{"id":61345,"date":"2024-05-20T20:58:16","date_gmt":"2024-05-20T20:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1882-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:16","slug":"stc1882-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1882-2022\/","title":{"rendered":"STC1882 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1882-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1882-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000-2022-00025-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo establecido en el Acuerdo n\u00ba 034 emitido por &nbsp;esta Sala de Casaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que &nbsp;propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta, &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de &nbsp;enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo reclamado &nbsp;por &nbsp;Mar\u00eda contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia No. 7 del Centro Zonal Luis Carlos Gal\u00e1n &nbsp;Sarmiento-Regional Santander y el Defensor de Familia de Servicios y &nbsp;Atenci\u00f3n al Ciudadano ICBF Regional Santander \u00abDr. &nbsp;Rafael Daniel Castro Arenas\u00bb, &nbsp; tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos &nbsp;bajo radicado 2021-00393. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La actora a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia y \u00aba &nbsp;tener una familia y no ser separados de ella\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del &nbsp;tr\u00e1mite ya referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, de la queja se expuso que el 12 de julio de 2019, \u00abel &nbsp;equipo interdisciplinario de las defensor\u00edas de Familia y de &nbsp;Servicios de Atenci\u00f3n al Ciudadano del Centro Zonal de &nbsp;Protecci\u00f3n Especial Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, &nbsp;realiz\u00f3 el rescate de los menores JUANITO 1, JUANITA y JUANITO &nbsp;2. El d\u00eda de la diligencia de rescate de los ni\u00f1os &nbsp;antes citados en la vivienda se encontraba el Progenitor PEDRO quien &nbsp;se encuentra en muletas por causa de un accidente que sufri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que los funcionarios del ICBF vulneraron sus derechos al debido &nbsp;proceso, porque \u00abpr\u00e1cticamente &nbsp;no hablaron con el progenitor de los menores, si ten\u00eda empleo &nbsp;o no ten\u00eda empleo para cubrir los gastos del hogar. La Se\u00f1ora &nbsp;madre de los ni\u00f1os MAR\u00cdA, no se encontraba en la &nbsp;vivienda, estaba sacando una cita m\u00e9dica, sin embargo alcanz\u00f3 &nbsp;a llegar a la vivienda antes que terminara la diligencia de rescate &nbsp;de los ni\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, \u00abdentro &nbsp;de las pruebas documentales obrantes en el expediente del proceso no &nbsp;consta que hayan indagado a los vecinos del sector para corroborar lo &nbsp;del maltrato de los ni\u00f1os y si era todos los d\u00edas y &nbsp;constantemente o solamente el maltrato del ni\u00f1o JUANITO 1 en &nbsp;dos ocasiones que inform\u00f3 la se\u00f1ora MAR\u00cdA cuando &nbsp;corrigi\u00f3 al ni\u00f1o JUANITO 1 por tomar abusivamente &nbsp;$10.000 y haberse ido a jugar videos a la tienda del barrio y al no &nbsp;haber practicado las pruebas correspondientes incurrieron en &nbsp;violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que tampoco se investig\u00f3 si los menores de edad \u00aba) &nbsp;Si ten\u00edan el Carnet de vacunaci\u00f3n de los menores de &nbsp;acuerdo a su edad. b) &nbsp;Si &nbsp;est\u00e1n dentro del r\u00e9gimen contributivo de servicios &nbsp;m\u00e9dicos o r\u00e9gimen subsidiado. c) &nbsp;No &nbsp;averiguaron sobre registros civiles de cada uno de los menores. d) &nbsp;No &nbsp;averiguaron si los ni\u00f1os de edad escolar se encontraban &nbsp;estudiando\u00bb, &nbsp;e &nbsp;igualmente &nbsp;resalt\u00f3, que las autoridades convocadas \u00abincurrieron &nbsp;en v\u00edas de hecho por defecto f\u00e1ctico, indebida &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas\u00bb, &nbsp;como lo fue frente a la capacidad econ\u00f3mica del progenitor &nbsp;para proveer alimentos al hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;reproch\u00f3 a la Defensor\u00eda de Familia No. 7 del Centro &nbsp;Zonal Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, porque hab\u00eda perdido &nbsp;competencia dentro del PARD para proferir la Resoluci\u00f3n No. &nbsp;0041 de 2021, toda vez que \u00absi &nbsp;bien es cierto que por causa de la pandemia de Covid-19 fueron &nbsp;suspendidos los t\u00e9rminos del proceso en el a\u00f1o 2021 fue &nbsp;proferida habiendo transcurrido mas (sic) de 7 meses\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo censur\u00f3 al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, &nbsp;porque al conocer del proceso administrativo de restablecimiento de &nbsp;derechos en sede de homologaci\u00f3n \u00abtuvo &nbsp;en cuenta como argumento las denuncias instauradas por la presunta &nbsp;comisi\u00f3n de los punibles de violencia intrafamiliar y un &nbsp;delito sexual y una investigaci\u00f3n disciplinaria del se\u00f1or &nbsp;PEDRO adelantado en la empresa MINESA sin haber decretado las &nbsp;correspondientes pruebas con el fin de aclarar el estado actual los &nbsp;precitados procesos y tener certeza al proferir la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;consider\u00f3 que se le deb\u00eda restituir la patria potestad &nbsp;de los ni\u00f1os a los progenitores \u00abapoy\u00e1ndolos &nbsp;con programas econ\u00f3micos y psicol\u00f3gicos del ICBF, de un &nbsp;aporte por cada menor de $400.000 mensuales, con el fin que puedan &nbsp;mantener las condiciones de vivienda y mejorar igualmente su &nbsp;alimentaci\u00f3n y buen trato de sus progenitores\u00bb &nbsp;e, ilustr\u00e1ndolos \u00abcon &nbsp;pedagog\u00eda sobre la Ley de Infancia y Adolescencia, Convenci\u00f3n &nbsp;de los Derechos de Los Ni\u00f1os y punibles consagrados en el &nbsp;C\u00f3digo Penal por maltrato intrafamiliar y convocarlos a &nbsp;talleres del ICBF\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 amparar sus derechos &nbsp;fundamentales y los de sus hijos menores de edad, y, as\u00ed &nbsp;mismo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026revocar &nbsp;la Resoluci\u00f3n No.041 del 8 de marzo de 2021 proferida por la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia\u2026por medio de la cual se declar\u00f3 &nbsp;en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los ni\u00f1os\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026revocar &nbsp;la sentencia No.00117 proferida el 27 de Octubre de 2021 por el &nbsp;JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA dentro del proceso de &nbsp;homologaci\u00f3n de medida de adoptabilidad 2021-0039300. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;restituya el derecho de la Patria Potestad de los menores\u2026a &nbsp;sus progenitores\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;le ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR NACIONAL se &nbsp;sirva proceder a incluir a los menores\u2026dentro de los programas &nbsp;de apoyo econ\u00f3mico que oscilan entre los $300.000 a $400.000 &nbsp;cada uno de ellos, con el fin de permitirles continuar viviendo con &nbsp;sus progenitores en condiciones dignas acorde a la legislaci\u00f3n &nbsp;interna y Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;le ordene a la Comisar\u00eda de Familia No.7 del ICBF Regional &nbsp;Santander Centro Zonal Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se sirva &nbsp;proceder a convocar a conciliaci\u00f3n de fijaci\u00f3n de la &nbsp;cuota de alimentos y fijaci\u00f3n de horario de visitas del &nbsp;progenitor de los menores\u2026As\u00ed mismo, se concilie la &nbsp;custodia de los mencionados menores teniendo en cuenta que el &nbsp;progenitor de los ni\u00f1os\u2026tiene pensado tomar la decisi\u00f3n &nbsp;de separarse de la se\u00f1ora MART\u00cdA; la custodia de los &nbsp;menores queda a cargo de su progenitora antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Se &nbsp;ordene a la Comisar\u00eda No.7 ICBF\u2026y Defensor\u00eda del &nbsp;Pueblo, le asigne un profesional del derecho defensor p\u00fablico &nbsp;a la se\u00f1ora MAR\u00cdA, con el fin que interponga la demanda &nbsp;de alimentos contra el Se\u00f1or PEDRO 2, progenitor del menor &nbsp;JUANITO 1, a fin que se le fije la cuota de alimentos y horarios de &nbsp;visitas garantiz\u00e1ndole con la intervenci\u00f3n del Estado &nbsp;los derechos del ni\u00f1o que vienen siendo vulnerados por su &nbsp;progenitora.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga alleg\u00f3 el expediente &nbsp;de homologaci\u00f3n digitalizado y, destac\u00f3 no vulner\u00f3 &nbsp;los derechos de la solicitante del amparo, porque \u00abcontrario &nbsp;a lo manifestado por la accionante, esta agencia judicial para contar &nbsp;con mejores elementos de juicio, procedi\u00f3 a decretar pruebas &nbsp;de oficio, las que una vez evacuadas, fueron incorporadas a la &nbsp;actuaci\u00f3n y tenidas en cuenta al momento resolver el asunto &nbsp;que termin\u00f3 con la homologaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro &nbsp;coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00abal &nbsp;encontrarme de acuerdo en todo su contenido\u2026y por lo tanto me &nbsp;acojo a lo dispuesto por su despacho\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Coordinadora del Centro Zonal Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento &#8211; &nbsp;Regional Santander del ICBF, adem\u00e1s de realizar un &nbsp;pormenorizado recuento de las actuaciones surtidas en el proceso &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos, &nbsp;remiti\u00f3 el expediente digitalizado y, consider\u00f3 que &nbsp;dentro de dicho tr\u00e1mite se busc\u00f3 \u00abgarantizar, &nbsp;salvaguardar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os\u2026los &nbsp;cuales fueron vulnerados por sus propios progenitores quienes eran &nbsp;los primeros llamados a garantizarlos, sin que se evidenciara en el &nbsp;transcurso del proceso inter\u00e9s alguno frente a resolver el &nbsp;conflicto de violencia intrafamiliar, adem\u00e1s brindar las &nbsp;condiciones m\u00ednimas para el desarrollo integral de sus hijos, &nbsp;como son el cuidado y la protecci\u00f3n que estos requieres, por &nbsp;el contrario durante el tr\u00e1mite se evidenci\u00f3 &nbsp;negligencia, por lo cual reintegrar los ni\u00f1os a sus &nbsp;progenitores se estar\u00eda colocando nuevamente en riesgo, &nbsp;amenaza y vulneraci\u00f3n de sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se observa respuesta de los dem\u00e1s vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga luego de referir y analizar las &nbsp;actuaciones surtidas tanto en el proceso administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos, como en el tr\u00e1mite judicial de &nbsp;homologaci\u00f3n aportados en los expedientes digitales por las &nbsp;autoridades accionadas, neg\u00f3 el amparo, toda vez que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;procedimiento adelantado por las autoridades accionadas no merece &nbsp;reparo alguno, en especial porque siempre les garantizaros a los &nbsp;progenitores de los menores las oportunidades de ser o\u00eddos y &nbsp;ejercitar la defensa de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, &nbsp;as\u00ed: se les programaron y asistieron a terapias psicol\u00f3gicas, &nbsp;se oyeron sus versiones, y se les programaron visitas con los &nbsp;menores. En relaci\u00f3n con los menores, es claro que sus &nbsp;condiciones de vida mejoraron a partir de las decisiones de las &nbsp;autoridades accionadas, se realizaron peri\u00f3dicamente &nbsp;valoraciones sociofamiliares, psicol\u00f3gicas, nutricionales. Y, &nbsp;en general, existi\u00f3 un estudio concreto del entorno de los &nbsp;menores que es negativo, no solo porque fueron encontrados en &nbsp;condiciones que no garantizaban las satisfacciones de -siquiera- sus &nbsp;necesidades b\u00e1sicas, sino porque los propios progenitores &nbsp;reconocen la grave problem\u00e1tica en que viven, que vulnera los &nbsp;derechos de los ni\u00f1os y no han solucionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Complement\u00f3 &nbsp;en seguida, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDesde &nbsp;el 12 de julio de 2019, d\u00eda en que el personal del &nbsp;equipo &nbsp;interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia de Servicios y &nbsp;Atenci\u00f3n al Ciudadano del Centro Zonal de Protecci\u00f3n &nbsp;Especial Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, realiz\u00f3 visita a &nbsp;la vivienda de los menores JUANITO 1, JUANITA y JUANITO 2, hasta el &nbsp;27 de octubre de 2021, d\u00eda en que se homolog\u00f3 la &nbsp;declaratoria de adoptabilidad han transcurrido m\u00e1s de dos (2) &nbsp;a\u00f1os sin que se haya solucionado la relaci\u00f3n de la &nbsp; pareja, sin que se haya restablecido el hogar o se haya superado de &nbsp;otra manera la situaci\u00f3n de riesgo para los ni\u00f1os, por &nbsp;esta raz\u00f3n es acertada la siguiente conclusi\u00f3n de la &nbsp;se\u00f1ora JUEZ 5\u00aa DE FAMILIA DE BUCARAMANGA: \u201cEn &nbsp;esta &nbsp;oportunidad se tiene, que a pesar que con ocasi\u00f3n del &nbsp;adelantamiento del proceso de restablecimiento de derechos los padres &nbsp;de los ni\u00f1os sujetos de la medida evidenciaron la posibilidad &nbsp;de perder m\u00e1s que la custodia de los ni\u00f1os, ello no fue &nbsp;raz\u00f3n suficiente para buscar verdaderas y eficaces &nbsp;alternativas para garantizar el bienestar de los infantes y el &nbsp;adolescente, ni para asumir un real compromiso en cumplir el rol de &nbsp;padre y madre. \/\/ Se hizo evidente en el curso del proceso de &nbsp;restablecimiento y en la actuaci\u00f3n judicial, que a pesar de &nbsp;permitirse los encuentros de la familia con los ni\u00f1os muestra &nbsp;que los ni\u00f1os a pesar del anhelo de estar con sus padres, &nbsp;comprenden que el entorno no les brinda, ni les promete brindar una &nbsp;vida tranquila como la que merecen, tambi\u00e9n perciben la falta &nbsp;de determinaci\u00f3n de los adultos en la toma de decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;sustentada en el diagn\u00f3stico del INFORME SOCIOFAMILIAR, seg\u00fan &nbsp;el cual, \u201c-pese &nbsp;al apoyo psico-social brindado por el ICBF a la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;y al se\u00f1or Pedro durante el proceso de restablecimiento de &nbsp;derechos de sus hijos, tiempo en el cual asistieron a talleres, &nbsp;citaciones y encuentros biol\u00f3gicos, adem\u00e1s del proceso &nbsp;de apoyo psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico recibido a trav\u00e9s &nbsp;de su EPS, continuaron asumiendo una actitud pasiva y victimizante, &nbsp;que les impidi\u00f3 realizar cambios significativos en su proyecto &nbsp;de vida &nbsp;encaminados no solo a solicitar la custodia sino tambi\u00e9n &nbsp;a mejorar su calidad de vida [\u2026]\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;sigui\u00f3 afirmando, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;No desconoce el Tribunal que la progenitora estuvo atenta a todas las &nbsp;citas que le programaron durante el tr\u00e1mite de &nbsp;restablecimiento de derechos de los menores y ha manifestado su deseo &nbsp;de recuperarlos, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;es un hecho contundente de este querer; pero tampoco puede &nbsp;desconocerse que ella misma ha reconocido que su hogar sigue siendo &nbsp;conflictivo, riesgoso y violento; que en m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os &nbsp;que dur\u00f3 este proceso de recuperaci\u00f3n de los derechos &nbsp;de los ni\u00f1os, no ha demostrado los actos positivos de &nbsp;recuperaci\u00f3n de un hogar para los menores donde sean amados, &nbsp;educados, dirigidos con respeto, sin discriminaci\u00f3n\u2026 &nbsp;donde se les brinde alimentaci\u00f3n, posibilidades de educaci\u00f3n, &nbsp; recreaci\u00f3n\u2026 se les promueva su crecimiento y &nbsp;socializaci\u00f3n\u2026 se les eduque en el respeto y el amor\u2026 &nbsp;En la \u00faltima visita realizada por la trabajadora social del &nbsp;juzgado accionado, se confirm\u00f3 que la accionante vive con su &nbsp; compa\u00f1ero en un hogar que el Tribunal no duda en calificar de &nbsp;ca\u00f3tico, riesgoso y vulnerador de los derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n expuesta, el Tribunal &nbsp;constitucional concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;las actuaciones y decisiones de la DEFENSOR\u00cdA DE FAMILIA y del &nbsp;JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA s\u00ed se valoraron los &nbsp;intereses en conflicto: (i) los derechos de los menores y (ii) el &nbsp;inter\u00e9s de la madre de conservar a sus hijos, que debe ser &nbsp;para educarlos, alimentarlos, vestirlos, darles amor, respeto\u2026 &nbsp;solo que las autoridades resolvieron el caso privilegiando los &nbsp;derechos de los ni\u00f1os como lo impone el sistema jur\u00eddico &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante, quien insisti\u00f3 en los argumentos &nbsp;expuestos en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Revisada la &nbsp;queja y los soportes allegados, observa la Sala que la aqu\u00ed &nbsp;accionante se\u00f1ora Mar\u00eda, considera que sus derechos &nbsp;fundamentales y los de sus hijos menores de edad fueron vulnerados &nbsp;por las siguientes autoridades: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;El &nbsp;Defensor de Familia de Servicios y Atenci\u00f3n al Ciudadano \u2013 &nbsp;ICBF Regional Santander por haber ordenado el rescate y traslado de &nbsp;sus tres (3) hijos menores de edad en la diligencia llevada a cabo el &nbsp;12 de julio de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;La Defensor\u00eda de Familia No. 07 Centro Zonal Luis Carlos Gal\u00e1n &nbsp;Sarmiento &#8211; Regional Santander porque a trav\u00e9s de la &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 0041 de 8 de marzo de 2021, y sin haber &nbsp;valorado todo el material probatorio, declar\u00f3 a sus hijos en &nbsp;condici\u00f3n de adoptabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;El Juzgado Quinto de Familia Bucaramanga en raz\u00f3n de la &nbsp;sentencia de &nbsp;homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad &nbsp;proferida el 27 de octubre de 2021, en el proceso de radicado &nbsp;2021-393-00, sin haber valorado todas las pruebas requeridas para &nbsp;declarar a sus hijos en la referida condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Luego de analizar la Sala de manera pormenorizada el proceso &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos que culmin\u00f3 con &nbsp;la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 041 de 8 de marzo de &nbsp;2021 por la que se declar\u00f3 en adoptabilidad a los tres hijos &nbsp;menores de edad de la accionante; el escrito de reposici\u00f3n &nbsp;frente a la anterior determinaci\u00f3n y la Resoluci\u00f3n No. &nbsp;047 de 17 de marzo que lo resolvi\u00f3 manteniendo la decisi\u00f3n &nbsp;proferida, as\u00ed como el &nbsp;proceso de homologaci\u00f3n de adoptabilidad que adelant\u00f3 &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de Bucaramanga en el que determin\u00f3 &nbsp;que deb\u00eda homologarse la declaratoria de adoptabilidad de los &nbsp;menores de edad, concluye la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de los Defensores de &nbsp;Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, [expediente &nbsp;administrativo No. 1761496162], se observa el link &nbsp;del proceso &nbsp;citado, &nbsp;que el 5 de mayo de 2019 se da apertura a la actuaci\u00f3n, previa &nbsp;denuncia ciudadana en la que se inform\u00f3 acerca \u00abde &nbsp;tres menores de edad, un ni\u00f1o de 8 a\u00f1os una ni\u00f1a &nbsp;de 3 meses de nacida y un ni\u00f1o de la misma edad, los cuales &nbsp;son maltratados por parte del se\u00f1or Nilson, padrastro del ni\u00f1o &nbsp;de 8 a\u00f1os y progenitor de los otros menores de edad\u00bb,. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizadas &nbsp;las diligencias previas, la Defensor\u00eda de Familia de Servicio &nbsp;y Atenci\u00f3n al Ciudadano &nbsp;de la Regional Santander del ICBF, el &nbsp;12 de julio de 2019, solicita al equipo de verificaci\u00f3n &nbsp;adscrito a esa defensor\u00eda, la verificaci\u00f3n de la &nbsp;garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y ordena realizar &nbsp;el rescate y traslado de los mismos, en la misma fecha mediante auto &nbsp;No. 234 dio apertura al proceso &nbsp;de investigaci\u00f3n y adopta como medida &nbsp;provisional la ubicaci\u00f3n en medio institucional de uno de los &nbsp;ni\u00f1os, y as\u00ed mismo solicita la verificaci\u00f3n de &nbsp;la garant\u00eda de derechos de los otros dos peque\u00f1os de &nbsp;conformidad con lo establecido en la ley 1878 de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo a esa verificaci\u00f3n emite auto de apertura de la &nbsp;investigaci\u00f3n y adopta como medida provisional de &nbsp;restablecimiento de derechos, la ubicaci\u00f3n provisional de los &nbsp;otros dos menores de edad, y comunica al Ministerio P\u00fablico, &nbsp;la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en favor de los tres ni\u00f1os, &nbsp;y seguidamente el 15 de julio de ese a\u00f1o, dispone el traslado &nbsp;del proceso a la Defensor\u00eda de Familia No. &nbsp;07 Centro Zonal Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento &#8211; Regional &nbsp;Santander &nbsp;N\u00f3 7, la que, a su vez, en auto de 24 de julio de 2019, recibe &nbsp;y avoca el conocimiento del proceso administrativo de derechos, &nbsp;notificando del mismo a los se\u00f1ores Mar\u00eda, Pedro, y a &nbsp;la se\u00f1ora Mar\u00eda 2, t\u00eda paterna; a quienes en el &nbsp;tr\u00e1mite se les recibe declaraci\u00f3n, y mediante auto de &nbsp;18 de octubre se les corre traslado para que se pronuncien sobre las &nbsp;pruebas recaudadas que obran en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelantado &nbsp;tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n y seguimiento a la situaci\u00f3n &nbsp;de los ni\u00f1os, el 12 de noviembre de 2019 a trav\u00e9s de &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 0057 declara en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos a los ni\u00f1os, confirma las medidas de &nbsp;restablecimiento provisional de derechos decretadas en autos No. 234, &nbsp;235 y 236 de 12 de julio de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;y en providencias de 17 de marzo y 1\u00ba de abril de 2020 ordena la &nbsp;suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales del proceso &nbsp;administrativo debido a la emergencia sanitaria declarada por el &nbsp;Ministerio de Salud, suspensi\u00f3n que se levant\u00f3 el 10 de &nbsp;septiembre siguiente \u00abde &nbsp;conformidad con las orientaciones brindadas por la Direcci\u00f3n &nbsp;de Protecci\u00f3n del ICBF\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, y teniendo en cuenta \u00ablos &nbsp;informes evolutivos, informes de resultados, dict\u00e1menes &nbsp;periciales y dem\u00e1s pruebas recaudadas\u00bb, &nbsp;fij\u00f3 el 8 de marzo de 2021 para llevar a cabo la audiencia de &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas y fallo, para determinar la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y la medida a adoptar en beneficio de los ni\u00f1os, &nbsp;y en la misma audiencia, puso en conocimiento de los se\u00f1ores &nbsp;Mar\u00eda y Pedro el contenido de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cerrada &nbsp;la etapa probatoria mediante Resoluci\u00f3n No. 041 de 8 de marzo &nbsp;de 2021, los ni\u00f1os de 13, 6 y 3 a\u00f1os fueron declarados &nbsp;en situaci\u00f3n de adoptabilidad, se decret\u00f3 como medida &nbsp;de restablecimiento de derechos la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites &nbsp;de adopci\u00f3n y se mantuvo la medida de ubicaci\u00f3n en el &nbsp;medio institucional de los menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sustento de la determinaci\u00f3n adoptada al declarar en situaci\u00f3n &nbsp;de adoptabilidad a los menores de edad, fue la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, \u00abcon &nbsp;las pruebas practicadas durante la investigaci\u00f3n se pudo &nbsp;establecer que los ni\u00f1os\u2026se encuentran en una situaci\u00f3n &nbsp;de desprotecci\u00f3n respecto de su familia, toda vez que sus &nbsp;progenitores no se erigieron a lo largo del proceso como figuras &nbsp;garantes de sus derechos, pues a pesar de haberse efectuado la &nbsp;correspondiente orientaci\u00f3n frente al fortalecimiento de su &nbsp;rol en especial el materno quien en varias oportunidades se acerc\u00f3 &nbsp;a este Despacho manifestando el deseo de estar con sus hijos, pero &nbsp;ante eso no se evidenciaron avances significativos en su rol garante &nbsp;de derechos evidenciando en que los ni\u00f1os no contar\u00eda &nbsp;la protecci\u00f3n integral y ejercicio pleno de sus derechos de &nbsp;darse su reintegro al medio familiar; aunado a esto persiste el &nbsp;desempleo de la se\u00f1ora MAR\u00cdA, lo cual ha venido &nbsp;manifestando en sus \u00faltimas dos declaraciones, adem\u00e1s &nbsp;se siguen presentando episodios de violencia intrafamiliar por parte &nbsp;de su progenitor el se\u00f1or PEDRO hacia la progenitora de los &nbsp;ni\u00f1os, episodios por los cuales se dio origen a la primer &nbsp;medida a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, &nbsp;procediera al rescate de los ni\u00f1os y posteriormente luego que &nbsp;hacer la respectiva verificaci\u00f3n de derechos, se diera &nbsp;apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a &nbsp;favor de ellos, &nbsp;ahora bien respecto de su familia extensa no se logra vinculaci\u00f3n &nbsp;de la misma\u2026\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis extexto). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;resalt\u00f3 que es \u00abnotorio &nbsp;en el an\u00e1lisis del proceso el hecho de que los ni\u00f1os &nbsp;han vivido parte de su vida en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, &nbsp;maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico, toda vez que la familia &nbsp;no ha sido garante de sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;a la par, que desde el \u00e1rea sociofamiliar se concluy\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;entrevista psicosocial con JUANITO 1 el adolescente no manifiesta &nbsp;expectativa frente a un posible reintegro con su progenitor, por &nbsp;temor a continuar siendo v\u00edctima de maltrato por parte de su &nbsp;padrastro el se\u00f1or PEDRO, &nbsp;su proyecto de vida lo visualiza en el medio institucional\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis extexto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta \u00e1rea resalt\u00f3 que \u00abse &nbsp;identifico (sic) falta de compromiso de la familia en el proceso, &nbsp;atendiendo a que la relaci\u00f3n entre los padres tiende a ser &nbsp;problem\u00e1tica con antecedentes de violencia intrafamiliar y por &nbsp;lo cual el se\u00f1or PEDRO cuenta con denuncias activas ante la &nbsp;fiscal\u00eda, presentadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda, &nbsp;situaci\u00f3n que ha sobrepasado la capacidad de respuesta por &nbsp;parte de los integrantes del grupo familiar, creando a su vez un &nbsp;ambiente de interacci\u00f3n fundamentado en estr\u00e9s y &nbsp;tensi\u00f3n, lo cual constituye un indicador de maltrato &nbsp;infantil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, argument\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;a pesar que con ocasi\u00f3n del adelantamiento del proceso de &nbsp;restablecimiento de derechos de los padres de los ni\u00f1os &nbsp;sujetos de la medida evidenciaron la posibilidad de perder m\u00e1s &nbsp;que la custodia de los ni\u00f1os, ello no fue raz\u00f3n &nbsp;suficiente para garantizar el bienestar de los infantes y el &nbsp;adolescente, ni para asumir un real compromiso en cumplir el rol de &nbsp;padre y madre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que las pruebas obrantes en el expediente, \u00abpermiten &nbsp;determinar con toda certeza que Juanito 1, Juanita y Juanito 2 se &nbsp;encontraban en estado de vulnerabilidad en el medio familiar en el &nbsp;que se encontraban cuando ingresaron al programa de restablecimiento &nbsp;de derechos, y no &nbsp;s\u00f3lo por la situaci\u00f3n de violencia vivida al interior &nbsp;de la familia con la progenitora y con ellos, tambi\u00e9n por la &nbsp;negligencia en el cuidado, en la protecci\u00f3n y en las pautas de &nbsp;crianza\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis extexto). &nbsp;<\/p>\n<p>Complement\u00f3 &nbsp;que, \u00abla &nbsp;falta de una firme decisi\u00f3n de buscar alternativas y &nbsp;comprometerse con ellas, para mejorar aspectos psicol\u00f3gicos y &nbsp;de la relaci\u00f3n familiar de los progenitores, as\u00ed como &nbsp;las debilidades y deficiente ejercicio del rol materno, son &nbsp;suficientes para considerar, que la resoluci\u00f3n de &nbsp;adoptabilidad debe ser homologada, pues nada &nbsp;garantiza que el retorno de los ni\u00f1os al hogar genere el &nbsp;cambio que no se ha logrado en los \u00faltimos dos a\u00f1os &nbsp;cuando avizoraron la posibilidad de perder los hijos, &nbsp;y s\u00ed por el contrario, se pondr\u00eda en riesgo la &nbsp;continuidad del restablecimiento de los derechos que se ha logrado en &nbsp;el mismo lapso\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis &nbsp;extexto). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;asever\u00f3 que \u00abexisten &nbsp;situaciones no resueltas o aclaradas del todo, en cuanto denuncias &nbsp;instauradas por la presunta comisi\u00f3n de los punibles de &nbsp;violencia intrafamiliar y un delito sexual del se\u00f1or PEDRO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, \u00abla &nbsp;recuperaci\u00f3n de los ni\u00f1os y el preadolescente tanto en &nbsp;el aspecto nutricional, psicol\u00f3gico, educativo y social &nbsp;durante la vinculaci\u00f3n a los distintos programas del ICBF, es &nbsp;una garant\u00eda de un desarrollo integral, que debe &nbsp;continuar sobre todo para el joven quien por la edad que ten\u00eda &nbsp;al momento de la separaci\u00f3n del a (sic) familia, es quien m\u00e1s &nbsp;reconoce el avance en su perspectiva de vida, &nbsp;como quien a\u00f1ora m\u00e1s el retorno por el v\u00ednculo &nbsp;normal de afecto hacia la madre\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis extexto). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la par se\u00f1al\u00f3 que, \u00aba &nbsp;pesar del inter\u00e9s de Juanito 1 y de Juanita de regresar con la &nbsp;progenitora, aunque resulte lamentable la separaci\u00f3n, salta &nbsp;de bulto que el retorno ser\u00eda, m\u00e1s que un retroceso en &nbsp;el proceso de restablecimiento, un generador de factores de riesgos &nbsp;mayores tanto en los aspectos de integridad f\u00edsica, como &nbsp;sicol\u00f3gica y de oportunidades para generar proyectos de vida &nbsp;equilibrados y sanos\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis extexto). &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que, pese a que se ubic\u00f3 a la familia extensa para que &nbsp;asumieran al compromiso de los cuidados de los menores de edad, estos &nbsp;\u00abno &nbsp;mostraron inter\u00e9s en vincularse en el tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ahora, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga en la sentencia de &nbsp;27 de octubre de 2021, consider\u00f3 que &nbsp;la resoluci\u00f3n proferida por la Defensor\u00eda de Familia &nbsp;deb\u00eda homologarse, en tanto consult\u00f3 el inter\u00e9s &nbsp;superior de los ni\u00f1os sujetos de la medida de adoptabilidad, y &nbsp;respet\u00f3 el debido proceso, para lo anterior explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En esta oportunidad se tiene, que a pesar que con ocasi\u00f3n del &nbsp;adelantamiento del proceso de restablecimiento de derechos los padres &nbsp;de los ni\u00f1os sujetos de la medida evidenciaron la posibilidad &nbsp;de perder m\u00e1s que la custodia de los ni\u00f1os, ello no fue &nbsp;raz\u00f3n suficiente para buscar verdaderas y eficaces &nbsp;alternativas para garantizar el bienestar de los infantes y el &nbsp;adolescente, ni para asumir un real compromiso en cumplir el rol de &nbsp;padre y madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;hizo evidente en el curso del proceso de restablecimiento y en la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial, que a pesar de permitirse los encuentros &nbsp;de la familia con los ni\u00f1os muestra que los ni\u00f1os a &nbsp;pesar del anhelo de estar con sus padres, comprenden que el entorno &nbsp;no les brinda, ni les promete brindar una vida tranquila como la que &nbsp;merecen, tambi\u00e9n perciben la falta de determinaci\u00f3n de &nbsp;los adultos en la toma de decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;examen del plenario permite determinar con toda certeza que JUANITO &nbsp;1, JUANITA y JUANITO 2 se encontraban en estado de vulnerabilidad en &nbsp;el medio familiar en el que se encontraban cuando ingresaron al &nbsp;programa de restablecimiento de derechos, y no s\u00f3lo por la &nbsp;situaci\u00f3n de violencia vivida al interior de la familia con la &nbsp;progenitora y con ellos, tambi\u00e9n por la negligencia en el &nbsp;cuidado, en la protecci\u00f3n, y en las pautas de crianza. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falta de una firme decisi\u00f3n de buscar alternativas y &nbsp;comprometerse con ellas, para mejorar aspectos psicol\u00f3gicos y &nbsp;de la relaci\u00f3n familiar de los progenitores, as\u00ed como &nbsp;las debilidades y deficiente ejercicio del rol materno, son &nbsp;suficientes para considerar, que la resoluci\u00f3n de &nbsp;adoptabilidad debe ser homologada, pues nada garantiza que el retorno &nbsp;de los ni\u00f1os al hogar genere el cambio que no se ha logrado en &nbsp;los \u00faltimos dos a\u00f1os cuando avizoraron la posibilidad &nbsp;de perder los hijos, y s\u00ed por el contrario, se pondr\u00eda &nbsp;en riesgo la continuidad del restablecimiento de los derechos que se &nbsp;ha logrado en el mismo lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;recu\u00e9rdese que existen situaciones no resueltas o aclaradas &nbsp;del todo, en cuanto denuncias instauradas por la presunta comisi\u00f3n &nbsp;de los punibles de violencia intrafamiliar y un delito sexual en &nbsp;contra del se\u00f1or PEDRO. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la recuperaci\u00f3n de los ni\u00f1os y el &nbsp;preadolescente tanto en el aspecto nutricional, psicol\u00f3gico, &nbsp;educativo y social durante la vinculaci\u00f3n a los distintos &nbsp;programas del ICBF, es una garant\u00eda de un desarrollo integral, &nbsp;que debe continuar sobre todo para el joven quien por la edad que &nbsp;ten\u00eda al momento de la separaci\u00f3n del a familia, es &nbsp;quien m\u00e1s reconoce el avance en su perspectiva de vida, como &nbsp;quien a\u00f1ora m\u00e1s el retorno por el v\u00ednculo normal &nbsp;de afecto hacia la madre. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;no cabe duda que la medida efectiva para el verdadero &nbsp;restablecimiento de los derechos de JUANITO 1, JUANITA y JUANITO 2 es &nbsp;la declaratoria de adoptabilidad, dado que adem\u00e1s de las &nbsp;probanzas del PARD, no se logr\u00f3 la ubicaci\u00f3n de familia &nbsp;extensa que asumiera un compromiso frente al cuidado de los NNA, ya &nbsp;que los pocos parientes que pudieron ubicarse, no mostraron inter\u00e9s &nbsp;en vincularse en el tr\u00e1mite. En suma, no es factible el &nbsp;retorno de los ni\u00f1os y del adolescente JUANITO 1 a su familia &nbsp;por, i) la situaci\u00f3n de maltratos no superada en el entorno &nbsp;familiar, ii) los progenitores no est\u00e1n en condiciones de &nbsp;asumir su cuidado de manera que garantice los derechos de los ni\u00f1os &nbsp;y del preadolescente, iii) no hay efectiva vinculaci\u00f3n a la &nbsp;vida de los ni\u00f1os del escaso n\u00famero de familiares &nbsp;ubicados, iv) existen situaciones no resueltas del progenitor que &nbsp;ponen en duda la idoneidad en el cuidado y protecci\u00f3n de los &nbsp;ni\u00f1os y v) a pesar que JUANITO 1 y JUANITA manifestaron su &nbsp;deseo de volver con la progenitora, reconocen que el apoyo del ICBF &nbsp;les brinda mejores oportunidades para su vida &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, para la Corte los argumentos de las autoridades &nbsp;cuestionadas resultan l\u00f3gicos, consistentes y claros y est\u00e1n &nbsp;exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como &nbsp;para ameritar la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, toda vez que tanto la Defensor\u00eda de Familia como el &nbsp;Juzgado de Familia accionados, luego de hacer un an\u00e1lisis de &nbsp;todos los medios de prueba, consideraron que no era posible devolver &nbsp;a los ni\u00f1os al hogar de sus progenitores, pues este no era un &nbsp;lugar apto para ellos como consecuencia de distintos hechos &nbsp;ocurridos, entre los cuales se encontraba la violencia intrafamiliar &nbsp;por ellos sufrida y, no como lo adujo la accionante que se trataban &nbsp;de unas medidas de correcci\u00f3n o castigo y que no eran &nbsp;reiteradas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Juez &nbsp;de instancia, deviene como una diferencia conceptual no susceptible &nbsp;de ser avalada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener &nbsp;una mejor opini\u00f3n y, por ello, deviene forzoso la &nbsp;improcedencia del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto, la Sala ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En &nbsp;esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir &nbsp;la sentencia criticada, toda vez que &nbsp;la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta &nbsp;herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir &nbsp;cu\u00e1l de las posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a &nbsp;la norma adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al &nbsp;caso concreto, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los &nbsp;elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s &nbsp;correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada est\u00e1 llamada al fracaso, pues como ha sostenido &nbsp;invariablemente esta Corte, \u00abindependientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC825-2020) &nbsp;(\u2026)1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Juzgado &nbsp;interpelado al proferir la sentencia de homologaci\u00f3n, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n reitera que: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, frente al reproche realizado por la accionante, quien &nbsp;considera que la Defensor\u00eda de Familia hab\u00eda perdido &nbsp;competencia para resolver sobre el Proceso Administrativo de &nbsp;Restablecimiento de Derechos para el momento en que expidi\u00f3 la &nbsp;Resoluci\u00f3n por la cual &nbsp;los menores de edad fueron declarados &nbsp;en situaci\u00f3n de adoptabilidad, observa la Sala de una parte, &nbsp;que el expediente da cuenta que sobre ese particular nada se dijo o &nbsp;aleg\u00f3 ante el Defensor de Familia, raz\u00f3n por lo que si &nbsp;no hizo uso de los medios procesales que tuvo a su alcance, mal &nbsp;podr\u00eda a trav\u00e9s de esta herramienta extraordinaria que &nbsp;se provea soluci\u00f3n a una cuesti\u00f3n que debi\u00f3 &nbsp;haber sido dirimida ante la autoridad competente y en el escenario &nbsp;indicado. &nbsp;No obstante, y contrario a lo alegado, la Sala encuentra &nbsp;en las pruebas allegadas al plenario, que la autoridad accionada &nbsp;cumpli\u00f3 con los t\u00e9rminos exigidos por la Ley 1878 de &nbsp;2018. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo &nbsp;objeto de reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la sentencia impugnada, conforme a las consideraciones previamente &nbsp;esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC15420-2021 de 17d e noviembre de 2021, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-02-03-000-2021-04049-00. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1882-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1882-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000-2022-00025-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; De &nbsp;conformidad con lo establecido en el Acuerdo n\u00ba 034 emitido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}