{"id":61350,"date":"2024-05-20T20:58:16","date_gmt":"2024-05-20T20:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1893-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:16","slug":"stc1893-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1893-2022\/","title":{"rendered":"STC1893 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1893-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1893-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-02496-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n al fallo proferido el 18 de enero de &nbsp;2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en &nbsp;la tutela que Alexander Diaz Garc\u00eda le instaur\u00f3 a la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;y al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de &nbsp;Seguridad de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2014-01075. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al &nbsp;debido &nbsp;proceso &nbsp;y pidi\u00f3 que se dejaran sin efecto las sentencias emitidas en &nbsp;ambas instancias en el proceso &nbsp;penal relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento afirm\u00f3 &nbsp;que fue condenado a 64 meses de prisi\u00f3n por el delito de &nbsp;falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y se encuentra &nbsp;cumpliendo pena de detenci\u00f3n domiciliaria desde el 18 de &nbsp;octubre de 2017, por lo que al haber cumplido m\u00e1s &nbsp;de las 3\/5 partes de la pena privativa de la libertad y reunir la &nbsp;totalidad de requisitos, radic\u00f3 ante el Juzgado Tercero de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, &nbsp;solicitud de libertad condicional conforme a lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 471 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que su &nbsp;petici\u00f3n fue negada el 22 de junio de 2021 con el argumento &nbsp;que \u00abel &nbsp;mecanismo sustitutivo de la libertad condicional; al primar el &nbsp;presupuesto de valoraci\u00f3n de gravedad del delito imputado y &nbsp;fallado en su contra, consagrado por el art\u00edculo 30 de la ley &nbsp;1709 de 2014; modificatorio del art\u00edculo 64 de la ley 599 del &nbsp;2000, sobre requisitos objetivos y subjetivos, exigidos por la misma &nbsp;normatividad de conformidad con las consideraciones expuestas en esta &nbsp;providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la decisi\u00f3n proferida, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;citando pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, los &nbsp;cuales, afirma, no fueron tenidos en cuenta, porque &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 mediante auto de &nbsp;29 de octubre de 2021 neg\u00f3 la solicitud de libertad &nbsp;condicional, sin siquiera &nbsp;solicitar certificaci\u00f3n para verificar que su conducta hab\u00eda &nbsp;sido calificada como ejemplar. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;igualmente que \u00abpresent\u00e9 &nbsp;mi proyecto de trabajo para &nbsp;redenci\u00f3n, como Abogado &nbsp;Especialista en Nuevas Tecnolog\u00edas, Ciberseguridad, &nbsp;Ciberdefensa, Protecci\u00f3n de Datos y Delitos Inform\u00e1ticos, &nbsp;pero el INPEC nunca me respondi\u00f3 para reconocerme la &nbsp;respectiva redenci\u00f3n de pena, no obstante antes de la &nbsp;pandemia, presentaba mensualmente en forma puntual, todas mis &nbsp;actuaciones profesionales realizadas, de hecho present\u00e9 un &nbsp;compendio en soporte papel, debidamente encuadernado, en donde &nbsp;registro todas y cada de mis actividades profesionales, mis &nbsp;intervenciones acad\u00e9micas, nacionales e internacionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE &nbsp;PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal luego de analizar los requisitos de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a &nbsp;pronunciamientos judiciales, neg\u00f3 &nbsp;el amparo por considerar que en las decisiones adoptadas no se &nbsp;incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y, por el contrario, son &nbsp;el fruto de la autonom\u00eda e independencia de las autoridades &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;evidencia que la raz\u00f3n principal por la cual fue denegada su &nbsp;solicitud de libertad condicional consisti\u00f3 en el an\u00e1lisis &nbsp;de requisitos establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo &nbsp;Penal, junto con su ponderaci\u00f3n frente a la valoraci\u00f3n &nbsp;de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones &nbsp;tales, que impidieron la concesi\u00f3n de beneficio de libertad &nbsp;condicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, se tuvieron &nbsp;como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, &nbsp;por lo cual, la Sala denota que la valoraci\u00f3n de la conducta &nbsp;no se apart\u00f3 de la misma decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y &nbsp;cumplir con el m\u00ednimo establecido de pena ejecutada, no es &nbsp;suficientes para que se otorgue la libertad condicional como &nbsp;mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es &nbsp;insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en &nbsp;la precitada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha sido &nbsp;indicado en otras oportunidades, es funci\u00f3n del Juez de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los &nbsp;requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa &nbsp;valoraci\u00f3n de la conducta punible. Esa facultad no excluye la &nbsp;evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones &nbsp;materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado &nbsp;en el fallo condenatorio\u00bb (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Esto tampoco le &nbsp;impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta valoraci\u00f3n &nbsp;todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el &nbsp;condenado, las cuales fueron tra\u00eddas a colaci\u00f3n en el &nbsp;fallo condenatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competencia &nbsp;del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad realizar &nbsp;la valoraci\u00f3n previa de la conducta, al momento de &nbsp;pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es &nbsp;una manifestaci\u00f3n de la actividad judicial, que est\u00e1 &nbsp;amparada por los principios de autonom\u00eda e independencia, por &nbsp;lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede &nbsp;inmiscuirse en esta valoraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;el accionante, manifest\u00f3, &nbsp;\u00abEn &nbsp;lo que se refiere al hist\u00f3rico de mi actuar cumplido para &nbsp;alcanzar el proceso de resocializaci\u00f3n, ruego respetuosamente &nbsp;que se solicite al INPEC COIBA ora al Juzgado Tercero de Penas de &nbsp;Ibagu\u00e9, en donde consta que todas mis actividades &nbsp;profesionales de consultor\u00eda y asesoramiento fuera y dentro &nbsp;del pa\u00eds, est\u00e1n respaldados con el respectivo soporte &nbsp;de autorizaci\u00f3n e informe sobre mi actuaci\u00f3n &nbsp;profesional., Y &nbsp;agreg\u00f3 a lo anterior, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;trat\u00e1ndose de la constancia o sentencia condenatoria en contra &nbsp;del familiar del Magistrado demandado, la que profer\u00ed actuando &nbsp;en mi condici\u00f3n de JUEZ PROMISCUOMUNICIPAL de Alpujarra &nbsp;Tolima, para probar el grado consangu\u00edneo (son primos primero) &nbsp;del Magistrado en referencia con el condenado por extorsi\u00f3n, &nbsp;al que aludo en mi demanda, me es imposible su acceso, porque no &nbsp;tengo copia disponible en mi poder, nunca pens\u00e9 que fuera a &nbsp;necesitarla, pese que por el tr\u00e1mite de ese proceso la Rama &nbsp;Judicial me asign\u00f3 escolta a trav\u00e9s de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional en ese entonces, por la amenazas recibidas en contra de mi &nbsp;vida. Ruego de igual manera que esa Honorable Sala de Tutela, se la &nbsp;requiera a dicho Juzgado para lo pertinente, puesto que su orden se &nbsp;cumplir\u00e1 en forma perentoria e inmediata\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La procedencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias o actuaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judiciales es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funcionario judicial adopte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afectado acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha establecido de tiempo atr\u00e1s la Sala, al advertir que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados\u00bb y, &nbsp;menos &nbsp;a\u00fan, \u00abacometer, &nbsp;bajo ese pretexto, (\u2026) una revisi\u00f3n oficiosa del &nbsp;asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), &nbsp;toda vez que se debe tenerse en cuenta que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto &nbsp;expuesto, corresponde a la Sala establecer si la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, vulner\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales del accionante con ocasi\u00f3n de la &nbsp;providencia de &nbsp;29 de octubre de 2021 que confirm\u00f3 auto &nbsp;el auto 0849 del 22 de junio de ese mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s &nbsp;del cual el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Ibagu\u00e9, le neg\u00f3 la libertad condicional &nbsp;implorada &nbsp;por Alexander Abril Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiado el &nbsp;expediente digital arrimado a este amparo, observa la Sala que el &nbsp;Tribunal accionado, tras relatar los antecedentes del caso, realiz\u00f3 &nbsp;el estudio de la normativa vigente para el beneficio pretendido, los &nbsp;presupuestos establecidos para el mismo y con apoyo en sentencias &nbsp;tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, consider\u00f3 que en raz\u00f3n a que no se encontraba &nbsp;cumplido el requisito subjetivo indicado en el art\u00edculo 64 del &nbsp;C\u00f3digo Penal, no era procedente conceder el subrogado &nbsp;solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar la &nbsp;determinaci\u00f3n, tuvo entre sus consideraciones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;este caso, el doctor Alexander D\u00edaz Garc\u00eda cumple con &nbsp;la exigencia objetiva indicada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;64 de la Ley 599 de 2020, modificado por el canon 30 de la Ley &nbsp;1709 &nbsp;de 2014, ya que con el tiempo que lleva en prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria supera las 3\/5 partes de la pena impuesta. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n &nbsp;cambia respecto de la valoraci\u00f3n de la conducta objeto de &nbsp;condena, ya que el doctor Alexander D\u00edaz Garc\u00eda, en &nbsp;calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, suscribi\u00f3 &nbsp;un oficio dirigido a la Directora de la oficina del Banco Agrario de &nbsp;ese municipio, en el que le comunic\u00f3 que con auto del 12 de &nbsp;marzo de 2014, se hab\u00eda ordenado cancelar &nbsp;el &nbsp;CDT 6600 CDT 1005159 que aparec\u00eda a nombre del se\u00f1or &nbsp;Lu\u00eds Erley Olave Arag\u00f3n, el cual se hab\u00eda &nbsp;extraviado y que se reemplazar\u00e1 por otro t\u00edtulo valor &nbsp;igual, a pesar de que el citado Despacho Judicial no se tramitaba &nbsp;ning\u00fan proceso al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, el &nbsp;delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, y &nbsp;dem\u00e1s conductas que atentan contra la fe p\u00fablica, no &nbsp;han sido consideradas por el legislador extremadamente graves, al &nbsp;punto que no fueron incluidas en el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo &nbsp;Penal, considera la Sala que, el comportamiento en el que incurri\u00f3 &nbsp;el sentenciado es sumamente reprochable, porque se trataba de &nbsp;funcionario judicial, por lo que con su actuar le gener\u00f3 &nbsp;desprestigi\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia, y zozobra &nbsp;en el conglomerado social, adem\u00e1s, de acuerdo al aspecto &nbsp;f\u00e1ctico de la sentencia la finalidad de la conducta delictiva &nbsp;no era inofensiva como lo pretende hacer creer el apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se &nbsp;ocup\u00f3 de analizar la motivaci\u00f3n de las sentencias de &nbsp;instancias en las que se conden\u00f3 al aqu\u00ed accionante por &nbsp;el delito de &nbsp;falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, &nbsp;y de all\u00ed determin\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablos &nbsp;elementos all\u00ed se\u00f1alados, demuestran &nbsp;la gravedad de la &nbsp;conducta por las que fue condenado el doctor &nbsp;Alexander D\u00edaz Garc\u00eda, quien se vali\u00f3 de su &nbsp;conocimiento como abogado y principalmente de su cargo como Juez &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, para tratar de enga\u00f1ar &nbsp;a la Directora del Banco Agrario de Colombia del citado municipio y &nbsp;hacerle creer que el Juzgado en menci\u00f3n, tramitaba un proceso &nbsp;civil de reposici\u00f3n del CDT que aparec\u00eda a nombre del &nbsp;se\u00f1or Olave Arag\u00f3n, lo que no era cierto, esto es, que &nbsp;a trav\u00e9s de la falsedad ideol\u00f3gica trat\u00f3 de &nbsp;pretermitir que se adelantara el tr\u00e1mite establecido en la &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;que en la sentencia condenatoria se consign\u00f3 igualmente que &nbsp;solo fue hasta el 17 de julio de 2014, que el se\u00f1or Olave &nbsp;Arag\u00f3n adelant\u00f3 el proceso de reposici\u00f3n del &nbsp;CDT, el que por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo Municipal de Rovira, Despacho que el 17 de septiembre del &nbsp;mismo a\u00f1o, decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n &nbsp;del CDT 66600CDT1005159, por extravi\u00f3 del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo tal, &nbsp;que la conducta por la que el precitado fue acusado y sentenciado, &nbsp;afect\u00f3 de forma grave no solo el bien jur\u00eddico de la fe &nbsp;p\u00fablica, sino que gener\u00f3 total desconfianza y falta de &nbsp;credibilidad del conglomerado social en la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, ya que todos esperan y exigen que un juez se dedique a &nbsp;impartir justicia y a cumplir con las dem\u00e1s funciones &nbsp;encomendadas por la Constituci\u00f3n y la ley, y no que utilice el &nbsp;cargo para favorecer de manera irregular a amigos, familiares o &nbsp;conocidos, por lo que se hace necesario que continu\u00e9 el &nbsp;tratamiento penitenciario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;afirmando, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, &nbsp;aunque el tratamiento penitenciario busca la resocializaci\u00f3n &nbsp;de la persona que infringe la ley penal mediante el examen de su &nbsp;personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, trabajo y estudio, &nbsp;entre otras actividades, tal como lo establece el art\u00edculo 10 &nbsp;de la Ley 65 de 1993, para efectos de la libertad condicional, no &nbsp;basta con que la persona haya tenido buen desempe\u00f1o o &nbsp;comportamiento durante el periodo de reclusi\u00f3n, sino que, se &nbsp;insiste, es necesario hacer tambi\u00e9n un examen de la valoraci\u00f3n &nbsp;de la conducta punible, para determinar si a pesar de la gravedad de &nbsp;la misma es procedente que las anteriores circunstancias imperen, lo &nbsp;que se reitera, no ocurre en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, a &nbsp;pesar de que el sentenciado ha tenido buen comportamiento durante el &nbsp;tiempo que ha estado en prisi\u00f3n domiciliaria, tiene arraigo &nbsp;familiar y social, y mediante Resoluci\u00f3n 1269 del 5 de mayo de &nbsp;2021 el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9, emiti\u00f3 &nbsp;concepto favorable para acceder al citado sustituto, esos aspectos &nbsp;positivos, no permiten concluir que se encuentra en capacidad de &nbsp;seguir cumpliendo la condena en libertad, en raz\u00f3n a las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar en que incurri\u00f3 en la &nbsp;conducta punible y las consecuencias de la misma, como se analiz\u00f3 &nbsp;en precedencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala &nbsp;que la decisi\u00f3n referente a la solicitud de libertad &nbsp;condicional que aqu\u00ed nos ocupa, la realiz\u00f3 el Tribunal &nbsp;accionado teniendo en cuenta el an\u00e1lisis de requisitos &nbsp;establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, y &nbsp;previa valoraci\u00f3n de la conducta punible realizada por el &nbsp;sentenciado, observaciones que le llevaron a confirmar lo decidido el &nbsp;22 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, y puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las &nbsp;anomal\u00edas alegadas en la providencia rese\u00f1ada porque, &nbsp;al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un &nbsp;proceder arbitrario, por parte del Tribunal &nbsp;accionado, luego no hay &nbsp;lugar a la intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada &nbsp;para casos de evidente desafuero judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse &nbsp;presente, que la Sala ha predicado, que la sola divergencia &nbsp;conceptual del solicitante no es motivo suficiente para rogar el &nbsp;amparo, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l &nbsp;de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la &nbsp;m\u00e1s acertada o la correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es &nbsp;residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala ha &nbsp;afirmado: &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otra parte, &nbsp;en lo que respecta a la queja del impugnante relacionada con el &nbsp;actuar del Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior &nbsp;de Ibagu\u00e9, se &nbsp;pone de presente que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;fue &nbsp;instituida con el prop\u00f3sito de proteger los &nbsp;\u00abderechos &nbsp;fundamentales\u00bb &nbsp;de &nbsp;los ciudadanos, no para asignar o restar competencia a las &nbsp;autoridades judiciales a quienes precisamente la ley se la atribuye; &nbsp;adem\u00e1s, no se observa en la actuaci\u00f3n que el interesado &nbsp;haya la &nbsp;presentado la recusaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;consecuencia, se convalidar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1893-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC1893-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-02496-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n al fallo proferido el 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}