{"id":61315,"date":"2024-05-20T20:58:14","date_gmt":"2024-05-20T20:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1678-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:14","slug":"stc1678-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1678-2022\/","title":{"rendered":"STC1678 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1678-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1678-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00380-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que &nbsp;Miguel Antonio Diaz Palacio &nbsp;le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Tunja y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo &nbsp;n\u00b0150013103003-2011-00279-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;actor pidi\u00f3 (i) revocar los prove\u00eddos de 20 de mayo y &nbsp;11 de noviembre de 2021 y, en su lugar, declarar la invalidez de lo &nbsp;actuado; subsidiariamente, (ii) se le permita el acceso digital del &nbsp;expediente cuestionado. En sustento, adujo que solicit\u00f3 &nbsp;al estrado de conocimiento &nbsp;el levantamiento del embargo de su pensi\u00f3n; en respuesta, le &nbsp;comunicaron que deb\u00eda estarse a lo resuelto en autos &nbsp;anteriores \u00aby &nbsp;a los fallos de tutela [por &nbsp;\u00e9l] interpuestos\u00bb. &nbsp;Frente &nbsp;a esa decisi\u00f3n &nbsp;propuso reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. El &nbsp;juzgador convocado resolvi\u00f3 el primer remedio ratificando la &nbsp;tesis inicial y desestim\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada por &nbsp;improcedente. Contra esa \u00faltima actuaci\u00f3n, formul\u00f3 &nbsp;queja, mecanismo denegado por \u00abextempor\u00e1neo\u00bb. &nbsp;Posteriormente formul\u00f3 una nulidad insistiendo (i) en que el &nbsp;recurso de queja fue propuesto en t\u00e9rmino \u00abel &nbsp;5 de noviembre de 2020 y no el 6 de enero de 2020, (sic) &nbsp;puesto &nbsp;que (\u2026) &nbsp;como se indic\u00f3 (\u2026) &nbsp;fue un error de manejo del correo electr\u00f3nico\u00bb &nbsp;y, (ii) \u00abque &nbsp;no ha tenido acceso al expediente judicial y tampoco existe auto que &nbsp;interrumpi\u00f3 los t\u00e9rminos procesales\u00bb; &nbsp;empero, fue rechazada de plano (20 may. 2021). Impugnada esa &nbsp;determinaci\u00f3n el Tribunal la confirm\u00f3 (11 nov. 2021). A &nbsp;juicio del actor, en los prove\u00eddos que desataron la invalidez &nbsp;\u00abnunca &nbsp;se valoraron las pruebas allegadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Tunja remiti\u00f3 el link del &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo ser\u00e1 concedido porque las decisiones cuestionadas &nbsp;desconocieron el precedente de esta Corporaci\u00f3n en torno a la &nbsp;interrupci\u00f3n procesal y la consecuente nulidad provocada por &nbsp;deficiencias tecnol\u00f3gicas, carencia de destrezas en el manejo &nbsp;de herramientas digitales y\/o falta de acceso a los expedientes &nbsp;electr\u00f3nicos que actualmente revisten una importancia medular &nbsp;en el almacenamiento de las actuaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese &nbsp;que el tutelante, como demandado en el ejecutivo que se revisa, aleg\u00f3 &nbsp;la nulidad con fundamento en que \u00abno &nbsp;ha tenido acceso al expediente y por lo que hasta que no se &nbsp;digitalice, deben suspenderse los t\u00e9rminos\u00bb. &nbsp;El Tribunal accionado ratific\u00f3 el rechazo de plano de la &nbsp;invalidez tras cavilar que la situaci\u00f3n no se amoldaba al &nbsp;art\u00edculo 159 y siguientes del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. En efecto, indic\u00f3 que esos &nbsp;preceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dan cuenta de los eventos claros y precisos dispuestos por el &nbsp;legislador a efectos de que se produzca la interrupci\u00f3n, &nbsp;inclusive de actuaci\u00f3n posterior a la sentencia, como &nbsp;ocurrir\u00eda en este asunto y para lo cual, el funcionario &nbsp;judicial, debe agotar un procedimiento especial previo a su &nbsp;declaraci\u00f3n, y por lo que las diligencias posteriores a ello, &nbsp;son de las que puede predicarse la presunta nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;descendi\u00f3 al caso concreto y concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el se\u00f1or Miguel Antonio D\u00edaz Palacio, pretende la &nbsp;declaratoria de la nulidad tra\u00edda en el numeral 3 del art\u00edculo &nbsp;133 del C.G.P, con fundamento en que, para efectos de digitalizaci\u00f3n &nbsp;del proceso, deb\u00eda surtirse la interrupci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite. No obstante, es claro, que el art\u00edculo 4 del &nbsp;Decreto Legislativo 806 al hacer alusi\u00f3n a los expedientes, &nbsp;propende es por la colaboraci\u00f3n de las partes y el despacho &nbsp;para la conformaci\u00f3n del expediente digitalizado y que permita &nbsp;continuar con las actuaciones subsiguientes, pero de modo alguno, &nbsp;contempla all\u00ed, alguna causal de interrupci\u00f3n, como &nbsp;tampoco, de las acabadas de transcribir, se adec\u00faa a la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada y por lo que claramente, no &nbsp;surg\u00eda en cabeza del juez, la obligaci\u00f3n de adelantar &nbsp;las diligencias para declarar mediante auto, tal figura jur\u00eddica, &nbsp;lo que en efecto no sucedi\u00f3, y por lo que no pueda ahora &nbsp;predicarse ello, conforme a la causal 3 precitada, m\u00e1xime a\u00fan &nbsp;que el momento para que \u00e9sta sea causada, devienen con &nbsp;posterioridad a dicha declaratoria y no de cara al reparo tra\u00eddo, &nbsp;pues de ser as\u00ed, en primer lugar, debi\u00f3 acudirse ante &nbsp;el juzgado a peticionar tal situaci\u00f3n, bajo las causales &nbsp;enumeradas en el ac\u00e1pite legal que se estudi\u00f3. Sin &nbsp;embargo, memora el despacho que si el expediente no est\u00e1 &nbsp;digitalizado a las partes y sus apoderados les asiste el derecho de &nbsp;acudir a consultar el expediente f\u00edsico y si es del caso &nbsp;solicitar copias, con arreglo a la normatividad y al reglaje que rige &nbsp;tales prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;confrontar ese razonamiento con lo discurrido en el coactivo &nbsp;estudiado, pronto sobresale que el despacho del Circuito se equivoc\u00f3 &nbsp;al desechar de manera directa la solicitud anulatoria igual a como lo &nbsp;hizo su superior a ratificarlo mediante prove\u00eddo de 11 de &nbsp;noviembre de 2021. El error trascendental de la Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Tunja consisti\u00f3 en dar un &nbsp;alcance bastante restrictivo a las causales de interrupci\u00f3n &nbsp;enlistadas en el canon 159 de la Ley 1564 de 2012, con cuya &nbsp;hermen\u00e9utica dej\u00f3 de lado, sin exponer argumentos en &nbsp;aras de cumplir la carga de transparencia, la doctrina de la Corte &nbsp;que incluso hab\u00eda sido invocada por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estribo en el marco de implicaciones que genera la implementaci\u00f3n &nbsp;de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las &nbsp;comunicaciones en el desarrollo de los procesos judiciales, esta Sala &nbsp;ha reconocido el internet como derecho esencial y, a partir de ese &nbsp;postulado, ha dotado la referida disposici\u00f3n adjetiva de &nbsp;fuerza vinculante en escenarios que visibilizan insuficiencias en el &nbsp;manejo de la virtualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed como en STC11279-2020 record\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;hoy &nbsp;el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es &nbsp;fundamental, digno de protecci\u00f3n para el acceso masivo; &nbsp;tambi\u00e9n, como herramienta esencial es un servicio p\u00fablico, &nbsp;que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el &nbsp;desarrollo humano, especialmente en educaci\u00f3n, en acceso a la &nbsp;justicia y en progreso tecnol\u00f3gico\u00bb. &nbsp;En sentido compatible con esa corriente, &nbsp;en STC7284-2020 se precis\u00f3 que \u00ab(\u2026) en &nbsp;estos momentos en los que a ra\u00edz de la pandemia generada por &nbsp;el Coronavirus Covid-19 las audiencias deben celebrarse, por regla &nbsp;general, de manera \u00abvirtual\u00bb, la \u00abfalta de acceso y &nbsp;conocimiento tecnol\u00f3gicos\u00bb puede constituir \u00abcausal &nbsp;de interrupci\u00f3n del proceso\u00bb, lo que depender\u00e1 de &nbsp;las condiciones de tiempo, modo y lugar de cada caso en concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fecha m\u00e1s reciente y particularmente sobre el acceso efectivo &nbsp;al expediente electr\u00f3nico, f\u00edsico, digital o hibrido, &nbsp;en STC8109-2021 se acot\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;sobre la construcci\u00f3n y acceso del expediente digital, debe &nbsp;resaltarse, de un lado, que tanto las normas como las disposiciones &nbsp;administrativas que aluden a \u00e9l, establecen como premisa el &nbsp;respeto a los derechos constitucionales referidos, y de otro, que el &nbsp;expediente, en cualquiera de sus formas \u2013f\u00edsico, &nbsp;digital, digitalizado, electr\u00f3nico, virtual o h\u00edbrido- &nbsp;es considerado como un todo, un \u00ab[c]onjunto de documentos &nbsp;producidos y recibidos durante el desarrollo de un mismo tr\u00e1mite &nbsp;o procedimiento, acumulados por una persona, dependencia o unidad &nbsp;administrativa, vinculados y relacionados entre s\u00ed y que se &nbsp;conservan manteniendo la integridad y orden en que fueron tramitados, &nbsp;desde su inicio hasta su resoluci\u00f3n definitiva\u00bb,1 &nbsp;que debe ser puesto a disposici\u00f3n de las partes e interesados &nbsp;en condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad. Entonces, &nbsp;como el servicio de justicia es esencial, aunque el mismo se preste &nbsp;de forma remota, presencial, semipresencial o virtual y a pesar de &nbsp;que algunas pr\u00e1cticas judiciales, con ocasi\u00f3n de la &nbsp;medidas derivadas por la COVID-19, hayan cambiado, lo cierto es que &nbsp;las razones descritas l\u00edneas atr\u00e1s para consultar el &nbsp;expediente por parte de los usuarios de la justicia se mantienen, de &nbsp;ah\u00ed que la Judicatura tenga la obligaci\u00f3n de &nbsp;garantizarles el acceso f\u00edsico o electr\u00f3nico al &nbsp;expediente, entendido en su conjunto y no a partir de algunas piezas &nbsp;procesales, pues como se vio, es &nbsp;apartir del estudio del mismo que &nbsp;pueden formularse las intervenciones en el proceso y definir las &nbsp;estrategias de defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;esto para significar que el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, las dem\u00e1s normas concordantes con el &nbsp;axioma de virtualidad que all\u00ed se condensa y las pautas &nbsp;jurisprudenciales rese\u00f1adas, apuntan a que en el contexto &nbsp;digital el funcionario debe garantizar el ejercicio de los derechos &nbsp;de las partes de cara al acceso efectivo del plenario. Al punto que &nbsp;reproches asociados con deficiencias en ese contorno pueden &nbsp;configura, de acuerdo con las particularidades del caso, la &nbsp;interrupci\u00f3n del proceso y su eventual nulidad con cimiento en &nbsp;la causal tercera del art\u00edculo 133 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, los juzgadores de instancia lesionaron el debido &nbsp;proceso del tutelante al pasar inadvertidas las referidas premisas. &nbsp;Haberlas observado los hubiera conllevado a tramitar la nulidad &nbsp;conforme a los derroteros del inciso 4\u00b0 del precepto 134 ejusdem, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;el cual, el \u00abjuez &nbsp;resolver\u00e1 la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y &nbsp;pr\u00e1ctica de las pruebas que fueran necesarias\u00bb. &nbsp;Contrario a ese rito, la rechazaron de plano al no percatarse que el &nbsp;vicio implorado por D\u00edaz Palacio s\u00ed se enmarcaba, seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia, en una circunstancia excepcional que ameritaba &nbsp;estudio de fondo para establecer o descartar la anulaci\u00f3n &nbsp;pretendida. Pues, el solo hecho de haber aludido a que \u00abno &nbsp;tuvo acceso al expediente\u00bb &nbsp;y ello incidi\u00f3 en la extemporaneidad de su recurso de queja, &nbsp;ya era una situaci\u00f3n que impon\u00eda an\u00e1lisis &nbsp;reflexivo con asidero en la prueba aportada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la Magistratura encartada actu\u00f3 con precipitaci\u00f3n &nbsp;al prohijar el rechazo de plano de una nulidad que s\u00ed ven\u00eda &nbsp;con el sustento necesario para ventilarse y decidirse de fondo. No &nbsp;estaban, por ende, dadas las condiciones para impedir de entrada su &nbsp;an\u00e1lisis, que debi\u00f3 reservarse para un momento &nbsp;posterior, esto es, despu\u00e9s del recaudo probatorio que all\u00ed &nbsp;se acompa\u00f1\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;no quiere decir que la invalidez por s\u00ed misma deb\u00eda o &nbsp;debe prosperar, sino que fue desacertado desestimarla de plano cuando &nbsp;ha tenido que tramitarse y, agotado esos pasos, ahora s\u00ed &nbsp;dirimirla con la mirada puesta en la evidencia que respalde o &nbsp;descarte las cr\u00edticas espec\u00edficas del impulsor. La &nbsp;equivocaci\u00f3n tuvo efecto nocivo en las prerrogativas del &nbsp;censor en tanto desemboc\u00f3 en \u201cdesconocimiento &nbsp;del precedente judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;y, como la vulneraci\u00f3n cobija a ambos estrados acusados, la &nbsp;orden de restablecimiento se dirigir\u00e1 a dejar sin valor los &nbsp;dos interlocutorios reprendidos. En su reemplazo, el Juzgado &nbsp;implicado proceder\u00e1 a dar cumplimiento al inciso 4\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 134 citado arriba. Eso s\u00ed, esto no demarca de &nbsp;modo alguno el sentido en que habr\u00e1 proveerse al final sobre &nbsp;la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;CONCEDER &nbsp;el &nbsp;amparo invocado por Miguel &nbsp;Antonio D\u00edaz Palacio. En consecuencia, DEJAR &nbsp;SIN VALOR NI EFECTO los &nbsp;autos fechados 11 de mayo y 20 de noviembre de 2021 en el asunto bajo &nbsp;estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDENAR &nbsp;al &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja que dentro de las &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba comunicaci\u00f3n &nbsp;de esta sentencia, proceda a tramitar la solicitud de nulidad &nbsp;presentada por el demandado-tutelante conforme a los par\u00e1metros &nbsp;del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan &nbsp;lo indicado en las motivaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;\u00c1LVARO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo General de la Naci\u00f3n. Acuerdo 002 DE 2014. \u00abPor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medio del cual se establecen los criterios b\u00e1sicos para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;creaci\u00f3n, conformaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, control y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consulta de los expedientes de archivo y se dictan otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposiciones\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1678-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1678-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00380-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que &nbsp;Miguel Antonio Diaz Palacio &nbsp;le &nbsp;instaur\u00f3 a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}