{"id":61376,"date":"2024-05-20T20:58:16","date_gmt":"2024-05-20T20:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1935-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:16","slug":"stc1935-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1935-2022\/","title":{"rendered":"STC1935 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1935-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1935-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00523-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la empresa Furel &nbsp;S.A., en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Trece Civil del Circuito de &nbsp;la misma ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y los terceros intervinientes en &nbsp;el proceso ejecutivo &nbsp;identificado &nbsp;con el radicado No. 2018-0035600. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el &nbsp;tr\u00e1mite mencionado y, como consecuencia, solicit\u00f3, &nbsp;\u00abordenar &nbsp;al JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELL\u00cdN \u2013 &nbsp;ANTIOQUIA, y al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN \u2013 SALA &nbsp;CIVIL, que en el t\u00e9rmino de (48) cuarenta y ocho horas, &nbsp;contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de primera &nbsp;instancia\u00bb &nbsp; &nbsp;procedan a \u00abEmitir &nbsp;una nueva providencia donde se ordene el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares, y se ordene la entrega inmediata de los dineros que se &nbsp;encuentren en el Despacho y materializar la entrega de los t\u00edtulos &nbsp;judiciales.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos de lo pretendido se\u00f1al\u00f3, &nbsp;los que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., inicio el 17 de julio de &nbsp;2018 proceso ejecutivo singular en contra de Furel S.A., promotora &nbsp;Moreno &amp; C\u00eda. S en C, Martha Leticia Gonz\u00e1lez &nbsp;M\u00e9ndez y Hern\u00e1n Moreno P\u00e9rez, del que &nbsp;correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Trece Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn; en auto de 26 de julio de ese a\u00f1o se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento ejecutivo y se decretaron las medidas cautelares que &nbsp;fueron solicitadas por el demandante, consistentes en \u00ab(i) &nbsp;El embargo sobre los derechos de cr\u00e9dito que tenga la sociedad &nbsp;demandada FUREL S.A., identificada con Nit 800152208 &#8211; 9, que le &nbsp;adeude la uni\u00f3n temporal ANDIRED, identificada con NIT. &nbsp;900685106-6. (ii) El embargo sobre el porcentaje de las acciones que &nbsp;tiene la sociedad demandada FUREL S.A, en la sociedad INFRAESTRUCTURA &nbsp;Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;7 de marzo de 2019, Furel S.A. solicit\u00f3 el levantamiento de &nbsp;las cautelas en relaci\u00f3n con esa sociedad, y puso de presente &nbsp;que el 12 de junio de 2018, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;en el proceso de extinci\u00f3n de dominio que adelantaba en su &nbsp;contra, hab\u00eda decretado medida cautelar de embargo y secuestro &nbsp;de sus bienes y la consecuente suspensi\u00f3n del poder &nbsp;dispositivo de la sociedad, lo siguiente y afirm\u00f3 que: \u00ab- &nbsp;Las medidas cautelares decretadas por la Fiscal\u00eda son &nbsp;prevalentes sobre cualquier otra medida cautelar; &#8211; Las medidas &nbsp;cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder &nbsp;dispositivo decretadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;se encuentran debidamente perfeccionadas. &#8211; Los bienes y recursos de &nbsp;FUREL S.A., se encuentran inmersos en un proceso de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio, motivo por el cual gozan de una protecci\u00f3n &nbsp;especial por el Estado y, -Las medidas cautelares decretadas dentro &nbsp;del presente proceso ejecutivo resultan improcedentes, en raz\u00f3n &nbsp;a que actualmente sobre los bienes de FUREL S.A., ya existe una &nbsp;medida cautelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn en providencia de &nbsp;19 de marzo de 2019 resolvi\u00f3 favorablemente la petici\u00f3n, &nbsp;y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas con sustento en que &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el proceso de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio que adelantaba contra Furel S.A., hab\u00eda &nbsp;decretado el 19 de junio de 2018, esto es, con anterioridad a la &nbsp;presentaci\u00f3n del proceso ejecutivo, \u00abtodas &nbsp;las medidas cautelares que la ley le permite (\u2026) siendo que se &nbsp;encuentran perfectas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 103 &nbsp;de la ley de 2014, es decir con el registro en la c\u00e1mara de &nbsp;comercio respectiva\u00bb, y &nbsp;adem\u00e1s, porque de acuerdo con la ley de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio los bienes objeto de embargo hab\u00edan quedado a &nbsp;disposici\u00f3n de la entidad administradora del Fondo para la &nbsp;Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el &nbsp;Crimen Organizado (Frisco), la que, a su vez dispuso que, &nbsp;\u00abla administraci\u00f3n de FUREL S.A.S (SIC) a cargo de la &nbsp;SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., quien a su vez design\u00f3 &nbsp;a DETARI S.A.S. como depositaria provisional de la sociedad &nbsp;encartada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;10 de marzo de 2020 se profiri\u00f3 sentencia que orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, que confirm\u00f3 el &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn el 21 de octubre de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;de otra parte, que el 26 de febrero de 2021, el apoderado judicial de &nbsp;la demandante acredit\u00f3 cesi\u00f3n de derechos del cr\u00e9dito &nbsp;del Banco Colpatria a favor de Gian Carlo Ciocca Montoya, que fue &nbsp;aceptada el 5 abril de 2021, y en esa misma fecha el Juzgado Trece &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn, procedi\u00f3 a \u00abDecretar &nbsp;el embargo y retenci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y\/o dineros que &nbsp;tenga a cargo la siguiente sociedad: INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE &nbsp;COLOMBIA S.A.S., NIT. 900782678-2, a favor de la parte demandada &nbsp;FUREL S.A\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que luego, el 29 de abril de ese a\u00f1o, decret\u00f3 a &nbsp;petici\u00f3n de la parte ejecutante nuevas medidas y resolvi\u00f3: &nbsp;\u00abDecretar &nbsp;el embargo de las &nbsp;acciones que posee la parte demandada FUREL S.A., en la sociedad &nbsp;INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S. (\u2026)\u00bb, as\u00ed &nbsp;como, &nbsp;\u00abel &nbsp;embargo y retenci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y\/o dineros que &nbsp;tenga a favor la demandada FUREL S.A., respecto de la UNI\u00d3N &nbsp;TEMPORAL ANDIRED\u00bb, y &nbsp;advirti\u00f3 a las personas jur\u00eddicas nombradas, &nbsp;que &nbsp;el embargo se limitaba a &nbsp;la suma de $8.916.499.536. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con esta decisi\u00f3n, Furel S.A. la recurri\u00f3 en reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n, que se mantuvo en auto de 13 de julio de 2021 y &nbsp;confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 27 de &nbsp;enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;no compartir lo resuelto en estas \u00faltimas providencias, la &nbsp;sociedad Furel S.A. promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n y &nbsp;destac\u00f3 que las decisiones acusadas presentan defectos &nbsp;sustantivos por i) &nbsp;\u00abDesconocimiento &nbsp;de normas que son aplicables al caso, esto es, la normativa contenida &nbsp;en la ley 1708 de 2014, especialmente los art\u00edculos 91, 100, y &nbsp;103 y el art\u00edculo 597, numeral 9 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb y, &nbsp;ii) &nbsp;\u00abInterpretaci\u00f3n &nbsp;de la normativa que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de &nbsp;la razonabilidad jur\u00eddica, cuando err\u00f3neamente se &nbsp;interpreta la normativa contenida en la ley 1708 de 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela fue admitida el 17 de febrero de 2022, y se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas para que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercieran su derecho de defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las partes e intervinientes dentro el asunto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precitado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, se opuso a la &nbsp;prosperidad del amparo y argument\u00f3 que en la apelaci\u00f3n &nbsp;puesta a su consideraci\u00f3n, se ocup\u00f3 sobre la &nbsp;procedibilidad de la medida en virtud que el decreto de la misma no &nbsp;significaba su perfeccionamiento. Record\u00f3 que el t\u00e9rmino &nbsp;de vigencia de las medidas cautelares en extinci\u00f3n de dominio &nbsp;no puede ser superior a los seis (6) meses, y, que, &nbsp;dadas las particularidades del caso y especificidad de las medias &nbsp;cautelares hall\u00f3 procedente su decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra &nbsp;de providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues s\u00f3lo &nbsp;tiene lugar cuando el funcionario accionado hubiese adoptado una &nbsp;decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal, caso en &nbsp;el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional &nbsp;para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;prosperidad est\u00e1 supeditada a la satisfacci\u00f3n de una &nbsp;serie de condiciones. En primer lugar, debe cumplir con ciertos &nbsp;requisitos generales, entre otros, que la problem\u00e1tica &nbsp;expuesta tenga relevancia constitucional, ya que, solo despu\u00e9s &nbsp;de superadas las dichas exigencias, la autoridad que la conoce puede &nbsp;entrar a verificar, en segundo lugar, si se configura alguna de las &nbsp;condiciones de \u00e9xito &nbsp;del &nbsp;amparo, o causales especiales de procedibilidad. En los casos de &nbsp;ausencia de tan s\u00f3lo uno de los primeros elementos, el amparo &nbsp;resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Como ya se plasm\u00f3 en los antecedentes, la sociedad Furel &nbsp;S.A., cuestion\u00f3 los razonamientos jur\u00eddicos expuestos &nbsp;tanto por el &nbsp;Juzgado &nbsp;Trece Civil del Circuito en la providencia de &nbsp;29 de abril de 2021, en &nbsp;la que neg\u00f3 el levantamiento de algunas medidas cautelares &nbsp;decretadas a cargo de la sociedad accionante, como por el Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn en la decisi\u00f3n de 27 de enero de &nbsp;2022, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;entonces determinar a la Sala si los argumentos expuestos por la &nbsp;sociedad actora y que en su sentir son constitutivos de una v\u00eda &nbsp;de hecho, se configuran en tales, y estudiada la providencia de &nbsp;segunda instancia reprochada, se encuentra que en la misma el &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn determin\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien es cierto inicialmente el juzgado decidi\u00f3 sobre las &nbsp;cautelas en providencia del 5 de abril de 2021, la que no fue &nbsp;recurrida por la codemandada ahora impugnante, tambi\u00e9n lo es, &nbsp;que en el prove\u00eddo recurrido del 29 de abril de 2021, decret\u00f3 &nbsp;de forma correcta las cautelas con ocasi\u00f3n de la solicitud de &nbsp;aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n que la parte demandante elev\u00f3 &nbsp;frente al auto del 5 de abril, pues en el auto anterior se omiti\u00f3 &nbsp;el decreto de una cautela y se denomin\u00f3 mal la otra, siendo &nbsp;entonces, la decisi\u00f3n definitiva sobre el tema el prove\u00eddo &nbsp;del 29 de abril de 2021, el que precisamente est\u00e1 discutiendo &nbsp;la recurrente, lo que implica que el recurso resulte oportuno y &nbsp;procedente respecto de lo decidido en el plurimencionado auto del 29 &nbsp;de abril de 2021 (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;y teniendo &nbsp;en cuenta que la discusi\u00f3n refer\u00eda a la conexidad de &nbsp;dichas cautelas con una medida cautelar de embargo y suspensi\u00f3n &nbsp;del poder dispositivo de la sociedad codemandada Furel S.A. decretada &nbsp;en un proceso de extinci\u00f3n de dominio, consider\u00f3 &nbsp;necesario revisar la normativa que regula dicho asunto, esto es, la &nbsp;Ley 1708 de 2014, modificada &nbsp;por la Ley 2155 de 2021, y en especial se ocup\u00f3 de los &nbsp;art\u00edculos 87 a 110 relativo a las cautelas en dicho &nbsp;procedimiento, y de all\u00ed determin\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se encuentra acreditado en el expediente con el certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal emitido por la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio que, mediante Oficio No. 20185400060741 del 12 de junio &nbsp;de 2018 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 &nbsp;la medida cautelar de embargo y secuestro y consecuente suspensi\u00f3n &nbsp;del poder dispositivo de FUREL S.A., motivo que genera precisamente &nbsp;la inconformidad de la parte recurrente y codemandada FUREL S.A., &nbsp;quien a trav\u00e9s de su apoderado alega que dicha cautela &nbsp;decretada por la Fiscal\u00eda incluye las acciones que posee en la &nbsp;sociedad INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S. y los &nbsp;cr\u00e9ditos y\/o dineros que se hallen en la UNI\u00d3N TEMPORAL &nbsp;ANDIRED, cautelas que aduce son prevalentes e inembargables. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados &nbsp;los argumentos de la parte recurrente, debe indicarse de entrada que &nbsp;este Despacho coincide con la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, &nbsp;pues el an\u00e1lisis de la normativa que regula las medidas &nbsp;cautelares en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, lleva a &nbsp;entender, que su finalidad es que los bienes no sean ocultados, ni &nbsp;sufran deterioro o destrucci\u00f3n, as\u00ed como a cesar la &nbsp;destinaci\u00f3n il\u00edcita, lo que implica que el prop\u00f3sito &nbsp;de las cautelas en el proceso de extinci\u00f3n de dominio es &nbsp;precisamente conservar la productividad de los bienes, solo que en &nbsp;actividades licitas, ello se desprende del conjunto normativo citado &nbsp;en precedencia, especialmente del art\u00edculo 87 sobre los fines &nbsp;de las medidas y del art\u00edculo 94 sobre la posibilidad de &nbsp;celebraci\u00f3n de contratos que tiene la entidad encargada de la &nbsp;administraci\u00f3n del bien, con el fin de garantizar que los &nbsp;bienes sean o contin\u00faen siendo productivos y generadores de &nbsp;empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo pues que dichas cautelas especial\u00edsimas no impiden que se &nbsp;ejecuten y se puedan cobrar obligaciones de las cuales no se haya en &nbsp;discusi\u00f3n su legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;contin\u00fao su exposici\u00f3n aduciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;recurrente aduce que dichas cautelas convierten a los bienes objeto &nbsp;de las mismas en inembargables y son prevalentes sobre cualquier &nbsp;otra, pero para despachar desfavorablemente tal argumento en este &nbsp;caso, basta con indicar, adem\u00e1s de lo ya explicado, que aqu\u00ed &nbsp;no se decret\u00f3 el embargo, secuestro y consecuente suspensi\u00f3n &nbsp;del poder dispositivo de FUREL S.A., que es lo decretado por la &nbsp;Fiscal\u00eda, sino que se dispuso el embargo de unos cr\u00e9ditos &nbsp;y acciones que tiene FUREL en otras entidades, lo que implica que la &nbsp;cautela no sea la misma decretada por la Fiscal\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;luego concluir, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLo &nbsp;anterior conlleva precisamente a que las cautelas aqu\u00ed &nbsp;discutidas puedan ser decretadas y, como la forma de concretarse las &nbsp;mismas, es mediante oficio dirigido al gerente, administrador o en &nbsp;general representante legal de la sociedad, uni\u00f3n temporal o &nbsp;entidad respectiva, ese representante legal podr\u00e1 informar en &nbsp;su momento al juzgado si existe alguna medida que abarque ese cr\u00e9dito &nbsp;y acciones o imposibilidad para tomar nota de la cautela o para poner &nbsp;a disposici\u00f3n los dineros correspondientes, bien sea por el &nbsp;proceso de extinci\u00f3n de dominio o por otro asunto que &nbsp;involucre el cr\u00e9dito y acciones embargadas, siendo apresurado &nbsp;denegar el decreto sin tener certeza de dicha situaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime, como acertadamente indica el apoderado de la parte &nbsp;demandante, que se trata de una cautela decretada por la Fiscal\u00eda &nbsp;en la etapa inicial del proceso de extinci\u00f3n de dominio, la &nbsp;cual, seg\u00fan establece el art\u00edculo 89 de la &nbsp;plurimencionada Ley 1708 de 2014 \u201cno &nbsp;podr\u00e1n extenderse por m\u00e1s de seis (6) meses\u201d, &nbsp;lo &nbsp;que implica la posibilidad de que al momento de comunicar el embargo &nbsp;aqu\u00ed ordenado, la cautela decretada desde el a\u00f1o 2018 &nbsp;por la Fiscal\u00eda ya se encuentre levantada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo ha reiterado la doctrina constitucional, la cuesti\u00f3n que se &nbsp;pretende resolver por v\u00eda de tutela debe comportar una &nbsp;relevancia constitucional que realmente trascienda las meras &nbsp;cuestiones legales y que comprometa de manera evidente derechos &nbsp;fundamentales. Si bien, en virtud del efecto irradiaci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales, no existe conflicto jur\u00eddico &nbsp;alguno en el que no se presente una incidencia de estos, aqu\u00e9lla &nbsp;debe ser lo suficientemente relevante y contundente para activar la &nbsp;competencia del juez constitucional. Lo contrario implicar\u00eda &nbsp;una intromisi\u00f3n indebida del juez tutelar en asuntos cuyo &nbsp;conocimiento corresponde al funcionario natural. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, trat\u00e1ndose de tutelas contra providencias &nbsp;judiciales, en la medida en que su fundamento principal es la &nbsp;violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de los &nbsp;jueces, resulta necesario verificar si efectivamente esta &nbsp;prerrogativa fue vulnerada o, si, por el contrario, la acci\u00f3n &nbsp;s\u00f3lo pretende reabrir un proceso judicial y cuestionar el &nbsp;criterio que tuvo el fallador para decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;que esta Corporaci\u00f3n entre a calificar la interpretaci\u00f3n &nbsp;y el an\u00e1lisis efectuados por el Tribunal accionado para &nbsp;determinar si los mismos fueron o no acertados, al revisar la &nbsp;actuaci\u00f3n de las dos instancias acaecidas en el proceso &nbsp;ejecutivo radicado bajo el No. 2018 &nbsp;00356\/02, &nbsp;seguido por Banco Colpatria S.A en contra de Furel &nbsp;S .A ., Promotora Moreno &amp; Cia. S en C, Marta Leticia Gonz\u00e1lez &nbsp;M\u00e9ndez y Hern\u00e1n Moreno P\u00e9rez no se advierte &nbsp;trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;denunciada, dado que, contrario a lo afirmado por este \u00faltimo, &nbsp;all\u00ed se le respetaron todas las garant\u00edas que tiene a &nbsp;su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que el debido proceso constitucional tan solo aboga por la protecci\u00f3n &nbsp;de los siguientes elementos esenciales en cualquier proceso: \u00abEl &nbsp;derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las &nbsp;pruebas; el derecho de defensa \u2013que incluye el derecho a la &nbsp;defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en el &nbsp;proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas &nbsp;procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de &nbsp;los procesos y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de &nbsp;juicios secretos.\u00bb &nbsp;Solo &nbsp;cuando no se cumplan con estas garant\u00edas, la decisi\u00f3n &nbsp;judicial ser\u00e1 objeto de revisi\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal medida, n\u00f3tese que cuando el ejecutado [ahora accionante] &nbsp;decidi\u00f3 acudir a la defensa de sus intereses dentro del &nbsp;proceso referido, pudo exponer sus defensas sin impedimento alguno, &nbsp;al punto que varios de sus argumentos fueron derrotados en la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el auto atacado &nbsp;de 27 de enero de 2022, &nbsp;el Tribunal accionado se ocupa de cada uno de los reparos endilgados &nbsp;por la sociedad Furel S.A.; realiza un estudio de la ley 1708 de &nbsp;2014; recuerda la finalidad de las medidas cautelares de la ley de &nbsp;extinci\u00f3n para evitar ocultamiento, destrucci\u00f3n o usos &nbsp;il\u00edcitos, y enfatiza que, tal norma no determina que no se &nbsp;puedan cobrar obligaciones de las cuales no se discuta su legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;ocuparse de la naturaleza de la medida, determin\u00f3 que en el &nbsp;proceso ejecutivo no se decret\u00f3 el embargo y secuestro y &nbsp;consecuente suspensi\u00f3n del poder dispositivo de Furel S.A., &nbsp;que es lo decretado por la Fiscal\u00eda sino que se dispuso el &nbsp;embargo de unos cr\u00e9ditos y acciones de la accionante en otras &nbsp;entidades, lo que implica, se afirm\u00f3, \u00abque &nbsp;la cautela no sea la misma decretada por la Fiscal\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, explic\u00f3 de forma fundada, porqu\u00e9 la cautela &nbsp;pod\u00eda ser decretada, en tanto ello no implicaba su &nbsp;perfeccionamiento efectivo, siendo determinante la forma en que se &nbsp;concretan las cautelas especiales decretadas en el caso concreto, que &nbsp;requieren oficio al gerente, administrador o representante legal de &nbsp;la sociedad, uni\u00f3n temporal o entidad respectiva, &nbsp;representante legal que, a su vez, debe informar al Juzgado si existe &nbsp;alguna medida cautelar vigente que abarque el cr\u00e9dito y &nbsp;acciones o imposibilidad para tomar nota de la cautela, bien sea por &nbsp;la existencia del proceso de extinci\u00f3n de dominio o por otro &nbsp;asunto que involucre el cr\u00e9dito y acciones embargadas, y como &nbsp;se afirm\u00f3, \u00absiendo &nbsp;apresurado denegar el decreto sin tener certeza de dicha situaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime, (\u2026) que se trata de una cautela decretada por &nbsp;la Fiscal\u00eda en la etapa inicial del proceso de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio &nbsp;(\u2026) lo que implica la posibilidad de que al &nbsp;momento de comunicar el embargo aqu\u00ed ordenado, la cautela &nbsp;decretada desde el a\u00f1o 2018 por la Fiscal\u00eda ya se &nbsp;encuentre levantada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las inconformidades exteriorizadas por el peticionario a &nbsp;trav\u00e9s del presente medio residual, en relaci\u00f3n con la &nbsp;decisi\u00f3n objeto de su reproche, no resultan suficientes para &nbsp;que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia &nbsp;inexistente en el ordenamiento procesal, para reabrir un debate ya &nbsp;definido por el juzgador competente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera, que independientemente de que la Sala comparta o no la &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia aqu\u00ed cuestionada, para &nbsp;que exista la relevancia constitucional que se exige como requisito &nbsp;general de la acci\u00f3n, es necesario que la interpretaci\u00f3n &nbsp;de la autoridad denunciada sea burda o arbitraria, y, en ausencia de &nbsp;esta, se itera, la acci\u00f3n excepcional acontece inadecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier &nbsp;tesis distinta implicar\u00eda no s\u00f3lo desconocer la &nbsp;autonom\u00eda funcional que tienen los jueces para interpretar el &nbsp;derecho y valorar las pruebas, sino que, adem\u00e1s, desconocer\u00eda &nbsp;la respectiva separaci\u00f3n funcional, \u00abAs\u00ed, &nbsp;desde el punto de vista interpretativo, es obviamente contrario al &nbsp;principio de autonom\u00eda judicial, &#8211; uno de los pilares y &nbsp;presupuestos del Estado de Derecho &#8211; que el juez de tutela tenga la &nbsp;facultad de dejar sin efecto las decisiones v\u00e1lidamente &nbsp;producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de &nbsp;criterios\u00bb.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se reitera, el ataque dirigido a descalificar la &nbsp;argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;realizada por el Juez de instancia resulta como una diferencia &nbsp;conceptual, no susceptible de ser avalada a trav\u00e9s de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, instrumento que no es una instancia &nbsp;adicional para obtener una mejor opini\u00f3n y, por ello, deviene &nbsp;forzoso la improcedencia del amparo. Al punto, la Sala ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En &nbsp;esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir &nbsp;la providencia criticada, toda vez que &nbsp;la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta &nbsp;herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir &nbsp;cu\u00e1l de las posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a &nbsp;la norma adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al &nbsp;caso concreto, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los &nbsp;elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s &nbsp;correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada est\u00e1 llamada al fracaso, pues como ha sostenido &nbsp;invariablemente esta Corte, \u00abindependientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC825-2020, reiterada, entre otras en STC15420-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Como conclusi\u00f3n de lo expuesto, el amparo ser\u00e1 &nbsp;denegado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve, &nbsp;NEGAR &nbsp;el &nbsp;amparo invocado por Furel &nbsp;S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn y &nbsp;el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;y C\u00daMPLASE, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>[Ausencia &nbsp;justificada] &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-244 del 2007 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IB, y la Sentencia T-588 de 2005. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1935-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1935-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00523-00&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la empresa Furel &nbsp;S.A., en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}