{"id":61415,"date":"2024-05-20T20:58:18","date_gmt":"2024-05-20T20:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1991-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:18","slug":"stc1991-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1991-2022\/","title":{"rendered":"STC1991 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1991-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC1991-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00507-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la &nbsp;Cl\u00ednica &nbsp;de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatolog\u00eda S.A. contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y &nbsp;los intervinientes &nbsp;en el ejecutivo n\u00ba 2018-00255. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de abogado, la actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos a un debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, los cuales estima trasgredidos con la sentencia de 25 de &nbsp;noviembre de 2021, mediante la cual la magistratura encartada, con &nbsp;base en una argumentaci\u00f3n que estim\u00f3 desconocedora de &nbsp;la normatividad pertinente, revoc\u00f3 la prosperidad parcial que, &nbsp;en primera instancia, se hab\u00eda dispuesto respecto de su &nbsp;demanda ejecutiva, y, en su lugar, desestim\u00f3 integralmente las &nbsp;pretensiones, las cuales estaban orientadas a recaudar el importe de &nbsp;las facturas de venta relativas a los servicios m\u00e9dicos que &nbsp;ella prest\u00f3 a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito &nbsp;amparadas por el SOAT contratado con Seguros del Estado S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efecto dicho prove\u00eddo &nbsp;y que, en su lugar, se ordene proseguir el recaudo en los mismos &nbsp;t\u00e9rminos del mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura encartada defendi\u00f3 la legalidad de su proceder; &nbsp;recalc\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ya ha denegado demandas de &nbsp;tutela promovidas en contra de sentencias an\u00e1logas a la que &nbsp;aqu\u00ed se discute; y que la actora pretende usar este &nbsp;subsidiario mecanismo, a manera de tercera instancia, para replantear &nbsp;un debate que ya fue formalmente clausurado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguros &nbsp;del Estado S.A. pidi\u00f3 desestimar la salvaguarda, en &nbsp;consideraci\u00f3n a la razonabilidad que, en su criterio, respalda &nbsp;la decisi\u00f3n materia de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el fundamento f\u00e1ctico de la demanda &nbsp;de tutela involucra una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;all\u00ed invocadas, que amerite la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el tribunal encartado desestim\u00f3 integralmente la &nbsp;demanda ejecutiva promovida por quien aqu\u00ed acciona, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales invocadas, en raz\u00f3n a que tal providencia &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la magistratura precis\u00f3 inicialmente que \u00abla &nbsp;jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha &nbsp;determinado que de conformidad con el art\u00edculo 228 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional y los art\u00edculos &nbsp;4, 11 y numeral 2 del art\u00edculo 42 del C.G.P., los operadores &nbsp;judiciales tienen la \u00abpotestad-deber\u00bb de revisar \u00abde &nbsp;oficio\u00bb el \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb a la hora de &nbsp;dictar sentencia, ya sea esta de \u00fanica, primera o segunda &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;acometer esa labor, recalc\u00f3 que \u00abnos &nbsp;encontramos frente a la ejecuci\u00f3n de una instituci\u00f3n &nbsp;prestadora de salud (Cl\u00ednica de Fracturas Centro de Ortopedia &nbsp;y Traumatolog\u00eda S.A.) ante una aseguradora (Seguros del Estado &nbsp;S.A.), que no tienen una relaci\u00f3n contractual directa entre &nbsp;ellas, y la aseguradora no forma parte del Sistema General de &nbsp;Seguridad Social en Salud, sino que las cuentas por cobrar se derivan &nbsp;de las coberturas de p\u00f3lizas del seguro obligatorio de da\u00f1os &nbsp;corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito \u2013 &nbsp;SOAT. En ese orden de ideas, es necesario destacar que la aseguradora &nbsp;ejecutada; Primero, no es una Entidad prestadora de Salud \u2013 &nbsp;EPS, por lo que no es gen\u00e9ricamente responsable del pago de &nbsp;servicios de salud. Y segundo, no se trata de cualquier tipo de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, sino del reclamo a una &nbsp;aseguradora por el reembolso de los costos generados con ocasi\u00f3n &nbsp;a la cobertura de las p\u00f3lizas de SOAT expedidas por esta &nbsp;misma. Corolario de lo expuesto, no estamos en presencia de \u201caspectos &nbsp;formales de redacci\u00f3n\u201d de los documentos aportados como &nbsp;t\u00edtulos de recaudo ejecutivo, sino de un aspecto de derecho &nbsp;sustancial de que no pueden aplicarse para resolver la presente &nbsp;controversia las normas de car\u00e1cter general que se aplican a &nbsp;las ventas y servicios que no tengan una norma especial que los &nbsp;regule. As\u00ed como tampoco, las normas especiales que regulan el &nbsp;pago de las EPS a las IPS, de facturas por concepto de atenci\u00f3n &nbsp;de emergencias dentro del marco general del Sistema de Seguridad &nbsp;Social en Salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, coligi\u00f3 que \u00abno &nbsp;es dable para el alegado acreedor escoger el r\u00e9gimen jur\u00eddico &nbsp;a trav\u00e9s aspira al recaudo de esos valores, sino que debe &nbsp;respetar lo indicado por el C\u00f3digo de Comercio. En este punto, &nbsp;es preciso recordar lo estipulado en los art. 1054, 1072 y 1127 del &nbsp;C. Co., as\u00ed; \u201cSe denomina siniestro la realizaci\u00f3n &nbsp;del riesgo asegurado\u201d, enti\u00e9ndase por riesgo \u201c(\u2026) &nbsp;el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del &nbsp;tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n &nbsp;da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador (\u2026)\u201d. &nbsp;Ahora bien, para pretender la decisi\u00f3n judicial pertinente el &nbsp;alegado acreedor que se considera beneficiario del contrato de seguro &nbsp;tiene que cumplir con las cargas y conductas especificas al respecto, &nbsp;debiendo cumplir con el recaudo de las pruebas previas pertinentes en &nbsp;forma previa a la instauraci\u00f3n del proceso, pues tiene la &nbsp;carga de aport\u00e1rselas a la Compa\u00f1\u00eda de seguros y &nbsp;luego constituir el \u201ct\u00edtulo ejecutivo\u201d para &nbsp;acompa\u00f1arlo con su demanda al Juez. Correspond\u00eda &nbsp;entonces a la IPS, acompa\u00f1ar con su demanda el escrito de &nbsp;petici\u00f3n de pago con las pruebas que demostraran la ocurrencia &nbsp;del siniestro, as\u00ed como de la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida; &nbsp;en consonancia con el art. 1077 C\u00f3digo de Comercio para que &nbsp;pudiera este ser considerado una \u201creclamaci\u00f3n\u201d y &nbsp;no meramente una \u201cfactura\u201d donde relaciona los servicios &nbsp;que dice haber prestado a diferentes personas, sin ning\u00fan &nbsp;respaldo probatorio de la efectiva prestaci\u00f3n a los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;puntualiz\u00f3 que \u00abteniendo &nbsp;en cuenta las p\u00f3lizas cuyos siniestros generaron los costos &nbsp;que se pretender recobrar, no basta acreditar el mero hecho de que se &nbsp;facturaron a cargo de la aseguradora y se le remitieron esos &nbsp;documentos, sino que ese reclamo de pago fue extraprocesalmente &nbsp;respaldado ante la aseguradora en las condiciones del referido &nbsp;art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. As\u00ed pues, &nbsp;para el pretendido recaudo ejecutivo de las indemnizaciones a que &nbsp;considera tener derecho la ejecutante por la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios m\u00e9dicos a personas accidentadas cubiertas por esas &nbsp;p\u00f3lizas del SOAT expedidas por la ejecutada, le correspond\u00eda &nbsp;a la actora, acreditar que en forma oportuna present\u00f3 a la &nbsp;aseguradora la \u201creclamaci\u00f3n\u201d correspondiente, con &nbsp;el acompa\u00f1amiento de toda la documentaci\u00f3n requerida &nbsp;para acreditar la ocurrencia del suceso y su cuant\u00eda, e &nbsp;indicar que hab\u00edan vencido los t\u00e9rminos &nbsp;correspondientes para objetarlas, para as\u00ed generar un t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo de acuerdo a las reglamentaciones del contrato de seguro, &nbsp;en lugar de pretender cubrir tal carga con las meras facturas &nbsp;expedidas unilateralmente por ella invocando unas normas jur\u00eddicas &nbsp;que no son aplicables al presente asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;Cl\u00ednica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatolog\u00eda &nbsp;S.A., pod\u00eda darle a sus \u201creclamaciones\u201d el formato &nbsp;de factura, empero ella no siendo un \u201ct\u00edtulo valor\u201d &nbsp;deb\u00eda cumplir las normas y reglas de derecho sustancial antes &nbsp;de indicada de ser acompa\u00f1ada con los anexos que acreditaran &nbsp;la existencia y valor del siniestro ante la Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Seguros. Para que con la acreditaci\u00f3n de que se trata de \u201cuna &nbsp;reclamaci\u00f3n completa\u201d, pudieran contarse los t\u00e9rminos &nbsp;correspondientes ante la Aseguradora y as\u00ed constituirse el &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo complejo que resulta necesario que el Juez &nbsp;valore para poder ordenar la ejecuci\u00f3n solicitada. Los &nbsp;documentos allegados a la demanda como t\u00edtulos de recaudo &nbsp;ejecutivo, son unas \u201cfacturas\u201d a las que se dio el &nbsp;formato de Facturas de venta, y si bien en esos archivos digitales se &nbsp;adjuntan unos \u201csoportes\u201d, se advierte que ninguno de &nbsp;ellos acredita la real prestaci\u00f3n de los tratamientos o &nbsp;medicamentes, pues esos documentos parecen corresponder a los &nbsp;empleados de la entidad sin tener el respaldo del paciente o de la &nbsp;persona a cargo de los mismos, es m\u00e1s esas facturas a\u00fan &nbsp;tienen en blanco el espacio que se les dise\u00f1\u00f3 para &nbsp;recaudar la firma del paciente que es la persona que puede acreditar &nbsp;que el \u201cservicio fue prestado\u201d, aunado a esto, no fueron &nbsp;allegados la totalidad los documentos exigidos por el art\u00edculo &nbsp;2.6.1.4.2.2.0 del Decreto 780 de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;es del caso el entrar a averiguar si la aseguradora devolvi\u00f3, &nbsp;objet\u00f3 o glos\u00f3 las facturas dentro de los plazos &nbsp;establecidos por la Ley, por el contrario, no debi\u00f3 librarse &nbsp;mandamiento de pago, puesto que al no acompa\u00f1arse las facturas &nbsp;aportadas con los documentos exigidos en la normatividad antes &nbsp;citada, no es posible determinar los precisos par\u00e1metros de &nbsp;las obligaciones o su exigibilidad, motivo por el cual, estas &nbsp;facturas por s\u00ed solas no cumplen con las exigencias legales de &nbsp;\u201creclamaci\u00f3n completa\u201d para poder ser consideradas &nbsp;t\u00edtulos de recaudo ejecutivo; en este caso t\u00edtulo &nbsp;complejo. En conclusi\u00f3n, corresponde reconocer la falta de los &nbsp;requisitos del t\u00edtulo complejo en las facturas aportadas, por &nbsp;lo que, se decide no seguir adelante la ejecuci\u00f3n, &nbsp;absteni\u00e9ndose esta Sala de Decisi\u00f3n de pronunciarse &nbsp;respecto de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, y se &nbsp;procede a revocar la decisi\u00f3n de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para imponer al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario &nbsp;que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores &nbsp;superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en &nbsp;STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1991-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC1991-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00507-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la &nbsp;Cl\u00ednica &nbsp;de Fracturas Centro de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}