{"id":61299,"date":"2024-05-20T20:58:14","date_gmt":"2024-05-20T20:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1641-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:14","slug":"stc1641-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1641-2022\/","title":{"rendered":"STC1641 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1641-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1641-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-02446-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 12 de noviembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo FIDEICOMISO &nbsp;CENTRO &nbsp;COMERCIAL -FIDUBOGOT\u00c1-, &nbsp;cuya vocer\u00eda la ostenta Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A., contra &nbsp;el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de la &nbsp;misma ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las &nbsp;partes &nbsp;e interesados en el proceso arbitral convocado por Cine Colombia &nbsp;S.A.S. contra Construcciones Planificadas S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3 la salvaguarda de su &nbsp;derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de su queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 15 de &nbsp;septiembre de 2014, las Sociedades Bienes y Comercio S.A. y &nbsp;Construcciones Planificadas S.A., en su calidad de fideicomitentes, &nbsp;constituyeron en Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A. el Patrimonio Aut\u00f3nomo &nbsp;FIDEICOMISO &nbsp;CENTRO COMERCIAL FIDUBOGOT\u00c1, &nbsp;\u00abcon &nbsp;el objeto de construir y explotar comercialmente un centro comercial, &nbsp;denominado \u2018El Ed\u00e9n\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 1 de marzo &nbsp;de 20191, &nbsp;Construcciones Planificadas S.A. suscribi\u00f3 un contrato de &nbsp;arrendamiento con Cine Colombia S.A.S., en calidad de arrendataria, &nbsp;sobre el espacio L3-089, etapa I, del referido centro comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En el &nbsp;contrato de arrendamiento consta que la Fiduciaria, a nombre del &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo, suscribi\u00f3 la convenci\u00f3n &nbsp;solamente para \u00abaceptar &nbsp;los derechos y obligaciones que emanan del \u2018presente &nbsp;contrato\u2019\u00bb2; &nbsp;de manera que, seg\u00fan el accionante, \u00abla &nbsp;firma de la Fiduciaria se explica \u00fanica y exclusivamente para &nbsp;aceptar los derechos y obligaciones que el contrato de arrendamiento &nbsp;establece a favor y a cargo del Fideicomiso Centro &nbsp;Comercial-Fidubogot\u00e1\u00bb, &nbsp;tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab- &nbsp;Derechos: El FIDEICOMISO es titular, entre otros, de los derechos de &nbsp;que tratan las cl\u00e1usulas Cuarta (acreedor de la Prima de &nbsp;Vinculaci\u00f3n); D\u00e9cima Cuarta \u2018cualquier pago se &nbsp;\u2018realizar\u00e1 a la Fiduciaria\u2019) y Vig\u00e9sima &nbsp;Segunda (recibir las sumas acordadas en El Contrato). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Obligaciones: &nbsp;El FIDEICOMISO es responsable, entre otras, de las obligaciones de &nbsp;que tratan las cl\u00e1usulas D\u00e9cima S\u00e9ptima y &nbsp;Vig\u00e9sima Primera (entregar al arrendatario El Local); D\u00e9cima &nbsp;Octava (permitir al arrendatario el retiro de las adecuaciones a la &nbsp;terminaci\u00f3n de El Contrato) y todas las relacionadas en la &nbsp;cl\u00e1usula Vig\u00e9sima Primera\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En el proceso &nbsp;arbitral convocado por Cine Colombia S.A.S. contra Construcciones &nbsp;Planificadas S.A., la sociedad accionada manifest\u00f3 que el &nbsp;arrendador era el Fideicomiso y que, como tal, \u00abfue &nbsp;el suscribiente del acuerdo de arbitraje\u00bb, &nbsp;pero ese argumento fue descartado por los \u00e1rbitros, mediante &nbsp;auto de 21 de diciembre de 20204. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, &nbsp;la referida empresa reiter\u00f3 ante el cuerpo colegiado de &nbsp;conocimiento que no era el arrendador el llamado a concurrir al &nbsp;proceso arbitral, frente a lo cual, el 15 de septiembre de 2021, el &nbsp;estrado accionado nuevamente descart\u00f3 ese planteamiento, no &nbsp;obstante, estableci\u00f3 que, \u00abrevisado &nbsp;(\u2026) [el] &nbsp;contrato -el Fideicomiso Centro Comercial Fidubogot\u00e1- deb\u00eda &nbsp;concurrir al proceso arbitral dado que en el contrato se pactaron a &nbsp;su favor y a su cargo \u2018algunos derechos y obligaciones\u2019\u00bb &nbsp;y \u00abpor &nbsp;ser parte de la cl\u00e1usula compromisoria del Contrato, es decir &nbsp;seg\u00fan el \u2018inciso cuarto del art\u00edculo 36 de la Ley &nbsp;1563 de 2012\u2019\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Contra la &nbsp;anterior decisi\u00f3n, la Fiduciaria interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, en el que aleg\u00f3 que, aunque suscribi\u00f3 &nbsp;el contrato, lo hizo \u00abexpresamente &nbsp;para aceptar los derechos y obligaciones que emanan del \u2018presente &nbsp;contrato\u2019, &nbsp;pero &nbsp;claramente no suscribi\u00f3 todo el contrato y mucho menos la &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria de que trata la Cl\u00e1usula &nbsp;Cuadrag\u00e9sima Cuarta\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Por auto del &nbsp;21 de octubre de 2021, notificado el 25 de octubre siguiente, el &nbsp;Tribunal confirm\u00f3 su decisi\u00f3n7. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. La Fiduciaria &nbsp;censura &nbsp;el hecho de haber sido vinculada al proceso arbitral, dado que, si &nbsp;bien suscribi\u00f3 el contrato de arrendamiento materia de &nbsp;controversia, lo hizo \u00fanica y exclusivamente para \u00abaceptar &nbsp;los derechos y obligaciones que del negocio jur\u00eddico surgen &nbsp;para el Patrimonio Aut\u00f3nomo y jam\u00e1s para extender su &nbsp;consentimiento hacia el pacto arbitral\u00bb, &nbsp;de modo que, en su criterio, no se le puede aplicar la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;indic\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada estaba inmersa en los &nbsp;defectos procedimental y sustantivo, en tanto se desconoci\u00f3 &nbsp;que, en su caso, era el juez civil el que deb\u00eda decidir el &nbsp;asunto, estando ahora avocada a intervenir en un juicio arbitral en &nbsp;el que no se valor\u00f3 adecuadamente que la suscripci\u00f3n &nbsp;del contrato objeto del litigio se hizo solo \u00aben &nbsp;se\u00f1al de aceptaci\u00f3n de los derechos y obligaciones que &nbsp;para el FIDEICOMISO\u00bb &nbsp;emanaban &nbsp;del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, al no haber suscrito la cl\u00e1usula compromisoria, los &nbsp;\u00ab\u00e1rbitros &nbsp;est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de consultarle si acepta el &nbsp;arbitraje y no impon\u00e9rselo\u00bb, &nbsp;de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley &nbsp;1563 de 2012, pues dicha aceptaci\u00f3n expresa no se realiz\u00f3 &nbsp;en el acuerdo debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, pidi\u00f3 el &nbsp;amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, &nbsp;que se ordene a los \u00e1rbitros que integran el Tribunal &nbsp;accionado \u00ab(i) &nbsp;Revocar el numeral segundo del Auto No. 19 del 15 de septiembre de &nbsp;2021 y el Auto No. 20 de 2021, que lo confirma (ii) &nbsp;Consecuencialmente y de conformidad con el art\u00edculo 36, &nbsp;incisos primero y segundo, de la Ley 1563 de 2012, ordenar a los &nbsp;\u00e1rbitros para que dentro del proceso arbitral promovido por &nbsp;CINE COLOMBIA S.A.S., tramitado en el Centro de Arbitraje de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 bajo el No. 125482, &nbsp;dispongan la vinculaci\u00f3n de la Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A., &nbsp;en su calidad de vocera del \u2018Fideicomiso Centro Comercial \u2013 &nbsp;Fidubogot\u00e1\u2019, como persona que no estipul\u00f3 el &nbsp;pacto arbitral, por lo cual deber\u00e1n: a) &nbsp;Ordenar la notificaci\u00f3n personal de la providencia para que &nbsp;manifieste si adhiere o no al pacto, notificaci\u00f3n que deber\u00e1 &nbsp;efectuarse dentro los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de &nbsp;su expedici\u00f3n y b) &nbsp;Otorgar un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n personal, para que la FIDUCIARIA &nbsp;BOGOT\u00c1 S.A., como vocera del \u2018Fideicomiso Centro &nbsp;Comercial \u2013 Fidubogot\u00e1\u2019, manifieste su decisi\u00f3n &nbsp;de adherir o no al pacto arbitral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>Y DE LOS &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los \u00e1rbitros &nbsp;integrantes del Tribunal de Arbitramento manifestaron que las &nbsp;pretensiones propuestas no eran procedentes, como quiera que, en el &nbsp;auto del 21 de octubre de 2021, la \u00abFiduciaria &nbsp;Bogot\u00e1 como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso &nbsp;\u2018Centro Comercial-Fidubogot\u00e1\u2019, fue vinculada al &nbsp;proceso con arreglo a la ley por ser signataria del contrato, en el &nbsp;que aparece expresa y claramente convenida la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria que da origen al proceso arbitral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al &nbsp;tr\u00e1mite surtido, indicaron que, para salvaguardar los derechos &nbsp;de la parte, \u00abel &nbsp;Tribunal Arbitral (\u2026), de manera oficiosa orden\u00f3 &nbsp;enterar del proceso a la tutelante para que en el t\u00e9rmino de &nbsp;veinte d\u00edas hiciera los pronunciamientos que considerara &nbsp;pertinentes, en su condici\u00f3n de vocera del patrimonio &nbsp;aut\u00f3nomo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;precisaron que, al analizar el contrato, se estableci\u00f3 \u00abque &nbsp;el Fideicomiso prest\u00f3 su consentimiento a la relaci\u00f3n &nbsp;negocial, la cual debe ser entendida como un todo, incluida en ese &nbsp;todo, la cl\u00e1usula compromisoria que sustenta el proceso &nbsp;arbitral\u00bb; &nbsp;por tanto, \u00abcuando &nbsp;un sujeto suscribe un contrato en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;de los derechos y obligaciones que para \u00e9l surgen de aquel, es &nbsp;claro que se adhiere \u00edntegramente a sus estipulaciones, y ni &nbsp;la cl\u00e1usula compromisoria, ni ninguno de los dem\u00e1s &nbsp;acuerdos, quedan excluidos del consentimiento del adherente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;destacaron que la Fiduciaria \u00absuscribi\u00f3 &nbsp;el contrato de arrendamiento (\u2026) sin que (\u2026) haya hecho &nbsp;salvedad alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cine Colombia &nbsp;S.A.S. requiri\u00f3 negar la salvaguarda impetrada, pues lo &nbsp;reclamado es \u00abun &nbsp;asunto puramente mercantil que carece de la necesaria relevancia &nbsp;constitucional para siquiera poder ser estudiado en sede de &nbsp;jurisdicci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;Expuso que \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n que propone la accionante s\u00ed es &nbsp;abiertamente contraria al contenido objetivo mismo del documento &nbsp;(contrato con pacto arbitral), porque all\u00ed es indiscutible su &nbsp;r\u00fabrica, adem\u00e1s, sin salvedades o exclusiones &nbsp;expresas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n invocada, en raz\u00f3n a que el &nbsp;pronunciamiento censurado no luce arbitrario ni antojadizo, por lo &nbsp;que no amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Indic\u00f3 &nbsp;que \u00ablos &nbsp;\u00e1rbitros aqu\u00ed convocados expusieron fundadas y &nbsp;abundantes razones jur\u00eddicas para soportar su decisi\u00f3n. &nbsp;Con independencia de que se compartan o no, ellas comportan serios &nbsp;planteamientos hermen\u00e9uticos de las normas utilizadas para &nbsp;decidir, en especial los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 1563 de &nbsp;2012; preceptos que no pueden ser desatendidos a trav\u00e9s de &nbsp;acci\u00f3n tutelar. La autoridad accionada, al desatar el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n, centr\u00f3 su an\u00e1lisis en el &nbsp;principio de la autonom\u00eda de la cl\u00e1usula arbitral, ya &nbsp;que la fiduciaria, como vocera del Fideicomiso Centro Comercial &nbsp;Fidubogot\u00e1, al suscribir el contrato de arrendamiento que es &nbsp;materia del debate en sede arbitral, adhiri\u00f3 en totalidad las &nbsp;cl\u00e1usulas all\u00ed estipuladas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la tutela era prematura, toda vez que la &nbsp;parte interesada \u00abtiene &nbsp;a disposici\u00f3n el recurso de anulaci\u00f3n establecido en el &nbsp;art\u00edculo 40 de la Ley 1563 de 2012, el cual procede contra el &nbsp;laudo arbitral que finalmente se llegare a emitir en el juicio que &nbsp;ahora es objeto de reproche\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N Y EL TR\u00c1MITE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La impuls\u00f3 &nbsp;la apoderada de Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A., quien manifest\u00f3 &nbsp;su intenci\u00f3n de proceder en este sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Resuelto el &nbsp;impedimento planteado por uno de los magistrados de esta Sala8, &nbsp;se procede a decidir el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;el &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo FIDEICOMISO &nbsp;CENTRO &nbsp;COMERCIAL \u2013FIDUBOGOT\u00c1, &nbsp;cuya vocer\u00eda la ostenta Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A., &nbsp;pretende que &nbsp;se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la autoridad &nbsp;judicial accionada revocar el numeral 2 del auto del 15 de septiembre &nbsp;de 20219, &nbsp;confirmado el 21 de octubre siguiente, para que, en su lugar, &nbsp;disponga su vinculaci\u00f3n al proceso, pero \u00abcomo &nbsp;persona que no estipul\u00f3 el pacto arbitral\u00bb &nbsp;y corra el traslado pertinente para que manifieste su decisi\u00f3n &nbsp;de adherir o no al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al respecto, en &nbsp;primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya discutidos en los &nbsp;respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera &nbsp;las reglas que regulan este mecanismo excepcional, se quebrantar\u00edan &nbsp;los principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; &nbsp;por tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo &nbsp;excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma ostensiblemente alejada de lo &nbsp;atendible, fruto de la arbitrariedad o el capricho y de manera &nbsp;totalmente desconectada del ordenamiento aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pues &nbsp;bien, en torno al tema debatido, la Sala advierte que la sentencia &nbsp;impugnada debe ser confirmada, en cuanto neg\u00f3 la salvaguarda &nbsp;invocada, toda vez que la acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, como entrar\u00e1 a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, del &nbsp;escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al momento de &nbsp;resolver el recurso de reposici\u00f3n formulado contra el auto del &nbsp;15 de septiembre de 2021, que orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de &nbsp;la Fiduciaria de Bogot\u00e1 S.A., en su calidad de vocera del &nbsp;FIDEICOMISO &nbsp;CENTRO COMERCIAL \u2013 FIDUBOGOT\u00c1, &nbsp;el Tribunal arbitral argument\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Recordemos que &nbsp;la autonom\u00eda de la cl\u00e1usula es un principio universal &nbsp;del arbitraje, conforme al cual los \u00e1rbitros pueden declarar &nbsp;la inexistencia, invalidez o ineficacia del contrato, y la decisi\u00f3n &nbsp;arbitral no se afecta por ese hecho. Pero desde ning\u00fan punto &nbsp;de vista, puede tener los alcances que le otorga el recurrente, y que &nbsp;consisten en que la adhesi\u00f3n de un contrato que contenga &nbsp;cl\u00e1usula arbitral, requiere de un consentimiento especial o &nbsp;espec\u00edfico respecto de esa cl\u00e1usula. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un &nbsp;sujeto suscribe un contrato en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n de &nbsp;los derechos y obligaciones que para \u00e9l surgen de aquel, es &nbsp;claro que se adhiere \u00edntegramente a sus estipulaciones, y ni &nbsp;la cl\u00e1usula compromisoria, ni ninguno de los dem\u00e1s &nbsp;acuerdos, quedan excluidos del consentimiento del adherente, pues &nbsp;cuando se decide vincularse a un negocio jur\u00eddico y se expresa &nbsp;el consentimiento, no existe raz\u00f3n legal que justifique la &nbsp;exclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas, y este caso no puede ser la &nbsp;excepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, frente a &nbsp;la aceptaci\u00f3n de la cl\u00e1usula arbitral pactada en el &nbsp;contrato, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;se advierte en el documento contractual, ni en ning\u00fan otro, &nbsp;que la Fiduciaria como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo &nbsp;vinculado al tr\u00e1mite haya hecho salvedad alguna en relaci\u00f3n &nbsp;con la forma convenida para reclamar los derechos, es decir, en &nbsp;relaci\u00f3n con el acuerdo de arbitraje, y el principio de la &nbsp;autonom\u00eda \u2013 se reitera \u2013 no puede ser entendido &nbsp;como la necesidad de que se exprese un consentimiento independiente y &nbsp;separado para consentir en el arbitraje, como equivocadamente se &nbsp;sostiene en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis del &nbsp;recurrente exigir\u00eda que en todos los contratos que contienen &nbsp;cl\u00e1usula arbitral, los sujetos que se vinculan tengan que &nbsp;expresar un consentimiento para las cl\u00e1usulas generales del &nbsp;contrato y un consentimiento diferente para la cl\u00e1usula &nbsp;arbitral, lo cual, como es sabido, nunca ocurre. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se &nbsp;aceptan los derechos y obligaciones de un contrato que contiene &nbsp;cl\u00e1usula de arbitraje, es claro que tambi\u00e9n se est\u00e1 &nbsp;aceptando la forma como esos derechos se hacen efectivos, pues la &nbsp;acci\u00f3n es inherente al derecho que se acepta, y si las partes &nbsp;convinieron que ella ha de ejercerse ante la justicia arbitral, no &nbsp;habr\u00eda raz\u00f3n para escindir el derecho mismo de la forma &nbsp;como \u00e9l ha de hacerse valer\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;espec\u00edficamente, frente al consentimiento de la cl\u00e1usula &nbsp;arbitral, afirm\u00f3 que \u00abla &nbsp;regla general es que si no se hace salvedad al manifestar el &nbsp;consentimiento, el mismo se otorga respecto de todas las cl\u00e1usulas &nbsp;negociales, incluso la arbitral, pues su separabilidad del contrato &nbsp;no est\u00e1 prevista para exigir un consentimiento distinto o &nbsp;separado, sino para evitar que los vicios del contrato se extiendan a &nbsp;ella, impidiendo en ese caso a los \u00e1rbitros resolver sobre la &nbsp;inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato\u00bb; &nbsp;de manera que \u00abla &nbsp;autonom\u00eda de la cl\u00e1usula arbitral busca que esa &nbsp;estipulaci\u00f3n se mantenga v\u00e1lida y vigente, a\u00fan &nbsp;cuando los \u00e1rbitros declaren inexistente o nulo el contrato, &nbsp;pero no puede ser entendida como la necesidad de que la celebraci\u00f3n &nbsp;de un negocio jur\u00eddico con cl\u00e1usula arbitral requiera &nbsp;dos consentimientos distintos, como lo sostiene la recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;destac\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de la Fiduciaria se &nbsp;realizaba como vocera del Patrimonio, m\u00e1s no \u00aben &nbsp;su posici\u00f3n propia, por ser esta signataria del contrato y &nbsp;haber manifestado su consentimiento en el mismo en concurrencia con &nbsp;los dem\u00e1s consentimientos\u00bb &nbsp;y, &nbsp;con base en lo previsto el inciso 4\u00ba de la Ley 1563 de 2012, &nbsp;orden\u00f3 correrle traslado de 20 d\u00edas, para pronunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De lo expuesto &nbsp;se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada, independientemente &nbsp;de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente &nbsp;arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;dado que fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una &nbsp;valoraci\u00f3n razonable de los aspectos en disputa y las &nbsp;probanzas allegadas, bajo una hermen\u00e9utica plausible de la &nbsp;normatividad que regula la materia, toda vez que la vinculaci\u00f3n &nbsp;del Patrimonio al proceso arbitral se sustent\u00f3 en la &nbsp;suscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento en disputa &nbsp;contentivo de la cl\u00e1usula compromisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;Tribunal analiz\u00f3 que el acuerdo suscrito por el Patrimonio &nbsp;conten\u00eda un pacto arbitral para las controversias derivadas y &nbsp;relacionadas con \u00abeste &nbsp;CONTRATO y el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL\u00bb &nbsp;y, &nbsp;por ello, aqu\u00e9l se extend\u00eda a quienes firmaron el &nbsp;acuerdo, en tanto no hicieron salvedad alguna al respecto, exponiendo &nbsp;argumentos razonables que no vislumbran -en esta instancia- la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido se &nbsp;reitera que, en &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales, esta &nbsp;Colegiatura ha considerado que la intervenci\u00f3n es excepcional, &nbsp;pues \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que &nbsp;\u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. &nbsp;2021, Rad. 2020-001724-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Adicionalmente, en torno a la decisi\u00f3n censurada, resulta &nbsp;pertinente destacar que, en el asunto controvertido, se deben agotar &nbsp;las etapas pertinentes a efectos de definir, en el laudo &nbsp;correspondiente, la contienda entre los convocados al litigio, los &nbsp;aspectos espec\u00edficos de la relaci\u00f3n contractual en &nbsp;disputa y las responsabilidades de las partes arrendadora, &nbsp;arrendataria y de la Fiduciaria como vocera del Patrimonio -seg\u00fan &nbsp;el caso-, de manera que el tutelante tendr\u00e1 la oportunidad de &nbsp;ejercer, en el respectivo juicio, su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, se &nbsp;observa que, con ocasi\u00f3n del t\u00e9rmino de traslado &nbsp;concedido, la Fiduciaria intervino en el proceso11 &nbsp;y, en ese orden, respecto de las excepciones propuestas por aquella, &nbsp;mediante providencia el 25 de noviembre de 2021, se corri\u00f3 &nbsp;\u00abtraslado &nbsp;a la convocante, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas\u00bb; &nbsp;asimismo, con posterioridad, continuaron surti\u00e9ndose diversas &nbsp;actuaciones procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, teniendo la oportunidad de actuar en el proceso e, incluso, de &nbsp;atacar la decisi\u00f3n definitiva que en este se adopte, a trav\u00e9s &nbsp;del recurso de anulaci\u00f3n, no es procedente la intromisi\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, pues ello desconocer\u00eda la autonom\u00eda &nbsp;e independencia de las autoridades judiciales de conocimiento, as\u00ed &nbsp;como las etapas, recursos y procedimientos aplicables a los &nbsp;respectivos tr\u00e1mites. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, como &nbsp;lo indic\u00f3 el &nbsp;a quo constitucional, &nbsp;la petici\u00f3n de amparo es prematura, toda vez que el gestor &nbsp;tiene a su disposici\u00f3n los instrumentos de intervenci\u00f3n &nbsp;y de contradicci\u00f3n ordinarios contemplados para los juicios &nbsp;arbitrales, a efectos de reclamar por sus derechos, raz\u00f3n por &nbsp;la cual la salvaguarda propuesta es inviable, pues \u00abMientras &nbsp;las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para &nbsp;alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. &nbsp;2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. De acuerdo con &nbsp;lo discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, que neg\u00f3 &nbsp;el amparo, por las razones aqu\u00ed esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-59, archivo \u201c12Contrato de arrendamiento C047-2019 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suscrito entre Construcciones Planificadas y Cine Colombia y sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anexos\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho 4 del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho 5 del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho 6 del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho 7 del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho 8 del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-7, archivo \u201c14.Acta No. 16. Resuelve recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fidubogota\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ATC008-2022 del 12 de enero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022 y auto del 3 de febrero siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el cual se dispuso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abOrdenar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la vinculaci\u00f3n de la Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A., en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calidad de vocera del Fideicomiso Centro Comercial \u2014 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fidubogot\u00e1, para que de conformidad con lo previsto\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-7, archivo \u201c20. Acta No. 16. Resuelve recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fidubogota\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe secretarial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citado en el Acta 17 del 25 de noviembre de 2021: \u00abMediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correo electr\u00f3nico del 23 de noviembre de 2021, el apoderado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A. descorri\u00f3 el traslado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la demanda, proponiendo excepciones de m\u00e9rito y objetando el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juramento estimatorio. El escrito se acompa\u00f1\u00f3 de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo de pruebas y otro de anexos\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Archivo 24. Acta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 17) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1641-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC1641-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-02446-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 12 de noviembre de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}