{"id":61284,"date":"2024-05-20T20:58:14","date_gmt":"2024-05-20T20:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1615-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:14","slug":"stc1615-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1615-2022\/","title":{"rendered":"STC1615 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1615-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1615-2022 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2021-00613-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 20 de enero de &nbsp;2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn, en la tutela que Susana Carolina G\u00f3mez Arias &nbsp;le instaur\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades &#8211; Intendencia &nbsp;Regional de Medell\u00edn -, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa, &nbsp;trabajo y a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara \u00abdejar &nbsp;sin efectos las decisiones contenidas en el acta 202102027257 del 11 &nbsp;de noviembre de 2021 mediante el cual se [le] impuso una sanci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, adujo que la Superintendencia de Sociedades &#8211; Intendencia &nbsp;Regional de Medell\u00edn &#8211; dentro del proceso liquidatorio de la &nbsp;Sociedad Constructora Escalares S.A.S., \u00ababri\u00f3 &nbsp;en su contra incidente sancionatorio como apoderada de Sol Katherine &nbsp;Aristiz\u00e1bal, Juan Guillermo Mej\u00eda \u00c1ngel, Gloria &nbsp;Patricia Calle Torres y Adarmenia Isabel Ortiz Diaz por un posible &nbsp;hecho disciplinario, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;5.5. de la Ley 1116 de 2006\u00bb &nbsp;y, luego, en audiencia le impuso multa de un salario m\u00ednimo &nbsp;legal mensual vigente por \u00abir &nbsp;en contrav\u00eda de lo establecido en la ley 1116 de 2006 &nbsp;afectando los principios de universalidad y negociabilidad por &nbsp;pretender imponer un laudo arbitral que si bien es cierto es legal, &nbsp;no es posible su ejecuci\u00f3n a favor de los acreedores que &nbsp;representa, los cuales se encuentran en quinta clase, postergados\u00bb &nbsp;(11 nov. 2021), decisi\u00f3n que mantuvo \u00abpese &nbsp;a que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, con tal determinaci\u00f3n se lesionaron sus &nbsp;garant\u00edas, puesto que \u00abla &nbsp;accionada dio aplicaci\u00f3n de manera indebida a sus facultades, &nbsp;desbordando el orden constitucional y el principio de legalidad, dado &nbsp;que le imput\u00f3 como abogada una carga por el no cumplimiento de &nbsp;una obligaci\u00f3n en la cual no [es] sujeto pasivo, s\u00f3lo &nbsp;[es] la apoderada de las personas a las cuales vincul\u00f3 el &nbsp;laudo de arbitramento del 10 de septiembre de 2020 que declar\u00f3 &nbsp;la resoluci\u00f3n de los contratos de promesa de compraventa por &nbsp;el incumplimiento de la Constructora Escalares S.A.S. y orden\u00f3 &nbsp;restituir unas sumas de dinero a favor de sus poderdantes y est\u00e1 &nbsp;represent\u00e1ndolos ahora en un proceso de liquidaci\u00f3n de &nbsp;esa misma sociedad, \u00f3sea se [le] sanciona por dar concepto a &nbsp;sus clientes que se debe cumplir con el laudo del Tribunal de &nbsp;Arbitramento que &nbsp;los obliga a restituir los apartamentos pero una &nbsp;vez que la sociedad les reintegre los valores que pagaron por ellos, &nbsp;lo cual no ha ocurrido, orden que fue dirigida a sus clientes no a &nbsp;[ella] como abogada, sin tener la oportunidad de [defenderse] de &nbsp;manera efectiva, puesto que, desde antes de iniciar el incidente, se &nbsp;hab\u00eda determinado que era para [sancionarla]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Superintendencia de Sociedades defendi\u00f3 la legalidad de lo &nbsp;actuado y se opuso al ruego, dado que \u00abfue &nbsp;la renuencia de la apoderada a respetar las normas que rigen el &nbsp;proceso de insolvencia, pues pretend\u00eda la imposici\u00f3n &nbsp;del laudo arbitral por encima de los lineamientos de la Ley 1116 de &nbsp;2006 y las ordenes emitidas por el despacho que conllev\u00f3 a que &nbsp;en virtud de los poderes de ordenaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y &nbsp;correccionales que le han sido otorgados por el legislador, ordenara, &nbsp;por una parte, la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura para que investigue la posible concurrencia de hechos &nbsp;disciplinables y por otra la apertura del incidente para imposici\u00f3n &nbsp;de multa por parte de [esa] Entidad, decisiones que se encuentran &nbsp;debidamente soportadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Constructora Escalares S.A.S. en liquidaci\u00f3n, manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;accionante ha insistido en no restituir los bienes que hacen parte &nbsp;del patrimonio liquidable de la sociedad, con el argumento de que hay &nbsp;una condici\u00f3n suspensiva decretada por el Tribunal de &nbsp;Arbitramento desconociendo las prescripciones de art. 7 de la Ley &nbsp;1116 de 2006 y es precisamente la falta de conocimiento de la &nbsp;accionante que ha generado todo este conflicto, pues ella al &nbsp;desconocer el estatuto concursal que afecta la prenda general de los &nbsp;acreedores en concomitancia con el principio de universalidad &nbsp;concursal pretende que se le pague a los acreedores de quinta clase &nbsp; que ella representa antes de que se atiendan las obligaciones de la &nbsp;cuatro clases anteriores, lo cual no es viable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Juan &nbsp;Guillermo Mej\u00eda \u00c1ngel, Gloria Patricia Calle Torres y &nbsp;Adarmenia Isabel Ortiz Diaz expresaron que \u00aben &nbsp;diversas oportunidades le han solicitado a su abogada ahora &nbsp;accionante la devoluci\u00f3n de los apartamentos, sin que sea ella &nbsp;la obligada a su restituci\u00f3n, lo cual no suceder\u00e1 hasta &nbsp;que se les cancele el dinero que la Constructora Escalares S.A.S., &nbsp;les adeuda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Patricia &nbsp;Orejuela Manso indic\u00f3 que \u00aben &nbsp;un principio [consider\u00f3] la posibilidad de acudir al Tribunal &nbsp;de Arbitramento con la finalidad de hacer valer sus derechos como &nbsp;acreedora por el incumplimiento de la Constructora Escalares S.A.S., &nbsp;pero como no estaba interesada en que el contrato de compraventa se &nbsp;resolviera, sino que se efect\u00fae la entrega real del &nbsp;apartamento que cancel\u00f3, se suscriba &nbsp;la escritura de &nbsp;compraventa y se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos, opt\u00f3 por exigir sus derechos dentro del &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n que cursa ante la Superintendencia de &nbsp;Sociedades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el auxilio argumentando que \u00abanalizada &nbsp;la actuaci\u00f3n desplegada por la accionada, se advierte que el &nbsp;an\u00e1lisis realizado en la decisi\u00f3n que impuso sanci\u00f3n &nbsp;a la accionante no se incurri\u00f3 en un proceder contrario al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, pues lo esbozado se encuentra edificado &nbsp;en argumentaciones que no resultan caprichosas, sin embargo, se &nbsp;avizora que la tutelante al momento de d\u00e1rsele la palabra para &nbsp;interponer el recurso de ley, expresamente dijo que interpon\u00eda &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, pronunci\u00e1ndose &nbsp;s\u00f3lo el juez del concurso frente al primero y sin decir nada &nbsp;sobre el de apelaci\u00f3n, vulner\u00e1ndose con ello su derecho &nbsp;al debido proceso y a la doble instancia (art\u00edculo 8 de la Ley &nbsp;1116 de 2006) m\u00e1xime que se trata de una sanci\u00f3n &nbsp;pecuniaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, mand\u00f3 a la querellada, &nbsp;que &nbsp;\u00abconvoque &nbsp;nuevamente a audiencia dentro del incidente que se tramit\u00f3 en &nbsp;el proceso liquidatorio de la sociedad Constructora Escalares S.A.S. &nbsp;y decida sobre la concesi\u00f3n o no del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto de la manera subsidiaria por la accionante, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n de [esa] providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Replic\u00f3 &nbsp;el Intendente Regional de Medell\u00edn de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades porque, \u00abno &nbsp;[act\u00fao] de manera subjetiva o basado en argumentos sin &nbsp;sustento, por el contrario, el fallo aqu\u00ed cuestionado del &nbsp;Tribunal no evalu\u00f3 todos los fundamentos expuestos que le eran &nbsp;aplicable al caso concreto, dentro de los cuales se encontraban las &nbsp;providencias resueltas al interior de la audiencia y respecto de las &nbsp;cuales, s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, al ser &nbsp;procesos de \u00fanica instancia, como as\u00ed lo estableci\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 24, par\u00e1grafo 5 de la Ley 1564 de 2012 en &nbsp;armon\u00eda con el art\u00edculo 6 de la Ley 1116 de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;revisi\u00f3n del \u00abescrito &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;y la documental anexa al paginario permiten a la Corte concluir &nbsp;que el proceder refutado, constituye un \u00abdefecto\u00bb &nbsp;que torna procedente la salvaguarda que a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;se reclama, al \u00abincurrirse &nbsp;en defecto procedimental absoluto\u00bb, &nbsp;circunstancia que devino en la vulneraci\u00f3n de las &nbsp;\u00abprerrogativas &nbsp;superiores invocadas\u00bb por &nbsp;la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es as\u00ed, por cuanto de lo acontecido en la audiencia adelantada &nbsp;por el Intendente Regional de Medell\u00edn el 11 de noviembre de &nbsp;2021, se observa que una vez reanudada la misma en el minuto 01:14, &nbsp;momento en que se \u00abimpone &nbsp;multa de 25,0227 UVT (1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente) &nbsp;en contra de la apoderada Susana Carolina G\u00f3mez Arias\u00bb &nbsp;por \u00abir &nbsp;en contrav\u00eda de los postulados establecidos en la ley &nbsp;especial, esto es, la ley 1116 de 2006 afectando los principios de &nbsp;universalidad y negociabilidad por pretender imponer un laudo &nbsp;arbitral que si bien es cierto es legal no es posible su ejecuci\u00f3n &nbsp;a favor de los acreedores de quinta clase, postergados (\u2026)\u00bb, &nbsp;la &nbsp;memorialista propuso contra esa resoluci\u00f3n \u00abrecurso &nbsp;de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(minuto 3:20), soportados esencialmente en que \u00abno &nbsp;es el sujeto pasivo, no [es] la titular ni la propietaria de los &nbsp;inmuebles a restituir, lo que est\u00e1 haciendo es ejercer [su] &nbsp;profesi\u00f3n, la obligaci\u00f3n no es suya es de sus &nbsp;poderdantes, por tanto no se le puede sancionar por eso\u00bb, &nbsp;pronunci\u00e1ndose el funcionario \u00fanicamente en torno al &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, en el sentido de \u00abconfirmar &nbsp;y dar por ejecutoriado y en firme lo resuelto\u00bb &nbsp;(18:22 minutos), sin hacer menci\u00f3n a la alzada que tambi\u00e9n &nbsp;fue oportunamente formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se evidencia que la Superintendencia con dicha omisi\u00f3n, &nbsp;afect\u00f3 el &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;de la actora, conforme &nbsp;lo exterioriz\u00f3 el &nbsp;a quo &nbsp;constitucional, &nbsp;como quiera que, en torno a este punto en concreto, no pod\u00eda &nbsp;dejar de resolver, teniendo en cuenta adem\u00e1s que si bien la &nbsp;Ley 1116 de 2006 instituye que este tipo de litigios es de \u00fanica &nbsp;instancia (par\u00e1grafo 1\u00b0, art\u00edculo 6), tambi\u00e9n &nbsp;lo es que en el canon 8\u00b0 de esa misma normativa expresa que &nbsp;frente a incidentes y actos de tr\u00e1mite, \u00abLas &nbsp;cuestiones accesorias que se susciten en el curso del proceso de &nbsp;insolvencia se resolver\u00e1n siguiendo el procedimiento previsto &nbsp;en los art\u00edculos 135 a 139 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, &nbsp;[debi\u00e9ndose entender que hoy se encuentra vigente es el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso]\u00bb disposici\u00f3n &nbsp;que debi\u00f3 ser tenida en cuenta para resolver el \u00abrecurso &nbsp;vertical\u00bb &nbsp;promovido &nbsp;por G\u00f3mez Arias, en vista &nbsp;que se discute una &nbsp;sanci\u00f3n impuesta en el tr\u00e1mite incidental suscitado en &nbsp;la liquidaci\u00f3n judicial de la Constructora Escalares S.A.S., &nbsp;el cual se halla en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en un caso examinado por esta Sala, donde se alegaba la &nbsp;afectaci\u00f3n de prerrogativas fundamentales por la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, \u00abal &nbsp;resolver el incidente de ineficacia concursal planteado dentro del &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial\u00bb &nbsp;se advirti\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;ac\u00e1 accionante deb\u00eda ser consciente que en el proceso &nbsp;de liquidaci\u00f3n que se adelanta, las cuestiones accesorias se &nbsp;resuelven por v\u00eda incidental, no s\u00f3lo porque as\u00ed &nbsp;lo consagran los ordenamientos procedimentales, sino tambi\u00e9n &nbsp;porque el mismo auto, provocado por la controversia que se suscit\u00f3 &nbsp;entre la quejosa y el liquidador, advirti\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda &nbsp;el procedimiento aplicable al tenor de la disposici\u00f3n legal &nbsp;rigente para el asunto en el que ambas empresas se encontraban &nbsp;inmersas en discusi\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;procedimiento del incidente de ineficacia de estipulaciones &nbsp;contractuales como cualquier otro que se suscite en los procesos &nbsp;sometidos a la ley 1126 de 2006, debe observar lo que esa misma norma &nbsp;dice en su art\u00edculo 8\u00ba: \u00abLas cuestiones accesorias &nbsp;que se susciten en el curso del proceso de insolvencia se resolver\u00e1n &nbsp;siguiendo el procedimiento previsto en los art\u00edculos&nbsp;135&nbsp;a&nbsp;139 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;adem\u00e1s, que, en los antecedentes del auto del 8 de octubre de &nbsp;2015, la Superintendencia dej\u00f3 constancia en el sentido que el &nbsp;representante legal de la ac\u00e1 actora, ante la solicitud del &nbsp;liquidador para que se realizara la cuestionada devoluci\u00f3n de &nbsp;dineros, el 16 de septiembre de 2015 solicit\u00f3 que emitiera &nbsp;\u00abconcepto\u00bb sobre el destino de los aportes sociales &nbsp;realizados por la concursada en Petrocoop, lo cual supone que deb\u00eda &nbsp;estar atenta al pronunciamiento que habr\u00eda de darse. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Significa lo hasta ac\u00e1 discurrido, que como el tr\u00e1mite &nbsp;admisible era el incidental consagrado en los art\u00edculos 135 a &nbsp;139 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para cuando se &nbsp;produjo la actuaci\u00f3n cuestionada, no hab\u00eda lugar a que &nbsp;la parte incidentada fuese notificada personalmente del auto que lo &nbsp;decidi\u00f3. En esas condiciones, carece de asidero jur\u00eddico &nbsp;la aseveraci\u00f3n de la accionante en cuanto a que hubo violaci\u00f3n &nbsp;al derecho fundamental al debido proceso, por carencia de publicidad &nbsp;al auto que resolvi\u00f3 el incidente de ineficacia contractual, &nbsp;pues \u00e9sta se dio mediante anotaci\u00f3n por estado &nbsp;(art\u00edculo 321 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, la Sala concluye que la Cooperativa &nbsp;Petrocoop, quien fue notificada en legal forma, dada la anotaci\u00f3n &nbsp;en estados que est\u00e1 prevista para esa clase de decisiones &nbsp;seg\u00fan el Estatuto Procesal Civil, pudo &nbsp;haber recurrido el auto del 5 de febrero de 2016, de cuyos efectos se &nbsp;duele y del cual pretende su revocatoria por v\u00eda &nbsp;constitucional, y no lo hizo\u00bb &nbsp;(STC7185-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De &nbsp;manera que, el no solventar \u00abel &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n formulado de manera subsidiaria\u00bb, &nbsp;el funcionario cuestionado quebrant\u00f3 los atributos esenciales &nbsp;de la tutelante, por lo que hab\u00eda lugar a conceder el amparo &nbsp;solicitado, como en efecto aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidaci\u00f3n del &nbsp;prove\u00eddo fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s \u00e1gil y rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA &nbsp;BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1615-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1615-2022 &nbsp; &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2021-00613-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 20 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}