{"id":61361,"date":"2024-05-20T20:58:16","date_gmt":"2024-05-20T20:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1912-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:16","slug":"stc1912-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1912-2022\/","title":{"rendered":"STC1912 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1912-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1912-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2022-00124-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 2 de febrero de &nbsp;2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en la tutela que la Sociedad Log\u00edstica Integral &nbsp;Andina Ltda., &nbsp;formul\u00f3 contra los Juzgados Catorce Civil Municipal y Treinta &nbsp;y Dos Civil del Circuito, ambos de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La sociedad accionante mediante apoderado, suplic\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;y solicit\u00f3 revocar \u00ablas &nbsp;decisiones contenidas en el prove\u00eddo judicial adiado 29 de &nbsp;septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1\u00bb &nbsp;y en consecuencia, \u00abse &nbsp;ordene al despacho competente expedir mandamiento ejecutivo de pago &nbsp;en contra de la sociedad Exprecards y Alba Stella Alarc\u00f3n &nbsp;Quintero a favor del se\u00f1or William Alberto Baquero P\u00e9rez &nbsp;conforme a las obligaciones contenidas en las facturas que como &nbsp;t\u00edtulo valor fueron aportadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento se\u00f1al\u00f3 que promovi\u00f3 demanda ejecutiva &nbsp;de menor cuant\u00eda contra la sociedad Exprecard\u00b4s S.A.S. y &nbsp;Alba Stella Alarc\u00f3n por el no pago de algunas facturas de &nbsp;venta en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte masivo, de &nbsp;la que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Catorce Civil Municipal &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, pese a que los mencionados t\u00edtulos re\u00fanen los &nbsp;requisitos del C\u00f3digo de Comercio y del Estatuto Tributario, &nbsp;regulaci\u00f3n que no exige requisitos adicionales o manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna, en auto de 9 de abril de 2021 se neg\u00f3 el mandamiento &nbsp;de pago \u00abpor &nbsp;adolecer de aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita por parte de la &nbsp;sociedad aqu\u00ed demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;que recurri\u00f3 in\u00fatilmente en reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n, porque el a &nbsp;quo &nbsp;no repuso la decisi\u00f3n y a su turno, el Juzgado Treinta y Dos &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;el 29 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sociedad interesada, las autoridades judiciales vulneraron las &nbsp;prerrogativas reclamadas \u00abal &nbsp;pretender trasladar las obligaciones propias del demandado o &nbsp;ejecutado en cabeza del demandante o ejecutante exigi\u00e9ndole &nbsp;una mayor carga procesal fuera del marco legal, como requisito de &nbsp;legalidad y exigibilidad del t\u00edtulo valor que sustenta sus &nbsp;pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que &nbsp;el 6 de septiembre de 2021 asumi\u00f3 el cargo de juez de dicho &nbsp;despacho. No obstante, agreg\u00f3 que \u00abcalificados &nbsp; tanto &nbsp;los interlocutorios proferidos por este Despacho, como el que &nbsp;en ese de apelaci\u00f3n fue emitido por el Juzgado 32 Civil del &nbsp;Circuito de esta capital, logra validarse que el marco decisorio en &nbsp;modo alguno fue sesgado, caprichoso o meramente arbitrario, pues en &nbsp;aquellos &nbsp;en &nbsp;modo &nbsp;claro &nbsp;y &nbsp;detallado &nbsp;se &nbsp;estudi\u00f3 &nbsp;cada &nbsp; uno &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;argumentos &nbsp;que conllevaron a establecer que los &nbsp;cartulares resultaban insuficientes para por el camino de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria directa, procurar su recaudo forzado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder, e indic\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;se ajust\u00f3 a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo ya que \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n invocada por el apoderado judicial de la sociedad &nbsp;Log\u00edstica Integral Andina Ltda. deviene improcedente, porque &nbsp;adem\u00e1s de que no se advierte ninguna v\u00eda de hecho que &nbsp;haga viable la protecci\u00f3n que se reclama, las providencias que &nbsp;resolvieron sobre la solicitud encaminada a librar orden de apremio, &nbsp;en primera y segunda instancia, fueron ampliamente motivadas y &nbsp;fundamentadas en la normatividad aplicable al asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con esa decisi\u00f3n la sociedad la impugn\u00f3 esgrimiendo que &nbsp;\u00abla &nbsp;primigenia valoraci\u00f3n probatoria realizada por el ad quo y el &nbsp;ad quem, se desconoce la legitimidad de la facturas presentadas como &nbsp;pruebas, en raz\u00f3n a que las anotaciones y los sellos insertos &nbsp;en estas por las demandadas, son relevantes para tener demostrada la &nbsp;aceptaci\u00f3n de la misma, por consiguiente el fundamento del &nbsp;Tribunal indicando que, la actividad de valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;y el grado de discrecionalidad y libertad en el convencimiento que &nbsp;tuvieron los despachos, est\u00e1 suficientemente sustentando como &nbsp;para que el juez de tutela invada dichos escenario de la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, su argumento es contrario a los postulados &nbsp;constitucionales como quiera que, la fundamentaci\u00f3n realizada &nbsp;por los despachos desconoce que los t\u00edtulos allegados como &nbsp;prueba documentales re\u00fane todos los requisitos legales que &nbsp;permiten dar continuidad al proceso ejecutivo contra los deudores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; En &nbsp;el presente asunto, la censura est\u00e1 encaminada, contra el auto &nbsp;de 29 &nbsp;de septiembre de 2021 proferido &nbsp;por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que &nbsp;confirm\u00f3 la providencia que neg\u00f3 el mandamiento de &nbsp;pago, pues seg\u00fan la sociedad demandante, se desconoci\u00f3 &nbsp;que las facturas de venta que present\u00f3 como base de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, re\u00fanen todos los requisitos legales que &nbsp;permiten dar continuidad al proceso ejecutivo contra los deudores, &nbsp;toda vez que en las mismas, cuenta con el sello de recibido y &nbsp;presentaci\u00f3n en tiempo, cumpliendo de esta manera los &nbsp;requisitos para ser tenida en cuenta como t\u00edtulo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Revisado el expediente digital que contiene la demanda ejecutiva No. &nbsp;014-2021-00179-00 promovida por Log\u00edstica Integral Andina Ltda &nbsp;\u2013 Lia Service Ltda contra Alba Stella Alarc\u00f3n Quintero, &nbsp;se observa que fueron presentadas para cobro ejecutivo las &nbsp;obligaciones contenidas en catorce (14) facturas de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez 14 Civil Municipal de esta ciudad, mediante auto de 9 de agosto &nbsp;de 202, neg\u00f3 el mandamiento de pago, porque las facturas &nbsp;allegadas no re\u00fanen \u00ablos &nbsp;requisitos del art, 773 y 774 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;modificado por los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 1231 &nbsp;del a\u00f1o 2008, y Decreto 3327 del 03 de septiembre de 2009, &nbsp;particularmente lo atinente a la aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita &nbsp;de las facturas. N\u00f3tese que en las facturas aportadas se &nbsp;se\u00f1ala en forma expresa \u201cRECIBIDO PARA VERIFICACI\u00d3N\u201d, &nbsp;por tal evento no es viable librar la orden de pago deprecada, &nbsp;conforme al art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, pues los documentos allegados como t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;adolecen de aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita por parte de la &nbsp;sociedad aqu\u00ed demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Providencia &nbsp;censurada por el accionante, mediante los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio apelaci\u00f3n, el primero de ellos resuelto el 22 de &nbsp;junio de 2021 de manera adversa a sus intereses, luego de considerar &nbsp;que los documentos allegados, \u00abno &nbsp;se encuentran aceptados en forma expresa por el ejecutado, pues v\u00e9ase &nbsp;al respecto que en las mismas no se evidencia como aceptaci\u00f3n &nbsp;de \u00e9sta, entendi\u00e9ndose como aceptaci\u00f3n la &nbsp;aprobaci\u00f3n que se realiza de manera clara e inequ\u00edvoca &nbsp;por parte del comprador o beneficiario del servicio, frente al &nbsp;contenido y valor explicitado en la factura que es expedida, pues &nbsp;solo se observa un sello de recibido para verificaci\u00f3n, con &nbsp;hora y fecha y firma de quien recibe, pero se reitera, no se advierte &nbsp;que la misma haya sido aceptada expresamente por el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Juez Treinta y Dos Civil del Circuito del Bogot\u00e1, al conocer &nbsp;en apelaci\u00f3n, consider\u00f3 en providencia de 29 de &nbsp;septiembre de 2021: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRecu\u00e9rdese &nbsp;que el proceso ejecutivo constituye un procedimiento contencioso &nbsp;especial por medio del cual el acreedor exige el &nbsp;cumplimiento total &nbsp;o parcial de una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible, que &nbsp;conste en acto o documento proveniente del deudor; puede constituir &nbsp;la obligaci\u00f3n en un t\u00edtulo valor, caso en el cual, &nbsp;corresponde al acreedor adjuntar con la demanda el instrumento dotado &nbsp;de plena prueba que as\u00ed lo acredite, a fin de obtener el &nbsp;cumplimiento forzoso de la prestaci\u00f3n que se adeuda. (Art. 422 &nbsp;del C\u00f3digo Genera del Proceso) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el t\u00edtulo valor o ejecutivo que se anexe con la &nbsp;demanda, debe reunir los requisitos se\u00f1alados en la ley, so &nbsp;pena de no librarse el mandamiento de pago solicitado; trat\u00e1ndose &nbsp;de facturas cambiarias, como en este caso, se\u00f1\u00e1lese &nbsp;que, aun cuando no afecta la validez del negocio jur\u00eddico que &nbsp;dio origen a la factura, si influye en la idoneidad del documento &nbsp;para la ejecuci\u00f3n, pues, no puede tenerse como t\u00edtulo &nbsp;valor. (Art. 774 C. de Co., modificado por el canon 3\u00b0 Ley 1231 &nbsp;de 2008 y numeral 2\u00ba del Art. 5\u00ba del Decreto 3327 de 2009) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Decantado lo &nbsp;anterior, y una vez analizadas las consideraciones del a-quo, como &nbsp;tambi\u00e9n los documentos aportados con la demanda, se confirmar\u00e1 &nbsp;la providencia censurada, pues, tales instrumentos, no cumplen con el &nbsp;requisito referente a la aceptaci\u00f3n de las facturas por parte &nbsp;del comprador o beneficiario del bien o servicio, en este caso, de la &nbsp;entidad Exprecard\u00b4S S. A. S. y Alba Stella Alarc\u00f3n &nbsp;Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Los &nbsp;sellos impuestos en las facturas cambiarias, de manera expresa &nbsp;se\u00f1alan la no aceptaci\u00f3n del documento \u2013RECIBO &nbsp;PARA VERIFICACI\u00d3N\u2013, &nbsp;es decir, esa rubrica solo implica una mera constancia de recibo del &nbsp;documento, pero no del contenido propiamente de la mercanc\u00eda &nbsp;vendida o de los servicios adquiridos\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora &nbsp;bien, no es procedente dar aplicaci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita que pretende la parte ejecutante, toda vez que no se &nbsp;acredit\u00f3 que la entidad accionada Exprecard\u00b4S S. A. S. y &nbsp;Alba Stella Alarc\u00f3n Quintero, en efecto hayan recibido los &nbsp;servicios descritos en el ac\u00e1pite \u201cdescripci\u00f3n\u201d &nbsp;de los mencionados documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Lo &nbsp;anterior, de por s\u00ed, hace inexigible los documentos b\u00e1culo &nbsp;de la acci\u00f3n, sin embargo, tampoco puede tenerse por &nbsp;configurada la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, dado que no se lee en &nbsp;ninguna de las facturas la leyenda que d\u00e9 a entender que &nbsp;operaron los presupuestos de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, como &nbsp;se exige en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del &nbsp;Decreto 3327 de 2009, que a su tenor se\u00f1ala: \u201c\u20263. &nbsp;En el evento en que operen los presupuestos de la aceptaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio &nbsp;deber\u00e1 incluir en la factura original y bajo la gravedad de &nbsp;juramento, una indicaci\u00f3n de que operaron los presupuestos de &nbsp;la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, teniendo en cuenta para el efecto &nbsp;la fecha de recibo se\u00f1alada en el numeral anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cuando de asuntos ejecutivos se trata, el deber del juez de &nbsp;conocimiento en principio es examinar el documento allegado como base &nbsp;de la acci\u00f3n, a fin de establecer si re\u00fane o no los &nbsp;requisitos del art. 422 del C\u00f3digo General del Proceso, para &nbsp;emitir la providencia respectiva, y en el caso que motiva esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, se avizora que allegaron facturas cambiarias, es &nbsp;decir, un t\u00edtulo valor descrito &nbsp;en el art\u00edculo 774 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, respecto a punto de la aceptaci\u00f3n de la factura, dispone &nbsp;el art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUna &nbsp;vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del &nbsp;servicio, se considerar\u00e1, frente a terceros de buena fe exenta &nbsp;de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente &nbsp;ejecutado en la forma estipulada en el t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>El comprador o &nbsp;beneficiario del servicio deber\u00e1 aceptar de manera expresa el &nbsp;contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la &nbsp;misma o en documento separado, f\u00edsico o electr\u00f3nico. &nbsp;Igualmente, deber\u00e1 constar el recibo de la mercanc\u00eda o &nbsp;del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del &nbsp;servicio, en la factura y\/o en la gu\u00eda de transporte, seg\u00fan &nbsp;el caso, indicando el nombre, identificaci\u00f3n o la firma de &nbsp;quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o &nbsp;beneficiario del servicio no podr\u00e1 alegar falta de &nbsp;representaci\u00f3n o indebida representaci\u00f3n por raz\u00f3n &nbsp;de la persona que reciba la mercanc\u00eda o el servicio en sus &nbsp;dependencias, para efectos de la aceptaci\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;valor. &nbsp;<\/p>\n<p>La factura se &nbsp;considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario &nbsp;del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea &nbsp;mediante devoluci\u00f3n de la misma y de los documentos de &nbsp;despacho, seg\u00fan el caso, o bien mediante reclamo escrito &nbsp;dirigido al emisor o tenedor del t\u00edtulo, dentro de los tres &nbsp;(3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n. En &nbsp;el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no &nbsp;manifieste expresamente la aceptaci\u00f3n o rechazo de la factura, &nbsp;y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deber\u00e1 dejar &nbsp;constancia de ese hecho en el t\u00edtulo, la cual se entender\u00e1 &nbsp;efectuada bajo la gravedad de juramento (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Normativa &nbsp;que debe armonizar con los lineamientos trazados por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;sobre la ejecuci\u00f3n de las facturas de venta, pues, con apoyo &nbsp;en lo establecido, entre otras, el par\u00e1grafo del segundo del &nbsp;art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto &nbsp;3327 &nbsp;de 2009, \u00abpor &nbsp;el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 de 17 de julio de 2018 &nbsp;y se dictan otras disposiciones\u201d, que &nbsp;prev\u00e9 que &nbsp;\u201cla &nbsp;constancia sobre el recibo de las mercanc\u00edas o servicios podr\u00e1 &nbsp;realizarse por parte del comprador o &nbsp;por quien haya recibido las mercanc\u00edas o servicios en las &nbsp;dependencias del comprador, de acuerdo con lo se\u00f1alado al &nbsp;respecto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1231 de 2008\u00bb, &nbsp;al respecto esta Corte ha acotado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;hay duda de que el juez al examinar los \u201crequisitos de la &nbsp;factura como t\u00edtulo valor\u201d debe &nbsp;indagar por la entrega de las mercanc\u00edas vendidas o la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios incorporados en ella. &nbsp;Aunque el inciso final del art\u00edculo 774 del estatuto &nbsp;mercantil, modificado por el 3\u00b0 de la Ley 1231 de 2008, establece &nbsp;que \u201c[l]a omisi\u00f3n de requisitos adicionales que &nbsp;establezcan normas distintas a las se\u00f1aladas en el presente &nbsp;art\u00edculo, no afectar\u00e1 la calidad de t\u00edtulo valor &nbsp;de las facturas\u201d, una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos &nbsp;772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir &nbsp;adem\u00e1s, de las exigencias all\u00ed contempladas, que el &nbsp;\u201cbeneficiario &nbsp;de la mercanc\u00eda o de los servicios, las recibi\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;eso no significa, como lo concluy\u00f3 la Colegiatura convocada, &nbsp;que las facturas para valer como t\u00edtulos valores y, por tanto, &nbsp;para prestar m\u00e9rito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en &nbsp;hoja adherida a \u00e9l \u201cconstancia de recibido de las &nbsp;mercanc\u00edas o de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. No. &nbsp;Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la &nbsp;\u201caceptaci\u00f3n de las facturas\u201d, y no aqu\u00e9l, &nbsp;que no fue contemplado por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Ahora, que una \u201cfactura se acepte\u201d significa que el &nbsp;comprador de las mercanc\u00edas o adquirente del servicio ratifica &nbsp;que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepci\u00f3n &nbsp;de los bienes que all\u00ed aparecen registrados, como los dem\u00e1s &nbsp;aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a &nbsp;sufragar, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;confirmaci\u00f3n, como se desprende de la normatividad descrita &nbsp;l\u00edneas atr\u00e1s, puede darse de dos maneras, expresa &nbsp;o t\u00e1citamente. &nbsp;Ocurrir\u00e1 lo primero, cuando aqu\u00e9l por cualquier medio y &nbsp;dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su &nbsp;aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, &nbsp;caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o &nbsp;beneficiario de la factura, que se \u201crecibi\u00f3 la &nbsp;mercanc\u00eda\u201d y no hay reparos en su contra (inciso 3\u00b0 &nbsp;del art. 773 del Co. Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;fin de esclarecer c\u00f3mo surge la \u201caceptaci\u00f3n de &nbsp;las facturas\u201d a partir de su \u201crecepci\u00f3n\u201d, es &nbsp;necesario precisar los distintos escenarios que pueden presentarse &nbsp;despu\u00e9s de ese hecho, lo que definir\u00e1 si oper\u00f3 o &nbsp;no ese fen\u00f3meno y, por consiguiente, si &nbsp;el instrumento aducido para el cobro \u201ccorresponde a bienes &nbsp;entregados real y materialmente o a servicios efectivamente &nbsp;prestados\u201d. &nbsp;Todo, porque la diversidad y din\u00e1mica de las relaciones &nbsp;comerciales sugiere que esos hechos -la recepci\u00f3n de la &nbsp;factura y la aceptaci\u00f3n- no se producen simult\u00e1neamente. &nbsp;As\u00ed, es probable que un comprador la \u00abfactura\u00bb de &nbsp;tres art\u00edculos y acepte su contenido el mismo d\u00eda, lo &nbsp;que no suceder\u00e1, por ejemplo, si se trata de un cami\u00f3n &nbsp;repleto de mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Si el beneficiario de la \u00abfactura\u00bb o su &nbsp;dependiente la reciben &nbsp;y en el mismo acto respaldan su contenido, operar\u00e1 la &nbsp;aceptaci\u00f3n expresa y desde all\u00ed, el &nbsp;comprador &nbsp;de la mercanc\u00eda o el beneficiario del servicio quedar\u00e1 &nbsp;obligado en los t\u00e9rminos del documento, y el &nbsp;creador &nbsp;de la \u00abfactura\u00bb podr\u00e1 transferirla (par\u00e1grafo &nbsp;art. 773 del C. Co). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Si el beneficiario de la \u00abfactura\u00bb o &nbsp;su dependiente al recibirla &nbsp;guardan silencio sobre su contenido, pueden suceder una estas dos &nbsp;cosas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Que el beneficiario reclame contra su contenido dentro de los tres &nbsp;(3) d\u00edas siguientes h\u00e1biles a la recepci\u00f3n de la &nbsp;\u00abfactura\u00bb, \u201cbien sea mediante devoluci\u00f3n de &nbsp;la misma y de los documentos de despacho, seg\u00fan el caso, o &nbsp;bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del &nbsp;t\u00edtulo\u201d, caso en el cual, ante el rechazo de la misma, &nbsp;no se configurar\u00e1 su aceptaci\u00f3n y, por ende, carecer\u00e1 &nbsp;de m\u00e9rito ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Guarda silencio en ese plazo, evento en el que operar\u00e1 la &nbsp;\u201caceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la factura\u201d, &nbsp;vinculando desde entonces al beneficiario &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, habr\u00e1 \u00abaceptaci\u00f3n expresa de &nbsp;la factura\u00bb si el \u201ccomprador de las mercanc\u00edas o &nbsp;beneficiario del servicio\u201d la recibe bajo su firma o &nbsp;la de un dependiente &nbsp;y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres &nbsp;(3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Pero, &nbsp;si recibe la \u00abfactura\u00bb, y no la acepta en ese instante ni &nbsp;despu\u00e9s, se produce la aceptaci\u00f3n impl\u00edcita, con &nbsp;efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entender\u00e1 &nbsp;que la mercanc\u00eda se entreg\u00f3 y el servicio se prest\u00f3 &nbsp;y, por ende, que las \u00abfacturas\u00bb corresponden &nbsp;efectivamente a dicha circunstancia\u00bb. &nbsp;(se subraya) (STC6381-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; En el caso en estudio, de la revisi\u00f3n del expediente, en &nbsp;especial de las facturas aportadas como base de la ejecuci\u00f3n, &nbsp;se observa que los documentos contienen los requisitos descritos en &nbsp;los art\u00edculos 621, 773 y 774 del Estatuto Comercial, y en lo &nbsp;que hace referencia a la \u00abaceptaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;se observa, que con el recibo o recepci\u00f3n de las facturas por &nbsp;una persona dependiente de la empresa obligada (recibido &nbsp;para verificaci\u00f3n\u201d, con fecha, hora y firma de quien &nbsp;recibi\u00f3), &nbsp; sumado a su silencio, se configur\u00f3 la aceptaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en el auto de 29 de septiembre de 2021 proferida por la &nbsp;Juez 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se evidencia un &nbsp;desafuero en la decisi\u00f3n, pues confirm\u00f3 el auto que &nbsp;neg\u00f3 el mandamiento de pago, aduciendo que \u00abLos &nbsp;sellos impuestos en las facturas cambiarias, de &nbsp;manera expresa se\u00f1alan la no aceptaci\u00f3n del documento &nbsp;\u2013RECIBO PARA VERIFICACI\u00d3N\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que es abiertamente contraria a la disposici\u00f3n &nbsp;contenida en el canon 773 Ibidem, que es clara al establecer que si &nbsp;el comprador \u00abrecibe &nbsp;la \u00abfactura\u00bb, y no la acepta en ese instante ni despu\u00e9s, &nbsp;se produce la aceptaci\u00f3n impl\u00edcita, con efectos para &nbsp;obligarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;ese panorama, la Sala encuentra que la providencia que motiva la &nbsp;acci\u00f3n constitucional resulta arbitraria y abiertamente &nbsp;alejada del ordenamiento jur\u00eddico, como quiera que, la &nbsp;funcionaria cuestionada err\u00f3 al dar una aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida a la norma, si en cuenta se tiene que, contrario a lo &nbsp;decidido, los sellos de recibido con fecha, hora y firma por parte &nbsp;del obligado en cada factura aunado al silencio &nbsp;del comprador o beneficiario del servicio equivalen a la aceptaci\u00f3n &nbsp;irrevocable de la factura, como lo establece el art\u00edculo 773 &nbsp;del Estatuto Comercial, y no como desatinadamente lo afirm\u00f3 &nbsp;que se entend\u00edan \u201cno &nbsp;aceptadas\u201d; &nbsp;por tanto, dio &nbsp;un alcance que no era a dicho canon normativo, contraviniendo lo &nbsp;expresamente establecido por el legislador, as\u00ed como por la &nbsp;jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n ha pronunciado sobre la &nbsp;ejecuci\u00f3n de las facturas cambiarias y como se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;juzgador incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho que le enrostra la &nbsp;peticionaria, pues las inferencias en las que apoy\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada devienen [\u2026] de una aplicaci\u00f3n &nbsp;irrazonada de la ley que rige la materia, como tambi\u00e9n una &nbsp;inaceptable explicaci\u00f3n de la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 31 ene. 2013, rad. 2012-00868-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es clara la prosperidad del amparo implorado mediante este &nbsp;mecanismo excepcional, porque la autoridad cuestionada, aplic\u00f3 &nbsp;de manera desacertada el contenido del art. 773 del C. de Co., por &nbsp;tanto se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, por defecto &nbsp;sustantivo que amerita la intervenci\u00f3n del fallador &nbsp;constitucional y abre paso al amparo solicitado, por lo que &nbsp;corresponde invalidar el prove\u00eddo de 29 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 el fallo de primera &nbsp;instancia y, &nbsp;en su lugar, se tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso &nbsp;implorado por el convocante, en consideraci\u00f3n a que el &nbsp;funcionario convocado, utiliz\u00f3 de manera incorrecta la norma &nbsp;al resolver el caso que fue puesto a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Revocar &nbsp;la sentencia proferida &nbsp;el 2 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, y en su lugar, Conceder &nbsp;el amparo a favor de la Sociedad Log\u00edstica Integral Andina &nbsp;Ltda., &nbsp;al derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Dejar sin &nbsp;efectos la providencia de 29 de septiembre de 2021, mediante la cual &nbsp;la Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 &nbsp;la providencia que neg\u00f3 el mandamiento de pago en el proceso &nbsp;No. 014-2021-00179-00, as\u00ed como las dem\u00e1s actuaciones y &nbsp;decisiones que de ella dependan. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al titular del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, emita una nueva decisi\u00f3n &nbsp;respecto del recurso de alzada presentado por el accionante al &nbsp;interior de la citada actuaci\u00f3n, teniendo en cuenta las &nbsp;consideraciones anotadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Comunicar &nbsp;por un medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1912-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N ALVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1912-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2022-00124-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 2 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}