{"id":61343,"date":"2024-05-20T20:58:16","date_gmt":"2024-05-20T20:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1878-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:16","slug":"stc1878-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1878-2022\/","title":{"rendered":"STC1878 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1878-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>STC1878-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00512-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Milagro &nbsp;del Amparo Fontalvo Corrales &nbsp;contra la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;as\u00ed como las partes y los intervinientes del proceso &nbsp;declarativo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;gestora del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y a la &nbsp;debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial &nbsp;de segundo grado convocada, con la mora en la resoluci\u00f3n de &nbsp;los memoriales que present\u00f3 en tr\u00e1mite de los recursos &nbsp;de alzada propuestos frente a la sentencia de conocimiento, en el &nbsp;marco del proceso reivindicatorio que en su contra adelantaron Juan &nbsp;del Rio Contreras y otros, identificado con el consecutivo &nbsp;2015-00104. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vista de tal panorama, exige para la protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas superiores, en \u00faltimas, que en el t\u00e9rmino &nbsp;de 48 horas, resuelva sobre los siguientes pedimentos: i) &nbsp;control &nbsp;de legalidad de lo actuado en segunda instancia, con base en lo &nbsp;normado en la causal 4\u00aa del canon 133 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, por su indebida representaci\u00f3n; ii) &nbsp;negar &nbsp;la personer\u00eda para actuar en su nombre al abogado Jos\u00e9 &nbsp;Gabriel Pereira Llamas, \u00abpor &nbsp;carecer absolutamente de las facultades para ello\u00bb; &nbsp;y, iii) &nbsp;fijar &nbsp;en lista nuevamente el asunto base de la controversia, con el fin de &nbsp;sustentar la alzada a trav\u00e9s de su mandatario, Julio Carlos &nbsp;Iriarte Llamas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;soporte de sus pedimentos manifest\u00f3 el abogado de la &nbsp;tutelante, en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del asunto, &nbsp;que en desarrollo del proceso verbal en comento, en el que su &nbsp;representada obra como demandada y, al mismo tiempo, como demandante &nbsp;en reconvenci\u00f3n en pertenencia, mediante sentencia de 23 de &nbsp;octubre de 2019, se resolvi\u00f3 de fondo el asunto estimando las &nbsp;pretensiones principales y orden\u00e1ndose a la poseedora la &nbsp;restituci\u00f3n del predio, data para la cual obraba como &nbsp;representante de la se\u00f1ora Fontalvo Corrales el profesional &nbsp;del derecho Jos\u00e9 Gabriel Pereira Llamas, quien present\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n, &nbsp;mecanismo de defensa del que tambi\u00e9n se vali\u00f3 la parte &nbsp;actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que el 22 de noviembre postrero, recibi\u00f3 poder de la se\u00f1ora &nbsp;Milagro del Amparo para continuar con su representaci\u00f3n en el &nbsp;citado pleito, por lo que procedi\u00f3 a presentarlo &nbsp;\u00abpersonalmente &nbsp;en la secretar\u00eda del juzgado. Con el nuevo poder, queda[ba] &nbsp;revocado el &nbsp;anteriormente conferido al Dr. PEREIRA LLAMAS, (\u2026) &nbsp;seg\u00fan lo &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 76 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que el 12 de diciembre siguiente, pag\u00f3 las costas procesales &nbsp;para la remisi\u00f3n del expediente al ad &nbsp;quem, y &nbsp;solicit\u00f3 que se le reconociera personer\u00eda para actuar, &nbsp;remiti\u00e9ndose las diligencias a la Colegiatura convocada, sin &nbsp;resolverse lo pertinente; que en auto del 24 de febrero de 2020, se &nbsp;admiten los recursos de alzada propuestos por ambos extremos &nbsp;procesales, sin resolver, como era precedente, sobre el &nbsp;reconocimiento de su personer\u00eda, petici\u00f3n que reiter\u00f3 &nbsp;en memorial de 27 de febrero siguientes, y que solo fue atendida en &nbsp;prove\u00eddo adiado 17 de julio de esa anualidad, data para cual, &nbsp;ya hab\u00eda solicitado control de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;que pese a lo anterior, el abogado revocado el 24 de julio siguiente &nbsp;procedi\u00f3 a presentar escrito de sustentaci\u00f3n de la &nbsp;alzada, el cual fue tenido en cuenta por el Tribunal de Cartagena, &nbsp;aun cuando ya no se encontraba legitimado para tal fin, dictando &nbsp;sentencia el 10 de junio de 2021, sin haberse resuelto sobre ninguna &nbsp;de sus peticiones, y dando alcance a los escritos del abogado que ya &nbsp;no obraba como representante de la parte demandante, al punto que su &nbsp;petici\u00f3n de complementaci\u00f3n de dicho fallo tampoco fue &nbsp;resuelta, pero s\u00ed la del aludido Pereira Llamas en providencia &nbsp;de 17 de enero de los corrientes, vicisitudes &nbsp;\u00e9stas que la habilitan para acudir a la presente v\u00eda &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 16 de febrero pasado se admiti\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los &nbsp;involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Cartagena, luego de remitir el link de acceso a las &nbsp;diligencias de segundo grado objeto de an\u00e1lisis, se opuso a &nbsp;las solicitudes de la accionante, luego de anotar lo siguiente: \u00ab[e]l &nbsp;d\u00eda 19 de febrero de 2020, fue repartido al Despacho el &nbsp;proceso que hoy es objeto de censura en sede de tutela Mediante auto &nbsp;de 17 de julio de 2020, se adecu\u00f3 el tr\u00e1mite de &nbsp;conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 4 de junio de &nbsp;2020 y se corri\u00f3 traslado para sustentar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido &nbsp;los traslados respectivos, se procedi\u00f3 a dictar sentencia &nbsp;mediante providencia de 10 de junio de 2021, en la cual se confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del juez de primera instancia por haberse &nbsp;acreditado la cadena de t\u00edtulos de los demandantes, y no &nbsp;lograrse acreditar la prescripci\u00f3n extintiva del derecho de &nbsp;los propietarios, y adquisitiva para el poseedor. Igualmente se &nbsp;modificar\u00e1 el numeral 5\u00ba de la sentencia, en el sentido &nbsp;de tasar los frutos civiles a favor del demandante, en la suma de &nbsp;$29.33.500, cifra que se acredit\u00f3 a trav\u00e9s del &nbsp;juramento estimatorio y no fue objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;las solicitudes de adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y sentencia &nbsp;complementaria hechas por las partes, mediante auto de 17 de enero de &nbsp;2022 se surti\u00f3 el respectivo tr\u00e1mite. Asimismo, &nbsp;mediante auto de 17 de febrero de 2022, se concedi\u00f3 el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada. Visto lo &nbsp;anterior, es factible sostener que en lo que fue de resorte de este &nbsp;Despacho se tramitaron todas las solicitudes de las partes dentro del &nbsp;proceso, se respetaron todas las prerrogativas procesales y se &nbsp;obedecieron los lineamientos legales para el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;a dichas consideraciones no se observa que la acci\u00f3n dirigida &nbsp;en contra de esta magistratura cumpla con los requerimientos de &nbsp;procedencia para su prosperidad excepcional, pues las decisiones que &nbsp;se adoptaron en el marco del proceso se encuentran ajustadas a &nbsp;derecho, por lo que, de manera respetuosa, se solicita declarar la &nbsp;improcedencia del ruego enfilado contra esta corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Octavo del Circuito de Cartagena, se limit\u00f3 a remitir &nbsp;el link de acceso al expediente solicitado, sin referirse &nbsp;puntualmente a las peticiones de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Bien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n, que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;respecto a problem\u00e1ticas donde se cuestionan situaciones de &nbsp;mora judicial que podr\u00edan dar lugar a protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la &nbsp;procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida, es decir \u00abaquellas &nbsp;que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, &nbsp;las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u00bb &nbsp;(CSJ ST, 29 abr. &nbsp;2011, Rad. 00094-01, citada en STC8513-2015 y en STC16715-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abuno &nbsp;de los principios que integran el debido proceso, consiste en que &nbsp;trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas &nbsp;fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. S\u00ed, sin motivo &nbsp;justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende &nbsp;de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos &nbsp;se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), &nbsp;tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso\u2026\u2019 &nbsp;(Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es &nbsp;que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede &nbsp;circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de &nbsp;administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la &nbsp;independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los &nbsp;funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso &nbsp;en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 &nbsp;Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en &nbsp;comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que &nbsp;\u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta &nbsp;Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una &nbsp;actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la &nbsp;existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de &nbsp;los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos\u00bb &nbsp;(ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa que &nbsp;el descontento de la se\u00f1ora Milagro del Amparo radica, en &nbsp;\u00faltimas, en la presunta mora de la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena en resolver sobre las solicitudes &nbsp;presentadas por su actual abogado respecto de la nulidad del proceso &nbsp;(antes de la emisi\u00f3n del fallo), y la complementaci\u00f3n &nbsp;de \u00e9ste, &nbsp;dentro del proceso reivindicatorio que en su contra propuso Juan del &nbsp;R\u00edo Contreras y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;brindar soluci\u00f3n a la presente contienda, resulta necesario &nbsp;para la Corte verificar la documentaci\u00f3n obrante en el &nbsp;expediente que permite advertir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el marco del litigio referido en l\u00edneas anteriores, mediante &nbsp;auto de 17 de julio de 2020, se dispuso, adem\u00e1s de la &nbsp;adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de alzada al rito establecido en &nbsp;el Decreto 806 de 2020, y la concesi\u00f3n a las partes del &nbsp;t\u00e9rmino de 5 d\u00edas a las partes para que sustentaran &nbsp;dicho mecanismo vertical, reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;al profesional del derecho Julio &nbsp;Carlos Iriarte Llamas, &nbsp;para actuar como representante de la demandada Milagro del Amparo &nbsp;Fontalvo Corrales, aqu\u00ed tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;memorial de 18 de agosto de 2020, dicho abogado solicit\u00f3 que &nbsp;se efect\u00fae un control de legalidad, se\u00f1alando los &nbsp;yerros supuestamente cometidos frente a la integraci\u00f3n del &nbsp;contradictorio desde el tramite surtido en primera instancia, as\u00ed &nbsp;como en tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;10 de junio de 2021, se dicta sentencia de segundo grado, en la que &nbsp;se dispone \u00abCONFIRMAR &nbsp;la sentencia proferida en audiencia el 23 de octubre de 2019, por el &nbsp;Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de &nbsp;la referencia, con excepci\u00f3n del numeral quinto de la &nbsp;sentencia, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cCONDENAR a la &nbsp;demandada al pago de frutos civiles en cuant\u00eda de &nbsp;$29.333.500.\u201d, de acuerdo a lo se\u00f1alado en la parte &nbsp;motiva de esta providencia\u00bb &nbsp;y, condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandada, &nbsp;por no haberle prosperado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n, se propusieron las siguientes solicitudes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adici\u00f3n, en lo que refiere al t\u00e9rmino desde el cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deben reconocerse los frutos civiles ordenados a su favor.<\/p>\n<p>* Parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandada, aqu\u00ed interesada, a trav\u00e9s del abogado Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gabriel Pereira Llamas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a quien le fue revocado el poder por la se\u00f1ora Fontalvo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corrales, ya para la etapa de la apelaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aclaraci\u00f3n, en lo que refiere a la condena en costas, por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existencia de un amparo de pobreza a favor de la demandada.<\/p>\n<p>* Parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandada a trav\u00e9s del abogado Julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Iriarte Llamas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a quien le fue reconocida personer\u00eda para actuar en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representaci\u00f3n de ese extremo por parte del Tribunal, en auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 17 de julio de 2020: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;complementaci\u00f3n, precisamente por no haberse resuelto todas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las solicitudes que desde la admisi\u00f3n de la alzada, propuso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;auto de 17 de enero 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Cartagena, atendi\u00f3 los dos primeros requerimientos, al &nbsp;disponer: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;ADICIONAR la sentencia del 10 de junio del 2021, en el sentido de &nbsp;se\u00f1alar que el pago de los frutos civiles se debe hacer desde &nbsp;el mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia que conden\u00f3 a &nbsp;la demandada al pag\u00f3 de los frutos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;La presente adici\u00f3n hace parte integrante de la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en la sentencia de 10 de junio de 2021 &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;REVOCAR el numeral 9\u00b0 de la sentencia de primera instancia del 23 &nbsp;de octubre de 2019 y el numeral 2\u00b0 de la sentencia de segunda &nbsp;instancia del 10 de junio de 2021. Sin lugar a condena en costas por &nbsp;existencia de amparo de pobreza para la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;DAR cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 10 de junio de &nbsp;2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;en momento alguno tuvo en cuenta la petici\u00f3n del profesional &nbsp;Julio Carlos Iriarte Llamas, quien funge como mandatario de la &nbsp;demandada, y as\u00ed fue reconocido en el citado prove\u00eddo &nbsp;de 17 de julio de 2020, en sede de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto lo anterior, &nbsp;no cabe duda para la Sala que contrario a lo advertido por el ad &nbsp;quem en &nbsp;el escrito de contestaci\u00f3n, el &nbsp;amparo s\u00ed est\u00e1 llamado a concederse, pues &nbsp;ciertamente, &nbsp;tal y como qued\u00f3 visto de la revisi\u00f3n del expediente &nbsp;digital del proceso declarativo &nbsp;referenciado, remitido por esa misma autoridad, &nbsp;se observa que aqu\u00e9lla no &nbsp;resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de complementaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia promovida por el actual apoderado de la parte demandada, &nbsp;misma que gravita, precisamente, en la falta de resoluci\u00f3n de &nbsp;las otras tantas peticiones presentadas con anterioridad al &nbsp;proferimiento de dicha decisi\u00f3n que zanj\u00f3 la segunda &nbsp;instancia, &nbsp;y en vez de ello, le fue dado tr\u00e1mite a la aclaraci\u00f3n &nbsp;instada por Jos\u00e9 Gabriel Pereira Llamas, quien aun cuando dijo &nbsp;fungir en representaci\u00f3n de ese mismo extremo procesal, ya &nbsp;no ostenta tal calidad, &nbsp;por lo menos, con posterioridad al reconocimiento de personer\u00eda &nbsp;que el mismo Tribunal de Cartagena-Sala Civil familia, efectu\u00f3 &nbsp;a favor de Julio &nbsp;Carlos Iriarte Llamas, se repite, en auto de 17 de julio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese &nbsp;que si bien, jurisprudencialmente se ha dicho que no se incurre en &nbsp;mora judicial cuando medien razones objetivas para sustentar la &nbsp;tardanza procesal, lo cierto es que, en el presente asunto, no se &nbsp;halla justificaci\u00f3n alguna para la omisi\u00f3n endilgada &nbsp;frente a la solicitud de complementaci\u00f3n de la parte &nbsp;demandada, no solo, por el silencio del Tribunal convocado, quien aun &nbsp;cuando fue notificado de la acci\u00f3n constitucional guard\u00f3 &nbsp;mutismo respecto de las quejas que le son enrostradas en tal sentido, &nbsp;asegurando que ha dado tr\u00e1mite a todos y cada uno de los &nbsp;memoriales allegados por los extremos contendientes, sino por sus &nbsp;actuaciones en el juicio reivindicatorio, comoquiera que dio tr\u00e1mite &nbsp;a otras tantas actuaciones promovidas por un profesional del derecho &nbsp;que ya carec\u00eda de legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, ante la labor defectuosa de la autoridad judicial &nbsp;convocada, se conceder\u00e1 el amparo instado, para que la &nbsp;Colegiatura aludida, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de &nbsp;complementaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado, presentada &nbsp;el 16 de junio de 2021 por parte del abogado Julio Carlos Iriarte &nbsp;Llamas, apoderado judicial de la demandada Milagro del Amparo &nbsp;Fontalvo Corrales, en lo que en derecho corresponda, y, de ser del &nbsp;caso, invalide las actuaciones que dependan de tal actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE &nbsp;la protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia a la se\u00f1ora &nbsp;Milagro del Amparo Fontalvo Corrales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que en el &nbsp;t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha &nbsp;hecho, emita el pronunciamiento correspondiente respecto del memorial &nbsp;de &nbsp;complementaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado, presentado &nbsp;el 16 de junio de 2021 por parte del abogado Julio Carlos Iriarte &nbsp;Llamas, actual apoderado judicial de la demandada Milagro del Amparo &nbsp;Fontalvo Corrales, invalidando, se ser el caso, todas aquellas &nbsp;providencias que dependan de tal actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1878-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; STC1878-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00512-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Milagro &nbsp;del Amparo Fontalvo Corrales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}