{"id":61293,"date":"2024-05-20T20:58:14","date_gmt":"2024-05-20T20:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1632-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:14","slug":"stc1632-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1632-2022\/","title":{"rendered":"STC1632 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1632-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1632-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00419-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por M\u00f3nica &nbsp;del Pilar Bustos Vega &nbsp;como &nbsp;Defensora de Familia del ICBF, Centro Especializado Revivir, &nbsp;en representaci\u00f3n de la menor XXX, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;que se hace extensivo a la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, &nbsp;y al que fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes del tr\u00e1mite especial a que alude el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita &nbsp;la accionante en la calidad antedicha, la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, al \u00abambiente &nbsp;sano\u00bb, &nbsp;a \u00abtener &nbsp;una familia\u00bb &nbsp;y a la \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;integral\u00bb &nbsp;de su agenciada, los cuales considera vulnerados por la autoridad &nbsp;judicial convocada, con la providencia adiada 4 de octubre de 2021, a &nbsp;trav\u00e9s de la cual, dispuso i) &nbsp;declarar en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos a XXX, &nbsp;ii) &nbsp;mantener la medida de ubicaci\u00f3n institucional; iii) &nbsp;ordenar el seguimiento correspondiente; iv) &nbsp;amonestar a los progenitores de la menor de edad, remiti\u00e9ndolos &nbsp;a un curso pedag\u00f3gico, y, v) &nbsp;restableci\u00f3 las visitas de los padres, en el marco del proceso &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos de aqu\u00e9lla, con &nbsp;radicado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;1761429564, y en el Despacho 2021-00250. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo pretende, en concreto, que se invalide la mentada &nbsp;determinaci\u00f3n, para que en su lugar, se ordene al Juez Sexto &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 proferir \u00abdecisi\u00f3n &nbsp;de fondo que defina la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a XXX, ya sea &nbsp;ordenando el reintegro al medio familiar, o declar\u00e1ndola en &nbsp;situaci\u00f3n de adoptabilidad\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n, que se \u00abdecret[e] &nbsp;la &nbsp;p\u00e9rdida de competencia\u00bb &nbsp;de dicha oficina judicial para seguir conociendo del memorado asunto, &nbsp;el cual deber\u00e1, de manera inmediata, \u00abremitir &nbsp;el expediente al Juzgado de Familia que sigue [en &nbsp;turno]\u00bb; &nbsp;y, finalmente, que se compulsen copias de las actuaciones a la Sala &nbsp;Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00abcon &nbsp;el fin de que se adelante la investigaci\u00f3n a la que [haya] &nbsp;lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para cimentar &nbsp;tal pedimento, y luego de hacer una copiosa narraci\u00f3n de &nbsp;varios de los hechos acaecidos alrededor del tr\u00e1mite aludido, &nbsp;y de las providencias dictadas por el Juez Sexto de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del fallo de tutela pronunciado el &nbsp;28 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de &nbsp;este Distrito Judicial, alega la gestora del amparo, que mediante &nbsp;auto adiado 2 de agosto postrero, la autoridad judicial convocada &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;la &nbsp;invalidez de todo lo actuado en el PARD, partir del 28 de febrero &nbsp;pr\u00f3ximo anterior, fecha en la cual, la Defensor\u00eda de &nbsp;Familia hab\u00eda puesto en estado de adoptabilidad a la menor &nbsp;involucrada y la p\u00e9rdida de competencia de dicha autoridad &nbsp;administrativa, motivo por el cual, asumi\u00f3 el conocimiento del &nbsp;asunto, prove\u00eddo que si bien atac\u00f3 a trav\u00e9s de &nbsp;la v\u00eda horizontal y vertical, se mantuvo inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que a paso &nbsp;seguido, esto es, el 4 de octubre de 2021, el nombrado despacho &nbsp;judicial declar\u00f3 en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos a la menor, mantuvo la medida de ubicaci\u00f3n &nbsp;institucional, orden\u00f3 el respectivo seguimiento, remiti\u00f3 &nbsp;a los progenitores de la menor de edad a un curso pedag\u00f3gico, &nbsp;y restableci\u00f3 las visitas a favor de \u00e9stos, &nbsp;determinaci\u00f3n que a todas luces, es desatinada e improcedente, &nbsp;pues mediante el acto administrativo de 23 de agosto de 2019, la &nbsp;Defensor\u00eda ya hab\u00eda declarado en dicho estado a XXX, &nbsp;motivo por el cual, a lo que deb\u00eda procederse, era a la &nbsp;definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, de &nbsp;conformidad a lo normado en el canon 103 de la Ley 1098 de 2006, &nbsp;m\u00e1xime cuando est\u00e1 demostrado dentro del plenario, que &nbsp;el contacto autorizado con los progenitores, puede &nbsp;\u00abafectar[la] &nbsp;emocionalmente, toda vez que durante el tiempo que ha permanecido en &nbsp;medida de restablecimiento de derechos, se evidenci\u00f3 &nbsp;incumplimiento de compromisos por el progenitor\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, seg\u00fan las valoraciones psicol\u00f3gicas &nbsp;efectuadas a \u00e9ste por el Instituto Colombiano de Medicina &nbsp;Legal y Ciencias Forenses y por Psicorehabilitar, se indica la &nbsp;\u00abimposibilidad &nbsp;de asumir su rol\u00bb, &nbsp;imposibilidad que tambi\u00e9n se establece respecto de la madre, &nbsp;quien muestra \u00abinestabilidad &nbsp;emocional e intermitencia en sus visitas (\u2026), &nbsp;lo cual afect[a] &nbsp;emocionalmente a la ni\u00f1a\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que pese a ser comunicada a la primera, no fue &nbsp;oportunamente atendida, y gener\u00f3, adem\u00e1s, &nbsp;la &nbsp;iniciaci\u00f3n de un proceso terap\u00e9utico con la menor, &nbsp;circunstancias las anteriores por las que acude a la presente v\u00eda &nbsp;excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;8 de febrero de la anualidad que avanza se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados &nbsp;para que ejercieran su derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Sexto de Familia de Bogot\u00e1, se limit\u00f3 a remitir el &nbsp;expediente contentivo del proceso objeto de an\u00e1lisis, y a &nbsp;se\u00f1alar los datos de notificaci\u00f3n de las parte e &nbsp;intervinientes en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, la Defensora de Familia adscrita al juzgado convocado &nbsp;adujo, en s\u00edntesis, que \u00abla &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, &nbsp;todas vez que se deber\u00e1n amparar los derechos Constitucionales &nbsp;fundamentales de la ni\u00f1a XXX, de gran relevancia entre ellos &nbsp;el debido proceso, inter\u00e9s superior, derecho a la protecci\u00f3n &nbsp;integral, a tener una familia, a tener una calidad de vida y un &nbsp;ambiente sano\u00bb, &nbsp;pues con \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n tomada por el Juzgado, estar\u00edamos frente a un &nbsp;retroceso del proceso, al brind\u00e1rseles nuevamente apoyo &nbsp;psicosocial y terap\u00e9utico, por tal motivo las garant\u00edas &nbsp;procesales ser\u00edan para los progenitores, cuando ya se les &nbsp;hab\u00eda dado esta oportunidad y tiempo suficiente para &nbsp;adelantarlas, la cual no la aprovecharon por no existir un compromiso &nbsp;y falta de inter\u00e9s por parte de estos, tal y como se puede &nbsp;evidenciar de los informes que obran dentro del proceso, los cuales &nbsp;no fueron valorados en la sentencia como pruebas y solo hace alusi\u00f3n &nbsp;a las manifestaciones de inter\u00e9s de los mismos, sin embargo &nbsp;que m\u00e1s prueba y evidencia los dos a\u00f1os en los cuales &nbsp;no se dieron cumplimiento y garant\u00edas para un posible &nbsp;reintegro a su medio familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo &nbsp;procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de &nbsp;salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable. Ahora, trat\u00e1ndose de &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se &nbsp;torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta &nbsp;viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se &nbsp;pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual &nbsp;se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar &nbsp;o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando se promueve esta acci\u00f3n tuitiva contra una decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional &nbsp;ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales &nbsp;de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y &nbsp;que se subdividen en gen\u00e9ricas y espec\u00edficas1. &nbsp;Las primeras, atinentes a que la &nbsp;cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que &nbsp;se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de &nbsp;defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se &nbsp;trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de &nbsp;una &nbsp;irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto &nbsp;decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta &nbsp;los derechos fundamentales de la parte actora; que &nbsp;\u00e9sta &nbsp;identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y las &nbsp;garant\u00edas superiores que considera quebrantadas, y que hubiere &nbsp;alegado tal afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto &nbsp;hubiere sido posible; y, que la queja no &nbsp;est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela; mientras que las &nbsp;segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: org\u00e1nico; &nbsp;procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error &nbsp;inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; desconocimiento del &nbsp;precedente; y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio &nbsp;obrantes en las diligencias, que la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;rogada por la Defensora de Familia M\u00f3nica del Pilar Bustos &nbsp;Vega, resulta parcialmente procedente, pues con la determinaci\u00f3n &nbsp;emitida el pasado 4 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1, por medio de la cual se resolvi\u00f3, entre &nbsp;otros, \u00abPRIMERO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos de la ni\u00f1a &nbsp;XXX. SEGUNDO: &nbsp;MANTENER &nbsp;la medida de restablecimiento de derechos de la ni\u00f1a XXX, &nbsp;adoptada en decisi\u00f3n del 12 de agosto de 2019, proferido por &nbsp;el Defensor de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires de esta &nbsp;Ciudad, esto es en ubicaci\u00f3n institucional (N\u00fam. 4\u00ba &nbsp;Art.53 del C.I.A.), (\u2026). &nbsp;TERCERO: &nbsp;RDENAR &nbsp;el seguimiento pertinente de la presente medida de restablecimiento &nbsp;de derechos por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, a trav\u00e9s &nbsp;del equipo interdisciplinario correspondiente. Of\u00edciese a la &nbsp;instituci\u00f3n en la cual se encuentra la ni\u00f1a XXX. &nbsp;CUARTO: &nbsp;AMONESTAR &nbsp;a los se\u00f1ores YYY y ZZZ, padres de XXX, para que asuma[n] &nbsp;los deberes, responsabilidades y obligaciones de su descendiente en &nbsp;debida forma, por lo cual deber\u00e1n ser part\u00edcipes del &nbsp;proceso terap\u00e9utico de su hijo, asistir y cumplir con los &nbsp;requerimientos por la instituci\u00f3n en la cual se encuentra el &nbsp;mismo de forma oportuna, as\u00ed mismo deber\u00e1n asistir a &nbsp;curso pedag\u00f3gico de pautas de crianza y empoderamiento de su &nbsp;rol materno, medidas est\u00e1s consagrada en el art\u00edculo 53 &nbsp;numerales 1\u00ba y 3\u00ba del C.I.A. QUINTO: &nbsp;REMITIR &nbsp;a los se\u00f1ores YYY y ZZZ, al curso pedag\u00f3gico de &nbsp;\u2018Derechos Humanos y Pautas de Crianza\u2019 que ofrece la &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo y cuya constancia de asistencia deber\u00e1n &nbsp;allegarla al expediente, medidas est\u00e1s consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 53 numerales 1\u00ba y 3\u00ba del C.I.A. SEXTO: &nbsp;RESTABLECER &nbsp;las visitas institucionales de los se\u00f1ores YYY y ZZZ, a su &nbsp;hija XXX . Of\u00edciese como fue indicado en la parte motiva a la &nbsp;instituci\u00f3n en la cual se encuentra la ni\u00f1a. S\u00c9PTIMO: &nbsp;REQUERIR &nbsp;a la instituci\u00f3n en la cual se encuentra la mencionada ni\u00f1a &nbsp;(FUNDACI\u00d3N CRAN), para que dentro del proceso terap\u00e9utico &nbsp;de la ni\u00f1a XXX sean vinculados los progenitores de la misma, &nbsp;as\u00ed como su abuela materna. OCTAVO.- &nbsp;ORDENAR &nbsp;que a trav\u00e9s del equipo psicosocial del Centro Zonal Revivir, &nbsp;en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, efect\u00fae una &nbsp;visita social a los domicilios de los progenitores de la menor de &nbsp;edad involucrada en la litis, con el fin de establecer y conocer sus &nbsp;condiciones personales, habitacionales, familiares, y todo lo &nbsp;referente su cuidado, as\u00ed mismo para que se conceptu\u00e9 &nbsp;sobre la idoneidad de dicho medio familiar para su atenci\u00f3n &nbsp;integral. NOVENO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;los se\u00f1ores YYY y ZZZ, que a trav\u00e9s de su EPS inicie[n] &nbsp;tratamiento psicol\u00f3gico pertinente\u00bb, &nbsp;dentro del &nbsp;proceso administrativo de restablecimiento de derechos citado, &nbsp;ciertamente se incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo &nbsp;por el defecto procedimental, &nbsp;al adoptar una decisi\u00f3n que luce arbitraria frente a la &nbsp;normatividad adjetiva aplicable al asunto, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido &nbsp;a la denuncia an\u00f3nima que se recibi\u00f3, en la que se &nbsp;acot\u00f3 que la menora XXX era, presuntamente, v\u00edctima de &nbsp;abuso sexual por parte de su progenitor, mediante acto administrativo &nbsp;calendado &nbsp;23 de agosto de 2019, el Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF, &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos a la ni\u00f1a, &nbsp;ordenando al progenitor YYY, vincularse a un proceso terap\u00e9utico, &nbsp;as\u00ed como el respectivo seguimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado &nbsp;el correspondiente tr\u00e1mite administrativo, mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 050 de 26 de febrero de 2021, se declar\u00f3 en situaci\u00f3n &nbsp;de adoptabilidad a la menor, decisi\u00f3n que no fue homologada &nbsp;por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, pues mediante auto &nbsp;adiado 28 de junio postrero, puso de presente que se hab\u00eda &nbsp;vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los padres, &nbsp;pues los medios probatorios sobre los cuales la Defensor\u00eda de &nbsp;Familia ciment\u00f3 su decisi\u00f3n, no fueron puesto en &nbsp;conocimiento de aquellos con antelaci\u00f3n a la audiencia de &nbsp;fallo, adem\u00e1s que, seg\u00fan su criterio, no existen &nbsp;elementos probatorios contundentes que permitan establecer que los &nbsp;progenitores no tienen inter\u00e9s en ejercer la patria potestad &nbsp;de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n, la aqu\u00ed accionante, interpuso acci\u00f3n &nbsp;de este mismo linaje, de la cual conoci\u00f3 la Sala de Familia &nbsp;del Tribunal de Bogot\u00e1, Colegiatura que en fallo de 28 de &nbsp;julio de 2021, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n rogada, ordenando &nbsp;al juzgado involucrado, invalidar esa providencia del 28 de junio de &nbsp;2021, para que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de tal previsto, \u00abadopte &nbsp;las decisiones necesarias para subsanar los defectos procesales en &nbsp;que haya podido incurrir en el tr\u00e1mite del Proceso &nbsp;Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la ni\u00f1a &nbsp;involucrada y le d\u00e9 continuaci\u00f3n\u00bb, haciendo &nbsp;\u00e9nfasis el juez constitucional, que conforme al yerro &nbsp;planteado por el operador judicial atacado, no proced\u00eda la no &nbsp;homologaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de adoptabilidad, sino la &nbsp;declaratoria de nulidad de las actuaciones a partir del momento en &nbsp;que los padres debieron tener conocimiento de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cumplimiento de tal disposici\u00f3n, el Juzgado Sexto de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo de 2 de agosto de 2021, adem\u00e1s &nbsp;de declarar la nulidad de lo actuado en el PARD a partir del 26 de &nbsp;febrero de 2020 (data en la cual se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n &nbsp;de adoptabilidad), avoc\u00f3 conocimiento del asunto, luego de &nbsp;establecer que la Defensor\u00eda hab\u00eda perdido competencia &nbsp;por vencimiento de t\u00e9rminos, decisi\u00f3n atacada &nbsp;infructuosamente por la aqu\u00ed interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, &nbsp;en auto del 4 de octubre de 2021, y una vez rehecha la actuaci\u00f3n &nbsp;en lo concerniente al traslado de las pruebas a los padres, el &nbsp;juzgado enjuiciado resolvi\u00f3, tal y como se dej\u00f3 anotado &nbsp;en l\u00edneas precedentes, declarar en situaci\u00f3n de &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos a la ni\u00f1a, tras esgrimir, en &nbsp;suma, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abrevisadas &nbsp;las diligencias de protecci\u00f3n, se estableci\u00f3 que las &nbsp;mismas iniciaron por solicitud del Hospital de Kennedy de esta &nbsp;Ciudad, donde se adujo la presunta existencia de maltrato infantil, &nbsp;hechos por los cuales el Defensor de Familia de Kennedy de esta &nbsp;ciudad dio apertura del PARD, tomando como medida de restablecimiento &nbsp;de los derechos del adolescente, en ubicaci\u00f3n institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;del tr\u00e1mite surtido ante este Despacho Judicial fueron &nbsp;escuchados el progenitor YYY y la progenitora ZZZ, quienes &nbsp;advirtieron estar dispuesto a acoger a la ni\u00f1a en el seno de &nbsp;su familia en forma inmediata y asumir un compromiso frente a la &nbsp;crianza y cuidado de la menor, sin embargo, no cuenta con red de &nbsp;familia extensa. En el interrogatorio del se\u00f1or YYY, indic\u00f3 &nbsp;que ten\u00eda bajo su cuidado a la ni\u00f1a desde los cinco &nbsp;meses de edad, hasta el momento en que fue puesta en protecci\u00f3n, &nbsp;que estuvo activo en el proceso de restablecimientos, y asisti\u00f3 &nbsp;a las citas de las terapias, sin embargo la terapeuta le dijo que no &nbsp;era necesario que regresara porque el informe de medicina legal, &nbsp;indic\u00f3 que no era apto para mantener la custodia de su hija, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 dispuesto a asumir el cuidado de &nbsp;su hija, porque siempre es el que ha velado por el cuidado de ella, &nbsp;que mientras le mantuvieron las visitas visit\u00f3 a su hija y &nbsp;estuvo pendiente de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1ora ZZZ, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 dispuesta a &nbsp;asumir el cuidado de su hija, que estuvo alejada de ella por &nbsp;aproximadamente seis a\u00f1os, pero desde el a\u00f1o 2018 se &nbsp;encontraba visit\u00e1ndola y teniendo contacto con ella, que &nbsp;mientras mantuvieron las visitas, acudi\u00f3 a visitar a su hija y &nbsp;tambi\u00e9n la llamaba constantemente, reiter\u00f3 que est\u00e1 &nbsp;dispuesto igualmente, dentro de la actuaci\u00f3n administrativa y &nbsp;de las diversas entrevistas psicol\u00f3gicas realizadas a los &nbsp;progenitores de la ni\u00f1a, se concluy\u00f3 que entre los &nbsp;padres y la ni\u00f1a exist\u00eda un v\u00ednculo afectivo, y &nbsp;que los progenitores se encontraban interesados en que la ni\u00f1a &nbsp;sea reintegrada al seno de su familia, de lo que se puede concluir &nbsp;que los progenitores de la ni\u00f1a han estado activos dentro del &nbsp;proceso de restablecimiento y asistiendo a las citaciones que el ICBF &nbsp;orden\u00f3. No obstante lo anterior, es claro que a la fecha los &nbsp;progenitores ya no residen en los lugares donde se realizaron las &nbsp;visitas inicialmente por el ICBF, resulta necesario ordenar unas &nbsp;nuevas visitas domiciliarias a los progenitores YYY &nbsp;y ZZZ, as\u00ed &nbsp;considerar si hay mejor\u00eda en las circunstancias iniciales de &nbsp;habitaci\u00f3n y estabilidad de la familia, que contribuyan a &nbsp;garantizar unas condiciones y ambiente adecuados para el desarrollo &nbsp;de la ni\u00f1a XXX. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;es necesario ordenar que los progenitores retomen las terapias que &nbsp;hab\u00edan sido ordenadas inicialmente por el centro zonal. En &nbsp;este punto, advierte el despacho que revisado el expediente y de &nbsp;conformidad con lo expuesto dentro del plenario y como se hace &nbsp;necesario fortalecer las herramientas con cuentan los progenitores, &nbsp;as\u00ed como generar una comunicaci\u00f3n asertiva entre los &nbsp;progenitores, esta instancia, declarara que la mencionada menor de &nbsp;edad en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y por lo tanto ratifica la &nbsp;medida adoptada en la decisi\u00f3n del 12 de agosto de 2019 &nbsp;proferido por el Defensor de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires &nbsp;de esta Ciudad, esto es su ubicaci\u00f3n en medio institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo anterior, se amonestar\u00e1 a los se\u00f1ores YYY y &nbsp;ZZZ, padres de XXX, para que asuma los deberes, responsabilidades y &nbsp;obligaciones de su descendiente en debida forma, por lo cual deber\u00e1n &nbsp;ser part\u00edcipes del proceso terap\u00e9utico de su hija, &nbsp;asistir y cumplir con los requerimientos por la instituci\u00f3n en &nbsp;la cual se encuentra su hija de forma oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ordenar\u00e1 \u00fanicamente a los YYY y ZZZ que asistan al &nbsp;curso pedag\u00f3gico de \u201cDerechos Humanos y Pautas de &nbsp;Crianza\u201d que ofrece la Defensor\u00eda del Pueblo y cuya &nbsp;constancia de asistencia deber\u00e1n allegarla al expediente, &nbsp;medidas est\u00e1s consagrada en el art\u00edculo 53 numerales 1\u00ba &nbsp;y 3\u00ba del C.I.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el fin de procurar la cohesi\u00f3n familiar e ir reconstruyendo &nbsp;lazos familiares entre padres e hija, es pertinente restablecer la &nbsp;autorizaci\u00f3n de las visitas a la ni\u00f1a XXX, en medio &nbsp;institucional, con lo cual al ser visitas vigiladas se garantiza la &nbsp;estabilidad f\u00edsica y emocional de la ni\u00f1a, as\u00ed &nbsp;mismo se considera pertinente oficiar a la instituci\u00f3n en la &nbsp;cual se encuentra la menor de edad con el fin de requerirlos para que &nbsp;dentro del proceso terap\u00e9utico sean vinculados los &nbsp;progenitores de la ni\u00f1a. Por todo lo anterior, y atendiendo lo &nbsp;dispuesto en el inciso quinto del art\u00edculo 6\u00ba de Ley 1878 &nbsp;de 2012, se dispondr\u00e1 el seguimiento del presente proceso de &nbsp;restablecimiento por el termino de seis (6) meses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;de ese modo las cosas, es evidente la trasgresi\u00f3n de los &nbsp;derechos de la menor agenciada, con la providencia del 4 de octubre &nbsp;de 2021, comoquiera que, estando el PARD en el estado en el que se &nbsp;encuentra, y habi\u00e9ndose superado las vicisitudes por las &nbsp;cuales se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, con fundamento en &nbsp;la orden emanada de la Sala de Familia de esta ciudad, en el fallo de &nbsp;tutela aludido, a lo que debi\u00f3 procederse, sin lugar a &nbsp;equ\u00edvocos, es a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de &nbsp;la menor, esto es, ordenando i) &nbsp;el &nbsp;cierre del proceso cuando aqu\u00e9lla est\u00e9 ubicada en medio &nbsp;familiar y ya se hubiera superado la vulneraci\u00f3n de derechos; &nbsp;ii) &nbsp;el &nbsp;reintegro al medio familiar cuando la ni\u00f1a se hubiera &nbsp;encontrado institucionalizada y la familia cuente con las condiciones &nbsp;para garantizar sus derechos; o iii) &nbsp;la &nbsp;declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera &nbsp;establecido que la familia no cuenta con las condiciones para &nbsp;garantizar los derechos, de conformidad con lo normado en el precepto &nbsp;103 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que a la &nbsp;letra reza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;103. Car\u00e1cter transitorio de las medidas de restablecimiento &nbsp;de derechos y de la declaratoria de vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podr\u00e1 &nbsp;modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en &nbsp;este C\u00f3digo cuando est\u00e9 demostrada la alteraci\u00f3n &nbsp;de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resoluci\u00f3n &nbsp;que as\u00ed lo disponga se proferir\u00e1 en audiencia y estar\u00e1 &nbsp;sometida a los mecanismos de oposici\u00f3n establecidos para el &nbsp;fallo en el art\u00edculo&nbsp;100&nbsp;del presente C\u00f3digo, &nbsp;cuando la modificaci\u00f3n se genere con posterioridad a dicha &nbsp;actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificar\u00e1 por &nbsp;estado y no tendr\u00e1 recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y &nbsp;fallo, deber\u00e1 realizarse mediante auto motivado, notificado &nbsp;por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los procesos donde se declare en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la &nbsp;autoridad administrativa deber\u00e1 hacer seguimiento por un &nbsp;t\u00e9rmino que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la &nbsp;ejecutoria del fallo, t\u00e9rmino en el cual determinar\u00e1 si &nbsp;procede el cierre del proceso cuando el ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente est\u00e9 ubicado en medio familiar y ya se hubiera &nbsp;superado la vulneraci\u00f3n de derechos; el reintegro al medio &nbsp;familiar cuando el ni\u00f1o se hubiera encontrado &nbsp;institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para &nbsp;garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando &nbsp;del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con &nbsp;las condiciones para garantizar los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que &nbsp;debe superarse el t\u00e9rmino de seguimiento, deber\u00e1 &nbsp;prorrogarlo mediante resoluci\u00f3n motivada por un t\u00e9rmino &nbsp;que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, contados a partir del &nbsp;vencimiento del t\u00e9rmino de seguimiento inicial. La pr\u00f3rroga &nbsp;deber\u00e1 notificarse por Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el &nbsp;seguimiento tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dieciocho (18) &nbsp;meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de &nbsp;la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o &nbsp;el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, &nbsp;que la ubicaci\u00f3n en medio familiar fue la medida id\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la autoridad administrativa supere los t\u00e9rminos establecidos &nbsp;en este art\u00edculo sin resolver de fondo la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica o cuando excedi\u00f3 el t\u00e9rmino inicial de &nbsp;seguimiento sin emitir la pr\u00f3rroga, perder\u00e1 competencia &nbsp;de manera inmediata y deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de &nbsp;Familia para que este decida de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;en un t\u00e9rmino no superior a dos (2) meses. Si la autoridad &nbsp;administrativa no remite el expediente, el Director Regional har\u00e1 &nbsp;la remisi\u00f3n al Juez de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el fin de garantizar una atenci\u00f3n con enfoque diferencial, en &nbsp;los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de &nbsp;fondo en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo establecido, por las &nbsp;situaciones f\u00e1cticas y probatorias que reposan en el &nbsp;expediente, el ICBF reglamentar\u00e1 un mecanismo para analizar el &nbsp;proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la &nbsp;ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos &nbsp;de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y adultos con &nbsp;discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos, transitoriamente se continuar\u00e1 con la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de la modalidad de protecci\u00f3n cuando se requiera, &nbsp;hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de &nbsp;Bienestar Familiar garantice la prestaci\u00f3n del servicio de &nbsp;acuerdo con sus competencias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa &nbsp;emitir\u00e1 una resoluci\u00f3n motivada decretando la &nbsp;ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino y relacionando el acervo &nbsp;documental que soporta esta decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;conclusi\u00f3n, es claro que ante el defectuoso estudio realizado &nbsp;por parte del Juez Sexto Civil de Familia de Bogot\u00e1 accionado, &nbsp;seg\u00fan se explic\u00f3, se justifica la intervenci\u00f3n &nbsp;del Juez de tutela en aras de restablecer la garant\u00eda superior &nbsp;al debido proceso que le fue conculcada a la menor agenciada por la &nbsp;Defensora de Familia M\u00f3nica del Pilar Bustos Vega, por lo que &nbsp;se dejar\u00e1 sin valor ni efecto la providencia cuestionada, en &nbsp;lo que a esa tem\u00e1tica refiere, para que la citada autoridad se &nbsp;pronuncie nuevamente sobre dicho punto, teniendo en cuenta lo &nbsp;expuesto en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en &nbsp;lo atinente a la petici\u00f3n de compulsar copias con destino a &nbsp;las \u00abautoridades &nbsp;competentes\u00bb &nbsp;para investigar el actuar del juzgado criticado, basta con decir que &nbsp;ello desborda objeto de la acci\u00f3n de tutela; adem\u00e1s, la &nbsp;reclamante, sin intermediaci\u00f3n, puede incoar las denuncias que &nbsp;considere procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;todo lo expuesto, se conceder\u00e1 lo pretendido con el escrito de &nbsp;tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n, en lo que tiene que &nbsp;ver con la invalidez de la providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;CONCEDE &nbsp;el amparo incoado por la accionante. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DEJAR sin &nbsp;valor ni efecto el auto proferido &nbsp;el pasado 4 de octubre por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;en el marco del proceso especial plurimencionado; en consecuencia, se &nbsp;ORDENA &nbsp;a &nbsp;la aludida autoridad judicial, que &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes &nbsp;a &nbsp;la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda nuevamente a &nbsp;pronunciarse y resuelva &nbsp;de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ni\u00f1a XXX, &nbsp;conforme a las hip\u00f3tesis contenidas en el art. 103 Ib, &nbsp;de &nbsp;conformidad a las consideraciones vertidas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Como &nbsp;en el presente asunto se encuentra involucrado una menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;COMUN\u00cdQUESE &nbsp;lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, &nbsp;en oportunidad, env\u00edese el expediente de la tutela a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser &nbsp;impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al respecto, C.C. SU-917\/10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-020\/20. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1632-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1632-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00419-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por M\u00f3nica &nbsp;del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}