{"id":61374,"date":"2024-05-20T20:58:16","date_gmt":"2024-05-20T20:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1932-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:16","slug":"stc1932-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1932-2022\/","title":{"rendered":"STC1932 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1932-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1932-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00509-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala decide el &nbsp;resguardo constitucional promovido por Carlos &nbsp;Enrique Hoyos Molina contra &nbsp;la Sala &nbsp;Cuarta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a &nbsp;las partes e intervinientes del juicio de radicado 2017-00466-00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de su queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 28 de &nbsp;marzo de 2015, suscribi\u00f3 contrato de obra civil con la Unidad &nbsp;Residencial La Mota N\u00facleo 4\u00ba, cuyo objeto era el &nbsp;\u00abcerramiento &nbsp;perimetral por la carrera 76 de la Unidad Residencial la Mota\u00bb, &nbsp;por virtud del deslizamiento &nbsp;del &nbsp;10 de abril de 2014 \u00aben &nbsp;el costado norte del muro de cerramiento de la propiedad horizontal &nbsp;(\u2026) a causa de las fuertes lluvias, la acumulaci\u00f3n de &nbsp;basuras, y la deficiencia en el filtro de drenado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 1\u00ba de &nbsp;abril siguiente, la propiedad horizontal firm\u00f3 contrato de &nbsp;interventor\u00eda de la \u00abobra &nbsp;de cerramiento La Mota N\u00facleo 4\u00ba\u00bb &nbsp;con la sociedad Ingeniar Estructuras S.A.S., de cuyas obligaciones &nbsp;resalt\u00f3: \u00ab8. &nbsp;Prestar apoyo al contratista de la obra orient\u00e1ndolo sobre la &nbsp;mejor manera de cumplir sus obligaciones informando sobre los temas, &nbsp;procedimientos y reglamentos que apliquen\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00ab5. &nbsp;Analizar con el contratista de la obra las alternativas de orden &nbsp;t\u00e9cnico y definir las m\u00e1s convenientes para el \u00f3ptimo &nbsp;desarrollo del objeto del contrato, dejando constancia de ello &nbsp;mediante acta firmada por las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 18 de &nbsp;agosto posterior, habiendo el contratista entregado la obra sin que &nbsp;se le hubiera hecho reparo alguno, la interventor\u00eda realiz\u00f3 &nbsp;el \u00abInforme &nbsp;final\u00bb, &nbsp;en el que se dijo que \u00abse &nbsp;conoci\u00f3 que el suelo que se encuentra en la parte exterior del &nbsp;cerramiento es un material producto de descomposici\u00f3n de &nbsp;residuos s\u00f3lidos arrojados por los transe\u00fantes de la &nbsp;v\u00eda aleda\u00f1a y el muro de cerramiento se convirti\u00f3 &nbsp;en un muro de contenci\u00f3n de dicho material\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 19 de &nbsp;septiembre ulterior, se produjo un nuevo deslizamiento a causa de las &nbsp;basuras y escombros que los transe\u00fantes arrojaban en una &nbsp;secci\u00f3n del muro de cerramiento, ocasionando que este se &nbsp;derrumbara. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Como &nbsp;consecuencia de lo anterior, la Unidad Residencial La Mora inici\u00f3 &nbsp;el proceso de resoluci\u00f3n contractual de radicado 2017-00466 &nbsp;contra el ahora tutelante, la sociedad interventora, Mar\u00eda &nbsp;Clara Luz Gaviria -antigua administradora del conjunto- y Seguros del &nbsp;Estado S.A., que fue fallado en primera instancia, el 5 de marzo de &nbsp;2021, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;negando las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El 19 de &nbsp;agosto de ese mismo a\u00f1o, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;resolvi\u00f3 la alzada interpuesta contra aquella determinaci\u00f3n, &nbsp;disponiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;Declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de &nbsp;los codemandados MAR\u00cdA CLARA LUZ GAVIRIA BOTERO y de la &nbsp;sociedad INGENIAR ESTRUCTURAS SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Negar &nbsp;la pretensi\u00f3n principal de resoluci\u00f3n contractual y sus &nbsp;consecuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Acoger &nbsp;parcialmente la pretensi\u00f3n subsidiaria en el sentido de &nbsp;declarar la responsabilidad del empresario constructor, se\u00f1or &nbsp;CARLOS ENRIQUE HOYOS MOLINA. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: Se &nbsp;reconocen como perjuicios demostrados, y actualizados a la fecha, en &nbsp;favor de la UNIDAD RESIDENCIAL LA MOTA N\u00daCLEO 4, la suma de &nbsp;$55.156.175, de los cuales, SEGUROS DEL ESTADO S.A., pagar\u00e1 la &nbsp;suma de $49.811.003. El excedente lo pagar\u00e1 el codemandado el &nbsp;codemandado CARLOS ENRIQUE HOYOS MOLINA (\u2026)\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El actor &nbsp;censura al colegiado convocado de incurrir en una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho bajo la modalidad de defecto factico en dimensi\u00f3n &nbsp;negativa por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de lo &nbsp;anterior, manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;existe prueba en el expediente que acredite que la obra por mi &nbsp;realizada adoleciera de mala calidad de los materiales empleados (\u2026) &nbsp;o por t\u00e9cnicas de operaci\u00f3n defectuosas\u00bb. &nbsp;En &nbsp;este sentido, rese\u00f1\u00f3 que la prueba pertinente para &nbsp;demostrar una posible falencia era un peritaje, &nbsp;\u00abno &nbsp;obstante, y como ya se mencion\u00f3, si bien se alleg\u00f3 un &nbsp;peritaje, aquel no cumpli\u00f3 con los elementos b\u00e1sicos de &nbsp;rigor a efectos de ser contradicho y valorado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;argumento de aducir que por haber seguido las instrucciones de la &nbsp;interventor\u00eda se configura ipso facto un incumplimiento por mi &nbsp;parte, es f\u00e1cilmente derrocado al observar lo dispuesto en el &nbsp;contrato de interventor\u00eda \u2013 cl\u00e1usula 9-\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, que debi\u00f3 tenerse en cuenta que &nbsp;\u00abla &nbsp;Unidad Residencial al suscribir el contrato de interventor\u00eda, &nbsp;en la cl\u00e1usula d\u00e9cima, manifest\u00f3 que conoc\u00eda, &nbsp;comprend\u00eda y aceptaba todas y cada una de las cl\u00e1usulas &nbsp;y apartes de dicho contrato\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abera &nbsp;su voluntad permitirle a la interventor\u00eda tomar decisiones &nbsp;respecto a la ejecuci\u00f3n de la obra (\u2026) en otras &nbsp;palabras, se configur\u00f3 un aut\u00e9ntico mandato, donde el &nbsp;mandante asume por cuenta y riesgo propio lo que le obligue a &nbsp;consecuencia del actuar del mandatario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de la garant\u00eda decenal, adujo que, al no existir &nbsp;incumplimiento alguno, no era dable la exigibilidad de esta, &nbsp;\u00abpuesto &nbsp;que el colapso del muro de cerramiento fue por causa exclusiva de la &nbsp;v\u00edctima, &nbsp;(\u2026) &nbsp;tal como se desprende de la interpretaci\u00f3n del contrato de &nbsp;interventor\u00eda, del informe final de interventor\u00eda, &nbsp;especialmente el folio 43 y las pruebas recopiladas en el proceso-, &nbsp;las modificaciones que realiz\u00f3 la interventor\u00eda como &nbsp;mandataria de la unidad residencial, implicaron que todo &nbsp;riesgo\/responsabilidad fruto de aquellas modificaciones, corriera a &nbsp;cargo del mandante en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo &nbsp;2142 del C\u00f3digo Civil, siendo este ultimo la misma Unidad &nbsp;Residencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;resalt\u00f3 que \u00abaquellos &nbsp;me contrataron para realizar un muro de cerramiento y no un muro de &nbsp;contenci\u00f3n, existiendo entre ambas sendas diferencias &nbsp;t\u00e9cnicas, estructurales, funcionales y obviamente de costos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, solicit\u00f3 el &nbsp;amparo del derecho fundamental invocado, \u00abDeclarar &nbsp;La ausencia de responsabilidad por mi parte frente a lo solicitado &nbsp;por la demandante y conforme a las pruebas existentes en el proceso; &nbsp;y en consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia &nbsp;S.109 del 19-08-2021, emitida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;(\u2026) en lo atinente a lo que tiene que ver con mi &nbsp;responsabilidad y condena\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abReconocer lo dem\u00e1s que llegue a ser probado dentro del &nbsp;procedimiento y que beneficie mis intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE &nbsp;<\/p>\n<p>LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal &nbsp;convocado asever\u00f3 que la decisi\u00f3n estuvo soportada en &nbsp;el an\u00e1lisis de las pruebas allegadas y la normativa aplicable, &nbsp;sin que se hubiera incurrido en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn indic\u00f3 &nbsp;que los hechos y pretensiones de la tutela se refieren a las &nbsp;actuaciones surtidas en segunda instancia, por lo que se atendr\u00e1 &nbsp;a lo que se decida frente a aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Johan Echeverri &nbsp;Ocampo, quien dice actuar en nombre de la Unidad Residencial La Mota &nbsp;N\u00facleo 4, se pronunci\u00f3 frente a los fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la acci\u00f3n, solicitando &nbsp;que fuera denegada como quiera que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o &nbsp;subjetiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor censura la sentencia dictada en segunda instancia en el &nbsp;proceso de radicado 2017-00466, pues considera, en s\u00edntesis, &nbsp;que no se realiz\u00f3 una debida valoraci\u00f3n probatoria, que &nbsp;no existe prueba que acredite que la obra realizada por \u00e9l &nbsp;adoleciera de la calidad requerida y que no se tuvieron en cuenta las &nbsp;facultades dadas por la parte contratante a la interventor\u00eda, &nbsp;por lo cual solicita que se deje sin efectos el fallo proferido el 19 &nbsp;de agosto de 2021 por el Colegiado accionado y se declare la ausencia &nbsp;de responsabilidad de su parte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al respecto, en &nbsp;primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya discutidos en los &nbsp;respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera &nbsp;las reglas que regulan este mecanismo excepcional, se quebrantar\u00edan &nbsp;los principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; &nbsp;en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que &nbsp;solo excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma ostensiblemente alejada de lo &nbsp;atendible, fruto de la arbitrariedad o el capricho y de manera &nbsp;totalmente desconectada del ordenamiento aplicable2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pues bien, del &nbsp;escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al momento de &nbsp;resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la &nbsp;providencia del 5 de marzo de 2021, el ad &nbsp;quem &nbsp;indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n principal de la demanda, esto &nbsp;es, la resoluci\u00f3n contractual, no era procedente, como quiera &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;dicho mecanismo legal traer\u00eda como inexorable consecuencia el &nbsp;que las cosas necesariamente regresaran al estado precontractual, &nbsp;esto es que, por quererlo as\u00ed el legislador, las partes &nbsp;interesadas deben quedar colocadas en la misma situaci\u00f3n en &nbsp;que se encontraban antes de contratar, vale decir, como si el &nbsp;contrato jam\u00e1s se hubiera celebrado, circunstancia que aqu\u00ed &nbsp;se torna materialmente imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;por cuanto el contrato de obra se ejecut\u00f3 en su totalidad, as\u00ed &nbsp;se desprende del hecho octavo de la demanda, es decir, se realizaron &nbsp;las excavaciones necesarias; se retiraron y se botaron la basuras que &nbsp;bordeaban la unidad; se realiz\u00f3 la poda de vegetaci\u00f3n; &nbsp;se demolieron los muros existentes y se retiraron los escombros, &nbsp;entre otros, como tambi\u00e9n se adhiri\u00f3 al suelo el muro &nbsp;de cerramiento sobre el cual se instal\u00f3 una malla que no hizo &nbsp;parte del contrato de obra, adem\u00e1s, probado qued\u00f3, que &nbsp;el contrato fue objeto de modificaciones, en donde se suscribi\u00f3 &nbsp;otros\u00ed para realizar un muro de contenci\u00f3n al lado de &nbsp;la porter\u00eda de la unidad, donde se hab\u00eda presentado un &nbsp;deslizamiento a inicios del 2015, muro de contenci\u00f3n que no &nbsp;fue objeto de reclamo o inconformismo alguno o, &nbsp;luego entonces, volver la mayor\u00eda de las actuaciones &nbsp;realizadas por el contratista a su estatu quo al momento de &nbsp;contrataci\u00f3n, resulta materialmente imposible, am\u00e9n que &nbsp;ordenarse el retiro del referido muro de contenci\u00f3n y el muro &nbsp;de cerramiento acarrear\u00eda serias consecuencias para la &nbsp;integridad fisca y la seguridad de los habitantes de la unidad &nbsp;residencial, consecuencias que no fueron previstas por la parte &nbsp;actora a la hora de optar por la resoluci\u00f3n y sus consecuentes &nbsp;restituciones mutuas, pues \u00e9stas \u00faltimas no solo &nbsp;implican que deba ser devuelto lo pagado, sino tambi\u00e9n el &nbsp;objeto de prestaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, frente a la &nbsp;pretensi\u00f3n subsidiaria, relativa a la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;garant\u00eda decenal de que trata el numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;2060 del C\u00f3digo Civil, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;cuando un empresario constructor realiza una obra de construcci\u00f3n, &nbsp;como es el caso de autos, tiene una obligaci\u00f3n de garant\u00eda &nbsp;de que la obra no presentar\u00e1 ni amenazar\u00e1 ruina dentro &nbsp;de los 10 a\u00f1os siguientes a su entrega, por vicio de la &nbsp;construcci\u00f3n, o por vicio del suelo que el empresario o sus &nbsp;empleados hayan debido conocer en raz\u00f3n de su oficio, o por &nbsp;vicio de los materiales. De ah\u00ed que, al presentarse cualquiera &nbsp;de tales hip\u00f3tesis, de paso se est\u00e1 incumpliendo el &nbsp;contrato que se hubiere celebrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, &nbsp;entr\u00f3 a determinar cada uno de los elementos configuradores de &nbsp;este tipo de responsabilidad, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En primer &nbsp;lugar, de cara a la condici\u00f3n personal del contratista &nbsp;constructor, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De otra &nbsp;parte, frente al da\u00f1o ocurrido, afirm\u00f3 que, conforme &nbsp;con el informe suscrito el 28 de enero de 2016 por la empresa &nbsp;Ingeniar Estructuras S.A.S. y el presentado por la Alcald\u00eda de &nbsp;Medell\u00edn el 29 de octubre de 2015, qued\u00f3 \u00abacreditada &nbsp;la ocurrencia de un hecho de derribamiento del muro acaecido los d\u00edas &nbsp;19 y 20 de septiembre de 2015, adem\u00e1s que as\u00ed lo acept\u00f3 &nbsp;el constructor en el interrogatorio de parte, hecho que ocurri\u00f3 &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de la garant\u00eda decenal, si se tiene &nbsp;en cuenta que seg\u00fan el informe de obra que milita a folios 45 &nbsp;del expediente, la obra \u2013enti\u00e9ndase muro de cerramiento- &nbsp;se entreg\u00f3 el 15 de agosto de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En seguidas &nbsp;l\u00edneas, argument\u00f3 que el hecho aludido, esto es, el &nbsp;derrumbe parcial del muro encajaba en el supuesto establecido en el &nbsp;art\u00edculo 2060 ibidem, &nbsp;dado que en el plenario estaba acreditado que \u00e9ste \u00absufri\u00f3, &nbsp;en parte, un colapso o desplome en vigencia de la garant\u00eda &nbsp;decenal, raz\u00f3n por la cual debe prosperar la pretensi\u00f3n &nbsp;subsidiaria, m\u00e1xime que el vicio de la edificaci\u00f3n es &nbsp;atribuible al constructor, de ah\u00ed que no haya lugar a que el &nbsp;mismo se libere de la responsabilidad enrostrada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar &nbsp;lo anterior, esgrimi\u00f3 que, si bien el dictamen pericial &nbsp;incorporado en la demanda para probar el incumplimiento en el proceso &nbsp;constructivo no fue objeto de valoraci\u00f3n en primera instancia, &nbsp;ya que no se anexaron los documentos que referenciaba el perito en su &nbsp;an\u00e1lisis, &nbsp;\u00abobserva &nbsp;la Sala que, en cuanto al incumplimiento del contratista, que era el &nbsp;hecho que pretend\u00eda acreditarse con el dictamen pericial, en &nbsp;el interrogatorio de parte agotado por dicho codemandado se obtuvo la &nbsp;confesi\u00f3n de su incumplimiento, prueba suficiente para tenerse &nbsp;como acreditado ese hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a esto, &nbsp;vislumbr\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;se analiza el contrato de obra, dentro de las obligaciones del &nbsp;contratista se encontraba, entre otras: \u20184. A ejecutar la obra &nbsp;de acuerdo con la descripci\u00f3n y cotizaci\u00f3n previamente &nbsp;aprobada\u2019, encontr\u00e1ndose que seg\u00fan lo dicho por &nbsp;el se\u00f1or Carlos Enrique Hoyos Molina en su interrogatorio &nbsp;(Anexo 20; minuto 22:46) al final de la obra, en donde est\u00e1 el &nbsp;parque infantil y donde se present\u00f3 el evento, se calific\u00f3 &nbsp;como parte cr\u00edtica por lo cual estaba contemplado realizar un &nbsp;muro en bolsacreto (costales en tierra armada), pero el mismo no se &nbsp;hizo conforme a las indicaciones entregadas por el contratante, seg\u00fan &nbsp;el contratista, porque la empresa interventora aludi\u00f3 de &nbsp;manera verbal que no exist\u00eda presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, obs\u00e9rvese que seg\u00fan lo dicho por el se\u00f1or &nbsp;Carlos Enrique, los estudios t\u00e9cnicos entregados por la Unidad &nbsp;Residencial indicaban que en el sector del siniestro deb\u00eda &nbsp;realizarse un muro con caracter\u00edsticas definidas por quien &nbsp;encarg\u00f3 la obra, y las cuales no fueron acatadas por el &nbsp;constructor. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo &nbsp;anterior, que el contratista deshonr\u00f3 sus obligaciones y no &nbsp;puede excusarse en que cambi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la obra &nbsp;de acuerdo con la descripci\u00f3n entregada por el contratante, &nbsp;bajo el pretexto de que as\u00ed se lo orden\u00f3 la empresa &nbsp;interventora, pues no sea otea dentro del contrato de obra que el &nbsp;contratista debiera ce\u00f1irse a las indicaciones de la empresa &nbsp;interventora, por el contrario, es claro el contrato a la hora de &nbsp;establecer que el contratista ejecutar\u00eda la obra de &nbsp;cerramiento perimetral de la unidad residencial \u2018seg\u00fan &nbsp;las condiciones y especificaciones t\u00e9cnicas entregadas por el &nbsp;contratante\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, concluy\u00f3 que, \u00abcomo &nbsp;en efecto aqu\u00ed se demostr\u00f3 que se activ\u00f3 la &nbsp;garant\u00eda decenal debido al desplome de parte del muro, hecho &nbsp;que ocurri\u00f3 dentro de la d\u00e9cada siguiente a la &nbsp;construcci\u00f3n de obra, y adem\u00e1s por vicio de la &nbsp;construcci\u00f3n, habr\u00e1 de revocarse la sentencia en ese &nbsp;aspecto y como consecuencia se acceder\u00e1 a reconocer la &nbsp;pretensi\u00f3n subsidiaria, razones suficientes para tambi\u00e9n &nbsp;concluir que las excepciones propuestas por la aseguradora demandada &nbsp;y que denomin\u00f3: Ausencia de obligaci\u00f3n de indemnizar, &nbsp;hecho exclusivo de la v\u00edctima, gen\u00e9rica y, cobro de lo &nbsp;no debido, est\u00e1n llamadas al fracaso por las razones ya &nbsp;expuestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De lo referido &nbsp;se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada, independientemente &nbsp;de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente &nbsp;arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;dado que fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una &nbsp;valoraci\u00f3n razonable de los aspectos en disputa, las probanzas &nbsp;allegadas y la normativa aplicable, bajo una hermen\u00e9utica &nbsp;plausible que no amerita la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, pues el Colegiado accionado sustent\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n en las obligaciones contractuales pactadas entre las &nbsp;partes, las especificaciones t\u00e9cnicas del contrato, el &nbsp;conocimiento del contratista frente a aquellas y el da\u00f1o &nbsp;evidenciado, destacando que el v\u00ednculo contractual del &nbsp;tutelante reca\u00eda \u00fanicamente con la Unidad Residencial &nbsp;La Mota N\u00facleo 4\u00ba y, por ende, no pod\u00eda excusarse &nbsp;de su responsabilidad se\u00f1alando que cambi\u00f3 la obra por &nbsp;las instrucciones de la interventor\u00eda, dado que \u00abno &nbsp;sea otea dentro del contrato (\u2026) que el contratista debiera &nbsp;ce\u00f1irse a las indicaciones\u00bb &nbsp;de aquella, &nbsp;por el contrario, \u00e9ste se oblig\u00f3 a ejecutar la obra &nbsp;seg\u00fan las condiciones entregadas por el contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En este &nbsp;orden, se &nbsp;identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;Tribunal accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la parte actora, de suerte &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que &nbsp;\u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. &nbsp;2021, Rad. 2020-001724-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Adicionalmente, en cuanto ata\u00f1e a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional &nbsp;no da p\u00e1bulo para obtener un nuevo estudio de las pruebas &nbsp;recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios&nbsp;de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores &nbsp;naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo &nbsp;(\u2026)\u2019\u00bb&nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el&nbsp;sub &nbsp;examine, &nbsp;no&nbsp;es posible devolvernos a la reconstrucci\u00f3n y a un &nbsp;nuevo an\u00e1lisis de las probanzas allegadas al plenario, m\u00e1xime &nbsp;teniendo en cuenta que, como se dijo atr\u00e1s, la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las &nbsp;pruebas consideradas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Hechas las &nbsp;anteriores precisiones, se &nbsp;debe negar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;mandato de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-42, archivo \u201c05. Sentencia\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1932-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC1932-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00509-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; La Sala decide el &nbsp;resguardo constitucional promovido por Carlos &nbsp;Enrique Hoyos Molina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}