{"id":61355,"date":"2024-05-20T20:58:16","date_gmt":"2024-05-20T20:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1904-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:16","slug":"stc1904-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1904-2022\/","title":{"rendered":"STC1904 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1904-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1904-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2022-00017-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) &nbsp;de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 26 de enero de &nbsp;2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Juan &nbsp;Pablo Osorio Villegas contra los Juzgados Primero Civil del Circuito &nbsp;de Oralidad de Envigado y Segundo Civil Municipal de Oralidad de la &nbsp;misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el juicio ejecutivo hipotecario con radicado &nbsp;2017-00874. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Por conducto de apoderado judicial, el actor &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente transgredido por las autoridades accionadas en &nbsp;el juicio relacionado en precedencia, y solicit\u00f3 i) &nbsp;\u00absuspender &nbsp;la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la CALLE 45 A SUR &nbsp;NUMERO 39 B \u2013 190 urbanizaci\u00f3n Parques de San Carlos, &nbsp;piso 4, apartamento 404, s\u00f3tano 1, parqueadero 2, y \u00fatil &nbsp;2, torre 4, subetapa 2. Envigado \u2013 Antioquia., fijada para el &nbsp;d\u00eda 18 de enero de 2022 a las 9: a.m.\u00bb &nbsp;y, ii) &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efectos todas las actuaciones dentro del radicado n\u00famero &nbsp;05266 40 03 002 2017 00874 00, desde el 5 de diciembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado del accionante narr\u00f3, en s\u00edntesis, que el 28 &nbsp;de agosto de 2019, radic\u00f3 en el Juzgado Segundo Civil &nbsp;Municipal de Envigado el poder que le hab\u00eda sido otorgado para &nbsp;contestar la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por el Banco &nbsp;Colpatria en contra de Juan Pablo Osorio Villegas quien reside en los &nbsp;Estados Unidos de Am\u00e9rica, y posteriormente solicit\u00f3 no &nbsp;llevar a cabo ninguna actuaci\u00f3n en el proceso 2017-00874, &nbsp;hasta &nbsp;que le fuera reconocida personer\u00eda, sin embargo, \u00e9sta &nbsp;actuaci\u00f3n solo se realiz\u00f3 el 25 de noviembre de 2020, &nbsp;luego de formular una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el 4 de diciembre de 2020, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el auto admisorio de la demanda, y en respuesta el despacho le &nbsp;indic\u00f3 que el demandado se encontraba debidamente notificado &nbsp;desde el 24 de marzo de 2018, seg\u00fan providencia de 4 de &nbsp;noviembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 &nbsp;de abril de 2021, el Juzgado decret\u00f3 el embargo sobre los &nbsp;inmuebles 001-926718, 001-926747 y 001-926777 de propiedad del &nbsp;demandado; determinaci\u00f3n frente a la cual formul\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que posteriormente el 21 de mayo de 2021 el Banco Colpatria realiz\u00f3 &nbsp;cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos a Germ\u00e1n Augusto Ram\u00edrez &nbsp;Vel\u00e1zquez, y el Juzgado sin haber resuelto el recurso &nbsp;mencionado, entreg\u00f3 el 2 de junio siguiente el oficio &nbsp;de embargo &nbsp;a Ram\u00edrez &nbsp;Vel\u00e1zquez, &nbsp;raz\u00f3n por la cual \u00abcon &nbsp;fecha 3 de junio remito memoriales &nbsp;indicando &nbsp;violaci\u00f3n al debido proceso, al haber un recurso jur\u00eddico &nbsp;pendiente de respuesta; &nbsp;me &nbsp;informa el despacho mediante auto que no se advierte vulneraci\u00f3n &nbsp;al DEBIDO PROCESO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en raz\u00f3n de la mora en resolver el recurso, &nbsp;el 10 de &nbsp;junio de 2021 radic\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela, que declar\u00f3 &nbsp;improcedente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, &nbsp;atendiendo a que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado hab\u00eda &nbsp;resuelto el recurso el 18 de junio, pero como en tal providencia de &nbsp;no se resolvieron todas sus peticiones, present\u00f3 nuevo recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n y el 22 siguiente, radic\u00f3 ante el Juzgado &nbsp;de conocimiento del ejecutivo \u00ablas &nbsp;razones de inconformidad con la sentencia apelada\u00bb &nbsp;(sic), &nbsp;y el despacho \u00abguarda &nbsp;un silencio sepulcral y continu\u00f3 con sus actuaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que en raz\u00f3n a que el conocimiento de la alzada correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, el 12 &nbsp;de enero de 2022 le solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la &nbsp;diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la urbanizaci\u00f3n &nbsp;Parques de San Carlos Apartamento 404, parqueadero 2 y \u00fatil 2 &nbsp;de Envigado, fijada para el 18 de ese mes, toda vez que el Juzgado &nbsp;Municipal accionado de manera reiterada y sistem\u00e1tica le hab\u00eda &nbsp;vulnerado las garant\u00edas superiores a Juan Pablo Osorio &nbsp;Villegas, y el Juzgado del Circuito, tambi\u00e9n guard\u00f3 &nbsp;silencio en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 13 de enero de 2022, en aras que fueran garantizados sus &nbsp;derechos, solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento del Ministerio &nbsp;P\u00fablico, a trav\u00e9s de los procuradores Delegados para &nbsp;Asuntos Civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, indic\u00f3 que &nbsp;el 17 de agosto le fue repartido en segunda instancia, la apelaci\u00f3n &nbsp;del auto de 29 de abril de 2021 por el cual se decret\u00f3 el &nbsp;embargo y secuestro de los inmuebles dejados a disposici\u00f3n de &nbsp;la Secretaria de Hacienda del Municipio de Envigado en el proceso &nbsp;para la efectividad de la garant\u00eda real de Colpatria S.A &nbsp;contra Juan &nbsp;Pablo Osorio Villegas, y en providencia de &nbsp;17 de enero de 2022 lo confirm\u00f3, en raz\u00f3n a que si bien &nbsp;los inmuebles estaban embargados por cuenta del Municipio de Envigado &nbsp;en proceso coactivo, al comunicarse el desembargo, era procedente \u00abel &nbsp;embargo y secuestro para el proceso ejecutivo con garant\u00eda &nbsp;real, al encontrar reunidos los presupuestos del art\u00edculo 468 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, con el prop\u00f3sito de &nbsp;salvaguardar los derechos no s\u00f3lo del demandante sino de los &nbsp;acreedores acumulantes que llegaren a hacer valer sus cr\u00e9ditos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la solicitud de suspensi\u00f3n de la diligencia de secuestro &nbsp;radicada por el actor el 12 de enero de 2022, precis\u00f3 que, en &nbsp;la misma decisi\u00f3n se advirti\u00f3 que ante la improsperidad &nbsp;del recurso el cual fue concedido en el efecto devolutivo, no se &nbsp;har\u00eda ning\u00fan pronunciamiento al respecto, m\u00e1xime &nbsp;que ello desbordar\u00eda el \u00e1mbito de competencia funcional &nbsp;de esa judicatura. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, solicit\u00f3 negar el &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, &nbsp;manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n del quejoso de no llevar a &nbsp;cabo ninguna actuaci\u00f3n m\u00e1s dentro del asunto &nbsp;cuestionado, es improcedente dado que el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;fue concedido en el efecto devolutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;destac\u00f3 que todas las peticiones se encuentran resueltas y, &nbsp;contrario a lo se\u00f1alado por el tutelante, \u00abdi\u00e1fano &nbsp;es que, el oficio que comunica la diligencia de secuestro que hoy &nbsp;ataca, por referirse a una medida cautelar y ser de inmediato &nbsp;cumplimiento, se debe llevar a cabo, todo en cumplimiento de lo &nbsp;ordenado en el art\u00edculo 298 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn luego de realizar inspecci\u00f3n &nbsp;al expediente g\u00e9nesis de la acci\u00f3n, resalt\u00f3 las &nbsp;actuaciones en torno a los reproches formulados por el actor, neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n, tras determinar que no se encontraban superados &nbsp;los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al primero, indic\u00f3 que los motivos formulados por el &nbsp;reclamante en el amparo, debieron ser objeto de debate en el proceso &nbsp;a trav\u00e9s de los mecanismos que el legislador tiene previstos, &nbsp;interpuestos en oportunidad y, frente al segundo, refiri\u00f3 que &nbsp;todas las etapas se han surtido de acuerdo a la normativa procesal &nbsp;vigente, cuyas decisiones han sido conocidas de tiempo atr\u00e1s &nbsp;por el ejecutado, por lo cual consider\u00f3 que la formulaci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela hasta este momento, dejaba de lado el &nbsp;requisito temporal, y as\u00ed se explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;6. M\u00edrese que el objeto de la petici\u00f3n de amparo no es &nbsp;otro que la suspensi\u00f3n de la diligencia de secuestro de los &nbsp;bienes tantas veces referidos anteladamente, propiedad del all\u00ed &nbsp;demandado -ejecutado- hoy quejoso constitucional, ordenada por la &nbsp;juez quien conoce y tramita el asunto; y se dice ello, por cuanto de &nbsp;tiempo atr\u00e1s, ha sido insistente el actor (demandado), en que &nbsp;le sea acogida la respuesta que pretendi\u00f3 hacer ante el a &nbsp;quo, intentando &nbsp;ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n contra el auto &nbsp;que dispuso la admisi\u00f3n de la demanda de acumulaci\u00f3n &nbsp;donde se persigue el cobro de obligaciones hipotecarias; pero &nbsp;mem\u00f3rese, que su defensa fue extempor\u00e1nea y por tanto &nbsp;no fue acogida para la \u00e9poca en que concurri\u00f3 al &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en torno a los m\u00faltiples reproches, tra\u00eddos a colaci\u00f3n &nbsp;por la Sala de Decisi\u00f3n en la extensa exposici\u00f3n de lo &nbsp;inspeccionado en el plenario digital es, que frente a las decisiones &nbsp;negativas por los recursos que han sido formulados contra ellas, &nbsp;baste con hacer remisi\u00f3n al desatado en alzada por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado quien conoci\u00f3 &nbsp;del tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n contra al referido auto, el &nbsp;cual, como ya tambi\u00e9n se dej\u00f3 dicho en el decurso de &nbsp;esta providencia, su decisi\u00f3n fue acertada y cobra vigor para &nbsp;la decisi\u00f3n negativa con la que habr\u00e1 de ser despachada &nbsp;esta acci\u00f3n tutelar; pues la misma fue argumentada bajo &nbsp;criterios legales, apoyada en las normas que prev\u00e9n la &nbsp;materia, no observ\u00e1ndose entonces, por parte de los &nbsp;funcionarios enrostrado y vinculado, vulneraci\u00f3n alguna al &nbsp;derecho fundamental al debido proceso del actor que hagan necesaria &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El amplio recuento para significar, que no es este el escenario &nbsp;judicial para debatir lo pretendido por el promotor en tutela, m\u00e1xime &nbsp;si se tiene en cuenta que aqu\u00e9l tuvo y ha tenido a su alcance &nbsp;los mecanismos judiciales que las normas procesales vigentes le &nbsp;otorgan; no es este el mecanismo id\u00f3neo para lograr su &nbsp;cometido, pues siguiendo la directriz Constitucional en estos &nbsp;asuntos, el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de amparo, &nbsp;hace que esta solo opere en ausencia de otros medios judiciales de &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;insiste, no puede dejarse de lado, la importancia de la no superaci\u00f3n &nbsp;del requisito de subsidiariedad e inmediatez, pues los motivos que &nbsp;formula el reclamante dentro del amparo, debieron ser objeto de &nbsp;debate al interior del proceso a trav\u00e9s de los mecanismos que &nbsp;el legislador tiene previstos, interpuestos en oportunidad; a lo que &nbsp;se suma, que es un tr\u00e1mite que ha venido surtiendo todas sus &nbsp;etapas de acuerdo a la normatividad procesal vigente, cuyas &nbsp;decisiones han sido conocidas de tiempo atr\u00e1s por el all\u00ed &nbsp;demandado, por lo que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;hasta este momento, deja de lado tal requisito (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;en el recuento efectuado en relaci\u00f3n con las actuaciones &nbsp;adelantadas en la inspecci\u00f3n al expediente digital, all\u00ed &nbsp;se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En auto V-901 de 15 de junio de 2021 (anexo 42) y en torno al recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n presentado por el quejoso el 21 de mayo contra la &nbsp;providencia de 29 de abril, le advierte que, de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 321 del C.G.P., denegaba el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;respecto de los numerales 1 y 3 del auto, por cuanto aquel que &nbsp;resuelve sobre un recurso de reposici\u00f3n (art. 318, inc. 4\u00b0, &nbsp;ibidem) &nbsp;contra el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago y, el que niega &nbsp;la solicitud de reversar pagos realizados, en ese caso al Municipio &nbsp;de Envigado, no se encontraban enlistados en el referido canon y por &nbsp;tanto no son susceptibles de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en la decisi\u00f3n tambi\u00e9n consider\u00f3 la &nbsp;funcionaria que, por disposici\u00f3n del numeral 8\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 321 de la misma codificaci\u00f3n, son susceptibles &nbsp;de apelaci\u00f3n los autos sobre los cuales se resuelva sobre una &nbsp;medida cautelar, por tanto, el Despacho concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, &nbsp;de cara al numeral 2\u00b0 de la providencia de 29 de abril de 2021, &nbsp;en el efecto devolutivo, conforme lo dispuesto en el \u00faltimo &nbsp;inciso del art\u00edculo 298 en concordancia con el inciso 4\u00b0 &nbsp;del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 323 Ib. &nbsp;conforme la informaci\u00f3n brindada por la Secretar\u00eda de &nbsp;Hacienda del Municipio de Envigado, en dicha oportunidad se orden\u00f3 &nbsp;el decreto de la medida cautelar sobre los citados inmuebles. Por &nbsp;tanto, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente ante los &nbsp;Jueces Civiles del Circuito de la localidad para desatar la alzada &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante en un extenso escrito, advirtiendo que &nbsp;la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal constitucional, no se &nbsp;ajustaba a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que se utilizaron en su debido tiempo los medios judiciales que tuvo &nbsp;a su alcance, pero fueron desconocidos en primera instancia por el &nbsp;juzgado municipal acusado. Adem\u00e1s, reproch\u00f3 que el 21 &nbsp;de enero de 2022, alleg\u00f3 memorial a esta tramitaci\u00f3n &nbsp;donde \u00abdenunciaba\u00bb &nbsp;que al consultar informaci\u00f3n sobre Germ\u00e1n Augusto &nbsp;Ram\u00edrez Vel\u00e1squez, se evidenci\u00f3 que era empleado &nbsp;p\u00fablico, por lo cual no estaba facultado para fungir como &nbsp;cesionario, situaci\u00f3n que ya hab\u00eda comunicado al &nbsp;despacho municipal desde el 4 de noviembre de 2020 en el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, si bien con la tutela se solicit\u00f3 la medida cautelar de &nbsp;suspender la diligencia de secuestro, la finalidad de la acci\u00f3n &nbsp;era la denuncia por la sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n al &nbsp;debido proceso. Igualmente, manifest\u00f3 que echaba de menos el &nbsp;acompa\u00f1amiento del Ministerio p\u00fablico solicitado el 13 &nbsp;de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que, por problemas de salud, requiri\u00f3 el aplazamiento de la &nbsp;diligencia de secuestro que se llevar\u00eda a cabo el 18 de enero &nbsp;de 2022, siendo reprogramada para el 26 de ese mes; no obstante, el &nbsp;d\u00eda anterior comunic\u00f3 que a\u00fan se encontraba &nbsp;enfermo; con todo, el Inspector de Polic\u00eda llev\u00f3 a cabo &nbsp;la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Revisada la queja constitucional se extrae que la inconformidad del &nbsp;accionante radica en la reiterada y sistem\u00e1tica transgresi\u00f3n &nbsp;al debido proceso por parte de los juzgados accionados en el litigio &nbsp;objetado, por lo cual solicita a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;excepcional suspender la diligencia de secuestro ordenada y fijada &nbsp;por la autoridad comisionada para el 18 de enero de 2022, as\u00ed &nbsp;como dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas en el &nbsp;proceso ejecutivo 2017-00874, desde el 5 de diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;que refiere a la suspensi\u00f3n de la diligencia de secuestro, la &nbsp;Corte que no efectuar\u00e1 pronunciamiento pues tal y como lo dej\u00f3 &nbsp;plasmado el actor en su impugnaci\u00f3n, la misma se llev\u00f3 &nbsp;a cabo el 26 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, y en relaci\u00f3n con la segunda solicitud consistente &nbsp;en \u00abdejar &nbsp;sin efectos todas las actuaciones dentro del radicado n\u00famero &nbsp;05266 40 03 002 2017 00874 00, desde el 5 de diciembre de 2020\u00bb, &nbsp;debe &nbsp;tenerse presente que tal petici\u00f3n la realiz\u00f3 cuando &nbsp;concurri\u00f3 al proceso y trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 &nbsp;el 4 de diciembre de 2020 recurso de reposici\u00f3n contra el auto &nbsp;admisorio de la demanda de acumulaci\u00f3n donde se persigue el &nbsp;cobro de obligaciones hipotecarias, pero su defensa fue extempor\u00e1nea &nbsp;y por tanto no fue acogida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo el interesado alega que su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso fue lesionada al haberse entregado el oficio de embargo a &nbsp;German Augusto Ram\u00edrez Vel\u00e1squez, sin haber dado &nbsp;respuesta al recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto que &nbsp;decret\u00f3 las medidas cautelares; sin embargo, dicha reclamaci\u00f3n &nbsp;fue zanjada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado a &nbsp;quien le correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n propuesta &nbsp;por el aqu\u00ed interesado &nbsp;el 10 de junio de 2021, &nbsp;despacho que, en sentencia constitucional de 25 de ese mes &nbsp;a\u00f1o, &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]s &nbsp;pertinente indicar, que seg\u00fan lo se\u00f1alado en el inciso &nbsp;3 del art\u00edculo 298 del C. G. del Proceso, la interposici\u00f3n &nbsp;de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida &nbsp;cautelar decretada, por lo cual, no se presenta ninguna irregularidad &nbsp;con ocasi\u00f3n de la entrega del Oficio V 871, atendiendo a que &nbsp;la misma norma establece que todos los recursos frente a medidas &nbsp;cautelares se consideran interpuestos en el efecto devolutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en lo atinente a lo manifestado en el &nbsp;escrito de impugnaci\u00f3n &nbsp;sobre el memorial &nbsp;donde \u00abdenunciaba\u00bb &nbsp;que Germ\u00e1n Augusto Ram\u00edrez Vel\u00e1squez era &nbsp;empleado p\u00fablico y no estaba facultado para ejercer como &nbsp;cesionario en el ejecutivo hipotecario, resulta &nbsp;ser un hecho nuevo en este tr\u00e1mite y frente &nbsp;al cual el implicado no tuvo oportunidad de ejercer contradicci\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n por &nbsp;la cual tal planteamiento es tard\u00edo en esta instancia y mal &nbsp;har\u00eda esta Sala en pronunciarse sobre dicho asunto, pues si &nbsp;bien, tal y como lo afirm\u00f3 el accionante, es un reparo que &nbsp;puso en conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado &nbsp;desde el 4 de noviembre de 2020, nada mencion\u00f3 al respecto en &nbsp;el escrito tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la solicitud de acompa\u00f1amiento &nbsp;por parte del Ministerio P\u00fablico en el tr\u00e1mite del &nbsp;proceso, que sostuvo el querellante haber remitido a la juzgadora &nbsp;municipal el 13 de enero de 2022, una vez revisado el expediente &nbsp;digital, no se observ\u00f3 que el aqu\u00ed &nbsp;interesado hubiese dirigido a esa sede reclamaci\u00f3n con dichos &nbsp;prop\u00f3sitos y tampoco alleg\u00f3 prueba de la radicaci\u00f3n; &nbsp;no obstante, se &nbsp;le pone de presente que nada le impide peticionar &nbsp;tal cometido ante el Juzgado cognoscente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Finalmente &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta, que el suplicante no &nbsp;acredit\u00f3 la &nbsp;ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garant\u00edas o &nbsp;circunstancias insalvables que ameriten la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional ni &nbsp;siquiera como mecanismo transitorio, en raz\u00f3n a que, \u00abno &nbsp;se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la &nbsp;tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de &nbsp;los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina &nbsp;constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple &nbsp;con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de &nbsp;la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC5535-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De conformidad con lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1904-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1904-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2022-00017-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) &nbsp;de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 26 de enero de &nbsp;2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}