{"id":61404,"date":"2024-05-20T20:58:18","date_gmt":"2024-05-20T20:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1979-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:18","slug":"stc1979-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1979-2022\/","title":{"rendered":"STC1979 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1979-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1979-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-00477-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra &nbsp;Janeth Pulgar\u00edn Garc\u00eda, Natalia Julieth y Francy &nbsp;Carolina Vargas Pulgar\u00edn contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Las accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido &nbsp;proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en el &nbsp;curso de un juicio declarativo de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual que promovieron (rad. 2018-00074). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indicaron que, con ocasi\u00f3n del &nbsp;fallecimiento de un familiar durante un accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;que ocurri\u00f3 el 24 de septiembre de 2016, presentaron la &nbsp;demanda de la referencia, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, quien declar\u00f3 la &nbsp;responsabilidad civil de Ecoservicios de Occidente S.A.S. ESP y &nbsp;otros, reconociendo los perjuicios materiales y morales causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;producto de la apelaci\u00f3n de la pasiva, el 13 de agosto de &nbsp;2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 el fallo estimatorio y, en su &nbsp;lugar, deneg\u00f3 el petitum, &nbsp;porque encontr\u00f3 acreditada la excepci\u00f3n de \u00abculpa &nbsp;exclusiva de la v\u00edctima\u00bb, &nbsp;aspecto que, en su criterio, es constitutivo de defecto f\u00e1ctico, &nbsp;pues se suscitaron irregularidades en la valoraci\u00f3n de la &nbsp;prueba de alcoholemia que se le practic\u00f3 a la v\u00edctima, &nbsp;en virtud de la cual se corrobor\u00f3 el grado II de embriaguez &nbsp;que sirvi\u00f3 de fundamento a la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;se\u00f1alaron que no cuentan con otro medio de defensa, toda vez &nbsp;que en este caso el ad &nbsp;quem &nbsp;no concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ya &nbsp;que no se super\u00f3 la cuant\u00eda para recurrir1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, pidieron, en resumen, \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad de la sentencia de segunda instancia calendada 13\/08\/2021, &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Ibagu\u00e9\u00bb &nbsp;y \u00abordenar &nbsp;al juez colegiado dictar la sentencia que en derecho corresponda sin &nbsp;desmedrar los derechos fundamentales de las accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de la colegiatura enjuiciada aport\u00f3 &nbsp;copia del expediente digitalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;atiene a la decisi\u00f3n tomada por el funcionario judicial que &nbsp;para la fecha de la sentencia era el Juez de conocimiento, en la &nbsp;audiencia celebrada el pasado 5 de agosto del 2.020, que fuera &nbsp;revocada mediante el fallo fechado el 7 de septiembre de 2.021, &nbsp;proferido por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO &nbsp;JUDICIAL DE IBAGU\u00c9 \u2013 TOLIMA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ecoservicios de &nbsp;Occidente S.A.S. adujo que \u00abel &nbsp;fallo censurado es claro en indicar que la prueba de embriaguez s\u00ed &nbsp;fue debidamente practicada (p\u00e1gina 24 del fallo), punto &nbsp;cardinal del debate y que en la sentencia de primera instancia fue un &nbsp;error insalvable del juez de primera instancia al afirmar que no se &nbsp;hab\u00eda practicado, y, adem\u00e1s, en el recuento de la &nbsp;actuaci\u00f3n da cuenta de la autorizaci\u00f3n de la hija del &nbsp;occiso para efectos de practicar la referida prueba, de all\u00ed &nbsp;que el fallo del Tribunal, como superior, tom\u00f3 en cuenta todos &nbsp;los elementos de prueba permitidos y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n &nbsp;en derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seguros del &nbsp;Estado S.A. expuso que \u00abel &nbsp;actuar de la Sala Civil Familia del Tribunal accionado no vulner\u00f3 &nbsp;el derecho general de igualdad ni el derecho prestacional del acceso &nbsp;efectivo a la administraci\u00f3n de justicia por cuanto, se itera, &nbsp;el otrora demandante cont\u00f3 con todas las garant\u00edas en &nbsp;el juicio; solicit\u00f3 pruebas; le fueron practicadas las mismas; &nbsp;tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y, en &nbsp;general, se le permiti\u00f3 actuar en el marco de la &nbsp;institucionalidad con el pleno goce del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso y de defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00abel &nbsp;proceso en que tiene hontanar la acci\u00f3n de tutela se tramit\u00f3 &nbsp;en primera instancia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Honda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual por &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito que iniciaron las libelistas (rad. &nbsp;2018-00074), por &nbsp;revocar el fallo estimatorio de primera instancia; para, en su lugar, &nbsp;denegar sus requerimientos, supuestamente, en desmedro de sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 el fallo estimatorio de &nbsp;primer grado proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Honda, en el curso del proceso de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual de la referencia, para, en su lugar, declarar &nbsp;probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00abculpa &nbsp;exclusiva de la v\u00edctima\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver el problema jur\u00eddico consistente en esclarecer \u00ab[si] &nbsp;la codificaci\u00f3n de embriaguez grado II (2) asignada en el &nbsp;informe de tr\u00e1nsito al conductor de la motocicleta se &nbsp;encuentra plenamente acreditada dentro de la actuaci\u00f3n o, &nbsp;[si] por &nbsp;el contrario, no hay certeza sobre aquel se\u00f1alamiento\u00bb, &nbsp;el colegiado de segunda instancia precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;vale traer a &nbsp;colaci\u00f3n lo consignado en la historia cl\u00ednica de WILSON &nbsp;VARGAS TORRES cuando fue llevado el mismo 24 de septiembre de 2016, a &nbsp;eso de las 06:58 am, al Hospital San Jos\u00e9 de Mariquita ESE. &nbsp;<\/p>\n<p>a).- Al ingreso &nbsp;se apunt\u00f3: \u201cPACIENTE INGRESA A LAS 06:58 A M TRA\u00cdDO &nbsp;EN AMBULANCIA DE BOMBEROS SE PASA INMEDIATAMENTE A SALA DE &nbsp;REANIMACI\u00d3N, SE MONITOREA CON SUS SIGNOS VITALES T A &nbsp;100\/60MMHG SATURANDO 96% FC 80X MINUTO SE INFORMA A M\u00c9DICO DE &nbsp;TURNO QUE ACUDE INMEDIATAMENTE AL LLAMADO SE PASA A CAMILLA CON AYUDA &nbsp;DE LOS BOMBEROS. CUERPO DE BOMBEROS REFIERE QUE SUFRE ACCIDENTE DE &nbsp;TR\u00c1NSITO. SE &nbsp;OBSERVA PACIENTE ALERTA, AFEBRIL, DESORIENTADO, ANSIOSO, NO OBEDECE &nbsp;\u00d3RDENES, EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, &nbsp;LACERACIONES M\u00daLTIPLES EN VARIAS PARTES DEL CUERPO CON CASCO &nbsp;PUESTO EL CUAL RETIRA EL DOCTOR PACO VARELA. SE PROCEDE A RETIRAR LA &nbsp;ROPA, SE LIMPIA CON VENDAS, GASAS SE ENTREGA PACIENTE A LA AUXILIAR &nbsp;DE ENFERMER\u00cdA QUE RECIBE TURNO A LAS 07:00 AM\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b).- A las 7:35 &nbsp;se anota: \u201c(\u2026) RECIBO PACIENTE EN EL SERVICIO DE &nbsp;URGENCIA EN LA SALA DE REANIMACI\u00d3N A LAS 07:00 AM SIN &nbsp;ACOMPA\u00d1ANTE, MONITORIZADO, &nbsp;DESORIENTADO, ANSIOSO, NO OBEDECE \u00d3RDENES, EN REGULARES &nbsp;CONDICIONES GENERALES, &nbsp;EN CAMILLA EN MALAS CONDICIONES GENERALES YA VALORADO POR M\u00c9DICO &nbsp;DE TURNO CANALIZADO CON LEV DE LACTATO DE RINGER PASANDO UN BOLO &nbsp;2000CC\/H (\u2026) SANGRADO ABUNDANTE CON DEFORMIDAD DE CLAVICULA, &nbsp;CON ESCORIACIONES EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO. MEDICO DE TURNO &nbsp;REALIZA SUTURA EN CUELLO (\u2026) SE CUBRE HERIDA CON GASA Y &nbsp;MOCROPORE (\u2026) PENDIENTE REMISI\u00d3N A CIRUG\u00cdA &nbsp;VASCULAR (\u2026)\u201d (sombrado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>c).- Hora 7:40 &nbsp;am, ya no registra la desorientaci\u00f3n del paciente: \u201c(&#8230;) &nbsp;MONITORIZADO, ANSIOSO, NO OBEDECE ORDENES, CON HERIDA EN CUELLO CARA &nbsp;LATERAL DERECHO CUBIERTA CON GASA Y MOCROPOR. CANALIZADO CON LEV DE &nbsp;LACTATO DE RINGER PASANDO UN BOLO 2000CC\/H. EN COMPA\u00d1\u00cdA &nbsp;DE SU HIJA (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>d).- Entre las &nbsp;08:01 a las 08:29 am, el profesional V\u00cdCTOR ANDR\u00c9S &nbsp;MART\u00cdNEZ ECHEVERRIA, realiza cuatro (4) acotaciones para el &nbsp;\u201cTriage\u201d, \u201cUrgencias\u201d y \u201cConsultas\u201d, &nbsp;atestando el estado de embriaguez y aliento alcoh\u00f3lico: &nbsp;\u201cHallazgos Cl\u00ednicos: PACIENTE MASCULINO QUE ES TRA\u00cdDO &nbsp;EN CAMILLA POR EL SERVICIO DE AMBULANCIA DE CARRETERA EN &nbsp;ESTADO DE EMBRIAGUEZ &nbsp;REFIERE QUE SE MOVILIZABA EN MOTOCICLETA EN CALIDAD DE CONDUCTOR &nbsp;COLISIONANDO POR LA PARTE TRASERA DE UN VEH\u00cdCULO ESTACIONADO. &nbsp;TEN\u00cdA CASCO CON LESI\u00d3N IMPORTANTE SANGRADO PROFUSO A &nbsp;NIVEL DE ZONA 2 DE CUELLO CARA LATERAL DERECHA POR LA CUAL SE PASA DE &nbsp;INMEDIATO A SALA DE REANIMACI\u00d3N (\u2026) PRESENCIA DE &nbsp;SANGRADO PROFUSO (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>e).- A las &nbsp;08:40 la auxiliar LEIDY PAOLA VARGAS GONZALEZ, asienta: \u201c(\u2026) &nbsp;SE ADMINISTRA TRES AMPOLLAS DE ADRENALINA CON INTERVALOS CADA UNA DE &nbsp;5 MINUTOS (\u2026) SE CANALIZA OTRA V\u00cdA CON LEV DE SSA &nbsp;(L\u00cdQUIDOS ENDOVENOSOS DE SOLUCI\u00d3N SALINA) (\u2026) A &nbsp;BOLO DE 2000 CC\/H (\u2026)\u201d. Hora 09:20 am: \u201c(\u2026) &nbsp;SE EVIDENCIA PACIENTE INCONCIENTE SE TOMA PULSO NO SE ENCUENTRA. SE &nbsp;ACTIVA C\u00d3DIGO AZUL (\u2026) ATIENDE M\u00c9DICO DE TURNO &nbsp;INMEDIATAMENTE SE CANALIZA OTRA V\u00cdA SEG\u00daN ORDEN M\u00c9DICA &nbsp;PARA PASARLE BOLO DE SSN 2000 CC\/H (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- En &nbsp;raz\u00f3n a los anteriores hallazgos fijados por un profesional de &nbsp;la medicina (ESTADO DE EMBRIAGUEZ &#8211; ALIENTO ALCOH\u00d3LICO) y, &nbsp;atendiendo que la prueba de embriaguez fue solicitada por el agente &nbsp;de tr\u00e1nsito, el forense H\u00c9CTOR SEGUNDO GONZALEZ BELTR\u00c1N &nbsp;procedi\u00f3 a practicar la experticia en el citado centro de &nbsp;salud, &nbsp;examen efectuado en vida del paciente el cual arroj\u00f3: \u201cEXAMEN &nbsp;CL\u00cdNICO DE EMBRIAGUEZ (&#8230;) Presentaci\u00f3n, porte &nbsp;actitud, conducta motriz: En Sala de urgencias, intranquilo &nbsp;irritable (\u2026) Olores asociados: Aliento alcoh\u00f3lico: &nbsp;dudoso por la presencia de sangre (\u2026) Sensorio: Estado de &nbsp;conciencia: alerta. Orientaci\u00f3n: Paciente alerta responde al &nbsp;interrogatorio con dificultad, grita. Atenci\u00f3n dispersa &nbsp;(disprosexia). Memoria: No evaluable (\u2026) Afecto: No valorable &nbsp;(\u2026) Lenguaje: Flujo de lenguaje: aumentado (taquilalia) (\u2026) &nbsp;Disartria evidente (\u2026) Alteraciones del pensamiento, &nbsp;sensopercepci\u00f3n, inteligencia, juicio y raciocinio, &nbsp;introspecci\u00f3n (\u2026) Pensamiento: Con comportamiento &nbsp;intranquilo, inteligencia no valorable, sensopercepcion alterada &nbsp;(&#8230;) Piel y Mucosas: Mucosa h\u00famedas, rosadas (\u2026) Ojos: &nbsp;Si presenta congesti\u00f3n Conjuntival. Reflejo fotomotor: normal. &nbsp;Convergencia Ocular: normal. Pupilas: AN\u00c1LISIS, INTERPRETACI\u00d3N &nbsp;Y CONCLUSIONES (\u2026) Los &nbsp;anteriores hallazgos son compatibles con embriaguez cl\u00ednica &nbsp;aguda grado II (dos), &nbsp;y son lo suficientemente evidentes para el diagn\u00f3stico y hace &nbsp;innecesaria la toma de muestras para laboratorio. Paciente con &nbsp;politrauma por lo que no se puede valorar todos los par\u00e1metros, &nbsp;pero es evidente el diagnostico\u201d\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;expuso que \u00abacorde &nbsp;con lo transcrito, ha de advertirse que &nbsp;el &nbsp;examen cl\u00ednico de embriaguez realizado por el perito adscrito &nbsp;al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, s\u00ed &nbsp;tuvo en cuenta la grave condici\u00f3n de salud padecida en ese &nbsp;momento por el paciente, y fue su experiencia y grado de conocimiento &nbsp;lo que permiti\u00f3 concluir la presencia de embriaguez cl\u00ednica &nbsp;aguda grado II, &nbsp;concepto que, importante es decirlo, no mereci\u00f3 reparo por los &nbsp;litigantes, cuanto m\u00e1s, si fueron los demandantes quienes &nbsp;requirieron la presencia de ese profesional en calidad de testigo &nbsp;t\u00e9cnico\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abde &nbsp;la versi\u00f3n objeto de estudio se sigue que el examen cl\u00ednico &nbsp;de embriaguez s\u00ed fue practicado en vida del paciente, pero, el &nbsp;testigo no recuerda si \u00e9l lo realiz\u00f3, este lapsus &nbsp;generado por el paso del tiempo fue desatado cuando la demandada pone &nbsp;de presente el informe de polic\u00eda de tr\u00e1nsito visto a &nbsp;folios 33 a 37, a lo que respondi\u00f3: \u201c(\u2026) s\u00ed, &nbsp;en efecto aqu\u00ed est\u00e1 escrito que el resultado positivo &nbsp;grado dos, examen realizado por el m\u00e9dico profesional &nbsp;universitario forense, est\u00e1 mi nombre, dice que fue realizado &nbsp;al se\u00f1or WILSON VARGAS TORRES conductor de la motocicleta, &nbsp;habla tambi\u00e9n del examen realizado a LUIS ESTEBAN CH\u00c1VEZ &nbsp;VERGARA conductor del bus arrojando resultados negativos, ese, seg\u00fan &nbsp;reza ac\u00e1 fue realizado por el doctor V\u00cdCTOR MART\u00cdNEZ, &nbsp;es un m\u00e9dico que trabajaba tambi\u00e9n en el hospital de &nbsp;Mariquita (\u2026) por eso [es] que pido los documentos, pues, el &nbsp;recuerdo concreto es obviamente imposible, sin embargo, s\u00ed, &nbsp;aqu\u00ed est\u00e1 reportado que yo entregu\u00e9 un informe &nbsp;de embriaguez que dio positivo (minuto 03:08:58)\u201d\u00bb; &nbsp;de modo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en las &nbsp;conclusiones del an\u00e1lisis de embriaguez se dijo: era &nbsp;\u201cinnecesaria la toma de muestras para laboratorio\u201d, sin &nbsp;embargo, la muestra de sangre se recolect\u00f3 con el objeto de &nbsp;adelantar ese examen, como quiera que, as\u00ed lo requiri\u00f3 &nbsp;la hija del causante de acuerdo al documento de fecha 24 de &nbsp;septiembre de 2016, acto que se cumpli\u00f3 el 25 de septiembre de &nbsp;a\u00f1o en comento, cuando el m\u00e9dico forense HECTOR SEGUNDO &nbsp;GONZALEZ BELTRAN efect\u00faa la necropsia, procedimiento que se &nbsp;aprovech\u00f3 para extraer una muestra de sangre del cad\u00e1ver &nbsp;con ese prop\u00f3sito. Los &nbsp;resultados de la alcoholemia se conocieron hasta el 9 de diciembre de &nbsp;2019, cuando fueron remitidos por la Fiscal\u00eda Seccional 32 de &nbsp;Honda, ley\u00e9ndose en el mismo que el periodo de an\u00e1lisis &nbsp;de la muestra se cumpli\u00f3 entre el 4 y 30 de agosto del a\u00f1o &nbsp;2017, ded\u00fazcase, 11 meses despu\u00e9s de su recolecci\u00f3n &nbsp;arrojando: &nbsp;\u201c(\u2026) Identificaci\u00f3n de alcohol en fluidos &nbsp;biol\u00f3gicos (\u2026) no se detect\u00f3 etanol\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.1.- La no &nbsp;presencia de etanol en la sangre de la v\u00edctima fue uno de los &nbsp;elementos que tuvo en cuenta el A quo al determinar la inexistencia &nbsp;de la embriaguez reconocida por el forense, punto que no es &nbsp;compartido, habida &nbsp;cuenta que, esa determinaci\u00f3n pas\u00f3 por alto la atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica brindada al paciente momentos previos a su &nbsp;fallecimiento y la informaci\u00f3n suministrada por el perito &nbsp;t\u00e9cnico en su declaraci\u00f3n frente a las situaciones que &nbsp;llevan a alterar los niveles de etanol en la sangre &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.2.- Se le &nbsp;indag\u00f3 al galeno H\u00c9CTOR SEGUNDO GONZ\u00c1LEZ BELTR\u00c1N &nbsp;PREGUNTADO, si con el tiempo el examen de sangre puede arrojar &nbsp;positivo o negativo en alcoholemia por la coagulaci\u00f3n de la &nbsp;sangre, respondiendo: \u201c(\u2026) no, lo que ocurre es que la &nbsp;muestra se refrigera y como es una muestra de sangre no hay &nbsp;metabolismo sobre ella, entonces, no hay variaciones significativas &nbsp;sobre los niveles de alcohol en esa sangre, as\u00ed se tome &nbsp;incluso varios meses despu\u00e9s el examen, porque se conserva &nbsp;bajo cierta temperatura que las bacterias no inciden sobre ella, y &nbsp;adem\u00e1s de eso, que se evita la descomposici\u00f3n de la &nbsp;misma, si la sangre se llega a descomponer eso s\u00ed ya &nbsp;alterar\u00eda, que a veces nos ha ocurrido por alteraciones en el &nbsp;transporte o algo, a veces se pierde la muestra, pero, que var\u00ede &nbsp;no, porque no hay metabolismo que la altere, o sea, la alcoholemia &nbsp;que queda desde el momento en que la persona fallece, dura incluso &nbsp;varias horas despu\u00e9s, tiempo despu\u00e9s que arrojar\u00eda &nbsp;los mismos valores o valores muy similares porque el alcohol es una &nbsp;sustancia, es un compuesto peque\u00f1o, vol\u00e1til, entonces &nbsp;esas propiedades que tiene el alcohol que es muy vol\u00e1til, a &nbsp;veces tambi\u00e9n puede hacer ciertos cambios pero no suelen ser &nbsp;tan significativos si ya la persona desde el momento del &nbsp;fallecimiento al momento de la toma de la muestra. Lo que si altera &nbsp;es la atenci\u00f3n m\u00e9dica, porque la persona llega, no s\u00e9 &nbsp;a qu\u00e9 horas exactas llega al hospital, pero se le atiende de &nbsp;urgencia, me imagino que el m\u00e9dico presta especial atenci\u00f3n &nbsp;por ser un paciente que estaba poli traumatizado y fallece a las &nbsp;pocas horas, entonces, le colocan l\u00edquidos en aras de salvarle &nbsp;la vida, se le colocan muchos l\u00edquidos en reemplazo de la &nbsp;sangre que se pierde y todo eso hace que se alteren los niveles que &nbsp;pueda haber en sangre del alcohol, en un lapso de tres horas, incluso &nbsp;pudiera estar desapareciendo (minuto 03:02:19 a 03:04:29) (\u2026)\u201d. &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.3.- &nbsp;Dest\u00e1quese de la transcripci\u00f3n de la historia cl\u00ednica &nbsp;efectuada en renglones que preceden que, una vez ingres\u00f3 la &nbsp;v\u00edctima al centro hospitalario a eso de las 06:58 am, estuvo &nbsp;canalizado durante las tres (3) horas de atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;hasta su deceso (9:00 am), lapso durante el cual recib\u00eda por &nbsp;hora de servicio la cantidad de 2000 cc de lactato de ringer en su &nbsp;torrente sangu\u00edneo. \u00c9sto se escribi\u00f3 en aquel &nbsp;registr\u00f3 m\u00e9dico: \u201c(&#8230;) CANALIZADO CON LEV DE &nbsp;LACTATO DE RINGER PASANDO UN BOLO 2000CC\/H (\u2026) SANGRADO &nbsp;ABUNDANTE (\u2026) CANALIZADO CON LEV DE LACTATO DE RINGER PASANDO &nbsp;UN BOLO 2000CC\/H (&#8230;) CANALIZADO CON LEV DE LACTATO DE RINGER &nbsp;PASANDO UN 2000CC\/H (\u2026) SE CANALIZA UNA V\u00cdA, SE &nbsp;ADMINISTRA L\u00cdQUIDOS ENDOVENOSOS \u201c(\u2026) SE &nbsp;ADMINISTRA TRES AMPOLLAS DE ADRENALINA CON INTERVALOS CADA UNA DE 5 &nbsp;MINUTOS (\u2026) SE CANALIZA OTRA V\u00cdA CON LEV DE SSA &nbsp;(L\u00cdQUIDOS ENDOVENOSOS DE SOLUCI\u00d3N SALINA) (\u2026) A &nbsp;BOLO DE 2000 CC\/H (\u2026) SE CANALIZA OTRA V\u00cdA SEG\u00daN &nbsp;ORDEN M\u00c9DICA PARA PASARLE BOLO DE SSN 2000 CC\/H (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.4.- Toma &nbsp;importancia lo atr\u00e1s se\u00f1alado, porque, el examen de &nbsp;alcoholemia ha debido analizarse teniendo en cuenta el caso en &nbsp;particular, esto es, mirando la atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;brindada al paciente antes de su deceso, donde le proporcionaron una &nbsp;cantidad considerable de l\u00edquidos endovenosos que terminaron &nbsp;por incidir en el resultado de aquel an\u00e1lisis. &nbsp;De ah\u00ed que, tal informe no tenga la fuerza suficiente para &nbsp;derruir las conclusiones asumidas en el examen cl\u00ednico de &nbsp;embriaguez practicado en vida del se\u00f1or Wilson Vargas Torres &nbsp;por el forense H\u00c9CTOR SEGUNDO GONZ\u00c1LEZ BELTR\u00c1N. &nbsp;Tampoco se le restar\u00eda credibilidad a aquel estudio teniendo &nbsp;como soporte las declaraciones de los testigos que indicaban que el &nbsp;causante padec\u00eda de gripa y por ese motivo no pod\u00eda &nbsp;ingerir bebidas alcoh\u00f3licas, posici\u00f3n que no elimina, &nbsp;por s\u00ed sola, el resultado de la prueba cient\u00edfica aqu\u00ed &nbsp;referida, medio probatorio que en ning\u00fan momento fue &nbsp;desvirtuado por los canales predispuestos para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.5.- S\u00famese &nbsp;a lo dicho que, los t\u00e9rminos de \u201cembriaguez\u201d y &nbsp;\u201caliento alcohol\u201d se mencionaron inicialmente en la &nbsp;historia cl\u00ednica por el m\u00e9dico de turno que atendi\u00f3 &nbsp;al se\u00f1or Vargas Torres en el Hospital San Jos\u00e9 de &nbsp;Mariquita, &nbsp;prueba documental que en t\u00e9rminos de la Honorable Corte &nbsp;Suprema de Justicia termina siendo: \u201c(&#8230;) la memoria o rese\u00f1a &nbsp;de todo lo que concierne al enfermo y la patolog\u00eda que lo &nbsp;aqueja; constituye pieza angular por ser la narraci\u00f3n clara, &nbsp;completa y oportuna del estado de salud del paciente; ella entrega &nbsp;elementos para diagnosticar, pronosticar, medicar o intervenir &nbsp;quir\u00fargicamente. En dicha minuta debe quedar, en detalle, las &nbsp;circunstancias m\u00e1s relevantes de la relaci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dico-paciente (\u2026) su elaboraci\u00f3n en forma es &nbsp;una obligaci\u00f3n imperativa del profesional e instituciones &nbsp;prestadoras del servicio, y su omisi\u00f3n u observancia &nbsp;defectuosa, irregular e incompleta, entra\u00f1a importantes &nbsp;consecuencias, no s\u00f3lo en el \u00e1mbito disciplinario sino &nbsp;en los procesos judiciales, en especial, de responsabilidad civil, &nbsp;por constituir incumplimiento de una obligaci\u00f3n legal &nbsp;integrante de la respectiva relaci\u00f3n jur\u00eddica (\u2026)\u201d. &nbsp;\u00c9sta pieza procesal tampoco ha sido desconocida o desvirtuada &nbsp;por el extremo actor. De donde, su fuerza vinculante termina por &nbsp;respaldar el \u201cexamen cl\u00ednico de embriaguez\u201d.\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones &nbsp;que anteceden, el ad &nbsp;quem consider\u00f3 &nbsp;que se acredit\u00f3 el estado de embriaguez grado II en cabeza del &nbsp;conductor de la motocicleta \u2013v\u00edctima fatal\u2013, por &nbsp;lo que prosigui\u00f3 con el an\u00e1lisis del croquis realizado &nbsp;por el agente de tr\u00e1nsito que atendi\u00f3 el siniestro, as\u00ed &nbsp;como del testimonio del parrillero, elementos de convicci\u00f3n &nbsp;frente a los cuales reliev\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDeterminado &nbsp;como qued\u00f3 el estado de embriaguez cl\u00ednica aguda grado &nbsp;II en cabeza del conductor del veh\u00edculo 1, desciende ahora la &nbsp;Sala sobre el estudio del croquis levantado por el agente de tr\u00e1nsito &nbsp;visto a folio 7 del cuaderno principal, al cual se acompa\u00f1a &nbsp;registro fotogr\u00e1fico, 41 documentales que no fueron tachadas &nbsp;por los litigantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Comi\u00e9ncese diciendo que el hecho analizado est\u00e1 rodeado &nbsp;de las siguientes circunstancias: a).- Los veh\u00edculos &nbsp;involucrados en el accidente ten\u00edan como destino la &nbsp;municipalidad de Mariquita. b).- El impacto se present\u00f3 por la &nbsp;parte trasera izquierda del microb\u00fas, gener\u00e1ndose &nbsp;rompimiento del panor\u00e1mico trasero y el hundimiento de las &nbsp;latas parte inferior y superior, lado izquierdo. c).- El microb\u00fas &nbsp;luego del impacto conserv\u00f3 su direcci\u00f3n de destino, por &nbsp;el contario, el motociclo acab\u00f3 en sentido contrario sobre la &nbsp;l\u00ednea de la berma, lado exterior a la v\u00eda, registrando &nbsp;da\u00f1o en su rueda delantera y parte frontal. d).- El lugar de &nbsp;impacto (P1), se registr\u00f3 sobre la v\u00eda a un metro de la &nbsp;berma. e).- La posici\u00f3n del cuerpo del conductor del &nbsp;ciclomotor conserv\u00f3 el mismo sentido vial de destino, dejando &nbsp;un lago hem\u00e1tico donde se fija el sitio de impacto. f).- El &nbsp;minib\u00fas termina ubicado a siete (7) metros del lugar de &nbsp;impacto. g) La v\u00eda se encuentra debidamente se\u00f1alizada, &nbsp;recta de doble sentido, una calzada, dos carriles de asfalto, seca y &nbsp;en buen estado de conservaci\u00f3n. Las condiciones ambientales &nbsp;permit\u00edan una excelente visual, sin que se advierta &nbsp;se\u00f1alizaci\u00f3n adicional en ese sector. h).- Antes de la &nbsp;zona de impacto se asienta la presencia de una intercesi\u00f3n que &nbsp;lleva a la vereda la Guardia, a una distancia de 23.50 metros con &nbsp;relaci\u00f3n a la rueda delantera del veloc\u00edpedo. i). No &nbsp;existe huella de frenado en el lugar de los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- De &nbsp;acuerdo al \u201cINFORME EJECUTIVO \u2013 FPJ-3\u201d, firmado por &nbsp;el agente de tr\u00e1nsito, se consign\u00f3 la versi\u00f3n &nbsp;que de forma verbal y voluntaria suministraron el operario del &nbsp;automotor y el parrillero acompa\u00f1ante de la moto (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- La &nbsp;narraci\u00f3n del acompa\u00f1ante de la moto, BRAYAN STID &nbsp;CARRION GONZALEZ se asent\u00f3 en el informe de tr\u00e1nsito, &nbsp;as\u00ed: \u201c(\u2026) presenta seg\u00fan dictamen m\u00e9dico &nbsp;trauma en tejidos blandos y fue dado de alta inmediatamente, quien &nbsp;nos manifest\u00f3 verbal y voluntariamente que \u00e9l no sabe &nbsp;que paso ya que no iba mirando hacia la parte del frente de la v\u00eda, &nbsp;solo sinti\u00f3 fue el golpe y que sali\u00f3 volando (\u2026)\u201d. &nbsp;Al ser escuchado en la audiencia inicial el deponente modific\u00f3 &nbsp;totalmente lo sostenido ante el agente de tr\u00e1nsito (minuto &nbsp;02:03:46 a 02:43:43), pues, ahora se comportaba como testigo &nbsp;presencial y pormenorizado de la manera como ocurri\u00f3 el &nbsp;accidente (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.- As\u00ed &nbsp;las cosas, el se\u00f1or Carri\u00f3n Gonz\u00e1lez pas\u00f3 &nbsp;de ser un parrillero cuyo conocimiento de los hechos era inexistente &nbsp;en raz\u00f3n a que no \u201c(\u2026) iba mirando hacia la parte &nbsp;del frente de la v\u00eda, solo sinti\u00f3 fue el golpe y que &nbsp;sali\u00f3 volando (\u2026)\u201d, a un testigo presencial que &nbsp;detalla la forma de ocurrencia del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, de &nbsp;esta nueva versi\u00f3n de los hechos se aprecia lo siguiente: i.- &nbsp;El parrillero observa el momento en que una busetica sobrepasa la &nbsp;motocicleta, logrando identificar que pertenec\u00eda a la empresa &nbsp;ECOSERVICIOS. ii.- Pens\u00f3 que dicho automotor continuar\u00eda &nbsp;su recorrido sin detenerse luego del adelantamiento. iii.- No vio que &nbsp;el rodante encendiera alguna luz direccional o estacionaria que diera &nbsp;aviso de un frenado. iv.- Efectuado el sobrepaso observ\u00f3 que &nbsp;un muchacho le hizo se\u00f1as al automotor, persona que se &nbsp;encontraba uniformada. v.- Al indagarle si el veh\u00edculo estaba &nbsp;en movimiento o detenido cuando se presenta la colisi\u00f3n, &nbsp;asegur\u00f3 que estaba detenido. vi.- Luego del sobrepaso, la &nbsp;buseta les alcanz\u00f3 a coger un poquito de ventaja. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.1.- A &nbsp;despecho de lo expresado y, sin importarle el desenvolvimiento de los &nbsp;acontecimientos donde podr\u00eda resultar afectada su humanidad, &nbsp;remat\u00f3 el testificante diciendo que no observ\u00f3 el &nbsp;impacto debido a que gir\u00f3 su mirada a otro lado, esto coment\u00f3: &nbsp;\u201c(\u2026) \u00e9l le hizo se\u00f1as y en eso volteo a &nbsp;mirar hacia el lado, cuando volteo fue que se sinti\u00f3 la &nbsp;colisi\u00f3n (minuto 02:07:39) (\u2026)\u201d. La &nbsp;antedicha aseveraci\u00f3n se contradice con lo sostenido minutos &nbsp;despu\u00e9s: &nbsp;\u201c(\u2026) como le dije, pues en el momento estaba en shock, &nbsp;pero yo me acord\u00e9, o sea en el transcurrir del d\u00eda, me &nbsp;acord\u00e9 todo como hab\u00eda sido, ya estaba recordando c\u00f3mo &nbsp;hab\u00eda pasado, porque yo iba, uno siempre est\u00e1 pendiente &nbsp;de cuando uno va de pasajero, de parrillero, uno siempre est\u00e1 &nbsp;pendiente de pronto lo que pase, entonces yo vi pasar la buseta, vi &nbsp;pasar la buseta y que se nos adelanta (minuto 02:33:25) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.- Para &nbsp;la Sala este nuevo relato de la forma como ocurrieron los hechos no &nbsp;es cre\u00edble. &nbsp;N\u00f3tese que, el deponente asegura que vio delante de ellos a un &nbsp;joven haci\u00e9ndole se\u00f1ales a la colectiva, la cual detuvo &nbsp;su marcha sin colocar luces de parqueo, hecho que no le import\u00f3, &nbsp;por cuanto, prefiri\u00f3 mirar hacia otro lado sin anunciar al &nbsp;conductor de la moto esa situaci\u00f3n, en otras palabras, a &nbsp;sabiendas que frente a ellos un automotor detuvo su movilidad sin &nbsp;advertir con luces estacionarias ese acto, guard\u00f3 silencio y &nbsp;puso su mirada en otro sector de la v\u00eda pese a estar &nbsp;comprometida su humanidad con el resultado final, enti\u00e9ndase, &nbsp;el choque. De esta manera, se termina por robustecer el dicho de &nbsp;quien manejaba el microb\u00fas, quien expres\u00f3 que &nbsp;paulatinamente fue disminuyendo su velocidad a fin de recoger al &nbsp;compa\u00f1ero de trabajo, narrativa que toma fuerza en la medida &nbsp;que, retrotrayendo el veh\u00edculo dos (2) al lugar de impacto, &nbsp;atendiendo las medidas fijadas en la cuadr\u00edcula del croquis, &nbsp;se deduce que su recorrido estaba m\u00e1s sobre la berma que al &nbsp;centro de la v\u00eda, en otras palabras, se encontraba finalizando &nbsp;el proceso de orillamiento en direcci\u00f3n a la l\u00ednea &nbsp;blanca ubicada a su costado derecho; en ese orden de ideas, pierde &nbsp;fuerza el argumento dirigido a sostener que existi\u00f3 por el &nbsp;carro un adelanto a la motocicleta cerr\u00e1ndola por su carril. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.- Y, es &nbsp;que, el acto volitivo desplegado por el operario del microb\u00fas &nbsp;dirigido a recoger un compa\u00f1ero de trabajo cerca de una &nbsp;intersecci\u00f3n, codificado con el n\u00famero 128 (recoger o &nbsp;dejar pasajeros sobre la calzada), es definido por la autoridad de &nbsp;tr\u00e1nsito en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[N]o &nbsp;orillarse para dejar o recoger pasajeros en los sitios permitidos, &nbsp;haci\u00e9ndolo a una distancia mayor a 30 cm de la acera u &nbsp;orilla\u201d. Este evento no se present\u00f3, por cuanto, s\u00ed &nbsp;se tiene en cuenta la zona de impacto fijada en el croquis y la &nbsp;anchura del automotor, se evidencia que las ruedas de su costado &nbsp;derecho ya se encontraban sobre la l\u00ednea blanca que separa a &nbsp;la berma de la v\u00eda principal, adem\u00e1s, se impon\u00eda &nbsp;la disminuci\u00f3n de la velocidad no solo en raz\u00f3n a la &nbsp;presencia de la intersecci\u00f3n cuya velocidad debe ser de 30 &nbsp;kil\u00f3metros por hora (Art. 74 Ley 769 de 2002), sino, tambi\u00e9n, &nbsp;porque el fin pretendido era recoger un compa\u00f1ero de trabajo, &nbsp;aplic\u00e1ndose para ese acto lo que se conoce como: \u201cParada &nbsp;moment\u00e1nea: Detenci\u00f3n de un veh\u00edculo, sin apagar &nbsp;el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el &nbsp;normal funcionamiento del tr\u00e1nsito &#8211; Art. 2 ib\u00eddem\u201d\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de dichas probanzas, el ad &nbsp;quem &nbsp;denunciado coligi\u00f3 que fue el motociclista quien tuvo la &nbsp;responsabilidad en el referido accidente de tr\u00e1nsito, en tanto &nbsp;que \u00absin &nbsp;respetar la separaci\u00f3n de 20 metros exigida entre los &nbsp;veh\u00edculos (Art. 108 ejusdem), termin\u00f3 &nbsp;impactando por la parte trasera del automotor de placas ICK266, con &nbsp;tal fuerza que, la moto qued\u00f3 en direcci\u00f3n contraria a &nbsp;su desplazamiento, sin posibilidad de reaccionar, frenar o hacer una &nbsp;maniobra evasiva antes del choque. &nbsp;Esto es, hubo incapacidad del operario del rodante de placas NAQ 34A, &nbsp;a fin de evitar el choque con la minibuseta, lo que se explica por el &nbsp;estado de embriaguez que aquel registraba en el momento de los &nbsp;hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, reiter\u00f3 &nbsp;que \u00abfue &nbsp;la misma conducta del se\u00f1or Wilson Vargas Torres consistente &nbsp;en conducir en estado de embriaguez tipo II, el acto que lo puso en &nbsp;riesgo al desconocer las normas de tr\u00e1nsito que gobernaban su &nbsp;proceder, imprudencia sobre la cual no ten\u00eda influencia quien &nbsp;dirig\u00eda el recorrido de la minibuseta, persona que recibi\u00f3 &nbsp;el impacto por la parte trasera de su veh\u00edculo. Por lo &nbsp;razonado, no se hace necesario descender sobre el resto de [los] &nbsp;planteamientos alegados por los opugnantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no encuentra &nbsp;recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte &nbsp;es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo &nbsp;resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la &nbsp;determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, Rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, en el expediente remitido de forma digital se colige en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo 58 el auto de 7 de septiembre de 2021, en el cual se deneg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la citada concesi\u00f3n de la casaci\u00f3n, porque \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior operaci\u00f3n aritm\u00e9tica pone de relieve que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensi\u00f3n frustrada o el monto del reclamo econ\u00f3mico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fracasado, corresponde en mayor proporci\u00f3n a la se\u00f1ora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sandra Janeth Pulgarin Garc\u00eda con $188.894.095.oo., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estimaci\u00f3n que no supera la cuant\u00eda para recurrir en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n, la cual asciende a en $908.526.000.oo.\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n que qued\u00f3 ejecutoriada el 15 de septiembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1979-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1979-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-00477-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra &nbsp;Janeth Pulgar\u00edn Garc\u00eda, Natalia Julieth y Francy &nbsp;Carolina Vargas Pulgar\u00edn contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}