{"id":61289,"date":"2024-05-20T20:58:14","date_gmt":"2024-05-20T20:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1627-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:14","slug":"stc1627-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1627-2022\/","title":{"rendered":"STC1627 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1627-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1627-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-00509-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida el 17 de &nbsp;junio de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la &nbsp;Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la acci\u00f3n constitucional promovida por la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES contra la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 3 de Casaci\u00f3n Laboral de la misma &nbsp;Corporaci\u00f3n. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Laboral de &nbsp;Descongesti\u00f3n del Circuito, ambos de Medell\u00edn, as\u00ed &nbsp;como a la se\u00f1ora Natalia Paulina Oquendo G\u00f3mez y las &nbsp;partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 75765. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en &nbsp;conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema &nbsp;pensional, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or &nbsp;Jhon Fredy Arboleda Cano \u00abfalleci\u00f3 &nbsp;el 30 de octubre de 2008, tal como se evidencia en el Registro Civil &nbsp;de Defunci\u00f3n, fecha para la cual ten\u00eda la condici\u00f3n &nbsp;de afiliado del RPM y hab\u00eda cotizado las 50 semanas m\u00ednimas &nbsp;requeridas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La se\u00f1ora &nbsp;Natalia Paulina Oquendo G\u00f3mez, quien naci\u00f3 el 18 de &nbsp;mayo de 19762, &nbsp;present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa ante el ISS, en &nbsp;nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores, en la &nbsp;cual pidi\u00f3 \u00abel &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb. &nbsp;La &nbsp;entidad, mediante la Resoluci\u00f3n 004388 del 19 de marzo de &nbsp;2010, concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n a sus descendientes, \u00aba &nbsp;partir del 30 de octubre de 2008 en porcentajes del 50% del valor de &nbsp;la mesada ($461.500), respectivamente\u00bb, &nbsp;y neg\u00f3 la pretendida por la c\u00f3nyuge, con el argumento &nbsp;de que no convivi\u00f3 con el causante durante los 5 a\u00f1os &nbsp;anteriores a su deceso, en atenci\u00f3n a que &nbsp;\u00abcontrajeron nupcias el 10 de diciembre de 2004\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 &nbsp;la promotora que Natalia Paulina Oquendo G\u00f3mez instaur\u00f3 &nbsp;demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy &nbsp;Colpensiones, &nbsp;con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir de 30 de octubre de 2008, &nbsp;junto con los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley &nbsp;100 de 1993, la indexaci\u00f3n y las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El asunto &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;del Circuito de Medell\u00edn que, por sentencia del 29 de agosto &nbsp;de 2014, absolvi\u00f3 a la parte demandada y declar\u00f3 que la &nbsp;demandante no era beneficiaria de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La entonces &nbsp;accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior &nbsp;decisi\u00f3n. La alzada fue resuelta por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, con fallo del 3 de mayo de &nbsp;20164, &nbsp;que confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto &nbsp;Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn y, en &nbsp;su lugar, CONDENAR &nbsp;a la ADMINISTRADORA &nbsp;COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES &nbsp;a reconocer y pagar a NATALIA &nbsp;PAULINA OQUENDO G\u00d3MEZ &nbsp;la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir de la ejecutoria de &nbsp;esta providencia, en cuant\u00eda equivalente al 50% del SMLMV, la &nbsp;cual ser\u00e1 compartida con sus hijos (\u2026) en un 25% cada &nbsp;uno, hasta que cumplan los 18 a\u00f1os de edad o hasta los 25, &nbsp;siempre que acrediten la calidad de estudiantes y una vez extinguida &nbsp;tal condici\u00f3n, la prestaci\u00f3n acrecer\u00e1 a la &nbsp;actora de manera vitalicia en un 100%. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;no probadas las excepciones propuestas por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;en todo lo dem\u00e1s la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Costas como se dijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. La entidad &nbsp;gestora sostuvo que dicha providencia era constitutiva de defecto &nbsp;sustantivo, al establecer que por la muerte del afiliado no se &nbsp;requer\u00eda la acreditaci\u00f3n de alg\u00fan periodo de &nbsp;convivencia m\u00ednimo entre el causante y la compa\u00f1era &nbsp;permanente o c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite para adquirir el &nbsp;derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que tal conclusi\u00f3n era un error \u00abde &nbsp;interpretaci\u00f3n desproporcionada, contra legem, irrazonable\u00bb, &nbsp;al paso que \u00abomiti\u00f3 &nbsp;efectuar una hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica\u00bb, &nbsp;porque \u00abdesatiende &nbsp;otras disposiciones aplicables al caso, verbi gracia el art\u00edculo &nbsp;46 de la ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005 &nbsp;modificatorio del art\u00edculo 48 superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;cuestion\u00f3 que la referida determinaci\u00f3n no aplic\u00f3 &nbsp;el precedente constitucional sobre la materia, a pesar de haber sido &nbsp;proferida \u00abcon &nbsp;posterioridad a las sentencias C 336 de 2014, SU 428 de 2016 y C 515 &nbsp;de 2019, desconociendo materialmente la ratio decidendi de dichas &nbsp;providencias Constitucionales\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00aben &nbsp;la precitada sentencia de unificaci\u00f3n (428 de 2016) se &nbsp;resolvi\u00f3 un caso con supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;similares, pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte del Afiliado, &nbsp;indic\u00e1ndose que el requisito de convivencia efectiva dentro de &nbsp;los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os anteriores a la fecha de la &nbsp;muerte del Causante es exigible a los c\u00f3nyuges y\/o &nbsp;compa\u00f1eros\/as permanentes sup\u00e9rstites del afiliado &nbsp;fallecido\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;adujo &nbsp;que se desconoci\u00f3 el precedente judicial que ven\u00eda &nbsp;aplicando de tiempo atr\u00e1s la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;permanente y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por violaci\u00f3n &nbsp;directa al derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese aspecto, &nbsp;precis\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;censurada se soport\u00f3 en la SL1730-2020, por la cual la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral permanente de la Corte cambi\u00f3 su tesis &nbsp;en torno al tema debatido, \u00abfincado &nbsp;en la sentencia C1094 de 2003, en la que, en su momento, la Corte &nbsp;Constitucional hab\u00eda sostenido que el r\u00e9gimen de &nbsp;convivencia por 5 a\u00f1os solo se encontraba fijado para el caso &nbsp;de los pensionados\u00bb, &nbsp;pero dejando de lado que la Corte Constitucional, en las sentencias &nbsp;C336-2014 y C515-2019, efectuando tambi\u00e9n un an\u00e1lisis &nbsp;sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de &nbsp;2003 en lo relativo a la convivencia simult\u00e1nea con la c\u00f3nyuge &nbsp;y la compa\u00f1era permanente y al c\u00f3nyuge separado de &nbsp;hecho, estableci\u00f3 que aquella normativa s\u00ed exig\u00eda &nbsp;5 a\u00f1os de convivencia con el afiliado o pensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;SL1730-2020 tambi\u00e9n afirm\u00f3 que desconoci\u00f3 el &nbsp;derecho a la igualdad de las familias de los afiliados frente a la de &nbsp;los pensionados y que \u00abno &nbsp;cumpli\u00f3 con la carga argumentativa exigida por la &nbsp;Jurisprudencia Constitucional para su validez; en segunda medida, se &nbsp;observa que dicho tratamiento distinto tampoco responde a un fin &nbsp;constitucionalmente leg\u00edtimo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;la tutelante argument\u00f3 que la decisi\u00f3n rebatida no tuvo &nbsp;en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Carta Superior, &nbsp;adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo relativo al &nbsp;principio de sostenibilidad financiera y \u00abgenera &nbsp;per se un costo fiscal muy alto a los recursos del Sistema\u00bb. &nbsp;En sustento, refiri\u00f3 que \u00abEn &nbsp;Colpensiones tenemos un registro aproximado de 927 solicitudes de &nbsp;reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte del &nbsp;Afiliado, desde el inicio de operaci\u00f3n de Colpensiones hasta &nbsp;el 19\/08\/2020, cuyo solicitante era el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero\/a &nbsp;permanente sup\u00e9rstite, peticiones que en su oportunidad fueron &nbsp;negadas por no acreditarse el requisito m\u00ednimo de &nbsp;convivencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y destac\u00f3 &nbsp;que, con base en la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se &nbsp;podr\u00edan presentar nuevas solicitudes y se abrir\u00eda \u00abla &nbsp;v\u00eda para que se estructuren situaciones de fraude para la &nbsp;adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes &nbsp;por la muerte del afiliado, habida cuenta que no existir\u00eda &nbsp;ning\u00fan tiempo m\u00ednimo de convivencia\u00bb, &nbsp;lo cual afecta el principio de sostenibilidad financiera. Adem\u00e1s, &nbsp;asegur\u00f3 que, haciendo una proyecci\u00f3n de 921 casos, con &nbsp;corte a 30 de septiembre de 2020, \u00ab728 &nbsp;corresponden a rentas vitalicias y 193 a casos de rentas temporales a &nbsp;20 a\u00f1os, el valor de las mesadas retroactivas para todos los &nbsp;casos es de $ 66.980.928.345 y el valor presente actuarial es de $ &nbsp;208.873.257.526\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales &nbsp;reclamados y, en consecuencia, que se disponga \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia SL 5167 proferida el 9 de diciembre de 2020 &nbsp;por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;dentro del proceso ordinario laboral radicado interno CSJ 75765\u00bb; &nbsp;para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada emitir &nbsp;un nuevo pronunciamiento, en el que disponga no casar la sentencia de &nbsp;emitida el 3 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y LOS &nbsp;VINCULADOS7 &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala 3 de &nbsp;Descongesti\u00f3n de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;incurrido en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales aludidos, pues la decisi\u00f3n adoptada no fue &nbsp;caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la normativa respectiva y la jurisprudencia vigente de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n al momento de &nbsp;proferir la providencia, conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo &nbsp;\u00fanico del art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 &nbsp;y el Reglamento Interno de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda &nbsp;Delegada para la Salud, Protecci\u00f3n Social y Trabajo Decente &nbsp;coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de COLPENSIONES, \u00abmotivado &nbsp;en la defensa del patrimonio p\u00fablico\u00bb. &nbsp;Afirm\u00f3 que compart\u00eda los argumentos de la tutelante, &nbsp;respecto del desconocimiento del precedente, la vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho a la igualdad, la contravenci\u00f3n al principio de la &nbsp;sostenibilidad financiera y el equilibrio econ\u00f3mico del &nbsp;sistema pensional, la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 46 y &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 47 de la Ley 797 de &nbsp;2003. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el amparo, al advertir que la sentencia cuestionada &nbsp;resultaba razonable, toda vez que \u00abfueron &nbsp;expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n &nbsp;probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en el fallo que resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n N. 3 Laboral, luego de hacer un recuento &nbsp;de las interpretaciones dadas al literal a) del art\u00edculo 13 de &nbsp;la Ley 797 de 2003, precis\u00f3 que \u00abla Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral (permanente), mediante sentencia CSJ &nbsp;SL1730-2020, replante\u00f3 la posici\u00f3n [\u2026], &nbsp;en el sentido de que, para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, en calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o &nbsp;compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del afiliado fallecido, &nbsp;no se requiere tiempo m\u00ednimo de convivencia, sino que estim\u00f3 &nbsp;suficiente acreditar \u2018la condici\u00f3n invocada y la &nbsp;conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, con vocaci\u00f3n &nbsp;de permanencia, vigente para el momento de la muerte, para cumplir el &nbsp;presupuesto de la aludida norma\u2019. En &nbsp;otras palabras, explic\u00f3 que la convivencia de 5 a\u00f1os, &nbsp;solo es exigible en \u2018caso de la muerte del pensionado\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abel razonamiento de la &nbsp;mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe &nbsp;ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la &nbsp;misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este &nbsp;evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera &nbsp;instancia, no es adecuado plantear por esta senda la &nbsp;incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la &nbsp;supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas &nbsp;aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a &nbsp;los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;precis\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada cas\u00f3 la del &nbsp;Tribunal, con base en la jurisprudencia que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente ten\u00eda para la \u00e9poca, que contemplaba &nbsp;\u00ablo &nbsp;contrario al precedente CC SU-149 de 2021. As\u00ed, &nbsp;puede deducirse, en sana l\u00f3gica, que, en cuanto a al t\u00f3pico &nbsp;debatido, existe una pluralidad &nbsp;de interpretaciones y &nbsp;la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme &nbsp;ocurri\u00f3 en este caso, no constituye, per se, lesi\u00f3n a &nbsp;las prerrogativas y garant\u00edas judiciales de las partes e &nbsp;intervinientes en un proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la Corte Constitucional hab\u00eda &nbsp;sustentado su decisi\u00f3n en que con la postura asumida por la &nbsp;Hom\u00f3loga Laboral en la SL1730-2020 se \u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;el principio de igualdad con la interpretaci\u00f3n del requisito &nbsp;de convivencia previsto en el literal a) del art\u00edculo 47 de la &nbsp;Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 &nbsp;de 2003\u00bb y el \u00abprincipio &nbsp;de sostenibilidad financiera del sistema pensional pues reconoci\u00f3 &nbsp;derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales &nbsp;vigentes para el efecto\u00bb; \u00abse &nbsp;configur\u00f3 un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n &nbsp;irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado\u00bb; &nbsp;y no se aplic\u00f3 el precedente, esto es, &nbsp;la SU428-2016, \u00abcuya &nbsp;ratio decidendi se\u00f1ala que, para que la compa\u00f1era &nbsp;permanente sup\u00e9rstite del afiliado tenga derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes en forma vitalicia, deber\u00e1 acreditar la &nbsp;convivencia con el causante por lo menos durante cinco a\u00f1os &nbsp;antes de su fallecimiento. De ese modo, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral se apart\u00f3 indebidamente de esa decisi\u00f3n pues no &nbsp;cumpli\u00f3 con las cargas de transparencia y suficiencia de la &nbsp;argumentaci\u00f3n al no mencionar expl\u00edcitamente su &nbsp;apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni &nbsp;exponer en forma adecuada las razones por las cuales su postura &nbsp;divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores &nbsp;constitucionales involucrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda &nbsp;Delegada para la Salud, Protecci\u00f3n Social y Trabajo Decente &nbsp;impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, indicando que &nbsp;\u00aben sentencia de unificaci\u00f3n la Corte Constitucional &nbsp;dej\u00f3 sin efectos la sentencia SL1730 de 2020, que hab\u00eda &nbsp;fijado un nuevo criterio jurisprudencial eliminando la exigencia del &nbsp;requisito m\u00ednimo de convivencia a los c\u00f3nyuges o &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes, por la muerte del Afiliado, y que dicha ratio &nbsp;decidendi se constituy\u00f3 en el elemento argumentativo medular &nbsp;de la sentencia que se cuestiona en esta acci\u00f3n (SL5167 de &nbsp;2020); es claro que, siguiendo la m\u00e1xima del derecho que reza &nbsp;que lo accesorio sufre la misma suerte de lo principal, la sentencia &nbsp;SL5167 de 2020 no solo incurri\u00f3 en los yerros aludidos, sino &nbsp;que perdi\u00f3 su fundamento legal y jurisprudencial y, por tanto, &nbsp;carece de motivaci\u00f3n, lo que inexorablemente deriva en una &nbsp;ausencia de legalidad, legitimidad y razonabilidad en la decisi\u00f3n &nbsp;judicial que viola el debido proceso de Colpensiones, haci\u00e9ndose &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del Juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, &nbsp;solicit\u00f3 \u00abCon &nbsp;fundamento en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 19919, y en &nbsp;ejercicio de las funciones de las que trata el art\u00edculo 277 de &nbsp;la Constituci\u00f3n, en defensa del orden jur\u00eddico y del &nbsp;patrimonio p\u00fablico, respetuosamente solicito a esa Judicatura &nbsp;tomar en consideraci\u00f3n los argumentos de Colpensiones, los &nbsp;cuales comparto \u00edntegramente y en consecuencia, conceder el &nbsp;amparo incoado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;la parte actora pretende que se deje \u00absin &nbsp;efectos la sentencia SL 5167 proferida el 9 de diciembre de 2020 por &nbsp;la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir un &nbsp;nuevo pronunciamiento, en el cual disponga no casar la sentencia &nbsp;emitida el 3 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos &nbsp;procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas &nbsp;que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocer\u00eda &nbsp;la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan &nbsp;los principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; &nbsp;sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que &nbsp;excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma alejada de lo atendible, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, &nbsp;caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae &nbsp;con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o &nbsp;intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ciertamente, &nbsp;mediante providencia CSJ SL5167-2020 del 9 de diciembre de 20208, &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el asunto debatido e &nbsp;indic\u00f3 que no eran objeto de discusi\u00f3n los siguientes &nbsp;aspectos: i) &nbsp;que Jhon Fredy Arboleda Cano y Natalia Paulina Oquendo G\u00f3mez &nbsp;contrajeron matrimonio &nbsp;religioso el 10 de diciembre de 2004; ii) &nbsp;que fruto de esa uni\u00f3n nacieron sus hijos, el 9 &nbsp;de agosto de 2006 y 14 &nbsp;de marzo de 2009, respectivamente; iii) &nbsp;que el afiliado falleci\u00f3 el 30 de octubre de 2008; iv) &nbsp;que dej\u00f3 causado a sus beneficiarios el derecho pensional; &nbsp;y v) &nbsp;que el &nbsp;ISS, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 004388 del 19 marzo de &nbsp;2010, neg\u00f3 a la c\u00f3nyuge la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes y concedi\u00f3 a los descendientes del afiliado la &nbsp;prestaci\u00f3n, como quiera que el causante cotiz\u00f3 154 &nbsp;semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a los &nbsp;aspectos cuestionados sostuvo que, si bien en un principio, mediante &nbsp;sentencias &nbsp;\u00abCSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. &nbsp;2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y &nbsp;CSJ SL14068-2016\u00bb, &nbsp;se hab\u00eda establecido que para acceder a la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, \u00abla &nbsp;c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, deb\u00eda acreditar &nbsp;m\u00ednimo 5 a\u00f1os de convivencia con el causante afiliado o &nbsp;pensionado\u00bb, &nbsp;lo cierto era que, por fallo CSJ SL1730-2020, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente hab\u00eda replanteado dicha interpretaci\u00f3n, &nbsp;en el sentido que no se requer\u00eda tiempo m\u00ednimo de &nbsp;convivencia en el caso de los afiliados fallecidos, \u00absino &nbsp;que estim\u00f3 suficiente acreditar la condici\u00f3n invocada y &nbsp;la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, con vocaci\u00f3n &nbsp;de permanencia, vigente para el momento de la muerte\u00bb &nbsp;y, en esa medida, al concluir que \u00abla &nbsp;convivencia de 5 a\u00f1os, solo es exigible en caso de la muerte &nbsp;del pensionado\u00bb, &nbsp;dispuso casar la sentencia dictada el 3 de mayo de 2016 por la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;confirmatoria de la de primer grado, que hab\u00eda absuelto a la &nbsp;entidad demandada, para, en su lugar \u00abCONDENAR &nbsp;a la ADMINISTRADORA &nbsp;COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES &nbsp;a reconocer y pagar a NATALIA &nbsp;PAULINA OQUENDO G\u00d3MEZ &nbsp;la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir de la ejecutoria de &nbsp;esta providencia, en cuant\u00eda equivalente al 50% del SMLMV, la &nbsp;cual ser\u00e1 compartida con sus hijos (\u2026) &nbsp;en &nbsp;un 25% cada uno, hasta que cumplan los 18 a\u00f1os de edad o hasta &nbsp;los 25, siempre que acrediten la calidad de estudiantes y una vez &nbsp;extinguida tal condici\u00f3n, la prestaci\u00f3n acrecer\u00e1 &nbsp;a la actora de manera vitalicia en un 100%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, cit\u00f3 los siguientes apartes de la sentencia &nbsp;SL1730-2020: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;resulta necesario precisar, que conforme al an\u00e1lisis hasta &nbsp;aqu\u00ed efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 &nbsp;de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge &nbsp;o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite &nbsp;del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ning\u00fan &nbsp;tiempo m\u00ednimo de convivencia, toda vez que con la simple &nbsp;acreditaci\u00f3n de la calidad exigida, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero &nbsp;(a), y la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, con &nbsp;vocaci\u00f3n de permanencia, vigente para el momento de la muerte, &nbsp;se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma &nbsp;analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones &nbsp;derivadas de la contingencia, esto es, la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, o en su caso, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de &nbsp;la misma o la devoluci\u00f3n de saldos, de acuerdo al r\u00e9gimen &nbsp;de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la &nbsp;causaci\u00f3n de una u otra prestaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Revisados &nbsp;los argumentos expuestos por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;censurada, al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se &nbsp;advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto lo &nbsp;determinado no resulta abiertamente arbitrario ni manifiestamente &nbsp;alejado del ordenamiento jur\u00eddico, pues, como se vio, se &nbsp;sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n motivada de la &nbsp;normatividad aplicable, seg\u00fan la jurisprudencia vigente de la &nbsp;Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Es de anotar &nbsp;que la tutelante sustenta su pretensi\u00f3n, entre otros, en el &nbsp;desconocimiento del precedente constitucional, concretamente, &nbsp;respecto de las sentencias de la Corte Constitucional C336-2014, &nbsp;SU428-2016 y C515-2019 y refiere, en su escrito de impugnaci\u00f3n, &nbsp;que dicha Corporaci\u00f3n, mediante SU149-2021, del 21 de mayo del &nbsp;a\u00f1o en curso, dej\u00f3 sin efectos el fallo de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral SL1730-2020 en el que se sustent\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n rebatida y, por ende, aquella perdi\u00f3 su &nbsp;fundamento, criterio igualmente esbozado por el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, frente a las dos sentencias de constitucionalidad citadas, &nbsp;debe destacarse que la misma Corte sostuvo, en la mencionada &nbsp;SU149-2021, que no constitu\u00edan un precedente constitucional, &nbsp;en torno a los 5 a\u00f1os de convivencia respecto de los &nbsp;afiliados, precisando que \u00abtampoco &nbsp;se &nbsp;analizar\u00e1 si la providencia atacada se apart\u00f3 de &nbsp;las Sentencias &nbsp;C-336 de 2014 y C-515 de 2019, &nbsp;por &nbsp;cuanto estas decisiones tampoco constituyen precedente. &nbsp;Esta premisa se sustenta en que estas providencias resolvieron &nbsp;problemas jur\u00eddicos distintos al que se estudia en el presente &nbsp;caso (\u2026) Se &nbsp;advierte entonces que los problemas jur\u00eddicos que resuelven &nbsp;las dos providencias que se acaban de citar no son equiparables al &nbsp;asunto que propone la presente acci\u00f3n de tutela &nbsp;y que se refiere a determinar si el art\u00edculo 47, literal a) de &nbsp;la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley &nbsp;797 de 2003, establece &nbsp;que para &nbsp;ser considerado beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes &nbsp;en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) &nbsp;permanente sup\u00e9rstite del afiliado no es exigible ning\u00fan &nbsp;tiempo m\u00ednimo de convivencia\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, sobre el precedente contenido en la SU428-2016, la Corte &nbsp;Constitucional afirm\u00f3 que en la SL1730-2020 se incumpli\u00f3 &nbsp;la carga de transparencia y de argumentaci\u00f3n, para justificar &nbsp;una decisi\u00f3n divergente, pero aclar\u00f3 que \u00abDe &nbsp;ese modo, &nbsp;la sentencia no discute expl\u00edcitamente que la interpretaci\u00f3n &nbsp;realizada en esta providencia del 3 de junio de 2020(9) &nbsp;garantiza &nbsp;de mejor manera la Constituci\u00f3n, en comparaci\u00f3n con el &nbsp;precedente constitucional descrito. Con &nbsp;lo anterior es importante se\u00f1alar que no le estaba prohibido a &nbsp;la Corte Suprema de Justicia apartarse del precedente fijado por la &nbsp;Corte Constitucional, siempre y cuando aportara razones suficientes &nbsp;para justificar dicha discrepancia\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, como quiera que la Corte Constitucional dej\u00f3 sin efectos &nbsp;el fallo SL1730-2020, para el caso particular y concreto all\u00ed &nbsp;definido, ordenando a la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;emitir otro, con aplicaci\u00f3n del criterio establecido por esa &nbsp;Corporaci\u00f3n, la Sala especializada &nbsp;profiri\u00f3 la SL4318-2021, el 22 de septiembre del a\u00f1o &nbsp;anterior, en la que resolvi\u00f3 el asunto, seg\u00fan lo &nbsp;indicado en la SU149-2021, pero retirando la interpretaci\u00f3n &nbsp;dada al tema debatido, como \u00f3rgano de cierre, al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abResulta &nbsp;necesario advertir que, para &nbsp;esta Sala, en ninguna interpretaci\u00f3n irrazonable ni &nbsp;desproporcionada del literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 &nbsp;de 2003 se incurri\u00f3 en la decisi\u00f3n que se dej\u00f3 &nbsp;sin efectos por la Corte Constitucional; por el contrario, la &nbsp;intelecci\u00f3n dada se acompasa perfectamente con los supuestos &nbsp;establecidos en la disposici\u00f3n en comento, y m\u00e1s a\u00fan, &nbsp;con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para &nbsp;ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad &nbsp;de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero (a) permanente, de afiliado &nbsp;(a) o de pensionado (a), y la protecci\u00f3n de su n\u00facleo &nbsp;familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados &nbsp;aducidos, respecto a la finalidad de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, ni que se est\u00e9 en contraposici\u00f3n con el &nbsp;principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, &nbsp;en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene un alcance y &nbsp;naturaleza distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;si se tiene en cuenta que esta prestaci\u00f3n, as\u00ed como la &nbsp;de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los &nbsp;aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las &nbsp;aseguradoras, en el r\u00e9gimen de ahorro individual y; en el &nbsp;sistema de riesgos profesionales, la financiaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la &nbsp;ocurrencia de los respectivos siniestros, lo que no tiene la &nbsp;virtualidad de afectar en modo alguno la sostenibilidad financiera &nbsp;del sistema pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en manera &nbsp;alguna se violent\u00f3 el principio de igualdad, en tanto que, &nbsp;como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte &nbsp;Constitucional, \u00e9sta solo puede predicarse entre iguales, &nbsp;y la diferenciaci\u00f3n establecida por el legislador, encuentra &nbsp;plena justificaci\u00f3n en las discrepancias entre uno y otro &nbsp;supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporaci\u00f3n &nbsp;consider\u00f3 leg\u00edtima en la sentencia CC C-1094-2003, al &nbsp;analizar la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n que la &nbsp;consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la &nbsp;disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se &nbsp;desconoci\u00f3 el precedente constitucional, &nbsp;pues no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmaci\u00f3n &nbsp;efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fij\u00f3 &nbsp;una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia &nbsp;m\u00ednima de cinco a\u00f1os trat\u00e1ndose de muerte de &nbsp;pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera &nbsp;tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideraci\u00f3n &nbsp;del \u00f3rgano de cierre constitucional, advirti\u00e9ndose al &nbsp;respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante &nbsp;al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo &nbsp;cual se remiti\u00f3 al precedente de esta Corporaci\u00f3n, sin &nbsp;que esa consideraci\u00f3n ri\u00f1a con la precisi\u00f3n &nbsp;jurisprudencial que fuera invalidada. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo &nbsp;caso, tal decisi\u00f3n constitucional lo que hace es adaptar las &nbsp;consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176-2001, &nbsp;como justificaci\u00f3n de ese m\u00ednimo tiempo de convivencia, &nbsp;mediante la cita de apartes que se encuentran referidos &nbsp;espec\u00edficamente a la protecci\u00f3n del pensionado y su &nbsp;familia, sin an\u00e1lisis y justificaci\u00f3n alguna respecto &nbsp;de la extensi\u00f3n de tales exigencias para cuando muere un &nbsp;afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previ\u00f3 &nbsp;ese m\u00ednimo; &nbsp;y es de ah\u00ed justamente, de donde se deriva que, en verdad, no &nbsp;constituye el precedente espec\u00edficamente aplicable, ni pod\u00eda &nbsp;dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la &nbsp;imputaci\u00f3n de incumplimiento de las cargas de transparencia y &nbsp;argumentativa, en tanto que la precisi\u00f3n jurisprudencial &nbsp;justamente se sustent\u00f3 en las consideraciones de la Corte &nbsp;Constitucional en asuntos y materias que s\u00ed guardan estrecha &nbsp;identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente &nbsp;a las argumentaciones expuestas en la sentencia de &nbsp;constitucionalidad, que analiz\u00f3 el mencionado requisito y la &nbsp;diferenciaci\u00f3n legislativa leg\u00edtima prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En reciente &nbsp;oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente, en &nbsp;ejercicio de su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n como \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral, reiter\u00f3 su &nbsp;criterio y motiv\u00f3 las razones por las cuales se apartaba del &nbsp;precedente contenido en la SU149-2021, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se recuerda, el juez colegiado tuvo en cuenta para definir el derecho &nbsp;pensional de la actora, que \u00e9sta acredit\u00f3 la calidad de &nbsp;compa\u00f1era permanente del causante, por demostrar m\u00e1s de &nbsp;2 a\u00f1os de convivencia anteriores al fallecimiento, aduciendo &nbsp;que el requisito de &nbsp;los 5 a\u00f1os solo puede exigirse respecto del pensionado &nbsp;fallecido, m\u00e1s no del afiliado, punto fundamental sobre el &nbsp;cual radica el descontento de la censura con la sentencia impugnada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En tal &nbsp;entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado no incurri\u00f3 &nbsp;en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que, en efecto, &nbsp;como lo advierte la r\u00e9plica, esta Corporaci\u00f3n revalu\u00f3 &nbsp;el criterio seg\u00fan el cual la convivencia m\u00ednima de 5 &nbsp;a\u00f1os para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era &nbsp;permanente, era exigible con independencia de si el causante era un &nbsp;afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) &nbsp;del art. 13 de la Ley 797 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;toda vez que, luego &nbsp;de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, &nbsp;en armon\u00eda con los pronunciamientos efectuados en sede de &nbsp;constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;concluy\u00f3, sin dubitaci\u00f3n alguna, que su intelecci\u00f3n &nbsp;adecuada, la que se acompasa con la Constituci\u00f3n y el esp\u00edritu &nbsp;de la ley, as\u00ed como con los fines y principios del Sistema &nbsp;Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, &nbsp;lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto &nbsp;por el legislador un requisito de tiempo m\u00ednimo de &nbsp;convivencia, para que c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era &nbsp;permanente, ostenten la condici\u00f3n de beneficiario de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue &nbsp;instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que &nbsp;resultan constitucionalmente v\u00e1lidos, como en m\u00e1s de &nbsp;una oportunidad lo analiz\u00f3 la Corte Constitucional\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De la redacci\u00f3n &nbsp;del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, &nbsp;que modific\u00f3 el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con &nbsp;suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo m\u00ednimo &nbsp;de convivencia de 5 a\u00f1os all\u00ed contenida, se encuentra &nbsp;relacionada \u00fanicamente al caso en que la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelecci\u00f3n &nbsp;distinta, comporta la variaci\u00f3n de su sentido y alcance, toda &nbsp;vez que, no puede desconocerse tal distinci\u00f3n, que fue &nbsp;expresamente prevista por el legislador en la norma acusada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la &nbsp;que se fij\u00f3 inicialmente el criterio en el que se insiste en &nbsp;esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la &nbsp;sentencia &nbsp;CC SU-149-2021, &nbsp;proferida por la &nbsp;Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala &nbsp;especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, &nbsp;a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por &nbsp;las razones all\u00ed esbozadas, que se traen nuevamente a &nbsp;colaci\u00f3n, &nbsp;para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisi\u00f3n &nbsp;y suficiencia los argumentos de \u00edndole jur\u00eddico, por &nbsp;los que se aparta del precedente constitucional referido\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026por lo &nbsp;que forzoso es concluir que, el \u00fanico precedente aplicable en &nbsp;la materia, lo &nbsp;constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta &nbsp;esta corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La totalidad &nbsp;de razones expuestas, son m\u00e1s que suficientes para la &nbsp;modificaci\u00f3n del criterio jurisprudencial, que hoy se &nbsp;reproduce, frente a la interpretaci\u00f3n adecuada de lo dispuesto &nbsp;en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta &nbsp;constitucional y legalmente v\u00e1lido, dentro del marco de las &nbsp;competencias de esta Sala, en su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n &nbsp;de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencia, los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Se subraya, SL5270-2021 del 3 de noviembre de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Por tanto, en &nbsp;opini\u00f3n de la Sala, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte &nbsp;Constitucional frente al caso particular y concreto de la &nbsp;SL1730-2020, con posterioridad a la sentencia censurada &nbsp;(SL5167-2020), no conlleva per &nbsp;se la &nbsp;procedencia de la tutela, pues, como se indic\u00f3, el fallo de la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n Laboral que en esta oportunidad se ataca &nbsp;no se vislumbra abiertamente alejado del ordenamiento o carente de &nbsp;fundamento objetivo, al estar sustentado en la jurisprudencia vigente &nbsp;de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral, que minuciosamente &nbsp;ha analizado el asunto y expuesto, bajo una hermen\u00e9utica &nbsp;plausible basada en la normativa aplicable y en la jurisprudencia &nbsp;relacionada, los argumentos para no exigir 5 a\u00f1os de &nbsp;convivencia cuando se trata de afiliados; y, a pesar de que pudiera &nbsp;eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo &nbsp;sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral, no &nbsp;por ello merece necesariamente ser pasible de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto del &nbsp;an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC.7 &nbsp;mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. &nbsp;2020-00255-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. &nbsp;2020-00485-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden y &nbsp;como quiera que la procedencia de la tutela depende de la existencia &nbsp;de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes &nbsp;de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el &nbsp;caso puntual que se analiza, la salvaguarda impetrada carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Hechas las anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo &nbsp;impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZALEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZMAN \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subcarpeta 1.115697 Primera- RepartoFolios 1-86, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDemanda_24_2_2021 11_04_12.pdf\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo indicado en Resoluci\u00f3n 004388 de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver cap\u00edtulo VI del fallo SL5167-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subcarpeta 1.115697 Primera- RepartoFolios 1-15, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPrueba_24_2_2021 11_04_21.pdf\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recibidas en las distintas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;etapas del tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subcarpeta 1.115697 Primera- RepartoFolios 1-15, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPrueba_24_2_2021 11_04_21.pdf\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha del fallo SL1730-2020. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1627-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC1627-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-00509-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida el 17 de &nbsp;junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}