{"id":61288,"date":"2024-05-20T20:58:14","date_gmt":"2024-05-20T20:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1626-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:14","slug":"stc1626-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1626-2022\/","title":{"rendered":"STC1626 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1626-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1626-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-00034-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 26 de enero de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas 2 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional &nbsp;promovida por Oscar Emilio Correa V\u00e1squez contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la misma &nbsp;Corporaci\u00f3n. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el Juzgado &nbsp;Segundo Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, el Departamento &nbsp;de Antioquia, la F\u00e1brica de Licores de Antioquia y a las dem\u00e1s &nbsp;partes e intervinientes del &nbsp;proceso laboral &nbsp;de radicado 2011-00126-00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor a &nbsp;trav\u00e9s de su apoderado judicial demand\u00f3 la salvaguarda &nbsp;de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, asociaci\u00f3n &nbsp;sindical, negociaci\u00f3n colectiva, seguridad social, igualdad, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital, &nbsp;vida en condiciones dignas, as\u00ed como al \u00abprincipio &nbsp;de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas &nbsp;convencionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes &nbsp;que dan origen a la presente salvaguarda: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El accionante &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abnaci\u00f3 &nbsp;el 13 de diciembre de 1955, por lo que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os &nbsp;el mismo d\u00eda de 2005\u00bb, &nbsp;que \u00abes &nbsp;trabajador oficial en el Departamento de Antioquia \u2013 F\u00e1brica &nbsp;de Licores de Antioquia, desde el 28 de julio de 1986\u00bb, &nbsp;que \u00abcumpli\u00f3 &nbsp;los 20 a\u00f1os de servicios que exige la norma convencional, el &nbsp;28 de julio de 2006 estando al servicio del ente territorial\u00bb &nbsp;y &nbsp;que se &nbsp;afili\u00f3 al \u00abSindicato &nbsp;de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia, &nbsp;SINTRADEPARTAMENTO el 19 de noviembre de 2009\u00bb. &nbsp;Con base en los hechos descritos, afirm\u00f3 que era beneficiario &nbsp;de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre ese &nbsp;sindicato y el Departamento de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En concreto, &nbsp;sobre la reglamentaci\u00f3n aplicable, argument\u00f3 que en &nbsp;\u00ablas &nbsp;convenciones colectivas del 9 de diciembre de 1970 y el 30 de &nbsp;noviembre de 1978 se acord\u00f3 en la cl\u00e1usula duod\u00e9cima &nbsp;(que es el art\u00edculo 96 de la recopilaci\u00f3n de normas &nbsp;convencionales) y en la s\u00e9ptima (que es el art\u00edculo 99 &nbsp;de la recopilaci\u00f3n de normas convencionales y laudos &nbsp;arbitrales), el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al &nbsp;cumplir 20 a\u00f1os de servicios y 50 de edad, con el 80% del &nbsp;promedio mensual de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o &nbsp;de servicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Por lo &nbsp;anterior, formul\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el &nbsp;Departamento de Antioquia, que fue negada el 30 de septiembre de &nbsp;2011. Esta decisi\u00f3n fue confirmada el 17 de octubre de 2013 &nbsp;por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al &nbsp;estimar que \u00abel &nbsp;oficio del demandante nada ten\u00eda que ver con la construcci\u00f3n &nbsp;o el mantenimiento de obras p\u00fablicas y que la F\u00e1brica &nbsp;de Licores y Alcoholes de Antioquia, a la que prest\u00f3 servicios &nbsp;el actor, es una dependencia del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, &nbsp;legalmente adscrita a la Secretar\u00eda de Hacienda, dedicada a la &nbsp;elaboraci\u00f3n de licores y alcoholes para mercados locales, &nbsp;nacionales e internacionales. Concluy\u00f3 que el actor no prob\u00f3 &nbsp;que era un trabajador oficial y, por ende, no pod\u00eda ser &nbsp;beneficiario de las disposiciones convencionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El 10 de &nbsp;septiembre de 2019, la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no &nbsp;casar la sentencia emitida por el ad &nbsp;quem, &nbsp;pues consider\u00f3 que el demandante, si bien ostentaba la calidad &nbsp;de trabajador oficial, no pod\u00eda ser beneficiario de la pensi\u00f3n &nbsp;convencional reclamada, dado que hab\u00eda cumplido los requisitos &nbsp;de tiempo de servicio y edad antes de su afiliaci\u00f3n al &nbsp;sindicato y, por tanto, no era beneficiario de la prestaci\u00f3n &nbsp;all\u00ed prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En criterio &nbsp;del promotor, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral acusada, \u00abal &nbsp;interpretar la norma convencional, escogi\u00f3 la m\u00e1s &nbsp;desfavorable para definir las pretensiones de la demanda y desconoci\u00f3 &nbsp;as\u00ed el precedente constitucional de la SU 241 de 2015, SU 113 &nbsp;de 2018 y SU 267 de 2019 que obliga a aplicar la interpretaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s favorable al trabajador como principio constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;\u00abcon &nbsp;la sentencia que neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n convencional del demandante, gener\u00f3 una &nbsp;discriminaci\u00f3n frente a otros trabajadores del Departamento de &nbsp;Antioquia y de la F\u00e1brica de Licores de Antioquia a quienes &nbsp;estando en las mismas circunstancias f\u00e1cticas, les reconoci\u00f3 &nbsp;la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. Viol\u00f3 as\u00ed &nbsp;el derecho de igualdad (art\u00edculo 13) y el principio de &nbsp;igualdad (art\u00edculo 53). Tal el caso de Norberto de Jes\u00fas &nbsp;Vasco Adarve en la SL5350-2019 del 3 de diciembre de 2019 radicaci\u00f3n &nbsp;69790\u00bb, &nbsp;en el que la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;reclamada con fundamento en el mismo art\u00edculo 12 de la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, adujo &nbsp;que al \u00abafiliarse &nbsp;a SINTRADEPARTAMENTO y solicitar a su empleador la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la cl\u00e1usula 12 de la convenci\u00f3n colectiva de &nbsp;trabajo, [\u2026] estaba ejerciendo su derecho fundamental de &nbsp;asociarse y beneficiarse de una norma convencional pactada &nbsp;leg\u00edtimamente por el sindicato del cual es miembro y la cual &nbsp;no contempla ninguna exclusi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, pidi\u00f3 el amparo de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales reclamadas, que se deje sin efecto la sentencia emitida &nbsp;el 10 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, &nbsp;en su lugar, que se le ordene que \u00abproceda &nbsp;a dictar nueva sentencia de casaci\u00f3n siguiendo los &nbsp;lineamientos expuestos en el fallo emitido por el juez constitucional &nbsp;en esta acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LA ACCIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. La apoderada &nbsp;del Departamento de Antioquia pidi\u00f3 negar el amparo &nbsp;instaurado, toda vez que no cumple con los criterios y requisitos &nbsp;exigidos para la procedencia de este, entre ellos, el postulado de la &nbsp;inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;resalt\u00f3 que al caso del se\u00f1or Correa V\u00e1squez, &nbsp;como se indic\u00f3 en sede de casaci\u00f3n, \u00abno &nbsp;le resultaba aplicable lo establecido en la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva de Trabajo, pues su afiliaci\u00f3n al sindicato vino a &nbsp;configurarse en el a\u00f1o 2019 &nbsp;(sic), &nbsp;es decir tres a\u00f1os despu\u00e9s de que se cumplieran los &nbsp;requisitos exigidos para acceder al derecho pensional reclamado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Quien adujo &nbsp;haber actuado como apoderada del accionante en el proceso laboral, &nbsp;luego de hacer una reiteraci\u00f3n de los cuestionamientos &nbsp;expuestos en el escrito de tutela, manifest\u00f3 que coadyuvaba &nbsp;las pretensiones formuladas en la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el amparo, al estimar que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n descansa en argumentos razonables, que descartan que &nbsp;sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya &nbsp;consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos &nbsp;fundamentales invocados por la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, precis\u00f3 que la &nbsp;Sala accionada \u00abobserv\u00f3 &nbsp;la postura que sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de &nbsp;la norma convencional en los casos de los trabajadores de la &nbsp;Departamento de Antioquia y de la F\u00e1brica de Licores de &nbsp;Antioquia, ten\u00eda la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente &nbsp;(SL4791-2019) y las dem\u00e1s Salas en descongesti\u00f3n &nbsp;(SL4705-2019, SL4694-2019 y SL2031-2020)\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abno se &nbsp;advierte que la demandada haya incurrido en el denominado defecto por &nbsp;desconocimiento del precedente, pues tuvo en cuenta, a cabalidad, la &nbsp;l\u00ednea jurisprudencial que, para ese entonces, hab\u00eda &nbsp;sido trazada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente. Y no &nbsp;pod\u00eda aplicar al caso un pronunciamiento que para aquel &nbsp;momento no se hab\u00eda emitido -SL5350-2019 del 3 de diciembre de &nbsp;2019-, ni variar la jurisprudencia al respecto, en desmedro de una &nbsp;facultad que no le asiste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 el accionante, quien reiter\u00f3 &nbsp;los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela, &nbsp;resaltando que no se tuvo en cuenta \u00abel precedente &nbsp;constitucional expuesto concretamente en las sentencias SU 241 de &nbsp;2015 (30 de abril) reiterado en la SU-113-18 (8 de noviembre) y SU &nbsp;267-19 (12 de junio) de la Corte Constitucional, sobre la &nbsp;interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en &nbsp;aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el gestor reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales &nbsp;y que se deje sin efectos la sentecia SL4052-2019 de la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte que &nbsp;neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional reclamada, aduciendo que se interpetr\u00f3 en forma &nbsp;desfavorable al trabajador la convenci\u00f3n colectiva de trabajo &nbsp;suscrita entre SINTRADEPARTAMENTO y el Departamento de Antioquia y &nbsp;que se desconocieron los precedentes contenidos en los fallos &nbsp;SU241-2015, SU113-2018, SU267-2019 y SL5350-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De &nbsp;manera preliminar, advierte esta Sala que, si bien la acci\u00f3n &nbsp;de tutela se dirige contra la sentencia dictada el 10 de septiembre &nbsp;de 2019 por la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n 2 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 &nbsp;y &nbsp;la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo fue el 13 de &nbsp;enero de 20212 &nbsp;-superando el t\u00e9rmino de los 6 meses estimados como razonables &nbsp;para acudir a este mecanismo excepcional-, por tratarse de un derecho &nbsp;pensional se ha excusado dicha tardanza, debido a que aqu\u00e9l &nbsp;tiene un car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable3 &nbsp;y, por tanto, es procedente analizar el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, del escrutinio del decurso procesal se encuentra que, al &nbsp;resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el Colegiado &nbsp;convocado determin\u00f3, con base en la SL4782-2018 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral permanente, que la &nbsp;F\u00e1brica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en virtud de sus &nbsp;actividades econ\u00f3micas, deb\u00eda ser considerada como \u00abuna &nbsp;empresa industrial y comercial del estado del orden departamental, &nbsp;por tanto, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable es el &nbsp;contenido en los art\u00edculos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, &nbsp;disposiciones que contemplan que quienes prestan servicios en estos &nbsp;entes son trabajadores oficiales, salvo quienes desempe\u00f1en &nbsp;cargos de direcci\u00f3n y confianza\u00bb, &nbsp;por lo cual el se\u00f1or Correa V\u00e1squez, al haber ocupado &nbsp;el cargo de auxiliar de servicio generales, ten\u00eda la calidad &nbsp;de trabajador oficial y, por ende, pod\u00eda ser beneficiario de &nbsp;los derechos convencionales reclamados, siempre y cuando cumpliera &nbsp;con las exigencias en ella establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;No obstante, no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal, en raz\u00f3n &nbsp;a que, en sede de instancia, &nbsp;\u00abse &nbsp;llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que al demandante no le &nbsp;asiste raz\u00f3n al pretender el reconocimiento y pago de la &nbsp;pensi\u00f3n de origen convencional reclamada\u00bb, &nbsp;dado que cumpli\u00f3 los requisitos pensionales con anterioridad a &nbsp;la afiliaci\u00f3n al sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, precis\u00f3 que en el proceso estaba acreditado &nbsp;que: \u00abi) &nbsp;el demandante presta sus servicios para la F\u00e1brica de Licores &nbsp;y Alcoholes de Antioquia desde el 28 de julio de 1986 [\u2026], es &nbsp;decir cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de servicios el mismo d\u00eda &nbsp;y mes del a\u00f1o 2006; ii) naci\u00f3 el 13 de diciembre de &nbsp;1955 [\u2026], por lo que alcanz\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad &nbsp;el mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2005 y, iii) se afili\u00f3 &nbsp;al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de &nbsp;Antioquia, desde el 19 de noviembre de 2009\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;cit\u00f3 las normas convencionales en que se sustentaba la &nbsp;pretensi\u00f3n pensional y resalt\u00f3 que &nbsp;el &nbsp;demandante, &nbsp;\u00abel &nbsp;28 de julio de 2006, cuando alcanz\u00f3 20 a\u00f1os de &nbsp;servicios, cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva, pues adquiri\u00f3 la edad el 13 de &nbsp;diciembre de 2005 y se afili\u00f3 al sindicato desde el 19 de &nbsp;noviembre de 2009\u00bb, &nbsp;por lo que &nbsp;centr\u00f3 &nbsp;el an\u00e1lisis del asunto en establecer si era o no viable el &nbsp;reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional, \u00abcuando &nbsp;el trabajador, al momento de la afiliaci\u00f3n al sindicato, ten\u00eda &nbsp;cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para &nbsp;\u00e9sta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, comenz\u00f3 por estudiar lo pertinente a la &nbsp;autonom\u00eda de la voluntad de las partes en el proceso de &nbsp;negociaci\u00f3n colectiva y, luego de precisar lo contenido en el &nbsp;art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -que &nbsp;acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 &nbsp;de la OIT- y del art\u00edculo 467 del CST, en conjunto con lo &nbsp;expuesto en la sentencia CSJ &nbsp;SL609-20174, &nbsp;en &nbsp;la que se determin\u00f3 que las reglas generales atinentes a las &nbsp;previsiones convencionales presentan excepciones cuando las partes, &nbsp;de com\u00fan acuerdo, as\u00ed lo dispongan, sin que pueda &nbsp;contrariarse el ordenamiento legal y constitucional, consider\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;voluntad de las partes delimita las condiciones del acuerdo &nbsp;convencional, siempre y cuando no se menoscabe la libertad, la &nbsp;dignidad humana ni los derechos m\u00ednimos de los trabajadores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;procedi\u00f3 a revisar lo referente a los beneficiarios de los &nbsp;acuerdos convencionales, para lo cual cit\u00f3 los art\u00edculos &nbsp;470, &nbsp;471 &nbsp;y 472 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en los que se &nbsp;establece su campo de aplicaci\u00f3n y trajo a colaci\u00f3n lo &nbsp;delimitado en sentencia CSJ &nbsp;SL16794\u20132015, que reiter\u00f3 el pronunciamiento del CSJ SL, &nbsp;17 abr. 2013, rad. 39608 y la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947, en el &nbsp;que se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;que los preceptos legales sobre extensi\u00f3n de la convenci\u00f3n &nbsp;a terceros constituyen el m\u00ednimo de derechos que puede ser &nbsp;mejorado por la obligaci\u00f3n que contrae el empleador de manera &nbsp;lib\u00e9rrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de &nbsp;orden p\u00fablico o no desquicie los principios que informan la &nbsp;contrataci\u00f3n colectiva y su derrotero. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal suerte que si dentro de las cl\u00e1usulas denominadas por la &nbsp;doctrina \u2018de envoltura\u2019 de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva, que reglan el campo de aplicaci\u00f3n de la misma, se &nbsp;dispone su aplicaci\u00f3n al conjunto de la comunidad laboral, &nbsp;dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo &nbsp;celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de &nbsp;afiliaci\u00f3n del beneficiario al sindicato, porque es l\u00f3gico &nbsp;que en estos eventos la fuente de la obligaci\u00f3n patronal no &nbsp;deviene de la ley, sino de la autonom\u00eda de la voluntad &nbsp;patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la &nbsp;validez de la estipulaci\u00f3n a favor de un tercero (art\u00edculo &nbsp;1506 del C.C.C). &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la &nbsp;jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que \u00abel &nbsp;alcance y contenido de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo dado &nbsp;su car\u00e1cter esencialmente normativo, debe ser resuelto a &nbsp;partir de las mismas reglas y c\u00e1nones de interpretaci\u00f3n &nbsp;aplicables a cualquier otra norma de trabajo, -principio de &nbsp;interpretaci\u00f3n conforme a la CN, indubio pro operario, &nbsp;esp\u00edritu de las disposiciones, intenci\u00f3n de los &nbsp;contratantes, entre otros\u00bb, &nbsp;como se dijo en la sentencia CSJ &nbsp;SL262-2019; y, tras citar el art\u00edculo 16 del CST, indic\u00f3 &nbsp;que, \u00abal &nbsp;tener las convenciones car\u00e1cter normativo, las mismas no &nbsp;poseen efectos retroactivos, tal como lo pregona la norma antes &nbsp;aludida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, se remiti\u00f3 a lo contenido en la sentencia CSJ &nbsp;SL2358-2017, en la cual se expusieron los conceptos de derechos &nbsp;adquiridos, expectativas leg\u00edtimas y meras expectativas, de &nbsp;los cuales concluy\u00f3 que \u00ablas &nbsp;convenciones colectivas crean expectativas a favor de los afiliados &nbsp;al sindicato que la acord\u00f3 o que se adhieran a la misma, que &nbsp;pueden pasar a ser derechos cuando se re\u00fanan las condiciones &nbsp;para su causaci\u00f3n y disfrute y no a contrario sensu\u00bb &nbsp;y, en esa medida, estim\u00f3 que en el caso objeto de estudio \u00abel &nbsp;actor se afili\u00f3 a la asociaci\u00f3n sindical cuando ya &nbsp;hab\u00eda alcanzado los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, &nbsp;tres a\u00f1os despu\u00e9s, con lo que aspira a recibir un &nbsp;beneficio para el cual nunca consolid\u00f3 siquiera una mera &nbsp;expectativa anterior a su afiliaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;enfatizando que \u00abla &nbsp;vinculaci\u00f3n al sindicato no puede habilitar el reconocimiento &nbsp;de una prestaci\u00f3n convencional cuyos supuestos de hecho se &nbsp;consiguieron cuando el actor no era afiliado a la organizaci\u00f3n &nbsp;sindical ni se beneficiaba del acuerdo colectivo\u00bb, &nbsp;pues actuar de manera contraria ser\u00eda atentar contra \u00ablos &nbsp;principios de seguridad jur\u00eddica y de aplicaci\u00f3n de la &nbsp;ley en el tiempo\u00bb; &nbsp;aunado a que, con ello, se \u00abromper\u00eda &nbsp;la confianza leg\u00edtima respecto del obligado a responder por &nbsp;los derechos convencionales, al permitir que situaciones consolidadas &nbsp;previas a la afiliaci\u00f3n sindical, puedan ser objeto de amparo &nbsp;por el acuerdo convencional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que, \u00abcomo &nbsp;las partes, en la convenci\u00f3n colectiva en el sub lite, no &nbsp;entronizaron la previsi\u00f3n pensional, dejando expresamente &nbsp;consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de &nbsp;los trabajadores que se afiliaron despu\u00e9s de reunidos los &nbsp;presupuestos pensionales del acuerdo colectivo, permitiendo as\u00ed &nbsp;el beneficio sin importar su momento de vinculaci\u00f3n a la &nbsp;asociaci\u00f3n sindical\u00bb, &nbsp;el demandante no pod\u00eda reclamar el derecho pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De lo transcrito se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada no &nbsp;resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. Lo anterior, am\u00e9n que aquella fue proferida &nbsp;despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n razonable &nbsp;de las probanzas allegadas al plenario, la normatividad que gobierna &nbsp;el asunto y de un an\u00e1lisis jurisprudencial en torno al tema &nbsp;debatido, bajo una hermen\u00e9utica plausible que no impone la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, debe resaltarse que la Sala convocada observ\u00f3 &nbsp;el criterio que, sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas convencionales, ha expuesto la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral Permanente en asuntos relacionados y, en esa medida, como la &nbsp;procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones &nbsp;alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento &nbsp;objetivo, al no presentarse dichas circunstancias, se impone mantener &nbsp;el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, en este caso, se identifica una disparidad de criterios &nbsp;entre lo considerado por la Corporaci\u00f3n accionada -en el &nbsp;desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los &nbsp;principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo &nbsp;planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el funcionario &nbsp;constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de &nbsp;autoridad de instancia, arrog\u00e1ndose competencias que no le &nbsp;corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia y mirada la postura que en el pasado &nbsp;hab\u00eda tenido esta Sala en relaci\u00f3n con asuntos de &nbsp;contornos similares al presente se encuentra necesario adecuarla, &nbsp;puesto que la procedencia de la tutela depende de la existencia de &nbsp;decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de &nbsp;fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso &nbsp;que se analiza y, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o &nbsp;cualquier observador discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la justicia laboral en su momento, no por ello es &nbsp;procedente la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, se impone &nbsp;mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es &nbsp;procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de organismos de cierre, comp\u00e1rtase o no lo &nbsp;decidido por el juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De acuerdo con lo explicado en precedencia, se ratificar\u00e1 el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada por edicto el 1 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subcarpeta 1 114510 Reparto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cActa.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo ha sostenido esta Sala en sentencia STC20333-2017, al memorar lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicho por la Corte Constitucional en SU1073-2012, postura que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiter\u00f3 en STC9672-2018, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC11419-2018, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC6314-2019 y STC9677-2019, entre otras: \u00abSi &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien el prove\u00eddo atacado data de hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaci\u00f3n que en principio tornar\u00eda inviable estudiar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte que la cuesti\u00f3n litigiosa involucra derechos de \u00edndole &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pensional, se excusar\u00e1 la omisi\u00f3n en el cumplimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la garant\u00eda deprecada en esencia, funge con el talante de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irrenunciable e imprescriptible\u00bb (STC9672-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiter\u00f3 lo consignado en la sentencia CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SL8655-2015 y en la CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1626-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC1626-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-00034-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 26 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}