{"id":61370,"date":"2024-05-20T20:58:16","date_gmt":"2024-05-20T20:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1924-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:16","slug":"stc1924-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1924-2022\/","title":{"rendered":"STC1924 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1924-2022 <\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1924-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00457-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Yeni &nbsp;Eugenia Nanclares Gonz\u00e1lez contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Veinte &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;vinculadas las partes e intervinientes en el &nbsp;verbal No. 2005 &nbsp;01630-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso, a la defensa, al libre acceso a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n adoptada en segundo grado por el Tribunal accionado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 8 de octubre de 2021, dentro del proceso verbal relacionado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que promovi\u00f3 contra \u00c1ngel Gabriel Agudelo Restrepo y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguridad Record Colombia Ltda., y solicit\u00f3 en consecuencia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se decrete la nulidad de la citada decisi\u00f3n, para en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lugar, disponer la continuaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de lo pretendido, manifest\u00f3 que ese litigio se &nbsp;tramit\u00f3 en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;en donde pidi\u00f3 el reconocimiento, as\u00ed como pago de los &nbsp;perjuicios materiales y extra patrimoniales, ocasionados con el &nbsp;homicidio de su c\u00f3nyuge H\u00e9ctor Octavio Orrego Bol\u00edvar &nbsp;el 18 de octubre de 2004, a manos del vigilante de la sociedad &nbsp;Segurcol, quien prestaba el servicio de seguridad para la Casa de la &nbsp;Justicia del municipio de Bello \u2013 Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la actuaci\u00f3n el apoderado judicial del demandado, como &nbsp;excepci\u00f3n previa, plante\u00f3 la cosa juzgada penal, so &nbsp;pretexto que, seg\u00fan resoluci\u00f3n del 31 de enero de 2005 &nbsp;por la Fiscal\u00eda 007 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal, &nbsp;se decret\u00f3 la de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n &nbsp;penal, luego de concluir que, \u00abla &nbsp;actuaci\u00f3n desplegada por el vigilante o sindicato estuvo &nbsp;justificada dado el lugar donde tuvo ocurrencia del fatal incidente y &nbsp;la labor que este desplegaba dentro del mismo, habiendo procedido con &nbsp;justificaci\u00f3n o ausencia de responsabilidad pues cuando actu\u00f3 &nbsp;en tal forma vio amenazado el lugar cuyo cuidado y custodia se le &nbsp;hab\u00eda encomendado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante &nbsp;auto de 15 de noviembre de 2005, y el Tribunal el 24 de abril de &nbsp;2006, declararon no probado ese medio exceptivo, tras considerar que &nbsp;\u00abla &nbsp;decisi\u00f3n penal no se encontraba enlistada en las causales &nbsp;previstas en el art. 57 de la Ley 600 de 2000, es decir, que la &nbsp;absoluci\u00f3n del imputado no estaba inmersa en los cuatros &nbsp;supuestos de hecho que prev\u00e9 la norma y la prueba testimonial &nbsp;no daba cuenta del evento de forma directa, y dijo que la v\u00edctima &nbsp;era creadora de su propio riesgo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Complement\u00f3 &nbsp;que el 26 de abril de 2018, el juez de conocimiento profiri\u00f3 &nbsp;sentencia en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de &nbsp;culpa exclusiva de la v\u00edctima y neg\u00f3 las pretensiones &nbsp;de la demanda, decisi\u00f3n que apel\u00f3 con el argumento que &nbsp;contrario a lo resuelto el hecho da\u00f1oso se origin\u00f3 por &nbsp;el proceder imprudente del vigilante, y que el actuar de su esposo no &nbsp;represent\u00f3 ning\u00fan peligro para la seguridad de la &nbsp;entidad, ni la integridad f\u00edsica del vigilante que era la &nbsp;\u00fanica persona que se encontraba en el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que el Tribunal accionado en fallo de 8 de octubre de 2021 modific\u00f3 &nbsp;el de primer grado, y en su lugar declaro la cosa juzgada penal, y &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, con el argumento \u00abque &nbsp;la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n &nbsp;proferida en el tr\u00e1mite con radicado No. 146089 adelantado &nbsp;contra \u00c1ngel Gabriel Agudelo Restrepo, impide que se juzgue &nbsp;nuevamente esos hechos sobre los que se cimienta ahora la pretensi\u00f3n &nbsp;declarativa de condena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima &nbsp;que, como ya exist\u00eda una \u00absentencia &nbsp;anterior\u00bb &nbsp;que en ambas instancias hab\u00eda declarado la no procedencia de &nbsp;la excepci\u00f3n previa de \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb, &nbsp;y &nbsp;se encontraba en firme, el juez colegiado no pod\u00eda emitir un &nbsp;fallo con el que cambi\u00f3 su postura sin mayores fundamentos, &nbsp;para reconocer a\u00f1os despu\u00e9s que la misma si proced\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a los Juzgados &nbsp;de instancia, a las partes e intervinientes en el proceso verbal &nbsp;No. 2005 &nbsp;01630-00. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Veinte Civil del Circuito de Medell\u00edn manifest\u00f3, &nbsp;que en la sentencia de 26 de abril de 2018 se encuentran plasmados &nbsp;los fundamentos con los cuales adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia en el proceso referido, que fue confirmada y &nbsp;modificada por el superior funcional, adem\u00e1s refiri\u00f3 &nbsp;que con la misma no se vulner\u00f3 ninguna garant\u00eda &nbsp;fundamental a la convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Magistrada sustanciadora, guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En principio, se precisa que unicamente &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inconformidad de la accionante, se encuentra sustentada en el hecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, cuando resolvi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferida el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Veinte Civil del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circuito de Medell\u00edn, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la confirm\u00f3, pero por otros motivos, como lo fue estudiar de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oficio y declarar probada \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cosa juzgada penal absolutoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el evento en estudio, la revisi\u00f3n del expediente del proceso &nbsp;de responsabilidad civil extracontractual No. 008-2005-00163-00 &nbsp;permite observar a la Corte que &nbsp;el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medell\u00edn, luego de &nbsp;surtir las etapas propias del litigio, profiri\u00f3 sentencia el &nbsp;26 de abril de 2018, en la que resolvi\u00f3 entre otras cosas, &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n denominada \u00abculpa &nbsp;de la v\u00edctima\u00bb, &nbsp;y en consecuencia, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, tras &nbsp;considerar que de \u00ablas &nbsp;pruebas practicadas en el asunto, se desprende que no es cierto como &nbsp;lo asegura la demandante que, el vigilante \u00c1ngel Gabriel &nbsp;Agudelo Restrepo, hubiera actuado con descuido y falta de previsi\u00f3n, &nbsp;omitiendo los deberes a los cuales estaba obligado, pues no se &nbsp;acredit\u00f3 que la puerta de la Casa de la Justicia de Bello haya &nbsp;estado abierta, y que el vigilante haya omitido hacerle un llamado de &nbsp;advertencia a la v\u00edctima antes de disparar, en tanto que, &nbsp;ninguno de los testigos que declar\u00f3 en la actuaci\u00f3n y &nbsp;en el tr\u00e1mite penal, presenci\u00f3 directamente el hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, en providencia de 8 de octubre &nbsp;de 2021, al conocer en apelaci\u00f3n del referido fallo, consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;a &nbsp;la Sala le corresponde definir, si como la parte demandante pretende, &nbsp;la decisi\u00f3n de primera instancia debe ser revocada, por cuanto &nbsp;en este asunto, conforme se desprende de las pruebas obrantes en el &nbsp;expediente, fue la parte demandada quien actu\u00f3 de manera &nbsp;reprochable y dio lugar al evento da\u00f1oso que ocasion\u00f3 &nbsp;la muerte de H\u00e9ctor Octavio Orrego, pues la conducta &nbsp;desplegada por este no representaba ning\u00fan peligro y no &nbsp;justificaba que el vigilante \u00c1ngel Gabriel Agudelo le &nbsp;disparara. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, previo a abordar el problema jur\u00eddico de cara al &nbsp;caso concreto, la Sala advierte necesario estudiar de manera oficiosa &nbsp;la figura de la cosa juzgada penal absolutoria en este asunto, pues &nbsp;si bien la misma ya hab\u00eda sido estudiada y despachada &nbsp;desfavorablemente por el juez de conocimiento al momento de resolver &nbsp;la excepci\u00f3n previa mediante auto de 15 de noviembre de 2005, &nbsp;lo cual fue confirmado por el superior en providencia de 24 de abril &nbsp;de 2006, ello no impide que ahora el Tribunal estudie nuevamente tal &nbsp;situaci\u00f3n para resolver de fondo el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>ha &nbsp;referido que las providencias interlocutorias que rechazan la &nbsp;excepci\u00f3n previa de cosa juzgada no impiden que en la &nbsp;sentencia definitiva se resuelva, en un sentido o en otro, sobre ese &nbsp;particular, es decir, que se falle sobre esa misma excepci\u00f3n, &nbsp;pero ya no como previa sino como perentoria y que cambie en el &nbsp;sentido de la decisi\u00f3n\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;en qu\u00e9 consist\u00eda la figura de la \u00abcosa &nbsp;juzgada penal absolutoria\u00bb, &nbsp;e hizo menci\u00f3n de la doctrina y la jurisprudencia que frente a &nbsp;ese punto ha proferido esta Sala de Casaci\u00f3n, para expresar &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso concreto, la Sala advierte de entrada, que la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia debe ser modificada, para en su lugar, de &nbsp;oficio, declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. En tal &nbsp;sentido, en consonancia con lo expuesto en la parte considerativa, &nbsp;previo a abordar el estudio de esta figura de cara a este caso en &nbsp;particular, hay que se\u00f1alar que los argumentos jur\u00eddicos &nbsp;esgrimidos en este proceso al momento de resolver desfavorablemente &nbsp;la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, no corresponden con la &nbsp;tesis estudiada, como a continuaci\u00f3n se expone. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En este orden, el Tribunal encuentra, que la Resoluci\u00f3n de &nbsp;preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal proferida el 31 de &nbsp;enero de 2005 por la Fiscal\u00eda 007 Seccional Delegada ante el &nbsp;Juzgado Penal del Circuito de Bello, en el tr\u00e1mite radicado &nbsp;146.089, adelantado en contra del aqu\u00ed demandado \u00c1ngel &nbsp;Gabriel Agudelo Restrepo, impide que se juzgue nuevamente esos hechos &nbsp;sobre los que se cimienta ahora la pretensi\u00f3n declarativa de &nbsp;condena \u2013Responsabilidad civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la fiscal del caso, en la referida resoluci\u00f3n decidi\u00f3 &nbsp;precluir la investigaci\u00f3n penal \u2013providencia que por &nbsp;tanto est\u00e1 revestida del car\u00e1cter de cosa juzgada penal &nbsp;absolutoria-, en lo fundamental, bajo el argumento de que \u00abla &nbsp;actuaci\u00f3n desplegada por el vigilante o sindicado estuvo &nbsp;justificado dado el lugar donde tuvo ocurrencia el fatal incidente y &nbsp;la labor que este desplegaba dentro del mismo, habiendo procedido con &nbsp;justificaci\u00f3n o ausencia de responsabilidad pues cuando actu\u00f3 &nbsp;en tal forma vio amenazado el lugar cuyo cuidado o custodia se le &nbsp;hab\u00eda encomendado y hasta su propia vida\u00bb, es decir que &nbsp;en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, el suceso fatal aconteci\u00f3 &nbsp;bajo el obrar del agente en un estado de necesidad, que, en t\u00e9rminos &nbsp;de la doctrina citada, significa que el hecho se encuentra &nbsp;justificado en el campo civil, por el fen\u00f3meno de la cosa &nbsp;juzgada penal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Esta decisi\u00f3n impone a la Sala apartarse de lo sostenido al &nbsp;momento en que fue resuelta la excepci\u00f3n previa de cosa &nbsp;juzgada -la cual se neg\u00f3 bajo el argumento de que la decisi\u00f3n &nbsp;penal no se encontraba enlistada en las causales previstas en el &nbsp;art\u00edculo 57 de le Ley 600 de 2000-. Ahora la resoluci\u00f3n &nbsp;de preclusi\u00f3n en este asunto, sometida al rigor de la doctrina &nbsp;y decisiones citadas, estructura la cosa juzgada penal absolutoria &nbsp;que irradia al proceso civil, en tanto que, cuando el hecho se &nbsp;justifica -como acontece en este asunto-, dicha justificaci\u00f3n &nbsp;comprende no solo la parte penal sino adem\u00e1s la parte civil, &nbsp;situaci\u00f3n que no puede ser desconocida por el juez civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, &nbsp;en el tr\u00e1mite adelantado ante la autoridad penal, en que se &nbsp;examin\u00f3 con detalle las pruebas practicadas, se despej\u00f3 &nbsp;por completo el panorama al determinar que el vigilante \u00c1ngel &nbsp;Gabriel Agudelo Restrepo, actu\u00f3 justificadamente, amparado en &nbsp;un estado de necesidad. Concretamente, el an\u00e1lisis probatorio &nbsp;se sustenta en la providencia de 27 de octubre de 2004, que antecedi\u00f3 &nbsp;la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, mediante la cual la &nbsp;fiscal\u00eda se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y &nbsp;determin\u00f3 que: \u00ab\u2026es &nbsp;claro que nos hallamos ante una causal de AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD &nbsp;en los t\u00e9rminos del art. 32 num. 7\u00b0, de nuestro estatuto &nbsp;punitivo que dice: Que hay ausencia de responsabilidad cuando\u2026 &nbsp;\u201cSe obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno &nbsp;de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el &nbsp;agente no haya actuado intencionalmente o por imprudencia y que no &nbsp;tenga el deber jur\u00eddico de afrontar\u201d. &#8211; Pues bien, de &nbsp;acuerdo a este tenor se ha de decir que esta causal se ha conocido &nbsp;como estado de necesidad y para su estructuraci\u00f3n requiere de &nbsp;exigencias tales como Necesidad &nbsp;de proteger un derecho propio o ajeno, &nbsp;protecci\u00f3n de un derecho propio o ajeno y existencia de un &nbsp;peligro actual o inminente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Revis\u00f3 &nbsp;el pronunciamiento, mediante el cual la Fiscal\u00eda precluy\u00f3 &nbsp;la investigaci\u00f3n adelantada contra el sindicado, para concluir &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abV\u00e9ase &nbsp;que la decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda es clara y concreta, &nbsp;pues est\u00e1 fundamentada en las pruebas practicadas en la &nbsp;investigaci\u00f3n penal, que dan cuenta de que el accidente fatal &nbsp;del que fue v\u00edctima H\u00e9ctor Octavio Orrego, estuvo &nbsp;justificado en un estado de necesidad. Para arribar a tal conclusi\u00f3n, &nbsp;la fiscal, tras descartar por contradictorias la versi\u00f3n de &nbsp;varios testigos, se apoy\u00f3 en la versi\u00f3n del sindicado, &nbsp;que acredita que este actu\u00f3 bajo la necesidad de proteger \u00abel &nbsp;lugar cuyo cuidado o custodia se le hab\u00eda encomendado y hasta &nbsp;su propia vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, por no tratarse de un pronunciamiento penal oscuro, &nbsp;ambiguo o contradictorio, sino que, por el contrario, se trata de una &nbsp;decisi\u00f3n analizada, sustentada y concluyente en relaci\u00f3n &nbsp;con el actuar justificado del codemandado \u00c1ngel Gabriel &nbsp;Agudelo, la Sala encuentra que el contenido de la resoluci\u00f3n &nbsp;de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal no puede ser &nbsp;controvertida por este Tribunal. Por tanto, en este evento es &nbsp;inadmisible que el juez civil desconozca la providencia emanada de la &nbsp;autoridad penal, para reconocer la responsabilidad civil pretendida &nbsp;fundamentada en la ilicitud del hecho, pues se trata de una decisi\u00f3n &nbsp;que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que permite colegir la &nbsp;presencia de un hecho justificativo que libera de responsabilidad &nbsp;civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, resolvi\u00f3 modificar lo resuelto en la sentencia &nbsp;del a &nbsp;quo &nbsp;para en su lugar, declarar de oficio probada la excepci\u00f3n de &nbsp;cosa juzgada, ante la existencia de la resoluci\u00f3n de &nbsp;preclusi\u00f3n emanada de la Fiscal\u00eda 7 Delegada ante el &nbsp;Juzgado Penal del Circuito de Bello y por esa raz\u00f3n, negar las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales invocadas por la accionante, como &nbsp;quiera que, el Tribunal cuestionado en su providencia de 8 de octubre &nbsp;de 2021 cuando confirm\u00f3 la sentencia de primer grado, luego &nbsp;exponer los argumentos por los cuales se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n &nbsp;que adopt\u00f3 en el a\u00f1o 2006, cuando se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre la excepci\u00f3n previa de cosa &nbsp;juzgada &nbsp;propuesta por el demandado, manifest\u00f3 que, de manera oficiosa &nbsp;deb\u00eda abordar el estudio de la \u00abcosa &nbsp;juzgada penal absolutoria\u00bb, &nbsp;como si se tratara de un medio exceptivo de car\u00e1cter &nbsp;perentorio, que le llevaba a analizar con mayor rigor el prove\u00eddo &nbsp;emitido en la especialidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, se observa que contrario a lo afirmado por la &nbsp;demandante, el Tribunal sustent\u00f3 el fallo en la &nbsp;ley, la doctrina y en especial en la jurisprudencia que frente al &nbsp;tema de \u00abcosa &nbsp;juzgada penal absolutoria\u00bb, &nbsp;ha &nbsp;proferido esta Sala, y luego de examinar la resoluci\u00f3n penal, &nbsp;consider\u00f3 que la conducta del sindicado si correspond\u00eda &nbsp;a una de los puntuales casos contenidos en el art\u00edculo 57 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que imposibilita &nbsp;el inicio o proseguir \u00abla &nbsp;acci\u00f3n civil de responsabilidad\u00bb, &nbsp;precisando que el Juez civil no pod\u00eda desconocer dicho &nbsp;pronunciamiento para reconocer la responsabilidad civil sustentada en &nbsp;la ilicitud de una conducta, que, como quedo visto, se dijo que la &nbsp;misma estaba justificada, decisi\u00f3n que se encuentra motivada y &nbsp;no luce arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, corresponde indicar que la sola divergencia de criterio, &nbsp;no abre paso para que se concede el amparo constitucional invocado, &nbsp;porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento es el v\u00e1lido, cual el m\u00e1s acertado o m\u00e1s &nbsp;correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador &nbsp;constitucional, as\u00ed lo ha se\u00f1alado la Sala al advertir, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia &nbsp;(\u2026)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;los &nbsp;Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (\u2026) &nbsp;autonom\u00eda en la ex\u00e9gesis de la ley y en la valoraci\u00f3n &nbsp;de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante &nbsp;oponga un planteamiento as\u00ed sea coherente sobre lo que debi\u00f3 &nbsp;ser ya la explicaci\u00f3n de la norma o del an\u00e1lisis de la &nbsp;prueba, para desde\u00f1ar una providencia judicial que no comparte &nbsp;y encasillarla como v\u00eda de hecho judicial (\u2026) \u2018el &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar &nbsp;y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio &nbsp;que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios &nbsp;cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio &nbsp;de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de &nbsp;hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones &nbsp;extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma &nbsp;que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria &nbsp;por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia\u2019 (\u2026)\u201d2 &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por Yeni &nbsp;Eugenia Nanclares Gonz\u00e1lez contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Veinte &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>[Ausencia &nbsp;justificada] &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC 1\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2011, exp. 02663-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1924-2022 MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1924-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00457-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Yeni &nbsp;Eugenia Nanclares Gonz\u00e1lez contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}