{"id":61371,"date":"2024-05-20T20:58:16","date_gmt":"2024-05-20T20:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1927-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:16","slug":"stc1927-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1927-2022\/","title":{"rendered":"STC1927 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1927-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1927-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00474-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Dalia &nbsp;Katherine Velandia Chanaga en contra de la Sala Civil Familia de del &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga, y el Juzgado Once Civil del &nbsp;Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas &nbsp;las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso de responsabilidad m\u00e9dica No. 2016-00261-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reclamante reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido proceso, presuntamente vulnerado con la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptada por el Tribunal accionado el 17 de agosto de 2021, en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso relacionado que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promovi\u00f3 contra Cafesalud EPS y la Cl\u00ednica Esimed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ca\u00f1averal, y solicit\u00f3 dejar la providencia cuestionada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin valor y efecto, para en su lugar, emitir una nueva que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00absujete &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al debido tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de lo pretendido, manifest\u00f3 que existe una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria en ese asunto, porque para emitir la &nbsp;sentencia el Juzgado &nbsp;Once Civil del Circuito &nbsp;de Bucaramanga tuvo como prueba, la historia cl\u00ednica, as\u00ed &nbsp;como el informe ocupacional, los documentos allegados por Cafesalud &nbsp;EPS y los testimonios practicados en el proceso, sin embargo no &nbsp;valor\u00f3 la conducta asumida por Cl\u00ednica Esimed de &nbsp;Ca\u00f1averal, quien no compareci\u00f3 al litigio, ni fue &nbsp;multada por su contumacia, ni siquiera se tuvo como confesado los &nbsp;supuestos de hecho fundamento de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el representante legal de la entidad prestadora de salud, en &nbsp;interrogatorio confes\u00f3 que se trataba de una \u00abmala &nbsp;praxis\u00bb &nbsp;por parte de la cl\u00ednica, \u00abprueba &nbsp;reina\u00bb &nbsp;sobre la que nada se dijo en la providencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el fallo err\u00f3neamente, se indic\u00f3 que solo se hab\u00eda &nbsp;practicado la histerectom\u00eda, cuando en realidad se realizaron &nbsp;otros procedimientos, y aun cuando, el parto es un acto natural en &nbsp;una mujer, entr\u00f3 caminando por sus propios medios, habiendo &nbsp;terminado en una unidad de cuidados intensivos, en un estado &nbsp;lamentable, por la negligencia al momento de atenderla, conducta que &nbsp;debe ser sancionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;que se present\u00f3 falta de diligencia por la no vigilancia &nbsp;materna, pues solo fue atendida luego de una hora de presentar &nbsp;sangrado, evento que \u00abfue &nbsp;ocultado\u00bb &nbsp;en la historia cl\u00ednica, pues all\u00ed se dej\u00f3 &nbsp;escrito que se present\u00f3 luego del alumbramiento, y que la &nbsp;atenci\u00f3n fue inmediata, y pese a que fue dada de alta con una &nbsp;anotaci\u00f3n de \u00abbuen &nbsp;tono uterino\u00bb, &nbsp;nunca explicaron la necesidad de extraer el \u00fatero. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela y se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas &nbsp;para que ejercieran su derecho a la defensa y se vincul\u00f3 a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de de &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica No. 2016-00261-00. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Once Civil del Circuito de Bucaramanga, inform\u00f3 que &nbsp;emiti\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n con sustento en las pruebas aportadas &nbsp;oportunamente al proceso, con respeto a la igualdad de las partes, &nbsp;sin advertir en ella ning\u00fan defecto que implique la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la &nbsp;actora, y agreg\u00f3, que respecto a tener por confesados los &nbsp;supuestos de hecho por parte de la Cl\u00ednica Esimed Ca\u00f1averal &nbsp;por su no comparecencia al proceso, esa consecuencia est\u00e1 &nbsp;prevista en la norma, pero el juzgador debe realizar un an\u00e1lisis &nbsp;en conjunto de todas las pruebas para establecer si los fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos descritos en la demanda se configuraron o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Medim\u00e1s &nbsp;EPS en calidad de interviniente como demandada en el asunto dijo que, &nbsp;no le &nbsp;asiste ninguna responsabilidad respecto de los derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Magistrada sustanciadora, guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En principio, resalta la Sala, que \u00fanicamente &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el asunto en estudio, la accionante requiere que se declare sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bucaramanga el 17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de agosto de 2021, en el proceso de responsabilidad m\u00e9dica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promovi\u00f3 contra Cafesalud EPS y la Cl\u00ednica Esimed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ca\u00f1averal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque seg\u00fan afirma, existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatoria, pues no se estudi\u00f3 la conducta adoptada por una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las codemandadas, quien no compareci\u00f3 al proceso y no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tuvo en cuenta la confesi\u00f3n de Medim\u00e1s EPS en la que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se acept\u00f3 que se hab\u00eda presentado una \u00abmala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;praxis\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando fue atendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;lo que ac\u00e1 interesa, en el proceso referido, el Juzgado Once &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga, el 2 de marzo de 2020 resolvi\u00f3 &nbsp;negar las pretensiones, luego de considerar que el expediente no &nbsp;revelaba la existencia de prueba alguna que demostrara la falla en &nbsp;que presuntamente incurrieron las demandadas en la atenci\u00f3n de &nbsp;la paciente, y que por el contrario, \u00aben &nbsp;la historia cl\u00ednica evidenci\u00f3 que los profesionales que &nbsp;la atendieron fueron diligentes al realizar el procedimiento &nbsp;quir\u00fargico que requer\u00eda para detener la hemorragia\u201d, &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n refiri\u00f3 que \u201csi &nbsp;bien no se discute la existencia de una afectaci\u00f3n f\u00edsica &nbsp;derivada de la histerectom\u00eda, ello no es consecuencia de una &nbsp;impericia o negligencia, sino de una cirug\u00eda que se practic\u00f3 &nbsp;para salvaguardar su vida, lo que en ultimas se logr\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con lo resuelto, el apoderado judicial de la aqu\u00ed accionante &nbsp;interpuso recurso de apelaci\u00f3n sustentado en el hecho que, de &nbsp;las pruebas practicadas no se tuvo en cuenta la confesi\u00f3n del &nbsp;representante legal de Cafesalud, no se calific\u00f3 la conducta &nbsp;asumida por Cl\u00ednica Esimed de Ca\u00f1averal ante su &nbsp;renuencia para concurrir al proceso, no aportaron la historia cl\u00ednica &nbsp;completa, porque se indic\u00f3 err\u00f3neamente que solo se le &nbsp;practic\u00f3 una histerectom\u00eda, pero en realidad fueron &nbsp;varios procedimientos, y porque existi\u00f3 demora en la atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica brindada, por lo que la demandante termin\u00f3 &nbsp;internada en UCI. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de17 de agosto de 2021, &nbsp;desat\u00f3 la alzada formulada contra la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por esa senda, y si bien, en principio, es dable admitir la &nbsp;existencia del da\u00f1o sufrido por la demandante DALIA KATHERINE &nbsp;VELANDIA, el 4 febrero de 2016 en la CL\u00cdNICA ESIMED CA\u00d1AVERAL, &nbsp;aqu\u00ed demandada, y la afectaci\u00f3n moral y material que &nbsp;ello pudiera causarle, lo cierto es que no obra dentro del plenario &nbsp;prueba que apoye la imputaci\u00f3n de responsabilidad que deb\u00eda &nbsp;efectuarse en el libelo genitor por la parte actora. Al punto, &nbsp;revisada con detenimiento la demanda que dio origen a este proceso no &nbsp;aparecen especificados en parte alguna los aspectos en que el extremo &nbsp;procesal accionante hace descansar f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente &nbsp;los pedimentos all\u00ed esbozados, lo \u00fanico a que se alude &nbsp;en su texto es a la inexistencia de eximentes de responsabilidad\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Este &nbsp;panorama no mejora aun con la subsanaci\u00f3n del escrito &nbsp;inici\u00e1tico que se hizo en atenci\u00f3n al auto inadmisorio &nbsp;del 10 de noviembre de 2016. Significa lo anterior que, en puridad, &nbsp;la parte actora omiti\u00f3 por entero efectuar la imputaci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad que le asigna a las entidades demandadas, &nbsp;limit\u00e1ndose a la enunciaci\u00f3n de unos hechos y la &nbsp;menci\u00f3n de unos da\u00f1os o secuelas, sin especificar cu\u00e1l &nbsp;fue la conducta activa u omisiva en que aqu\u00e9llas incurrieron, &nbsp;por la que se causaron tales afecciones\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto a la omisi\u00f3n por parte de una de las codemandadas, &nbsp;para allegar completa la historia cl\u00ednica se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;Por &nbsp;la senda que se trae, se enfatiza por la Sala que de acuerdo con el &nbsp;principio de congruencia desarrollado por el art\u00edculo 281 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la sentencia debe estar en &nbsp;consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, &nbsp;as\u00ed como con las excepciones que aparezcan probadas, no &nbsp;pudi\u00e9ndose emitir condena por causa diferente a la invocada ni &nbsp;por objeto distinto o cantidad superior. De ah\u00ed que, las &nbsp;cuestiones que no fueron esbozadas por la parte actora en su demanda &nbsp;como hechos constitutivos de la alegada responsabilidad m\u00e9dica &nbsp;y que vienen a aflorar solo en la formulaci\u00f3n de reparos y al &nbsp;sustentar la alzada, relativas a la omisi\u00f3n de informaci\u00f3n &nbsp;en la historia cl\u00ednica, la falta de diligencia en el actuar &nbsp;m\u00e9dico y la no justificaci\u00f3n para practicar la &nbsp;histerectom\u00eda abdominal completa, no pueden ser acogidas por &nbsp;la corporaci\u00f3n en esta instancia\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Lo &nbsp;anterior, toda vez que, con arreglo al puntualizado principio de &nbsp;congruencia, si tales aspectos no se propusieron en la demanda, ello &nbsp;significa que los demandados no los conocieron y no les fue factible &nbsp;ejercer su derecho de defesa y contradicci\u00f3n al respecto. En &nbsp;realidad, en la especie que nos concentra, la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda y la formulaci\u00f3n de excepciones devino de manera &nbsp;amplia y general por parte de CAFESALUD EPS, al carecer por completo &nbsp;la demanda y su subsanaci\u00f3n de la condigna imputaci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad, como con antelaci\u00f3n se acentu\u00f3\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el dictamen pericial rendido por un M\u00e9dico &nbsp;del Instituto de Medicina Legal, quien luego de resaltar lo &nbsp;consignado en la historia cl\u00ednica, explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Pese &nbsp;a indicar que no se cuenta con informaci\u00f3n completa en la &nbsp;historia cl\u00ednica, el perito al responder a los interrogantes &nbsp;planteados por el despacho de primer grado apunt\u00f3, entre otras &nbsp;cuestiones que, el protocolo utilizado para tratar las complicaciones &nbsp;con posterioridad al parto fue el adecuado conforme a los est\u00e1ndares &nbsp;que la comunidad m\u00e9dica aplica, siendo el resultado el deseado &nbsp;o el que se esperaba, y que el manejo en la unidad de cuidados &nbsp;intensivos fue correcto y oportuno\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Referente &nbsp;a la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto a la falta de diligencia que la parte actora aduce hubo en la &nbsp;atenci\u00f3n que se le prest\u00f3 a la demandada, se relieva &nbsp;por esta colegiatura la total orfandad probatoria para acreditarla, &nbsp;pues de acuerdo a la historia cl\u00ednica, el trabajo de parto &nbsp;culmin\u00f3 a las 11:29 p.m. del 3 de febrero de 2016; a las 12:45 &nbsp;a.m. del siguiente d\u00eda -poco m\u00e1s de una hora despu\u00e9s- &nbsp;se registr\u00f3 la existencia de hemorragia uterina anormal &nbsp;posparto, que se intent\u00f3 controlar, sin \u00e9xito, por lo &nbsp;que se someti\u00f3 de inmediato a procedimiento de histerectom\u00eda &nbsp;abdominal total, que culmin\u00f3 a las 2:53 a.m. del mismo d\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;si a juicio de la parte demandante ese proceder fue inoportuno, &nbsp;tard\u00edo y poco diligente, correspond\u00eda as\u00ed &nbsp;demostrarlo con rendida prueba, con sustento en el art\u00edculo &nbsp;167 del C\u00f3digo General del Proceso, cometido que no cumpli\u00f3, &nbsp;visto que, se limit\u00f3 a solicitar la elaboraci\u00f3n del &nbsp;aludido informe pericial de medicina legal, que, en realidad, no &nbsp;apoya su planteo, dado que, como ya se anot\u00f3, all\u00ed se &nbsp;consign\u00f3 que el protocolo fue adecuado y el resultado el &nbsp;esperado, a m\u00e1s de haber existido apropiado manejo en la &nbsp;unidad de cuidados intensivos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concierne a la conducta asumida por la Cl\u00ednica Esimed &nbsp;de Ca\u00f1averal, expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;en lo que ata\u00f1e a la no valoraci\u00f3n de la falta de &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda por la demandada CL\u00cdNICA &nbsp;ESIMED CA\u00d1AVERAL, se denota que si bien conforme al art\u00edculo &nbsp;97 del C\u00f3digo General del Proceso, estar\u00edan demostrados &nbsp;mediante confesi\u00f3n ficta los hechos que la parte demandante &nbsp;expuso en ese acto inicial, susceptibles de ese medio de convicci\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que, tal como lo ha se\u00f1alado la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, &nbsp;entre otras, en la sentencia del 28 de agosto de 2017, Magistrado &nbsp;Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, dicho elemento persuasivo -el &nbsp;de la confesi\u00f3n ficta- no reviste el poder absoluto para &nbsp;obligar al juez a dictar fallo de acuerdo a lo expresado en \u00e9l, &nbsp;porque el art\u00edculo 197 del mismo estatuto se\u00f1ala que &nbsp;toda confesi\u00f3n admite prueba en contrario, lo que traduce que &nbsp;el funcionario judicial no queda relevado de apreciar las dem\u00e1s &nbsp;pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la prueba de confesi\u00f3n de Cafesalud EPS, explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;\u00faltimo, es por entero incorrecto lo sostenido de cara a la &nbsp;presunta prueba de confesi\u00f3n del representante legal de &nbsp;CAFESALUD EPS, al arg\u00fcirse por la apoderada de la parte &nbsp;demandante y censora que \u00e9ste en su interrogatorio de parte &nbsp;dijo que se hab\u00eda tratado de una mala praxis por parte de la &nbsp;cl\u00ednica demandada; en efecto, tal actuaci\u00f3n -el &nbsp;interrogatorio de parte- no se surti\u00f3, al abstenerse dicha &nbsp;abogada de formular las preguntas del caso, por estimar que quien &nbsp;acudi\u00f3 en tal calidad a la audiencia del 2 de marzo de 2020 &nbsp;carec\u00eda por entero de conocimiento respecto a los hechos &nbsp;debatidos en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLuego, &nbsp;no puede pretender derivar confesi\u00f3n ficta a su favor de un &nbsp;interrogatorio no absuelto por causas solo imputables a quien deb\u00eda &nbsp;formularlo. Por dem\u00e1s, la raz\u00f3n esgrimida por la &nbsp;abogada de la parte actora para no formular el cuestionario del caso &nbsp;-lo reciente del nombramiento del representante legal de la EPS &nbsp;demandada- no guarda asidero con lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;198 del C\u00f3digo General del Proceso, pues esta norma prev\u00e9 &nbsp;que es responsabilidad de aqu\u00e9l el informarse suficientemente, &nbsp;por tanto, sino no se efectuaron las preguntas del caso, no pudo &nbsp;establecerse si se incumpli\u00f3 con esta obligaci\u00f3n y, en &nbsp;ese sentido, poder derivar consecuencias negativas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;concluy\u00f3 que, la actividad probatoria de la parte demandante, &nbsp;hab\u00eda sido carente y sin respaldo suficiente para fundar la &nbsp;condena reclamada en el proceso, porque \u00abla &nbsp;prueba de confesi\u00f3n ficta no puede erigirse como el \u00fanico &nbsp;b\u00e1culo de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, &nbsp;m\u00e1xime cuando ninguno de los hechos que se tendr\u00edan por &nbsp;confesados, es decir, los de la demanda y su subsanaci\u00f3n, &nbsp;versan sobre una cuesti\u00f3n que produzca consecuencias adversas &nbsp;al confesante o favorezcan a la parte actora, como indica el numeral &nbsp;2 del art\u00edculo 191 del C.G.P., pues en ellos no aparece, como &nbsp;se ha insistido, imputaci\u00f3n de responsabilidad alguna contra &nbsp;la cl\u00ednica demanda ni se refieren a una conducta activa u &nbsp;omisiva por parte de \u00e9sta\u00bb, y &nbsp;resolvi\u00f3 confirmar &nbsp;la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;ese panorama, la Sala observa luego de revisada la providencia que es &nbsp;objeto de inconformidad, que el Tribunal accionado, se pronunci\u00f3 &nbsp;frente todos los reparos presentados contra la sentencia de primer &nbsp;grado, inconformidades que huelga decir corresponden a los hechos &nbsp;narrados en el escrito de tutela; en relaci\u00f3n con la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, se considera que el funcionario de &nbsp;segundo grado analiz\u00f3 los medios probatorios practicados, y &nbsp;estim\u00f3 que era procedente confirmar la providencia que neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la demanda, porque la actividad probatoria del &nbsp;demandante fue \u00abcarente\u00bb, &nbsp;y no se logr\u00f3 probar la \u00abmala &nbsp;praxis\u00bb &nbsp;de las demandadas, enfatizando adem\u00e1s, que no existi\u00f3 &nbsp;la supuesta \u00abconfesi\u00f3n\u00bb &nbsp;por parte de Cafesalud EPS, decisi\u00f3n que no luce caprichosa o &nbsp;antojadiza, requisitos necesarios para conceder el amparo implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la cr\u00edtica en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, la Sala ha venido sosteniendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en &nbsp;STC1148-2020, &nbsp;STC11389-2021 &nbsp;y, STC13270-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, lo que se puede advertir, es la presencia de una divergencia de &nbsp;criterio acerca de la forma como el Tribunal accionado valor\u00f3 &nbsp;las pruebas recaudadas en el proceso y que soportaron la sentencia &nbsp;que result\u00f3 adversa a los intereses de la demandante, no &nbsp;siendo este un motivo para &nbsp;descalificar la providencia, y m\u00e1xime &nbsp;cuando fue la misma accionante quien no asumi\u00f3 la carga &nbsp;procesal que le correspond\u00eda para probar los fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos en los que soport\u00f3 las pretensiones; siendo &nbsp;por tanto improcedente, como lo intenta, que el fallador &nbsp;constitucional interfiera &nbsp;en la actividad judicial caracterizada por &nbsp;los principios de autonom\u00eda e independencia, para &nbsp;actuar como &nbsp;si lo fuera de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, La Sala ha dicho de forma reiterada que: &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;la Corte ha afirmado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida providencia &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en &nbsp;STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017- 00427-01, STC1817-2019, &nbsp;STC268-2021, &nbsp;STC759-2021 &nbsp;y &nbsp;STC5912-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Dalia &nbsp;Katherine Velandia Chanaga contra la Sala Civil- Familia de del &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Once Civil del Circuito &nbsp;de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>[Ausencia &nbsp;justificada] &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1927-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1927-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00474-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Dalia &nbsp;Katherine Velandia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}