{"id":61357,"date":"2024-05-20T20:58:16","date_gmt":"2024-05-20T20:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1906-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:16","slug":"stc1906-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1906-2022\/","title":{"rendered":"STC1906 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1906-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1906-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2021-00924-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de febrero dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) &nbsp;de febrero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;21 de enero de 2022 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;\u00c1lvaro Enrique Peralta Cepeda &nbsp;contra los Juzgados &nbsp;Segundo &nbsp;Civil &nbsp;Municipal y Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes del juicio verbal sumario a que alude el escrito &nbsp;introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la administraci\u00f3n de la justicia y al trabajo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el marco del procedimiento judicial que all\u00ed se adelant\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bajo el radicado n.\u00ba 2019-00194-00. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia reclama que para la protecci\u00f3n de las mentadas &nbsp;prerrogativas, se deje sin valor ni efecto (i) &nbsp;la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal &nbsp;de Barranquilla, \u00abmediante &nbsp;el cual niega recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n &nbsp;de no admitir la vinculaci\u00f3n del suscrito secuestre, en &nbsp;calidad de litis consorte cuasi necesario, en virtud de la FALTA DE &nbsp;MOTIVACI\u00d3N EN LA PROVIDENCIA JUDICIAL\u00bb; &nbsp;y, (ii) &nbsp;el &nbsp;auto del 6 de octubre de 2021, a trav\u00e9s del cual el Juzgado &nbsp;Doce Civil del Circuito de esa misma urbe resolvi\u00f3 \u00abel &nbsp;recurso de queja contra la negativa del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;contra la decisi\u00f3n de no admitir la vinculaci\u00f3n del &nbsp;suscrito secuestre, en calidad de litis consorte cuasi necesario\u00bb, &nbsp;dado que en esta \u00faltima se incurri\u00f3 en un defecto &nbsp;f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n, y en su lugar, pidi\u00f3 &nbsp;que a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo residual se conceda el recurso de &nbsp;alzada, \u00aby &nbsp;se remita al superior funcional competente, a efectos que valore &nbsp;nuevamente el asunto en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;respaldar su queja, relata &nbsp;en esencia, que en el marco del juicio de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado que Gregorio Torregroza Palacio adelant\u00f3 en &nbsp;contra de Carlos de Jes\u00fas e Iv\u00e1n de la Hoz Jim\u00e9nez, &nbsp;y, Roquelina Jim\u00e9nez, quienes tienen el inmueble en calidad de &nbsp;depositarios, \u00e9l funge como secuestre del predio all\u00ed &nbsp;litigado, ya que fue designado en tal encargo en una ejecuci\u00f3n &nbsp;anterior, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 ante el Juez Segundo &nbsp;Civil Municipal de Barranquilla, a quien por reparto le correspondi\u00f3 &nbsp;el asunto, su vinculaci\u00f3n al juicio como interviniente &nbsp;litisconsorcial cuasinecesario, &nbsp;\u00abdada &nbsp;la existencia una relaci\u00f3n sustancial entre los depositarios &nbsp;del inmueble a quienes design\u00e9 como tales\u00bb, &nbsp;pues incluso \u00able &nbsp;asiste el deber de cuidado\u00bb; &nbsp;no obstante, en desarrollo de la audiencia realizada el 7 de &nbsp;septiembre de 2021, se neg\u00f3 su intervenci\u00f3n, so &nbsp;pretexto de no existir \u00abuna &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico-sustancial entre el LITISCONSORTE &nbsp;CUASINECESARIO y las dem\u00e1s partes del proceso\u00bb, &nbsp;sin reparar en que \u00absi &nbsp;la sentencia es negativa para los demandantes, es muy probable que se &nbsp;extiendan [a &nbsp;este] los &nbsp;efectos jur\u00eddicos adversos de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;acudi\u00f3 sin \u00e9xito en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, &nbsp;pues la decisi\u00f3n fue mantenida por el juez cognoscente, &nbsp;mientras la concesi\u00f3n mecanismo subsidiario fue denegada al &nbsp;considerar \u00aberradamente\u00bb &nbsp;que el litigio era de \u00fanica instancia, por lo que interpuso &nbsp;queja, para que el superior concediera la alzada; empero, el Juzgado &nbsp;Doce Civil del Circuito de la misma localidad, por auto del 6 de &nbsp;octubre de ese mismo a\u00f1o tambi\u00e9n consider\u00f3, &nbsp;dice, de \u00abmanera &nbsp;equivocada\u00bb, &nbsp;que en efecto el litigio no pod\u00eda ser por revisado dado el &nbsp;tr\u00e1mite impartido a la causa judicial, en su criterio, esa &nbsp;autoridad no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n integral del &nbsp;asunto, m\u00e1s exactamente de la decisi\u00f3n contenida en &nbsp;auto del 11 de junio de 2021, a trav\u00e9s de la cual el a &nbsp;quo dispuso &nbsp;o\u00edr a los demandados, tras haber excepcionado \u00abla &nbsp;inexistencia del contrato\u00bb, &nbsp;pues con ello, atesta, la causa \u00abdej\u00f3 &nbsp;de tramitarse como un proceso verbal de \u00daNICA INSTANCIA, &nbsp;contrario a lo que se hab\u00eda consignado en el auto admisorio y &nbsp;se empez\u00f3 a impartir el tr\u00e1mite de DOBLE INSTANCIA\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que debi\u00f3 concederse el recurso vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla pidi\u00f3 &nbsp;denegar el resguardo implorado, al estimar que su actuaci\u00f3n &nbsp;lejos est\u00e1 de poder quebrantar garant\u00eda superior alguna &nbsp;del gestor. En ese orden, dijo que a trav\u00e9s de la providencia &nbsp;cuestionada estim\u00f3 bien denegada la alzada al ser la causa &nbsp;verbal un juicio de \u00fanica instancia, m\u00e1xime cuando el &nbsp;tutelante carece de legitimaci\u00f3n en la causa por no ser parte &nbsp;dentro del asunto verbal objeto de revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que fue el all\u00ed demandante, Gregorio Torregrosa &nbsp;Palacio, quien acudi\u00f3 en reposici\u00f3n y subsidiariamente &nbsp;apelaci\u00f3n, aduciendo calidad de apoderado judicial, aunado a &nbsp;que la contienda de marras es de m\u00ednima cuant\u00eda y, por &nbsp;lo tanto, de \u00fanica instancia, raz\u00f3n por la cual no era &nbsp;procedente conceder la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda invocada, comoquiera que \u00abel &nbsp;presente accionamiento, no supera el requisito de subsidiariedad, &nbsp;pues el actor cuenta otros medios de defensa judicial disponibles a &nbsp;su alcance, en los que podr\u00e1 ventilar los planteamientos &nbsp;tra\u00eddos a colaci\u00f3n en el presente tramite excepcional\u00bb. &nbsp;Al respecto, enfatiz\u00f3 en que el quejoso \u00abtiene &nbsp;la posibilidad de demostrar, ante el juez que en la actualidad &nbsp;adelanta la ejecuci\u00f3n del proceso donde se puso a disposici\u00f3n &nbsp;el embargo de remanente, todas las gestiones que ha realizado como &nbsp;secuestre, tanto para la conservaci\u00f3n del inmueble, como para &nbsp;lograr que se llegue a un buen acuerdo sobre el pago de los canones &nbsp;(sic) &nbsp;adeudados por los supuestos depositarios del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n del ep\u00edgrafe &nbsp;es improcedente, en tanto \u00abno &nbsp;se vislumbra que la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Segundo &nbsp;Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla en la audiencia del 07 de &nbsp;septiembre del 2021, corresponda a una interpretaci\u00f3n aislada, &nbsp;ni arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;sino que fue luego de haberse realizado una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de la petici\u00f3n del auxiliar de la justicia, en &nbsp;conjunto con la normatividad aplicable al asunto, de cuyo ejercicio &nbsp;concluy\u00f3 que no era posible acceder a su petici\u00f3n de &nbsp;que se admitiera su intervenci\u00f3n como Litis consorte &nbsp;cuasi-necesario\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n extensiva a la decisi\u00f3n del Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante replic\u00f3 el anterior fallo, bajo el argumento que, &nbsp;contrario a lo entendido por el fallador constitucional de primera &nbsp;instancia, el prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n es &nbsp;reprochar la actuaci\u00f3n del juez cognoscente del proceso verbal &nbsp;sumario endilgado, al \u00abno &nbsp;permitirme hacerme parte como Litis consorte cuasi necesario bajos &nbsp;las razones absurdas que fueren, pero en esencia se procede, en &nbsp;segunda instancia a abstenerse de estudiar el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra esa decisi\u00f3n tomada en audiencia del 7 de septiembre de &nbsp;2021 en el Juzgado segundo Civil Municipal de Barranquilla, por el &nbsp;solo hecho de estimar equivocadamente que el proceso era \u00fanica &nbsp;instancia por el simple hecho que una norma procesal al desgaire &nbsp;contempla ello como posible pero frente a determinados eventos, que &nbsp;en su momento los reconsider\u00f3 la primera instancia procediendo &nbsp;a impartirle el tr\u00e1mite de doble instancia, tal como as\u00ed &nbsp;no solo lo declar\u00f3 en la audiencia respectiva, la cual sin &nbsp;duda no oy\u00f3 la segunda instancia, ya que las decisiones &nbsp;subsiguientes as\u00ed lo confirman\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo de defensa con &nbsp;el que contaba era el recurso de queja, el cual fue utilizado en su &nbsp;oportunidad infructuosamente, raz\u00f3n por la cual, no es &nbsp;acertado denegar el amparo pretextando la ausencia del requisito de &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo extraordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas, ante la consumaci\u00f3n o inminencia de violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00e9stos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades, o en ciertos eventos, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es &nbsp;excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando el funcionario &nbsp;judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el &nbsp;afectado acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y &nbsp;no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, &nbsp;requisitos \u00e9stos para la procedibilidad de la acci\u00f3n, &nbsp;que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera &nbsp;de ellos, impone por regla general negar la petici\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el &nbsp;presente caso, el ciudadano \u00c1lvaro Enrique se queja, en &nbsp;\u00faltimas, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de &nbsp;Barranquilla no haya accedido a vincularlo como litisconsorte &nbsp;cuasinecesario, en su condici\u00f3n de secuestre del inmueble &nbsp;objeto de restituci\u00f3n dentro del proceso verbal sumario &nbsp;adelantado para el efecto, pues seg\u00fan su dicho, aunque el &nbsp;proceso inicialmente fue tramitado como de m\u00ednima cuant\u00eda &nbsp;y, por ende, de \u00fanica instancia, al haber sido o\u00eddos &nbsp;los demandados en el decurso, sin lugar a pagar las rentas adeudadas, &nbsp;tras cuestionar la existencia del contrato de arrendamiento, esa &nbsp;situaci\u00f3n le dio un giro al tr\u00e1mite, convirti\u00e9ndolo &nbsp;de doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, el estudio de la Corte se centrar\u00e1 frente a los &nbsp;reproches &nbsp;dirigidos respecto del Juzgado Doce Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla (que son los que otorgan competencia a esta &nbsp;Corporaci\u00f3n), quien por auto del 6 de octubre de 2021, declar\u00f3 &nbsp;bien denegado el recurso de alzada presentado por el gestor contra la &nbsp;decisi\u00f3n que le neg\u00f3 su intervenci\u00f3n dentro del &nbsp;proceso antes individualizado, pues tal y como lo ha reiterado esta &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abaunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(STC7646-2021, &nbsp;y ATC105-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de &nbsp;tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, observa la Sala la improcedencia de la salvaguarda &nbsp;reclamada, en la medida en que la decisi\u00f3n criticada al &nbsp;Juzgado del Circuito convocado no luce como susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;excepcional por esta v\u00eda, al ser producto de una respetable &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas que gobiernan ese particular &nbsp;tr\u00e1mite, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;auto del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal &nbsp;de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado presentada por Gregorio Torregroza Palacio contra &nbsp;Carlos de Jes\u00fas de La Hoz Jim\u00e9nez y otros, decidiendo &nbsp;que se le impartir\u00eda el tr\u00e1mite del proceso verbal, de &nbsp;acuerdo con lo previsto por el legislador en el canon 384 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y que, adicionalmente, ser\u00eda de \u00fanica &nbsp;instancia seg\u00fan lo indicado en el numeral 9\u00b0 de la misma &nbsp;norma. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el decurso, el se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Peralta Cepeda, &nbsp;aqu\u00ed tutelante, alegando su condici\u00f3n de secuestre del &nbsp;bien inmueble objeto de la demanda de restituci\u00f3n, solicit\u00f3 &nbsp;al Despacho que se le reconociera dentro del juicio como &nbsp;\u00ablitisconsorte &nbsp;cuasi-necesario\u00bb; &nbsp;empero, en audiencia realizada el 7 de septiembre de 2021, no se &nbsp;accedi\u00f3 a lo pedido, determinaci\u00f3n que all\u00ed &nbsp;mismo fue atacada por el apoderado de \u00e9ste en reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n, mecanismos que fueron denegados, y frente la &nbsp;negativa de la concesi\u00f3n de la alzada, se interpuso recurso de &nbsp;queja. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;auto del 6 de octubre siguiente, el Juzgado Doce Civil del Circuito &nbsp;de la misma capital estim\u00f3 \u00abbien &nbsp;denegado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en comento, tras observar, en lo fundamental, que \u00abal &nbsp;encontrarnos en presencia de un proceso que se tramita en \u00fanica &nbsp;instancia, am\u00e9n que as\u00ed se dijo en el auto admisorio de &nbsp;la demanda, ello conlleva necesariamente a que la decisi\u00f3n &nbsp;tomada por el juez de primera instancia no sea revisable ante su &nbsp;superior funcional. En otras palabras, es evidente que es inadmisible &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n, siendo que se trata de un proceso de &nbsp;\u00fanica instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, el asunto que dio origen al resguardo, esto es, la &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado antes individualizada &nbsp;(verbal sumario), tuvo como origen la mora en el pago, por lo que, &nbsp;como as\u00ed se hizo, se tramit\u00f3 en \u00fanica instancia. &nbsp;Al efecto, el canon 384 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;numeral 9, dispone expresamente que: \u00abCuando &nbsp;la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente la mora en el pago &nbsp;del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;sin que de modo alguno pueda admitirse que por el solo hecho de haber &nbsp;sido o\u00eddos los demandados al interior del mismo, en virtud de &nbsp;la defensa planteada a efectos de debatir la existencia del contrato, &nbsp;ello permita dar paso al tr\u00e1mite de la contienda en doble &nbsp;instancia, como lo pretende el quejoso, m\u00e1xime cuando se trata &nbsp;de un juicio de m\u00ednima cuant\u00eda tal y como se desprende &nbsp;del contenido de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto, el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional ha insistido de &nbsp;tiempo atr\u00e1s, sobre la aplicaci\u00f3n a la regla &nbsp;jurisprudencial prevista en la sentencia T-118 de 2012, que exime al &nbsp;demandado de pagar los c\u00e1nones que se dicen adeudados en la &nbsp;demanda, para ser o\u00eddo dentro del proceso, en los eventos en &nbsp;que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de &nbsp;arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;cierto que el juez tiene el poder jurisdiccional de no escuchar al &nbsp;demandado en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado &nbsp;que se fundamenta en la falta de pago de la renta, hasta tanto \u00e9ste &nbsp;no demuestre estar a paz y salvo con los c\u00e1nones que se &nbsp;afirman adeudados, siempre que obren pruebas que le permitan tener &nbsp;certeza acerca de la existencia del contrato. Con todo, en el &nbsp;presente caso, el material probatorio aportado por la parte demandada &nbsp;en la fase inicial del proceso de restituci\u00f3n, confrontado con &nbsp;el allegado por la demandante, genera una incertidumbre respecto de &nbsp;la existencia real del negocio jur\u00eddico entre los demandantes &nbsp;y el demandado. Esta valoraci\u00f3n corresponde realizarla al &nbsp;juzgador despu\u00e9s de presentada la oposici\u00f3n a la &nbsp;demanda, pues con ella se adjuntan los medios de convicci\u00f3n &nbsp;que eventualmente pueden arrojar serias dudas en relaci\u00f3n con &nbsp;el perfeccionamiento y la vigencia del contrato que fundamenta la &nbsp;pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;asuntos no deber\u00edan ser objeto de debate mediante una acci\u00f3n &nbsp;de tutela pues el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado &nbsp;tiene los mecanismos procesales adecuados y oportunos para permitirle &nbsp;al demandado, en la fase inicial, controvertir fundadamente la &nbsp;existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico &nbsp;de la pretensi\u00f3n. Una oposici\u00f3n en tal sentido, impide &nbsp;que se hagan exigibles las cargas probatorias contenidas en el &nbsp;numeral 4 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la negaci\u00f3n de la existencia del contrato de arrendamiento por &nbsp;parte del demandado en el proceso civil, apoyada con las pruebas &nbsp;documentales anexas al recurso de reposici\u00f3n presentado en &nbsp;contra del auto admisorio de la demanda, a lo que se suman los medios &nbsp;de convicci\u00f3n que fueron aportados por los demandantes, &nbsp;debieron motivar al juez de conocimiento para o\u00edr a Jos\u00e9 &nbsp;Edilberto Rodr\u00edguez en la fase inicial del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n, y permitirle controvertir el supuesto f\u00e1ctico &nbsp;que justifica la reclamaci\u00f3n procesal (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;hecho de que el juez le permita al demandado ejercer su derecho de &nbsp;defensa en la fase preliminar del proceso de restituci\u00f3n, le &nbsp;aporta en el esclarecimiento de los hechos controvertidos y en la &nbsp;formaci\u00f3n del convencimiento que requiere para decidir de &nbsp;fondo el conflicto jur\u00eddico que le fue sometido. En esa tarea, &nbsp;puede encontrar probada la existencia del contrato de arrendamiento &nbsp;y, en coherencia con ello, har\u00e1 la condena respectiva para que &nbsp;el arrendatario pague lo que debe. Es decir, permitir que (\u2026) &nbsp;se defienda desde el inicio del tr\u00e1mite procesal no implica &nbsp;que sea eximido del pago de los c\u00e1nones, pues tal obligaci\u00f3n &nbsp;ser\u00e1 objeto de prueba en el transcurso del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tenencia. Impedir que el accionante intervenga &nbsp;en el juicio y presente medios de convicci\u00f3n para controvertir &nbsp;los supuestos de hecho de la pretensi\u00f3n desconoce sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u00bb (T-482 &nbsp;de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, la decisi\u00f3n del Juzgado del Circuito criticado &nbsp;de estimar bien denegado el recurso vertical elevado por el quejoso &nbsp;en contra de la decisi\u00f3n de no vincularlo al tr\u00e1mite &nbsp;como litis consorte cuasinecesario, no obedeci\u00f3 al capricho o &nbsp;la arbitrariedad del juzgador, &nbsp;sino que, a &nbsp;diferencia de lo considerado por \u00e9ste, se &nbsp;soport\u00f3 en una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obran en la foliatura &nbsp;(causal y cuant\u00eda) y, por lo tanto, el mero disentimiento con &nbsp;la interpretaci\u00f3n realizada por el Director del proceso, no &nbsp;permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, ya que, como &nbsp;qued\u00f3 visto, para arribar a la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada &nbsp;la &nbsp;autoridad jurisdiccional circunscribi\u00f3 su decisi\u00f3n a &nbsp;los apremios del art\u00edculo 384 de la Ley 1564 de 2012, pues, se &nbsp;insiste, aunque el extremo demandado atac\u00f3 el auto admisorio &nbsp;con medios defensivos en aras de debatir la existencia del contrato &nbsp;de arrendamiento, y el juez cognoscente decidi\u00f3 o\u00edrlo &nbsp;para tener absoluta certeza respecto de la celebraci\u00f3n del &nbsp;acuerdo y su vigencia, ello sin exigirle pagar los c\u00e1nones &nbsp;atribuidos como deuda, lo cierto es que, al haberse verificado que el &nbsp;litigio se bas\u00f3 exclusivamente en la causal de la mora en el &nbsp;pago, el tr\u00e1mite deb\u00eda adelantarse de \u00fanica &nbsp;instancia, por lo cual lo resuelto frente al gestor no es pasible del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, tal y como se decidi\u00f3 en el caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;ah\u00ed que, m\u00e1s all\u00e1 de lo debatible que pudiera &nbsp;resultar la citada postura, no merece reproche en este escenario, &nbsp;dado &nbsp;que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la m\u00e1s correcta, de modo que, no cabe duda que en &nbsp;el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada &nbsp;al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con &nbsp;independencia de que el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando &nbsp;tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC14066-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1906-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1906-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2021-00924-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de febrero dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) &nbsp;de febrero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;21 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}