{"id":61287,"date":"2024-05-20T20:58:14","date_gmt":"2024-05-20T20:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1624-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:14","slug":"stc1624-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1624-2022\/","title":{"rendered":"STC1624 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1624-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1624-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2020-01697-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 5 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas 2 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela promovida, &nbsp;mediante apoderado, por la se\u00f1ora Rosa Felicita Guerra Moscote &nbsp;contra la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de la misma Corporaci\u00f3n. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular &nbsp;a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la citada &nbsp;ciudad, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y a las &nbsp;partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicaci\u00f3n &nbsp;20110062901. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, seguridad social e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Indic\u00f3 &nbsp;la tutelante que, el primero de marzo de 1997, contrajo matrimonio &nbsp;religioso con Tairo Alberto Buelvas Ni\u00f1o, el cual fue &nbsp;registrado civilmente el 15 de abril siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 15 de &nbsp;octubre de 2007, el se\u00f1or Buelvas Ni\u00f1o falleci\u00f3 &nbsp;producto de \u00abun &nbsp;accidente de trabajo\u00bb, &nbsp;fecha para la cual se encontraba afiliado a la ARP del Seguros &nbsp;Social, hoy Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La actora &nbsp;present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante Positiva S.A., con el fin de &nbsp;que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobrevivientes &nbsp;\u00abdesde &nbsp;el d\u00eda 15\/10\/2007 y auxilio funerario\u00bb, &nbsp;la cual fue negada por dicha sociedad, aduciendo que \u00abexist\u00eda &nbsp;duda de la posible convivencia de la solicitante con el afiliado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Por lo &nbsp;anterior, instaur\u00f3 demanda laboral en contra de Positiva S.A., &nbsp;para obtener el reconocimiento y pago de la referida pensi\u00f3n, &nbsp;en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, asunto que &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de &nbsp;Barranquilla, que absolvi\u00f3 a la parte demandada de las &nbsp;pretensiones, mediante sentencia del 10 de julio de 2012, &nbsp;argumentando que \u00abla &nbsp;Sra. Rosa no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el &nbsp;art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, [\u2026], valga decir, no &nbsp;demostr\u00f3 la convivencia y dependencia econ\u00f3mica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior &nbsp;decisi\u00f3n, que fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, por fallo del 31 &nbsp;de enero de 2013, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n fue decidido por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n 3 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, por sentencia CSJ SL1522-2019 de 24 de abril de 2019, &nbsp;que no cas\u00f3 la providencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. En criterio &nbsp;de la actora, la Sala de Descongesti\u00f3n convocada vulner\u00f3 &nbsp;sus garant\u00edas fundamentales, al \u00abinterpretar &nbsp;equivocadamente el Literal a) del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, [\u2026] &nbsp;exigi\u00e9ndole [\u2026] un requisito no contemplado en dicha &nbsp;norma para el caso particular de ella, (requisito de convivencia), &nbsp;por cuando (sic) el Sr. Tairo, era afiliado y no pensionado\u00bb, &nbsp;toda vez que la norma establece \u00abque &nbsp;el mencionado requisito [\u2026] solo se exige cuando el causante &nbsp;se encontraba pensionado y no como afiliado cotizante\u00bb, &nbsp;destacando que as\u00ed tambi\u00e9n lo \u00abdetermin\u00f3 &nbsp;la nueva jurisprudencia de la mism\u00edsima Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral (sentencia SL1730-2020), al considerar que: &nbsp;\u2018en &nbsp;la redacci\u00f3n del literal a), del art. 13 de la Ley 797 de &nbsp;2003, modificado por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte &nbsp;con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo m\u00ednimo &nbsp;de convivencia de 5 a\u00f1os all\u00ed contenida, se encuentra &nbsp;relacionada \u00fanicamente al caso en que la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una lectura &nbsp;distinta comporta la variaci\u00f3n de su sentido y alcance, por &nbsp;cuanto no puede desconocerse tal distinci\u00f3n, expresamente &nbsp;prevista por el legislador en la norma acusada \u2026\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;anterior, argument\u00f3 que \u00abla &nbsp;Sala fija el verdadero alcance de la disposici\u00f3n acusada, a la &nbsp;luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro &nbsp;operario, esto es, que la convivencia m\u00ednima de cinco (5) &nbsp;a\u00f1os, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de &nbsp;la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del &nbsp;pensionado\u00bb, &nbsp;m\u00e1s no del afiliado, como es su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que, en la SL1730-2020 del 3 de junio de 2020, \u00abla &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral (\u2026) corrigi\u00f3 su &nbsp;Jurisprudencia\u00bb y &nbsp;reconoci\u00f3 a la beneficiaria \u00abla &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin necesidad de probar convivencia &nbsp;durante al menos 5 a\u00f1os con el causante\u00bb, &nbsp;por lo que, a partir de dicha providencia, su tutela era tempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales &nbsp;reclamados, que se disponga \u00abdejar &nbsp;sin efectos legales la sentencia de casaci\u00f3n dictada por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 3, el d\u00eda 24 de abril de 2019\u00bb &nbsp;y &nbsp;que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir &nbsp;un nuevo pronunciamiento, \u00aben &nbsp;la cual NO le exija [\u2026], el requisito de convivencia durante &nbsp;al menos 5 a\u00f1os, por cuanto el mismo no hace parte de la &nbsp;normatividad a Ella aplicable, y en consecuencia CASE la sentencia de &nbsp;El Tribunal, accediendo a las pretensiones contenidas en el libelo de &nbsp;la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un &nbsp;recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abesta &nbsp;agencia judicial no ha incurrido en ning\u00fan requisito especial &nbsp;de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dentro del tr\u00e1mite &nbsp;de este proceso, sujet\u00e1ndose su actuaci\u00f3n al rito legal &nbsp;y constitucional, previsto por el principio rector y derecho &nbsp;fundamental de DEBIDO PROCESO\u00bb, &nbsp;y asever\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no estaba llamada a &nbsp;prosperar, \u00abpor &nbsp;(\u2026) INEXISTENCIA DE VULNERACI\u00d3N Y\/O AMENAZA DE DERECHO &nbsp;FUNDAMENTAL ALGUNO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Positiva &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. afirm\u00f3 que \u00abno &nbsp;es procedente emitir concepto alguno por parte de esta ARL dado que &nbsp;no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por el operador &nbsp;judicial en desarrollo de la actividad de Administraci\u00f3n de &nbsp;Justicia las cuales hacen tr\u00e1nsito a cosa Juzgada\u00bb. &nbsp;Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;improcedente la presente Acci\u00f3n de Tutela en contra de esta &nbsp;Administradora al tenor de los Postulados Constitucionales y del &nbsp;material probatorio allegado, y se proceda a declarar la &nbsp;DESVINCULACION y no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;de la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el amparo, al advertir que la providencia cuestionada &nbsp;era razonable y estaba ajustada a los par\u00e1metros legales y &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00abla Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada consider\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes debe ser dirimido bajo la \u00e9gida de la &nbsp;normatividad vigente al momento del deceso del afiliado, en &nbsp;consecuencia, son los art\u00edculos 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 &nbsp;de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, &nbsp;las normas llamadas a regular el caso\u00bb y que, &nbsp;con base en ellas, \u00abpara acceder a la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes, es indispensable en el caso de la c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite que se acredite la existencia de la convivencia del &nbsp;afiliado o pensionado al momento del fallecimiento, por lo menos 5 &nbsp;a\u00f1os, en cualquier tiempo \u2018siempre que el v\u00ednculo &nbsp;matrimonial se mantenga intacto\u2019\u00bb, &nbsp;citando la sentencia CSJ SL1399-2018, que \u00abestablece &nbsp;que es requisito com\u00fan e inexcusable del derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes, acreditar la convivencia durante m\u00ednimo 5 &nbsp;a\u00f1os. Lo que no aconteci\u00f3 en el caso de marras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 la accionante, a trav\u00e9s de su &nbsp;apoderado, quien reiter\u00f3 los argumentos que expuso en el &nbsp;escrito inicial de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, destac\u00f3 que \u00aben el &nbsp;libelo de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 plenamente probado &nbsp;que, s\u00ed hay una v\u00eda de hecho, por indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n de la Ley, por interpretar la norma aplicable &nbsp;contrario a lo que establece ella misma, lo cual est\u00e1 mas que &nbsp;probado y demostrado (\u2026) con la vigente Jurisprudencia de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de Casaci\u00f3n &nbsp;SL 1730 de 2020 (\u2026), es decir que si la norma hubiese sido &nbsp;bien interpretada, [\u2026] como la m\u00e1xima autoridad en el &nbsp;tema lo indica, [\u2026], se le hubiese reconocido la pensi\u00f3n &nbsp;de sobreviviente a la cual tiene derecho [\u2026]\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se analiz\u00f3 ese &nbsp;procedente, que era soporte del problema jur\u00eddico planteado, &nbsp;el cual, en su sentir, no fue desatado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De &nbsp;manera preliminar, advierte esta Sala que, si bien la acci\u00f3n &nbsp;de tutela se dirige contra la sentencia dictada el 24 de abril de &nbsp;2019 por la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n 3 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia &nbsp;y la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo fue el 16 de &nbsp;octubre de 20201, &nbsp;esto es, superando el t\u00e9rmino de los 6 meses que &nbsp;jurisprudencialmente se han estimado razonable para acudir a la &nbsp;salvaguarda constitucional, por tratarse de un derecho pensional se &nbsp;ha excusado dicha tardanza, debido a que aqu\u00e9l tiene un &nbsp;car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha sostenido esta Sala en sentencia STC20333-2017, al memorar lo &nbsp;dicho por la Corte Constitucional en SU1073-2012, postura que reiter\u00f3 &nbsp;en STC9672-2018, &nbsp;STC11419-2018, &nbsp;STC6314-2019 y STC9677-2019, entre otras: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;bien el prove\u00eddo atacado data de hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os, &nbsp;situaci\u00f3n que en principio tornar\u00eda inviable estudiar &nbsp;de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte &nbsp;que la cuesti\u00f3n litigiosa involucra derechos de \u00edndole &nbsp;pensional, se excusar\u00e1 la omisi\u00f3n en el cumplimiento &nbsp;del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la &nbsp;garant\u00eda deprecada en esencia, funge con el talante de &nbsp;irrenunciable e imprescriptible\u00bb (STC9672-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;la parte actora pretende que se deje \u00absin &nbsp;efectos legales la sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 3, el d\u00eda 24 de abril de 2019\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir un &nbsp;nuevo pronunciamiento, en el cual \u00abNO &nbsp;le exija [\u2026], el requisito de convivencia durante al menos 5 &nbsp;a\u00f1os, por cuanto el mismo no hace parte de la normatividad a &nbsp;Ella aplicable, y en consecuencia CASE la sentencia de El Tribunal, &nbsp;accediendo a las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda\u00bb, &nbsp;argumentando que as\u00ed lo estableci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente en la SL1730-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos &nbsp;procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas &nbsp;que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocer\u00eda &nbsp;la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan &nbsp;los principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; &nbsp;sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que &nbsp;excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma abiertamente alejada de lo &nbsp;atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del &nbsp;ordenamiento aplicable, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el presente &nbsp;caso, mediante providencia CSJ SL1522-2020 del 24 de abril de 2019, &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de Casaci\u00f3n Laboral de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el asunto debatido e indic\u00f3 &nbsp;que no eran objeto de discusi\u00f3n los siguientes aspectos: i) &nbsp;que Rosa Felicita Guerra Moscote contrajo matrimonio cat\u00f3lico &nbsp;con Tairo Alberto Ni\u00f1o Buelvas, el cual fue registrado el 15 &nbsp;de abril de 1997, bajo el n.\u00b0 3013814 de la Notar\u00eda &nbsp;Primera del C\u00edrculo de Barranquilla; ii) &nbsp;que su c\u00f3nyuge falleci\u00f3 el 15 de octubre de 2007, como &nbsp;consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, el cual fue &nbsp;calificado de origen profesional, por el \u00c1rea de Medicina &nbsp;Laboral de Positiva S.A., en dictamen n.\u00b0 45859 del 11 de abril &nbsp;de 2010; y iii) &nbsp;que, &nbsp;por Resoluci\u00f3n n.\u00b002191 del 19 de julio de 2011, dicha &nbsp;entidad le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en raz\u00f3n &nbsp;a que no acredit\u00f3 los requisitos exigidos en el art\u00edculo &nbsp;47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a los &nbsp;aspectos cuestionados sostuvo que el &nbsp;derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser dirimido bajo &nbsp;la \u00e9gida de la normatividad vigente al momento del deceso del &nbsp;afiliado o pensionado y, en esa medida, destac\u00f3 que, como el &nbsp;se\u00f1or Tairo Alberto Ni\u00f1o Buelvas falleci\u00f3 el 15 &nbsp;de octubre de 2007, producto de un accidente de tr\u00e1nsito que &nbsp;fue calificado de origen profesional, eran \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 &nbsp;de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, &nbsp;las normas llamadas a regular el caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;tras hacer la transcripci\u00f3n de las disposiciones referidas, &nbsp;precis\u00f3 que dicha normativa hab\u00eda sido interpretada por &nbsp;la Corte, &nbsp;en el sentido de que, &nbsp;\u00abpara &nbsp;acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, [era] indispensable en &nbsp;el caso de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, que se acredite la &nbsp;existencia de la convivencia del afiliado o pensionado al momento del &nbsp;fallecimiento, por lo menos 5 a\u00f1os en cualquier tiempo, &nbsp;\u2018siempre &nbsp;que el v\u00ednculo matrimonial se mantenga intacto\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, &nbsp;trajo a colaci\u00f3n la sentencia CSJ SL1399-2018 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral permanente, en la que se expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2.3 &nbsp;La convivencia es un requisito exigible tanto en la hip\u00f3tesis &nbsp;de muerte del pensionado como del afiliado &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y &nbsp;SL1402-2015, la Corte explic\u00f3 que a pesar de que el literal a) &nbsp;del &nbsp;art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la &nbsp;Ley 797 de 2003, alude al \u2018pensionado\u2019, el requisito &nbsp;de la convivencia durante 5 a\u00f1os es exigible tambi\u00e9n &nbsp;ante la muerte del \u2018afiliado\u2019, pues el art\u00edculo 12 &nbsp;de la citada ley \u2018conserv\u00f3 como beneficiarios de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, indistintamente, a \u2018los &nbsp;miembros del grupo familiar\u2019 del pensionado o afiliado &nbsp;fallecido\u2019, motivo por el cual no existe un principio de raz\u00f3n &nbsp;suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una &nbsp;u otra calidad. Adem\u00e1s, el requisito de la convivencia o &nbsp;comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, &nbsp;en la forma descrita a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Convivencia singular del afiliado o pensionado fallecido con el &nbsp;c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Convivencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;singular con el c\u00f3nyuge &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;trat\u00e1ndose de la relaci\u00f3n del afiliado o pensionado con &nbsp;su c\u00f3nyuge, esta Corporaci\u00f3n ha defendido el criterio &nbsp;seg\u00fan el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 a\u00f1os &nbsp;puede ocurrir en cualquier tiempo, &nbsp;siempre &nbsp;que el v\u00ednculo matrimonial se mantenga intacto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta &nbsp;Sala plante\u00f3 que el c\u00f3nyuge con uni\u00f3n &nbsp;matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado &nbsp;de hecho o no de su consorte, puede reclamar leg\u00edtimamente la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que &nbsp;hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no &nbsp;inferior a 5 a\u00f1os, en cualquier tiempo. En espec\u00edfico, &nbsp;en esa oportunidad se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;interpretaci\u00f3n que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe &nbsp;ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final &nbsp;de la norma denunciada, evidencia que el legislador respet\u00f3 el &nbsp;concepto de uni\u00f3n conyugal, y ante el supuesto de no existir &nbsp;simultaneidad f\u00edsica, reconoce una cuota parte a la c\u00f3nyuge &nbsp;que convivi\u00f3 con el pensionado u afiliado, manteni\u00e9ndose &nbsp;el v\u00ednculo matrimonial, aun cuando existiera separaci\u00f3n &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;medida, sin lugar a dudas, equilibra la situaci\u00f3n que se &nbsp;origina cuando una pareja que decidi\u00f3 formalizar su relaci\u00f3n, &nbsp;y que entreg\u00f3 parte de su existencia a la conformaci\u00f3n &nbsp;de un com\u00fan proyecto de vida, que inclusive coadyuv\u00f3 &nbsp;con su compa\u00f1\u00eda y su fortaleza a que el trabajador &nbsp;construyera la pensi\u00f3n, se ve desprovista del sost\u00e9n &nbsp;que aquel le proporcionaba; esa situaci\u00f3n es m\u00e1s &nbsp;palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su &nbsp;incorporaci\u00f3n al mercado laboral ha sido tard\u00eda, &nbsp;relegada hist\u00f3ricamente al trabajo no remunerado o a labores &nbsp;perif\u00e9ricas que no han estado cubiertas por los sistemas de &nbsp;seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se trata entonces de regresar a la anterior concepci\u00f3n &nbsp;normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al &nbsp;c\u00f3nyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero &nbsp;contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la &nbsp;solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;al pensionado u afiliado, y quien, por dem\u00e1s hasta el momento &nbsp;de su muerte le brind\u00f3 asistencia econ\u00f3mica o mantuvo &nbsp;el v\u00ednculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, &nbsp;siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 a\u00f1os a los que &nbsp;alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse &nbsp;previos al fallecimiento, sino en cualquier \u00e9poca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, estableci\u00f3 que pese a que el Tribunal err\u00f3 en su &nbsp;decisi\u00f3n, dado que al tratarse de una pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes por accidente de trabajo debi\u00f3 analizar el caso &nbsp;objeto de estudio seg\u00fan los postulados de la Ley 776 de 2002, &nbsp;aunado al hecho de que tampoco deb\u00eda acreditarse la &nbsp;\u00abdependencia &nbsp;econ\u00f3mica\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;dicho requisito no era exigible para &nbsp;el caso de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, lo cierto &nbsp;era que, acorde con la jurisprudencia referida, \u00abs\u00ed &nbsp;era indispensable que Rosa &nbsp;Felicita Guerra Moscote, demostrara la convivencia con su esposo &nbsp;fallecido, &nbsp;por lo menos 5 a\u00f1os en cualquier tiempo, para efectos del &nbsp;reconocimiento de la prestaci\u00f3n, lo que no aconteci\u00f3 en &nbsp;el caso de marras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Revisados &nbsp;los argumentos expuestos por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;censurada, al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se &nbsp;advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto lo &nbsp;determinado no resulta abiertamente arbitrario ni manifiestamente &nbsp;alejado del ordenamiento jur\u00eddico, pues, como se vio, se &nbsp;sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n plausible y motivada de &nbsp;la normatividad aplicable y respaldada por la postura jurisprudencial &nbsp;que ten\u00eda la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente para &nbsp;el momento en que se abord\u00f3 el estudio del caso y se emiti\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Ahora bien, &nbsp;es de anotar que la tutelante sustenta su pretensi\u00f3n en la &nbsp;supuesta configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por parte de &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n convocada, por &nbsp;indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n del \u00abLiteral &nbsp;a) del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, [\u2026] exigi\u00e9ndole &nbsp;[\u2026] un requisito no contemplado en dicha norma para el caso &nbsp;particular de ella, (requisito de convivencia), por cuando (sic) el &nbsp;Sr. Tairo, era afiliado y no pensionado\u00bb, &nbsp;la que estim\u00f3 probada con \u00abla &nbsp;vigente Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, &nbsp;Sentencia de Casaci\u00f3n SL 1730 de 2020\u00bb, &nbsp;pues en esta se consider\u00f3 que &nbsp;\u00aben &nbsp;la redacci\u00f3n del literal a), del art. 13 de la Ley 797 de &nbsp;2003, modificado por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte &nbsp;con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo m\u00ednimo &nbsp;de convivencia de 5 a\u00f1os all\u00ed contenida, se encuentra &nbsp;relacionada \u00fanicamente al caso en que la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una lectura &nbsp;distinta comporta la variaci\u00f3n de su sentido y alcance, por &nbsp;cuanto no puede desconocerse tal distinci\u00f3n, expresamente &nbsp;prevista por el legislador en la norma acusada \u2026\u00bb, &nbsp;por lo que insisti\u00f3 que la interpretaci\u00f3n debi\u00f3 &nbsp;ce\u00f1irse a la manera definida por la m\u00e1xima autoridad &nbsp;judicial en el tema, a trav\u00e9s de la sentencia SL1730-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe &nbsp;se\u00f1alarse que, si bien la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;mediante la sentencia CSJ SL1730-2020 proferida el 3 de junio de &nbsp;2020, cambi\u00f3 el criterio reiterado a partir de la sentencia &nbsp;n.\u00b0 32393 del 20-5-2008, relacionado con la exigencia del &nbsp;requisito de convivencia m\u00ednima de 5 a\u00f1os previsto en &nbsp;el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, postura &nbsp;que reiter\u00f3 en la SL5270-2021 del 3 de noviembre de 2021, lo &nbsp;cierto es que dicha tesis no era la imperante cuando se emiti\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n rebatida. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, es &nbsp;pertinente resaltar lo expuesto por esta Sala en sentencia &nbsp;STC3967-2021, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;Finalmente, es del caso precisar que no le asiste raz\u00f3n a la &nbsp;aqu\u00ed accionante cuando alega la vulneraci\u00f3n de la &nbsp;garant\u00eda fundamental a la igualdad, con sustento en que no se &nbsp;aplicaron los precedentes de esta Corporaci\u00f3n [\u2026], que &nbsp;habr\u00edan resuelto asuntos de connotaciones similares, pues lo &nbsp;cierto es que \u00fanicamente procedi\u00f3 a referirlos, sin &nbsp;manifestar las razones por las cuales deb\u00edan ser aplicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;destacarse, &nbsp;asimismo, que &nbsp;dichas providencias son posteriores a la emisi\u00f3n del fallo &nbsp;cuestionado, &nbsp;toda vez que fueron proferidas el 15 de julio de 2020, como tambi\u00e9n &nbsp;lo reconoce la parte actora, al afirmar que \u2018[\u2026] el &nbsp;precedente aportado si bien es posterior al fallo [\u2026], &nbsp;refuerza el defecto sustantivo [\u2026]\u2019, de &nbsp;modo que no es cierto que se hubieren desconocido, m\u00e1xime &nbsp;teniendo en cuenta que, como lo ha definido la Corte Constitucional &nbsp;en reiteradas oportunidades, por ejemplo en la sentencia SU354 de &nbsp;2017, el precedente judicial debe entenderse como \u2018la sentencia &nbsp;o el conjunto de ellas anteriores &nbsp;a un caso determinado, &nbsp;que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos &nbsp;resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades &nbsp;judiciales al momento de emitir un fallo\u2019; igualmente, la &nbsp;doctrina lo ha definido como \u2018el mecanismo jurisdiccional que &nbsp;tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, &nbsp;el cual consiste en la aplicaci\u00f3n de criterios adoptados en &nbsp;decisiones anteriores &nbsp;a casos que se presenten en situaciones posteriores y con &nbsp;circunstancias similares\u2019\u00bb &nbsp;(Destaca la Sala, expediente 2020-01665-01, fallo del 16 de abril de &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;anterior, el posterior cambio de tesis del \u00f3rgano de cierre de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n laboral no puede afectar las decisiones &nbsp;adoptadas, pues se atentar\u00eda contra los principios de &nbsp;seguridad jur\u00eddica y de cosa juzgada de las providencias &nbsp;ejecutoriadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed &nbsp;las cosas, en &nbsp;el sub &nbsp;judice se &nbsp;observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala &nbsp;accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y &nbsp;amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de &nbsp;juez de instancia, arrog\u00e1ndose competencias que no le &nbsp;corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto del &nbsp;an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 &nbsp;sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, &nbsp;Rad. 2020-00485-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;este orden y como quiera que la procedencia de la tutela depende de &nbsp;la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del &nbsp;ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no &nbsp;se evidencian en el caso puntual que se analiza, la salvaguarda &nbsp;impetrada carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo cual se &nbsp;confirmar\u00e1 &nbsp;la providencia examinada, que neg\u00f3 el amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZALEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZMAN \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subcarpeta 1 113377 Primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda de Tutela \u201cReporte Correo.docx\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1624-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC1624-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2020-01697-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}