{"id":61334,"date":"2024-05-20T20:58:16","date_gmt":"2024-05-20T20:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1702-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:16","slug":"stc1702-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1702-2022\/","title":{"rendered":"STC1702 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1702-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1702-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-01796-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 21 de septiembre de &nbsp;20211, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Mariela &nbsp;Acero Baracaldo contra &nbsp;la hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;justicia y debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u2013, supuestamente vulnerados por la &nbsp;autoridad convocada en un juicio laboral (SL2370-2020, rad. 81151). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que present\u00f3 demanda contra &nbsp;Forteco S.A., en procura del reconocimiento de un contrato laboral a &nbsp;t\u00e9rmino indefinido, que inici\u00f3 el 20 de febrero de 1984 &nbsp;y finaliz\u00f3 el 25 de noviembre de 2014 sin justa causa, junto &nbsp;con las correspondientes prestaciones legales, cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, quien absolvi\u00f3 a la requerida, decisi\u00f3n &nbsp;ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa &nbsp;localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;recurri\u00f3 en sede extraordinaria formulando dos cargos, pero la &nbsp;hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 4 mantuvo inc\u00f3lume la resoluci\u00f3n desfavorable &nbsp;del ad &nbsp;quem, &nbsp;dadas las deficiencias t\u00e9cnicas del recurso; aspecto que, en &nbsp;su criterio, configura las causales de procedencia de exceso ritual &nbsp;manifiesto, defectos f\u00e1ctico y sustantivo y violaci\u00f3n &nbsp;directa de la constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en compendio, que \u00abse &nbsp;declare sin valor ni efecto la sentencia SL2370-2020 con radicaci\u00f3n &nbsp;81151 acta 024 emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala De &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 4 de Casaci\u00f3n Laboral emitida, M.P. &nbsp;Dr. Omar de Jes\u00fas Restrepo Ochoa y en su lugar, se ordene &nbsp;emitir una nueva decisi\u00f3n, en la cual se resuelvan los cargos &nbsp;que fueron propuestos dentro del recurso de casaci\u00f3n, en el &nbsp;expediente laboral antes mencionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El estrado laboral de primer grado manifest\u00f3 que \u00ab[se &nbsp;atiene] a &nbsp;las actuaciones procesales que reposan dentro del proceso ordinario &nbsp;radicado bajo el No. 20150012200 que en este juzgado adelant\u00f3 &nbsp;Mariela Acero Baracaldo contra Forteco S.A., donde se emiti\u00f3 &nbsp;sentencia absolutoria el 17 de agosto de 2016. Recurrida por la parte &nbsp;actora fue remitida a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia de 2 de &nbsp;agosto de 2017 confirm\u00f3 el fallo apelado. Con posterioridad, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 descongesti\u00f3n &nbsp;desat\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en el que &nbsp;se decidi\u00f3 no casar la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda &nbsp;29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abel &nbsp;reclamo de la recurrente no tiene vocaci\u00f3n de prosperar por &nbsp;las siguientes razones: si bien la acci\u00f3n de tutela procede &nbsp;excepcionalmente contra providencias judiciales, quien proponga una &nbsp;demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar &nbsp;las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente &nbsp;derechos fundamentales y, la \u00fanica forma de hacerlo, en esas &nbsp;condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera &nbsp;de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia &nbsp;caracteriza la funci\u00f3n judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00ablas &nbsp;manifestaciones e inconformidades que ahora plantea el recurrente no &nbsp;pueden ser de recibo, ya que pretende anular, v\u00eda &nbsp;constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede &nbsp;extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneraci\u00f3n de &nbsp;sus derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El tribunal ad &nbsp;quem &nbsp;en la causa confutada adujo que se remite a las consideraciones &nbsp;expuestas en la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4, por &nbsp;conducto del magistrado ponente de la resoluci\u00f3n cuestionada, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00aben &nbsp;cuanto a la actuaci\u00f3n de esta colegiatura, la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n la formul\u00f3 la parte aqu\u00ed tutelante a &nbsp;trav\u00e9s de dos cargos, por la causal primera de casaci\u00f3n, &nbsp;que dieron lugar a la decisi\u00f3n ya rese\u00f1ada y, en &nbsp;consecuencia, a esta acci\u00f3n de tutela. En el primero de ellos, &nbsp;formulado por \u00abla v\u00eda indirecta, a causa de la &nbsp;infracci\u00f3n directa [\u2026]\u00bb,la parte recurrente, &nbsp;mezcl\u00f3 razonamientos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, que &nbsp;tornaron inviable el estudio de la acusaci\u00f3n; no obstante, por &nbsp;v\u00eda de la flexibilizaci\u00f3n, se continu\u00f3 con el &nbsp;an\u00e1lisis de aquellos argumentos que correspond\u00edan a la &nbsp;v\u00eda seleccionada, encontrando la Sala que de los dos listados &nbsp;de pruebas que realiz\u00f3 la recurrente, esto es, las enunciadas &nbsp;como err\u00f3neamente valoradas y las anunciadas como dejadas de &nbsp;apreciar, entre las que cit\u00f3 el interrogatorio de parte &nbsp;rendido por el representante legal de Forteco S.A. y la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, incurriendo en un contrasentido l\u00f3gico, pues si &nbsp;se dejaron de valorar no pod\u00edan, a su vez, ser estimados con &nbsp;error\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;explic\u00f3 que \u00abse &nbsp;evidenci\u00f3 que el resto de los documentos citados por la &nbsp;censura ten\u00eda car\u00e1cter declarativo emanados de &nbsp;terceros, por lo que no constituyen prueba calificada en casaci\u00f3n, &nbsp;siendo legalmente imposible asumir su estudio, salvo que, con alguna &nbsp;prueba h\u00e1bil se demostrara un error. As\u00ed, al no cumplir &nbsp;con tal carga la parte interesada, los elementos probatorios en &nbsp;comento tampoco pod\u00edan estudiarse, pues no es potestad de la &nbsp;Sala de casaci\u00f3n escudri\u00f1ar de manera oficiosa en &nbsp;aquellas pruebas sobre las que el recurrente no hizo ejercicio &nbsp;argumentativo alguno. Al continuar con el an\u00e1lisis del cargo y &nbsp;descender a los dem\u00e1s medios probatorios atacados, se lleg\u00f3 &nbsp;a la conclusi\u00f3n de que, tal como lo advirti\u00f3 el &nbsp;opositor, el cargo conten\u00eda deficiencias de tal magnitud, que &nbsp;hac\u00edan imposible su estudio y que, en todo caso, deb\u00eda &nbsp;desestimarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto &nbsp;al segundo reproche formulado en casaci\u00f3n, refiri\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;mismo se encamin\u00f3 por \u00abla v\u00eda indirecta, a causa &nbsp;de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb, advirtiendo de &nbsp;entrada que las pruebas enlistadas no pod\u00edan analizarse pues, &nbsp;la censura las acus\u00f3 tanto de ser apreciadas err\u00f3neamente, &nbsp;como no valoradas, lo que a todas luces supone un contrasentido, &nbsp;explic\u00e1ndose que no es permitido enrostrarle al juzgador haber &nbsp;valorado inadecuadamente una prueba y frente a la misma indicar que &nbsp;no la contempl\u00f3. Por otro lado, tuvo en cuenta la decisi\u00f3n &nbsp;que, aunque se le endilgaba al Tribunal una interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea de unas normas sustanciales, no se explic\u00f3 &nbsp;claramente la norma mal interpretada, ni en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;la equivocaci\u00f3n hermen\u00e9utica, de modo que el ataque &nbsp;resultaba insuficiente, se\u00f1al\u00e1ndose que en el &nbsp;planteamiento del cargo y en la demostraci\u00f3n de sus &nbsp;inconformidades, deb\u00edan identificarse los pilares sobre los &nbsp;que se encontraba construido el pronunciamiento que se propon\u00eda &nbsp;combatir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;destac\u00f3 que \u00aben &nbsp;el contexto explicado, los cargos fueron decididos por esta &nbsp;colegiatura con base en la jurisprudencia vigente de esta Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral. Seg\u00fan lo dicho, el fallo de casaci\u00f3n &nbsp;acat\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 235 de la CP, &nbsp;desarrollado en el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.\u00ba &nbsp;de la Ley 1285 de 2009, en la medida que se cumplieron los fines de &nbsp;\u00abunificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos\u00bb\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el amparo, porque \u00abla &nbsp;accionada expuso con precisi\u00f3n los motivos por los cuales la &nbsp;demanda no satisfac\u00eda los requerimientos de sustentaci\u00f3n &nbsp;m\u00ednima requeridos para su estudio de fondo, intent\u00f3 &nbsp;superar las deficiencias de las censuras cuando se alegaban errores &nbsp;de apreciaci\u00f3n probatoria, pero advirti\u00f3 que las &nbsp;falencias t\u00e9cnicas eran relevantes e imped\u00edan abordar &nbsp;el estudio de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial &nbsp;planteada por el demandante. De all\u00ed que resulte viable &nbsp;concluir que lo que pretende ahora la accionante, es utilizar la &nbsp;tutela como instancia adicional &nbsp;para reintentar un recurso que fracas\u00f3 por deficiencias no &nbsp;atribuibles a los funcionarios judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;resalt\u00f3 que \u00abconten\u00eda &nbsp;la demanda tantas deficiencias de t\u00e9cnica que, aunque la Sala &nbsp;especializada intent\u00f3 flexibilizar los requisitos del recurso &nbsp;y acomodar los argumentos del recurrente con el fin de realizar un &nbsp;estudio a fondo del asunto, este ejercicio le result\u00f3 &nbsp;imposible al no existir un ejercicio argumentativo m\u00ednimo por &nbsp;parte de la casacionista que permitiera tener claridad en relaci\u00f3n &nbsp;con los errores atribuibles al Tribunal ad-quem, luego no puede &nbsp;atribuirle los da\u00f1os causados por su propio proceder a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, so pretexto de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censora recurri\u00f3 la precitada providencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que \u00abel &nbsp;estricto ritualismo aplicado por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte, al momento de resolver mi recurso, gener\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n fuese emitida en dicho sentido, adem\u00e1s &nbsp;de que no estoy conforme con las conclusiones a las que lleg\u00f3 &nbsp;para no resolver de fondo el recurso, pues las particularidades de mi &nbsp;caso, en especial las confesiones que se vieron en el interrogatorio &nbsp;de la parte demandada, permit\u00edan concluir que en unos casos no &nbsp;fue debidamente valorada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 la gestora (SL2370-2020, &nbsp;rad. 81151), por mantener en firme la sentencia desfavorable del &nbsp;tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 4 de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n mantuvo inc\u00f3lume la resoluci\u00f3n &nbsp;absolutoria del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;dadas las deficiencias t\u00e9cnicas del recurso, no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver el primer cargo formulado por la pretensora, encaminado por &nbsp;la senda indirecta, por la infracci\u00f3n de \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 23 numeral primero literal c, 42, 47, 55, numerales &nbsp;1, 4 y 5 del art\u00edculo 57, numeral 9 del art\u00edculo 59, &nbsp;literal h del art\u00edculo 61, numerales 2, 3, 6, 7 y 8 del &nbsp;literal B) del art\u00edculo 62 modificado por el art\u00edculo 7 &nbsp;del decreto 2351 de 1965, 64, 66, 127, 128, numerales 1, 2 y 3 del &nbsp;art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, &nbsp;art\u00edculos 439 a 438 del c\u00f3digo de Comercio, art\u00edculos &nbsp;13, 25, 26, 48, 49, 53, 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; &nbsp;Convenio 095 de la Organizaci\u00f3n Internacional ratificada &nbsp;mediante Ley 52 de 1962\u00bb, &nbsp;como consecuencia de \u00aberrores &nbsp;de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciaci\u00f3n de &nbsp;la confesi\u00f3n judicial rendida en el interrogatorio de parte y &nbsp;en la contestaci\u00f3n de la demanda, los documentos aut\u00e9nticos &nbsp;allegados al expediente y la declaraci\u00f3n de testigos\u00bb, &nbsp;la Sala enjuiciada arguy\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;defectos t\u00e9cnicos que exhibe la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;comprometen su viabilidad, lo que impone a la corte recordar el &nbsp;car\u00e1cter extraordinario y, por ende, t\u00e9cnico, del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como reiterar que este medio de impugnaci\u00f3n no le &nbsp;otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cu\u00e1l &nbsp;de los litigantes le asiste la raz\u00f3n, tarea que la ley le &nbsp;depara a las dos instancias regulares del proceso y, &nbsp;excepcionalmente, a la corte, cuando funge como una de aquellas, pues &nbsp;su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusaci\u00f3n, &nbsp;se orienta a enjuiciar la sentencia para as\u00ed establecer si el &nbsp;tribunal observ\u00f3 las preceptivas jur\u00eddicas que, como &nbsp;parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para &nbsp;solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico y proteger los derechos &nbsp;constitucionales de las partes. Por ello se ha dicho que en el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n se confrontan, directa o indirectamente, &nbsp;las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron &nbsp;como contrapartes en las instancias (CSJ SL2520-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo planteado, lo primero que observa la sala es que le asiste raz\u00f3n &nbsp;a la parte opositora en su reparo a la formulaci\u00f3n del cargo, &nbsp;en tanto que fue expuesto por la v\u00eda indirecta, pero mezcl\u00f3 &nbsp;razonamientos f\u00e1cticos con otros jur\u00eddicos, lo que se &nbsp;ha dicho que torna inviable el estudio de la acusaci\u00f3n; &nbsp;sin embargo, por v\u00eda de flexibilizaci\u00f3n, se examinar\u00e1n &nbsp;aquellos argumentos que correspondan a la v\u00eda seleccionada, &nbsp;pues la estructura formal del cargo se asemeja m\u00e1s a la que se &nbsp;esperar\u00eda de este tipo de embate, ya que se\u00f1ala, as\u00ed &nbsp;sea de manera desprolija, los supuestos errores protuberantes &nbsp;cometidos por el juzgador y las pruebas a trav\u00e9s de las cuales &nbsp;pudo haberse incurrido en aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, antes de seguir adelante con ese an\u00e1lisis, debe &nbsp;recordarse que las pruebas que la casacionista consider\u00f3 &nbsp;err\u00f3neamente valoradas son: el &nbsp;interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la &nbsp;demandada, la contestaci\u00f3n de la demanda, la certificaci\u00f3n &nbsp;laboral de 3 de diciembre de 2014, los memorandos de fecha 30 de &nbsp;octubre de 2014 dirigidos a la demandante y a Eliana Caldas Parra, &nbsp;Gonzalo E. Parra, Gloria E. L\u00f3pez, Claudia Rodr\u00edguez, &nbsp;la descripci\u00f3n de los cargos M-GG-CAF-007 V.2 del coordinador &nbsp;administrativo y financiero y RH-O-04 V.3 del coordinador de &nbsp;facturaci\u00f3n, el organigrama y los testimonios de los se\u00f1ores &nbsp;Ariel Antonio Moreno Campo, Luis Daniel Prieto P\u00e1ez, Ariel &nbsp;Alonso Moreno Roa, Gloria Esperanza L\u00f3pez y Claudia Soledad &nbsp;Rodr\u00edguez Ni\u00f1o, &nbsp;lo que lleva a la corte a precisar que, conforme al numeral 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 87 del CPTSS, modificado por el art\u00edculo 7 &nbsp;de la Ley 16 de 1969, el error de hecho solo motiva la casaci\u00f3n &nbsp;del fallo, cuando proviene de la falta de apreciaci\u00f3n o de la &nbsp;err\u00f3nea valoraci\u00f3n de un documento aut\u00e9ntico, de &nbsp;una confesi\u00f3n judicial o de una inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;consider\u00f3 como pruebas no apreciadas el interrogatorio de &nbsp;parte rendido por el representante legal de Forteco S.A., la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda y el acta n.\u00ba 33 de la junta &nbsp;directiva de Forteco S.A. De entrada, debe precisar la sala que de &nbsp;los dos listados que realiza la recurrente, cit\u00f3 en las mismas &nbsp;el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de &nbsp;Forteco S.A. y la contestaci\u00f3n de la demanda, cayendo &nbsp;en un contrasentido, pues si se dejaron de valorar no pod\u00edan a &nbsp;su vez ser estimados con error\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, la colegiatura denunciada precis\u00f3 que los restantes &nbsp;documentos enunciados por la libelista son de car\u00e1cter &nbsp;declarativo emanados de terceros, los cuales \u00abno &nbsp;constituyen prueba calificada en casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de modo que \u00abno &nbsp;se podr\u00e1 asumir su estudio, sino en la medida en que se &nbsp;demuestre error en una prueba que s\u00ed lo sea\u00bb. &nbsp;Por ende, memor\u00f3 que un elemento de convicci\u00f3n no &nbsp;calificado, para efectos del remedio extraordinario, solo puede ser &nbsp;examinado cuando \u00abpor &nbsp;medio de una prueba calificada, se demuestra el error de hecho de la &nbsp;sentencia\u00bb, &nbsp;con &nbsp;lo que coligi\u00f3 que \u00abel &nbsp;documento declarativo proveniente de tercero que se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la actora como la &nbsp;descripci\u00f3n de los cargos M-GG-CAF-007 V.2 del coordinador &nbsp;administrativo y financiero y RH-O-04 V.3 del coordinador de &nbsp;facturaci\u00f3n, el organigrama, &nbsp;no son procedentes estudiarlos, conforme del tema se ha pronunciado &nbsp;la sala (CSJ SL radicaci\u00f3n 38.841, 1\u00ba de marzo de 2011)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, frente a ese t\u00f3pico, recalc\u00f3 que, \u00abal &nbsp;no cumplirse con tal carga por la parte interesada, el elemento &nbsp;probatorio en comento tampoco puede ser estudiado por esta sala, pues &nbsp;no es potestad del tribunal de casaci\u00f3n escudri\u00f1ar de &nbsp;manera oficiosa en aquellas pruebas sobre las que el recurrente no &nbsp;hizo ejercicio argumentativo alguno, en acatamiento de lo dispuesto &nbsp;en el ya se\u00f1alado numeral 3\u00ba del canon 87 de la &nbsp;codificaci\u00f3n procesal laboral y de la seguridad social, cuyo &nbsp;aparte final establece el car\u00e1cter rogado del recurso\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;m\u00e1s de ello, sostuvo que \u00abtampoco &nbsp;es dable que la corte aborde los testimonios a los que alude la &nbsp;recurrente, que por lo dem\u00e1s no fueron individualizados ni &nbsp;desarrollados, y si fuera del caso estimarlos, esa operaci\u00f3n &nbsp;solo ser\u00eda posible en el evento de encontrarse demostrado al &nbsp;menos uno de los errores indicados en el cargo, pero cuando este se &nbsp;devele por la omisiva o incorrecta vulneraci\u00f3n de pruebas &nbsp;h\u00e1biles como las ya mencionadas, situaci\u00f3n que, como se &nbsp;ha venido poniendo de presente, no se present\u00f3 en el fallo &nbsp;confutado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto al interrogatorio de parte \u2013\u00abque, &nbsp;en principio, tampoco hace parte del taxativo listado de pruebas &nbsp;id\u00f3neas en casaci\u00f3n, pero que, seg\u00fan puede &nbsp;interpretarse del texto de la demanda de casaci\u00f3n, contendr\u00eda &nbsp;algunas declaraciones constitutivas de confesi\u00f3n judicial, &nbsp;medio probatorio que s\u00ed es propio de este entorno &nbsp;jurisdiccional\u00bb\u2013, &nbsp;dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;cargo resalta que, en el curso de su declaraci\u00f3n, el apoderado &nbsp;de Forteco S.A. &nbsp; afirm\u00f3: (i) que el cargo desempe\u00f1ado &nbsp;por la actora era de coordinadora administrativa y financiera. De esa &nbsp;manifestaci\u00f3n se pretende demostrar que dan lugar a concluir, &nbsp;de manera contraria a como lo hizo el tribunal, que la accionante &nbsp;ostentaba ese cargo m\u00e1s no el de secretaria general, sin &nbsp;embargo, dicho nombre fue por razones de calidad, porque las &nbsp;funciones que desarroll\u00f3 la demandante eran de secretaria &nbsp;general, conforme lo expuso el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, se orienta a &nbsp;enjuiciar la sentencia para as\u00ed establecer si al dictarla el &nbsp;tribunal observ\u00f3 las preceptivas jur\u00eddicas que, como &nbsp;parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para &nbsp;rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico y proteger los derechos &nbsp;constitucionales de las partes. Por ello se ha dicho que en el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n se confrontan, directa o indirectamente, &nbsp;las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de &nbsp;quienes actuaron en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso &nbsp;extraordinario, la demanda de casaci\u00f3n no puede plantearse &nbsp;aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en &nbsp;el cual es posible arg\u00fcirlas libremente, y es por eso que ella &nbsp;debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su &nbsp;admisi\u00f3n, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo &nbsp;l\u00f3gicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien &nbsp;hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que &nbsp;persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de &nbsp;demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo &nbsp;anterior, encuentra la sala, como lo advirti\u00f3 el opositor, que &nbsp;el cargo contiene deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible &nbsp;su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entenderse que corresponde a la aplicaci\u00f3n indebida, modalidad &nbsp;propia de aquella, se tiene que, tampoco cumpli\u00f3 la censora &nbsp;con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por &nbsp;la senda de los hechos, en la medida en que se limitaron a manifestar &nbsp;que err\u00f3 el tribunal, sin se\u00f1alar en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 su err\u00f3nea estimaci\u00f3n, ni explicaron &nbsp;c\u00f3mo la falta o la defectuosa valoraci\u00f3n probatoria lo &nbsp;condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma &nbsp;clara lo que la prueba en verdad acredita. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, porque &nbsp;para que el error de hecho se configure, es necesario que se &nbsp;demuestre el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos &nbsp;f\u00e1cticos que dan por establecido un hecho que no sucedi\u00f3, &nbsp;o por el contrario, dar por no demostrado un supuesto probado &nbsp;plenamente; adem\u00e1s, es requisito indispensable para la &nbsp;estimaci\u00f3n del cargo, establecer mediante un proceso de &nbsp;razonamiento, la ostensible contradicci\u00f3n entre el defecto &nbsp;valorativo de la prueba y la realidad procesal, al no existir soporte &nbsp;que sustente la acusaci\u00f3n, es in\u00fatil su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, debe &nbsp;quedar claro qu\u00e9 es lo que la prueba demuestra, cu\u00e1l es &nbsp;el m\u00e9rito que le reconoce la ley y cu\u00e1l hubiese sido la &nbsp;decisi\u00f3n del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no &nbsp;tuvo en cuenta el censor, y que comprometen la t\u00e9cnica propia &nbsp;del recurso extraordinario (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001). Estos &nbsp;defectos resultan no s\u00f3lo de la circunstancia de que as\u00ed &nbsp;lo consagran los art\u00edculos 87 y 90 del CPTSS, sino porque &nbsp;l\u00f3gicamente no habr\u00eda forma de confrontar la conclusi\u00f3n &nbsp;que sobre los aspectos f\u00e1cticos del proceso se form\u00f3 el &nbsp;juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa la recurrente\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta &nbsp;al segundo embate, dirigido por la misma v\u00eda y con fundamento &nbsp;en similares consideraciones, el \u00f3rgano de cierre laboral &nbsp;adujo que \u00abno &nbsp;se analizar\u00e1n las pruebas enlistadas, pues la censura las &nbsp;acus\u00f3 de ser tanto apreciadas err\u00f3neamente, como no &nbsp;valoradas, lo que a todas luces supone un contrasentido\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00abaunque &nbsp;se le endilga al tribunal una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de &nbsp;unas normas sustanciales, no se explic\u00f3 claramente la norma &nbsp;mal interpretada, ni en qu\u00e9 consisti\u00f3 la equivocaci\u00f3n &nbsp;hermen\u00e9utica y extenderse a todos los razonamientos del ad &nbsp;quem, de modo que el ataque resulta insuficiente\u00bb, &nbsp;razones suficientes para desestimar el planteamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, sino que es necesario que esta se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente fue ingresado a este despacho el 7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de febrero de 2022, de conformidad con la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignada en el acta de reparto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1702-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1702-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-01796-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 21 de septiembre de &nbsp;20211, &nbsp;proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}