{"id":61302,"date":"2024-05-20T20:58:14","date_gmt":"2024-05-20T20:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1650-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:14","slug":"stc1650-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1650-2022\/","title":{"rendered":"STC1650 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1650-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1650-2022 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2021-01261-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 13 de enero de &nbsp;2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en &nbsp;la tutela que Juan \u00c1ngel y Alma Beatriz Cort\u00e9s Mej\u00eda &nbsp;le instauraron al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, extensiva &nbsp;a los Juzgados Noveno de Familia y Tercero de Familia de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de esta urbe y dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;consecutivo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los querellantes, en nombre propio, &nbsp;reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00abigualdad, &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;para &nbsp;que, en consecuencia, \u00abi) &nbsp;se ordene revocar \u00edntegramente el fallo proferido por el &nbsp;accionado dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2014-0747 en &nbsp;fecha 30 de noviembre de 2021 y ii) se profiera un nuevo fallo acorde &nbsp;con los hechos y las pretensiones de nuestra demanda, es decir con &nbsp;primac\u00eda del derecho sustancial con inclusi\u00f3n de las &nbsp;medidas especiales contenidas dentro de los art\u00edculos 129 y &nbsp;130 de la Ley 1098 de 2006, por ser evidente su necesaria &nbsp;aplicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento narraron que el estrado acusado en el juicio ejecutivo de &nbsp;alimentos que formularon contra su progenitora Natalia Mej\u00eda &nbsp;Casta\u00f1o \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;fundadas las excepciones denominadas \u201ccobro de lo no debido\u201d &nbsp;y \u201cpago total de la obligaci\u00f3n\u201d y declar\u00f3 &nbsp;no probado el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, &nbsp;denegando consecuencialmente [sus] pretensiones\u00bb (30 &nbsp;nov. 2021), determinaci\u00f3n que los \u00absorprendi\u00f3, &nbsp;por no decir m\u00e1s, por la ausencia absoluta de pruebas que &nbsp;acompa\u00f1aran tales excepciones pero que fueron suficientes para &nbsp;convencer al juez para darlas por probadas, [revictimiz\u00e1ndolos] &nbsp;por el trato injusto que en materia alimentaria ha ejercido [su] &nbsp;progenitora. Hubiese bastado solo un estudio juicioso de todo lo &nbsp;actuado por parte del juzgado accionado y de todo lo hecho a lo largo &nbsp;de m\u00e1s de diez a\u00f1os, buscando que se [les] haga &nbsp;justicia ante el incumplimiento de la deudora en el pago de [sus] &nbsp;mensualidades y manutenci\u00f3n, de las que se ha sustra\u00eddo &nbsp;de manera caprichosa y voluntariosa, fallo que ahora insta y estimula &nbsp;a la parte incumplida a desconocer y seguir desconociendo el acuerdo &nbsp;objeto de este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 se &nbsp;opuso al ruego, por cuanto \u00abbajo &nbsp;el ejecutivo de alimentos con radicado 2014-00747 se emiti\u00f3 &nbsp;sentencia el 30 de noviembre de 2021, con apego a las normas &nbsp;sustanciales y procedimentales que rigen esta clase de asuntos y &nbsp;fruto del estudio pormenorizado de cada uno de los elementos de &nbsp;juicio recaudados en el tr\u00e1mite, que conllev\u00f3 a &nbsp;desvirtuar el incumplimiento que de la obligaci\u00f3n alimentaria &nbsp;le ven\u00edan endilgando a la se\u00f1ora Mej\u00eda Casta\u00f1o, &nbsp;lo que se encuentra debidamente soportado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Noveno de Familia y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 &nbsp;\u2013 E.T.B., S.A., solicitaron su desvinculaci\u00f3n por falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder y remiti\u00f3 copias del paginario &nbsp;2009-1063. &nbsp;<\/p>\n<p>Ariel &nbsp;Ignacio Cort\u00e9s Mora, apoderado y progenitor de los actores &nbsp;rog\u00f3 conceder el amparo, pues \u00ab[ha] &nbsp;sido testigo del sistem\u00e1tico e injusto incumplimiento de las &nbsp;\u00f3rdenes judiciales y acuerdos dados a la deudora alimentaria &nbsp;Natalia Mej\u00eda Casta\u00f1o en favor de sus hijos mayores de &nbsp;edad y les asiste raz\u00f3n a los accionantes frente al &nbsp;desconcierto por el fallo emitido por el juzgado el 30 de noviembre &nbsp;de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Natalia &nbsp;Mej\u00eda Casta\u00f1o indic\u00f3 que \u00abse &nbsp;debe denegar la tutela a los accionantes, teniendo en cuenta que el &nbsp;acuerdo celebrado el 5 de febrero de 2019, modific\u00f3 el acuerdo &nbsp;que hab\u00eda celebrado los demandantes el 28 de julio de 2015, &nbsp;por ende, el juzgado accionado fall\u00f3 en derecho y en ning\u00fan &nbsp;momento les vulner\u00f3 derechos fundamentales, evidenci\u00e1ndose &nbsp;carencia absoluta de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;que los apoye, adem\u00e1s de ser temeraria y de mala fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el auxilio porque \u00abla &nbsp;sentencia que puso fin al tr\u00e1mite ejecutivo, contrario a lo &nbsp;alegado por los tutelantes, se enmarca dentro de los principios de &nbsp;independencia y razonabilidad a lo que se agrega que, si ya no se &nbsp;encuentran conformes los alimentarios con la conciliaci\u00f3n de 5 &nbsp;de febrero de 2019 que, siendo mayores de edad, suscribieron con su &nbsp;progenitora, y de hallar m\u00e9rito para ello, pueden impulsar su &nbsp;modificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n judicial &nbsp;dise\u00f1ada para el efecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Replicaron &nbsp;los precursores con los mismos planteamientos inaugurales, a\u00f1adiendo &nbsp;que \u00abla &nbsp;Sala de Familia del Tribunal, no llev\u00f3 a cabo un estudio o &nbsp;lectura del proceso y &nbsp;las actuaciones surtidas, pues la amenaza que &nbsp;representa el fallo emitido por el accionado en contra de [sus] &nbsp;derechos alimentarios consiste en la posibilidad evidente para que &nbsp;[su] progenitora se escude en dicha decisi\u00f3n y continu\u00e9 &nbsp;entonces neg\u00e1ndose a pagarles [su] cuota de manutenci\u00f3n &nbsp;futuras de manera responsable y puntual por cuanto mantienen [su] &nbsp;disposici\u00f3n de continuar con [sus] estudios superiores y &nbsp;[quieren] tambi\u00e9n resaltar lo injusto de la condena en costas &nbsp;que se les impuso la cual asciende a $600.000, pues desconoce los &nbsp;criterios y l\u00edmites se\u00f1alados dentro del acuerdo &nbsp;PSAA16-10554 de 2016, del 5% m\u00e1s a\u00fan dentro de este &nbsp;proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda y dentro del cual &nbsp;no se ha incurrido en mayores gastos ni actuaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidaci\u00f3n &nbsp;del veredicto de primer grado, porque en la providencia reprochada &nbsp;se expusieron &nbsp;las razones para \u00abdeclarar &nbsp;fundadas las excepciones denominadas cobro de lo no debido y pago &nbsp;total de la obligaci\u00f3n a favor de la parte demandada\u00bb, &nbsp;lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al &nbsp;tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de &nbsp;esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al pronunciarse sobre el tema en discusi\u00f3n el Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el presente caso y al abordar en el estudio de los planteamientos &nbsp;expuestos por la parte ejecutada con el prop\u00f3sito de enervar &nbsp;las pretensiones de la demanda formulada en su contra, se advierte de &nbsp;entrada la necesidad de acoger la excepci\u00f3n de cobro de lo no &nbsp;debido formulada respecto de las cuotas alimentarias causadas hasta &nbsp;enero de 2019, porque si dichos emolumentos ya hab\u00edan sido &nbsp;objeto de estudio dentro del tr\u00e1mite ejecutivo adelantado ante &nbsp;el Juzgado Tercero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, mal har\u00eda este funcionario en desconocer la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por dicha autoridad judicial y emitir un &nbsp;nuevo pronunciamiento acerca de la obligaci\u00f3n que all\u00ed &nbsp;se ven\u00eda ejecutando, no s\u00f3lo porque ello implicar\u00eda &nbsp;un doble cobro de esas cuotas que se tuvieron por satisfechas &nbsp;mediante la entrega de los t\u00edtulos judiciales constituidos &nbsp;para tales efectos y por cuenta de las medidas cautelares &nbsp;materializadas dentro de ese asunto, sino porque adem\u00e1s ellos &nbsp;constituir\u00eda una flagrante violaci\u00f3n del derecho del &nbsp;debido proceso de la ejecutada y el principio de la cosa juzgada que &nbsp;ha de regir en esta clase de tr\u00e1mites, en contraposici\u00f3n &nbsp;de los procesos establecidos para la fijaci\u00f3n y revisi\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n alimentaria, en tanto que estos no llegan a &nbsp;configurar materialmente tal fen\u00f3meno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, lo que dan cuenta los autos es que el 22 de abril de 2010, &nbsp;los progenitores de los j\u00f3venes Cort\u00e9s Mej\u00eda &nbsp;suscribieron ante el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad un &nbsp;acuerdo relacionado con el valor de la cuota alimentaria que habr\u00eda &nbsp;de regir a favor de estos y a cargo de la se\u00f1ora Mej\u00eda &nbsp;Casta\u00f1o, seg\u00fan documentos que obran a folios 207 y 208 &nbsp;del proceso ejecutivo 2009-01063 convenio que fue confirmado en &nbsp;sentencia del 6 de octubre de 2010 que fue proferida dentro del &nbsp;proceso de tenencia, custodia y cuidado personal adelantado respecto &nbsp;de los mencionados hermanos ante el Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 como dan cuenta los folios 19 a 31 de ese mismo &nbsp;cuaderno, por lo que denunciado el incumplimiento del alimentante y &nbsp;tras haberse llevado a cabo el tr\u00e1mite correspondiente, el 27 &nbsp;de abril de 2015 el referido juzgado noveno orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n en contra de la demandada y remiti\u00f3 &nbsp;las diligencias a los juzgados de ejecuci\u00f3n de familia para lo &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cuesti\u00f3n es que en &nbsp;audiencia celebrada en este juzgado el 5 de febrero de 2019, las &nbsp;partes acordaron la modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas &nbsp;dentro del asunto, como de ello dan cuenta los folios 17 y 18, &nbsp;convenio que fue inicialmente incorporado al tr\u00e1mite ejecutivo &nbsp;en auto de 25 de febrero siguiente, requiriendo a este estrado &nbsp;judicial para que se allegara copia del audio de la referida vista &nbsp;p\u00fablica, por lo que una vez allegado dicho medio audiovisual y &nbsp;tras advertir la modificaci\u00f3n de la cuota y no su aumento, &nbsp;mediante providencia del 22 de enero de 2020 orden\u00f3 modificar &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para contemplar las cuotas &nbsp;causadas hasta la suscripci\u00f3n del referido acuerdo, 5 de &nbsp;febrero de 2019, estableciendo como deuda total a esa fecha la suma &nbsp;de $331.661 que ser\u00eda cubierta con los t\u00edtulos de &nbsp;dep\u00f3sito judicial consignados para tales efectos como de ello &nbsp;da cuenta los folios 96 a 99, decisi\u00f3n que fue confirmada &nbsp;mediante prove\u00eddo de 17 de marzo de 2020, donde se modific\u00f3 &nbsp;el total adeudado a la suma de $491.801 que de igual manera ser\u00edan &nbsp;cubiertos con los dineros depositados a \u00f3rdenes de ese &nbsp;juzgado, seg\u00fan folios 109 a 113, decisi\u00f3n que vale la &nbsp;pena recalcar en esta audiencia, cobr\u00f3 firmeza tras el &nbsp;silencio de las partes\u00bb &nbsp;(Audio &nbsp;0:49:03 a 0:54:00 minutos). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, estim\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta innegable la prosperidad de los argumentos expuestos por la &nbsp;se\u00f1ora Mej\u00eda Casta\u00f1o para dar tierra con la &nbsp;pretensi\u00f3n ejecutiva respecto de esas cuotas, pues con &nbsp;prescindencia de la inconformidad que frente a la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el juzgado de ejecuci\u00f3n ha venido manifestando el &nbsp;apoderado de los demandantes y progenitor, no puede pasarse por alto &nbsp;que la modificaci\u00f3n de la cuota alimentaria dio en concluir &nbsp;esa autoridad judicial por cuenta del acuerdo suscrito ante este &nbsp;juzgado el 5 de febrero de 2019, no solo se allana al tenor literal &nbsp;del referido convenio, sino que habi\u00e9ndose discutido incluso &nbsp;en sede de tutela ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, como la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia [11001-22-10-000-2020-00267-01, &nbsp;STC5302-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona] subrayo, hallaron &nbsp;razonable y ajustada a derecho la decisi\u00f3n all\u00ed &nbsp;discutida, denegando el amparo solicitado por los alimentarios &nbsp;mediante fallos de 18 de junio y 10 de agosto de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que si las actuaciones adelantadas en ese estrado &nbsp;judicial, se encuentran en firme de cara a la resoluci\u00f3n de &nbsp;los medios de impugnaci\u00f3n formulados inicialmente y la &nbsp;ausencia de reparos frente a la \u00faltima decisi\u00f3n all\u00ed &nbsp;proferida, vale decir aquella que modific\u00f3 y aprob\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hasta el mes de enero de 2019, &nbsp;adem\u00e1s de haber sido resistido el escrutinio constitucional &nbsp;respectivo, no puede el juzgado hacer otra cosa que tener por &nbsp;acreditada la excepci\u00f3n denominada cobro de lo no debido &nbsp;formulada respecto a los emolumentos causados hasta esa \u00faltima &nbsp;liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito, en tanto que su efectiva &nbsp;cancelaci\u00f3n fue la que dio lugar a la terminaci\u00f3n de &nbsp;aquel tr\u00e1mite ejecutivo que all\u00ed se ven\u00eda &nbsp;adelantando\u00bb (Audio &nbsp;0:54:04 a 0:55:42 minutos). &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;en lo que se refiere a las cuotas causadas en el segundo semestre de &nbsp;2019 y el primer semestre de 2020 por concepto de manutenci\u00f3n &nbsp;de los j\u00f3venes Cort\u00e9s Mej\u00eda, vale &nbsp;la pena traer a capitulo los t\u00e9rminos del acuerdo suscrito por &nbsp;las partes ante este juzgado el 5 de febrero de 2019, donde &nbsp;convinieron establecer como cuota integral de alimentos la suma &nbsp;equivalente al auxilio educativo suministrado a la ejecutada por la &nbsp;empresa de telecomunicaciones de Bogot\u00e1 en beneficio de su &nbsp;hijo Juan \u00c1ngel, dineros que una vez entregados por el &nbsp;empleador serian distribuidos en un 50% para el pago de la matr\u00edcula &nbsp;universitaria del referido joven, al paso que el otro porcentaje se &nbsp;consignar\u00eda en partes iguales a la cuenta de ahorros se\u00f1alada &nbsp;por cada uno de los alimentarios, acuerdo que por disposici\u00f3n &nbsp;expresa de los intervinientes en la audiencia empezar\u00eda a &nbsp;regir a partir del segundo semestre de 2019, modificando el convenio &nbsp;suscrito el 28 de julio de 2015 ante este mismo despacho y dando &nbsp;lugar a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas &nbsp;en aquel otro tr\u00e1mite ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, frente a las referidas cuotas, lo que declar\u00f3 el &nbsp;joven alimentario en interrogatorio rendido en audiencia de 23 de &nbsp;julio pasado, es que en lo que ata\u00f1e al pago del 50% de su &nbsp;matr\u00edcula universitaria su progenitora tan solo adeuda el &nbsp;valor correspondiente al primer semestre del programa de derecho &nbsp;cursado en la Universidad Militar Nueva Granada, durante el periodo &nbsp;acad\u00e9mico 2018 II, rubros sobre los cuales se har\u00e1 &nbsp;referencia m\u00e1s adelante, m\u00e1s en lo que refiere a los &nbsp;dineros causados por concepto de manutenci\u00f3n, la se\u00f1ora &nbsp;Mej\u00eda Casta\u00f1o le adeuda completamente los emolumentos &nbsp;de 2019 y de 2020, se\u00f1al\u00f3 en su declaraci\u00f3n, &nbsp;mientras que en lo que va corriendo del a\u00f1o tan s\u00f3lo ha &nbsp;pagado parcialmente dichos conceptos, pues ello lo ha realizado &nbsp;conforme al valor del auxilio otorgado por su empleador y no conforme &nbsp;al valor por el cual se emite la orden de matr\u00edcula, eso lo &nbsp;dice en el minuto 59:10 a minuto 1 hora, 46 minutos y 50 segundos del &nbsp;audio. De esas atestaciones tambi\u00e9n coincidi\u00f3 su &nbsp;hermana Alma Beatriz, se\u00f1alando que la alimentante tan s\u00f3lo &nbsp;consign\u00f3 el valor de la manutenci\u00f3n para el a\u00f1o &nbsp;2021, adeudando los rubros causados por los periodos anteriores, &nbsp;seg\u00fan minuto, una hora, 47 minutos, 05 segundos del audio 1:55 &nbsp;minutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dichos se\u00f1alamientos lo que adujo la ejecutada en la &nbsp;referida audiencia es que, en efecto su hijo Juan \u00c1ngel &nbsp;realiz\u00f3 el pago de la matr\u00edcula concerniente al primer &nbsp;semestre de su carrera universitaria cursado durante el periodo 2018 &nbsp;II, rubros de los que, sin haberse suscrito a\u00fan el nuevo &nbsp;acuerdo, reintegr\u00f3 el 50% que le correspond\u00eda, mediante &nbsp;el pago del segundo semestre cursado por el alimentario durante el &nbsp;periodo 2019-1, en tanto que el tr\u00e1mite del auxilio otorgado &nbsp;por su empleador requiere la presentaci\u00f3n del respectivo &nbsp;recibo de pago, circunstancias por las que necesariamente el dinero &nbsp;que le reembolsa la empresa por determinado periodo acad\u00e9mico &nbsp;es utilizado para el pago de la matricula del siguiente semestre, &nbsp;rubros que hab\u00eda venido cancelando en un 100% y por los que no &nbsp;se llev\u00f3 a cabo la consignaci\u00f3n de la cuota de &nbsp;manutenci\u00f3n causada durante 2019 y 2020, de ah\u00ed, en &nbsp;consideraci\u00f3n al tr\u00e1mite que aqu\u00ed se adelanta y &nbsp;teniendo en cuenta el desconocimiento que de dichos pagos manifiestan &nbsp;los alimentarios, este a\u00f1o opt\u00f3 por efectuarlos &nbsp;conforme al tenor literal del acuerdo, afirmaciones que, d\u00edgase &nbsp;de una vez, se encuentran debidamente acreditadas en el expediente y &nbsp;dan lugar a declarar probada la excepci\u00f3n de pago formulada &nbsp;por la ejecutante, pues habi\u00e9ndose allegado los comprobantes &nbsp;de consignaci\u00f3n y de transferencia bancaria realizados por la &nbsp;alimentante directamente a la instituci\u00f3n universitaria por la &nbsp;totalidad de la matr\u00edcula generada durante los periodos &nbsp;presuntamente adecuados, jam\u00e1s podr\u00eda consentir el &nbsp;juzgado en que el 50% de dichos rubros sean nuevamente percibidos por &nbsp;los alimentarios por concepto de manutenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;d\u00edcese lo anterior porque con prescindencia de lo que hubiese &nbsp;podido ocurrir frente a la presunta compensaci\u00f3n de los pagos &nbsp;realizados durante los &nbsp;periodos acad\u00e9micos 2018 II y 2019 I &nbsp;en tanto que dicho asunto no compete al acuerdo conciliatorio que &nbsp;aqu\u00ed se viene ejecutando, y cuya exigibilidad empezar\u00eda &nbsp;a partir del segundo semestre de 2019, lo que tambi\u00e9n se &nbsp;predica de los rubros pretendidos en la demanda por concepto de &nbsp;vestuario, como de la integridad de la cuota impide hacer referencia &nbsp;a esa clase de \u00edtem, lo que se encuentra acreditado en el &nbsp;expediente es que la se\u00f1ora Mej\u00eda Casta\u00f1o &nbsp;efectu\u00f3 el pago del 100% de la matr\u00edcula estudiantil &nbsp;para su hijo para el segundo semestre de la referida anualidad, como &nbsp;de ello da cuenta el comprobante de la consignaci\u00f3n realizada &nbsp;a la cuenta que para tales efectos dispone la Universidad Militar &nbsp;Nueva Granada, suma que seg\u00fan las certificaciones remitidas &nbsp;por dicha instituci\u00f3n educativa e incluso por la empresa de &nbsp;telecomunicaciones de Bogot\u00e1, corresponde a la totalidad del &nbsp;valor que deb\u00eda cancelarse para el periodo acad\u00e9mico &nbsp;2019 II y que fue efectivamente reembolsado por el empleador a la &nbsp;se\u00f1ora Natalia para dicho semestre\u00bb (Audio &nbsp;0:55:43 a 1:01:36 minutos). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEntonces, &nbsp;si el acuerdo establece que la cuota alimentaria se constituye en su &nbsp;integridad por el valor del auxilio, mal har\u00eda el juzgado en &nbsp;ordenar nuevamente el pago de esos emolumentos, cuando si bien no se &nbsp;entregaron espec\u00edficamente por concepto de manutenci\u00f3n &nbsp;como lo establec\u00eda el convenio, fueron efectivamente &nbsp;suministrados para el pago del 100% de los gastos educativos del &nbsp;joven Cort\u00e9s Mej\u00eda, por lo que en ese sentido habr\u00e1 &nbsp;de acogerse el planteamiento expuesto por la demandada para dar &nbsp;tierra con la pretensi\u00f3n ejecutiva, algo que tambi\u00e9n se &nbsp;predica respecto de las cuotas que se han venido causando desde la &nbsp;suscripci\u00f3n del acuerdo como de ello da cuenta la consignaci\u00f3n &nbsp;realizada por la progenitora de \u00e9ste el 2 de enero de 2020 por &nbsp;valor de $4.313.700 y la transferencia efectuada el 1 de julio de ese &nbsp;mismo a\u00f1o en cuant\u00eda de $3.594.750, dineros que &nbsp;conforme a los referidos certificados, corresponden al valor de las &nbsp;matr\u00edculas causadas en los respectivos periodos 2020 I y 2020 &nbsp;II, as\u00ed como los dineros desembolsados para dichos semestres &nbsp;por la empresa de telefon\u00eda, circunstancias frente a la cual &nbsp;resulta innegable el pago de la obligaci\u00f3n ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;algo adicional, ya en curso de estas actuaciones, la alimentante dijo &nbsp;haber cancelado el valor correspondiente al 50% de la matr\u00edcula &nbsp;del joven para el periodo 2020 I, por un valor de $2.118.625 luego &nbsp;que \u00e9ste se le consignara el otro 50% para proceder a realizar &nbsp;el pago total por valor de $4.237.250, adem\u00e1s de haberse &nbsp;transferido en partes iguales a los alimentarios el dinero restante &nbsp;del auxilio, en cuant\u00eda de $1.476.125, para completar el total &nbsp;entregado por su empleador para la vigencia ya tramitada 2020 II por &nbsp;la suma de $3.594.750, en tanto que frente al periodo 2020 I &nbsp;que &nbsp;hab\u00eda sido recientemente pagado deb\u00eda adelantarse el &nbsp;tr\u00e1mite correspondiente con este recibo, atestaciones que se &nbsp;encuentran acreditadas en el memorial denominado \u201cdescorre &nbsp;traslado excepciones\u201d en la carpeta digital remitido por el &nbsp;mismo apoderado de los ejecutantes y en las declaraciones rendidas en &nbsp;estos en audiencia de 23 de julio pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo &nbsp;que tambi\u00e9n se predica del pago realizado para el periodo 2020 &nbsp;II frente al que, la demandada acredit\u00f3 haber transferido a su &nbsp;hijo el 50% del valor de dicha matr\u00edcula por la suma de &nbsp;$2.243.250, adem\u00e1s de haber entregado en partes iguales a los &nbsp;ejecutantes el saldo del auxilio en cuant\u00eda de $1.994.000 para &nbsp;completar el total entregado por su empleador para la vigencia ya &nbsp;tramitada 2020 I, en un total de $4.237.250, resultando claro &nbsp;entonces el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n a cargo de la &nbsp;ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y tras la ausencia de prueba del incumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria a cargo de la ejecutada y a favor de &nbsp;sus hijos, Juan \u00c1ngel y Alma Beatriz Cort\u00e9s Mej\u00eda, &nbsp;resulta imposible para el juzgado ordenar la continuaci\u00f3n de &nbsp;la ejecuci\u00f3n por las sumas presuntamente adeudadas por la &nbsp;se\u00f1ora Natalia Mej\u00eda Casta\u00f1o, en virtud del &nbsp;acuerdo celebrado en audiencia de 5 de febrero de 2019, lo que impone &nbsp;despachar negativamente las pretensiones de la demanda y se imponga &nbsp;la respectiva condena en costas a la parte ejecutante por agencias en &nbsp;derecho la suma de $650.000, liqu\u00eddense oportunamente\u00bb &nbsp;(Audio &nbsp;1:01:37 a 1:05:20 minutos). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhelan los gestores, quienes aspiran a imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a &nbsp;la controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir &nbsp;de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias &nbsp;(STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De &nbsp;otra parte, conforme &nbsp;lo exterioriz\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;si los sedicentes no se muestran de acuerdo con la conciliaci\u00f3n &nbsp;celebrada con su progenitora el 5 de febrero de 2019, por cuanto &nbsp;\u00abcuenta &nbsp;con los recursos necesarios para cubrir las cuotas que demandan por &nbsp;alimentos al contar ahora con un doble ingreso\u00bb, &nbsp;pueden &nbsp;acudir nuevamente a la justicia ordinaria para una futura revisi\u00f3n &nbsp;de la cuota correspondiente. As\u00ed lo ha dejado sentado la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;no resulta impertinente ni redundante a\u00f1adir que, trat\u00e1ndose &nbsp;la decisi\u00f3n atacada de una providencia que no hace tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de &nbsp;modificaci\u00f3n cuando var\u00eden las condiciones que dieron &nbsp;lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un &nbsp;nuevo proceso con la misma pretensi\u00f3n para que el juez natural &nbsp;la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas\u00bb &nbsp;(STC14855-2019, STC6715-2020, reiterada en STC5583-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Finalmente, lo &nbsp;expuesto por los quejosos en la impugnaci\u00f3n, en el sentido que &nbsp;\u00abla &nbsp;condena en costas que se les impuso la cual asciende a $600.000, &nbsp;desconoce los criterios y l\u00edmites se\u00f1alados dentro del &nbsp;acuerdo PSAA16-10554 de 2016, del 5% m\u00e1s a\u00fan dentro de &nbsp;este proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda y dentro del &nbsp;cual no se ha incurrido en mayores gastos ni actuaciones\u00bb, &nbsp;constituye &nbsp;nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal de Bogot\u00e1 ni los convocados a este &nbsp;tr\u00e1mite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta &nbsp;instancia, ya que afectar\u00eda la garant\u00eda de defensa de &nbsp;quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dichos &nbsp;aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Colegiatura, al respecto, ha esbozado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]s cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la &nbsp;facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra &nbsp;petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se &nbsp;advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o &nbsp;amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026). Tambi\u00e9n &nbsp;lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando &nbsp;de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es &nbsp;extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se &nbsp;destaca el derecho de los convocados a la defensa\u2026\u00bb &nbsp;(STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Ergo, se avalar\u00e1 el fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA &nbsp;BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1650-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1650-2022 &nbsp; &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2021-01261-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 13 de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}