{"id":61311,"date":"2024-05-20T20:58:14","date_gmt":"2024-05-20T20:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1670-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:14","slug":"stc1670-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1670-2022\/","title":{"rendered":"STC1670 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1670-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1670-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;08001-22-13-000-2021-00927-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 24 de enero de 2022, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Hugo &nbsp;Holgerarias Alvarino contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quince Civil del Circuito de esa localidad y la Administradora &nbsp;Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, petici\u00f3n, seguridad social en &nbsp;pensiones, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades &nbsp;convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que Colpensiones &nbsp;ha sido renuente a decidir de forma oportuna, clara y de fondo las &nbsp;solicitudes que ha formulado en procura del reconocimiento y pago de &nbsp;la pensi\u00f3n de vejez, por lo que interpuso acci\u00f3n de &nbsp;tutela en su contra, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Quince Civil del Circuito de Barranquilla (rad. 2021-00205), quien &nbsp;deneg\u00f3 el petitum; &nbsp;pero, impugnada esa determinaci\u00f3n, la Sala Civil Familia de &nbsp;Tribunal Superior de esa localidad la revoc\u00f3, para, en su &nbsp;lugar, acceder al pedimento y ordenar a la entidad resolver lo &nbsp;requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ante su inobservancia, inici\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;incidental de desacato y, luego de surtidas las etapas respectivas, &nbsp;el fallador de primer grado tuvo por cumplida la orden constitucional &nbsp;y archiv\u00f3 las diligencias, en tanto el fondo pensional emiti\u00f3 &nbsp;contestaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n prestacional \u2013la &nbsp;cual, en su criterio, no fue de fondo sino evasiva\u2013, raz\u00f3n &nbsp;por la cual considera que se est\u00e1n afectando sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En tal virtud, pidi\u00f3, en compendio, \u00abREVISAR &nbsp;el cumplimiento del fallo de tutela 080013153015-2021-00205-00, a fin &nbsp;de valorar si se cumpli\u00f3 con las expectativas &nbsp;constitucionales, teniendo en cuenta el n\u00facleo esencial de los &nbsp;Derechos Fundamentales comprometidos\u00bb &nbsp;y \u00abproteger &nbsp;mi DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSI\u00d3N [y] &nbsp;ORDENAR a COLPENSIONES responder de FONDO y con claridad a la &nbsp;Petici\u00f3n del 13 de febrero del 2019 y a las PETICIONES # &nbsp;2020_6131209 y # 2020_6131544 formulada[s] el 24 de junio del 2020 y &nbsp;resolver de manera definitiva mi situaci\u00f3n PENSIONAL, de &nbsp;manera inmediata\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El estrado acusado relat\u00f3 las actuaciones de la causa &nbsp;constitucional y manifest\u00f3 que \u00ablo &nbsp;pretendido por el accionante, en las peticiones N\u00ba 2020-6131209 &nbsp;y 2020-6131544 es el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, &nbsp;solicitud que ha sido resuelta a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n &nbsp;N\u00ba 2021-11643710 del 8 de noviembre de 2021. &#8211; El acto &nbsp;administrativo antes rese\u00f1ado, resuelve negar la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez solicitada por el accionante, sin que corresponda al juez de &nbsp;tutela entrar a examinar su legalidad, habida cuenta que para ello el &nbsp;interesado debe inicialmente promover los recursos en sede &nbsp;gubernativa y, en caso de no obtener su revocatoria o un &nbsp;pronunciamiento favorable, cuenta con el mecanismo de defensa &nbsp;judicial ante el Juez Laboral del Circuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se\u00f1al\u00f3 que \u00abal &nbsp;emitir la sociedad Colpensiones S. A. un pronunciamiento que atiende &nbsp;de manera clara y concreta lo solicitado por el accionante, acata lo &nbsp;dispuesto por el juez constitucional y, por ello, no hay lugar a &nbsp;continuar con el incidente de desacato o imponerle sanciones\u00bb &nbsp;y que \u00aben &nbsp;ninguna de las consideraciones, alegaciones o argumentaciones que &nbsp;sustentan la acci\u00f3n de tutela que ocupa nuestra atenci\u00f3n, &nbsp;se expone en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n o amenaza de los &nbsp;derechos fundamentales invocados; circunstancia que impide a esta &nbsp;autoridad judicial emitir un pronunciamiento m\u00e1s concreto, &nbsp;pero, en todo caso, se reitera que las decisiones adoptadas por el &nbsp;juzgado al interior del desacato encuentran soporte probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Colpensiones precis\u00f3 que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es improcedente al no existir vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la &nbsp;entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedici\u00f3n &nbsp;del oficio de fecha 23 de julio de 2021, oficio de fecha 16 de &nbsp;septiembre de 2021 y resoluci\u00f3n SUB296538 de noviembre 8 de &nbsp;2021en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su raz\u00f3n &nbsp;de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto &nbsp;por hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Protecci\u00f3n S.A. adujo que el convocante no se encuentra &nbsp;afiliado a ese fondo pensional, sino a Colpensiones, por lo que &nbsp;requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;declar\u00f3 la improcedencia del resguardo, porque \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que la finalidad del incidente de desacato, es la de hacer &nbsp;efectivo el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de &nbsp;ser ejecutada, no puede utilizar el mismo como medio para obtener la &nbsp;modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n que le result\u00f3 &nbsp;adversa, en este caso del acto administrativo que niega el &nbsp;reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, pues el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ha previsto mecanismos ordinarios dotados de &nbsp;suficiente eficacia para permitirle al interesado reclamar el derecho &nbsp;pretendido y al all\u00ed demandado controvertir la solicitud, &nbsp;casos que requieren de un amplio debate para su resoluci\u00f3n &nbsp;justa, objeto para el cual no se previ\u00f3 constitucionalmente el &nbsp;sumario procedimiento de la tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor recurri\u00f3 la precitada sentencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial e insistiendo en que \u00abla &nbsp;accionada Colpensiones, no ha cumplido el fallo seg\u00fan lo &nbsp;ordenado en el mismo fallo. Asumir que con la sola expedici\u00f3n &nbsp;de la RESOLUCI\u00d3NSUB 296592 del 08 de noviembre de 2021, &nbsp;RADICADO No.2021_11643710, en donde se resuelve NEGAR la PENSI\u00d3N. &nbsp;se realiz\u00f3 el derecho a la seguridad social de la actora es un &nbsp;espejismo y nadie m\u00e1s autorizado que el juez de tutela para &nbsp;percatarse de ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el tr\u00e1mite incidental de desacato que promovi\u00f3 el &nbsp;libelista (rad. &nbsp;2021-00205), por &nbsp;haber declarado el cumplimiento de la orden constitucional, pese a &nbsp;que, en su criterio, esta no se encuentra satisfecha. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de &nbsp;desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reiterada &nbsp;jurisprudencia de esta Corte ha &nbsp;sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo id\u00f3neo &nbsp;para censurar decisiones de \u00edndole judicial, y que s\u00f3lo &nbsp;excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el &nbsp;funcionario profiera alguna decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, &nbsp;y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios &nbsp;efectivos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto &nbsp;al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acci\u00f3n &nbsp;de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se &nbsp;muestra impertinente, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solo puede ser examinada &nbsp;por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos &nbsp;jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a los prove\u00eddos &nbsp;que se profieran en el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato, &nbsp;no se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente &nbsp;de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;[ya &nbsp;que] es &nbsp;evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n &nbsp;con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, &nbsp;a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual &nbsp;consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda &nbsp;y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel &nbsp;constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr. &nbsp;2019, rad. 00053-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las excepciones para atacar la decisi\u00f3n de un incidente de &nbsp;desacato por la misma v\u00eda en el que se origin\u00f3, se ha &nbsp;expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violaci\u00f3n &nbsp;de derechos tambi\u00e9n de orden superior, como cuando el juez de &nbsp;dicha tramitaci\u00f3n \u00abse &nbsp;extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el &nbsp;derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanci\u00f3n &nbsp;arbitraria\u00bb &nbsp;(CC T-1113\/05), y se ceder\u00eda al principio de la cosa juzgada &nbsp;si \u00abse &nbsp;encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisi\u00f3n por &nbsp;parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a &nbsp;la ley o un fraude procesal\u00bb, &nbsp;precisando que en este caso, es el \u00f3rgano de cierre de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n el llamado a remediarlo para evitar \u00abdecisiones &nbsp;contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa &nbsp;juzgada constitucional\u00bb &nbsp;(CC T-218\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que &nbsp;la providencia reviste caracter\u00edsticas vulneradoras del debido &nbsp;proceso, \u00abcomo &nbsp;cuando se omiten etapas de su tr\u00e1mite legal y en &nbsp;aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de &nbsp;notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera &nbsp;agotado en el interior del incidente de desacato esta misma &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018, &nbsp;19 dic. 2018, rad. 00048-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado el &nbsp;estudio pertinente de las afirmaciones del gestor, con observancia en &nbsp;las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y &nbsp;precedentes aplicables, la Sala precisa que habr\u00e1 de &nbsp;respaldarse la denegaci\u00f3n del amparo, comoquiera que &nbsp;el tr\u00e1mite y la definici\u00f3n del incidente de desacato no &nbsp;comprenden alguna de las situaciones rese\u00f1adas en la &nbsp;jurisprudencia transcrita; y, en particular, porque la decisi\u00f3n &nbsp;censurada no incurri\u00f3 en defecto espec\u00edfico de &nbsp;procedencia del amparo, ni vulner\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;reclamadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En efecto, al &nbsp;estudiar los argumentos ofrecidos por Colpensiones en esa causa y &nbsp;valorar los elementos de juicio aportados al asunto, el Juzgado &nbsp;Quince Civil del Circuito de Barranquilla estim\u00f3 que \u00ablas &nbsp;\u00f3rdenes dispuestas por el juez constitucional ampararon el &nbsp;derecho fundamental de petici\u00f3n y por ello deb\u00eda la &nbsp;demandada, pronunciarse sobre las solicitudes radicadas por el actor, &nbsp;bajo los No. 2020_6131209 y No. 2020_6131544 del 24 de junio de &nbsp;2020\u00bb, &nbsp;de modo que, en ese estadio, lo que correspond\u00eda era verificar &nbsp;si la contestaci\u00f3n efectuada hab\u00eda satisfecho las &nbsp;exigencias legales, de acuerdo con el mandato constitucional &nbsp;impartido. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el &nbsp;estrado denunciado verific\u00f3 que, en el decurso de esa &nbsp;actuaci\u00f3n, la entidad pensional aport\u00f3 copia de la &nbsp;resoluci\u00f3n n.\u00ba 2021-11643710 &nbsp;de 8 de noviembre de 2021 \u2013sub. 296592, mediante la cual la &nbsp;Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas estableci\u00f3 &nbsp;que el interesado \u00abacredita &nbsp;un total de 2.185 d\u00edas laborados, correspondientes a 312 &nbsp;semanas\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual deneg\u00f3 el reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n de vejez, siendo esta respuesta clara y de fondo, &nbsp;aunque resultara desfavorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, sino que es necesario que esta se encuentre afectadas &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Por \u00faltimo, &nbsp;en cuanto a los reproches que el accionante formula contra el sentido &nbsp;de la citada resoluci\u00f3n de Colpensiones, relieva la Sala, en &nbsp;primer lugar, que este mecanismo excepcional no fue instituido para &nbsp;reemplazar los cauces legales previstos en el ordenamiento para &nbsp;cuestionar los actos administrativos, dado su car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual; y, de otra parte, de la foliatura se &nbsp;desprende que el peticionario interpuso los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, los cuales est\u00e1n &nbsp;actualmente en curso, de modo que en ese escenario deber\u00e1n &nbsp;debatirse las controversias tra\u00eddas a esta sede sobre el &nbsp;derecho pensional reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el &nbsp;amparo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias &nbsp;propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, &nbsp;mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa &nbsp;judicial o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es &nbsp;dable acudir a este remedio constitucional. Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto &nbsp;o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados &nbsp;por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en &nbsp;sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se &nbsp;sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior &nbsp;con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese &nbsp;carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. &nbsp;2012-00320-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1670-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1670-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;08001-22-13-000-2021-00927-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}