{"id":61420,"date":"2024-05-20T20:58:18","date_gmt":"2024-05-20T20:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1996-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:18","slug":"stc1996-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1996-2022\/","title":{"rendered":"STC1996 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1996-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1996-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-02155-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 23 de noviembre de &nbsp;20211, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Mar\u00eda &nbsp;Mercedes Naranjo Mart\u00ednez contra &nbsp;la hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, seguridad social, favorabilidad y \u00ablibertad &nbsp;de selecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional\u00bb, &nbsp;supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio &nbsp;laboral (SL2850-2021, rad. 82383). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que, en 1995, se afili\u00f3 a &nbsp;la AFP Colpatria \u2013hoy Porvenir S.A.\u2013, sin recibir &nbsp;informaci\u00f3n clara y suficiente sobre las consecuencias de esa &nbsp;vinculaci\u00f3n, por lo que, \u00abal &nbsp;momento de percatarme de la abismal diferencia entre el r\u00e9gimen &nbsp;p\u00fablico de pensiones y los fondos privado\u00bb &nbsp;trat\u00f3 de ingresar al r\u00e9gimen de prima media con &nbsp;prestaci\u00f3n definida, pero Colpensiones rechaz\u00f3 su &nbsp;solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;present\u00f3 demanda en procura obtener el citado traslado, pero &nbsp;el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;desestim\u00f3 su ruego, porque \u00abel &nbsp;precedente emanado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no resultaba &nbsp;aplicable a mi caso, pues lo que yo efectu\u00e9 en junio de 1995 &nbsp;no fue un traslado de r\u00e9gimen pensional, sino una afiliaci\u00f3n &nbsp;inicial a un fondo privado\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior &nbsp;de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;recurri\u00f3 en sede extraordinaria formulando dos cargos, pero la &nbsp;hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 3 mantuvo en firme el fallo desfavorable del ad &nbsp;quem, &nbsp;porque \u00aben &nbsp;primer lugar, la imposibilidad de hacer un estudio de legalidad de la &nbsp;misma, dado que dentro del ataque desplegado mediante el recurso &nbsp;extraordinario no se hizo menci\u00f3n del par\u00e1grafo 2, del &nbsp;art\u00edculo 2, del decreto 1068 de 1995, y en segundo lugar, &nbsp;explic\u00f3 que aun estudiando de fondo la causa, pod\u00eda &nbsp;concluirse que el fallador de segunda instancia no cometi\u00f3 los &nbsp;errores censurados puesto que la demandante nunca estuvo en un &nbsp;r\u00e9gimen diferente al de ahorro individual (RAIS) en el cual se &nbsp;afili\u00f3 inicialmente sin contar con vinculaci\u00f3n previa &nbsp;al ISS o a alguna caja previsional del Sector P\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en compendio, que \u00absean &nbsp;dejadas sin efectos las siguientes sentencias: la SL2850-2021 del 30 &nbsp;de junio de 2021 emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral &nbsp;No. 3, la providencia emitida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el d\u00eda 12 de &nbsp;julio de 2018 en el marco del proceso con radicado &nbsp;05001310500720170075601 y la proferida el d\u00eda 22 de febrero de &nbsp;2018 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;para que, a continuaci\u00f3n, se EMITA NUEVA SENTENCIA acorde con &nbsp;las normas, principios, directrices constitucionales, &nbsp;jurisprudenciales y legales previamente expuestas &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;querellada manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;pudo haberse desconocido lo adoctrinado en sentencia CSJ SL3719- &nbsp;2021, como quiera que este pronunciamiento fue emitido el 11 de &nbsp;agosto del presente a\u00f1o; es decir, 2 meses despu\u00e9s de &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada, que data del 30 de junio de 2021. Lo &nbsp;m\u00e1s importante de destacar es que en la decisi\u00f3n que el &nbsp;accionante pretende convertir el precedente, los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;son diferentes a los que salieron a flote en el caso controvertido. &nbsp;En este, no hubo propiamente un traslado de r\u00e9gimen, sino que &nbsp;de cara a la posibilidad de elegir entre los 2 reg\u00edmenes, en &nbsp;la oportunidad que el legislador de 1993 previ\u00f3, la demandante &nbsp;seleccion\u00f3 el RAIS. Por ello, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica &nbsp;y tambi\u00e9n jur\u00eddicos, no pod\u00eda pretender retronar &nbsp;a un modelo pensional al que jam\u00e1s perteneci\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abdesde &nbsp;su inscripci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en &nbsp;Pensiones en junio de 1995, la actora decidi\u00f3 pertenecer al &nbsp;R\u00e9gimen de Ahorro Individual a trav\u00e9s de la AFP &nbsp;Colpatria, hoy Porvenir, y desech\u00f3 la oportunidad de &nbsp;trasladarse al R\u00e9gimen de Prima Media, a la luz del literal e) &nbsp;del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed pues, la &nbsp;petici\u00f3n de declaratoria de \u00abineficacia del traslado de &nbsp;r\u00e9gimen\u00bb era imposible, en la medida en que su finalidad &nbsp;es dejar sin valor y efecto la inscripci\u00f3n de los afiliados &nbsp;que hayan decidido cambiarse del esquema de prima media administrado &nbsp;por el ISS, hoy Colpensiones, al de ahorro individual pues, se &nbsp;reitera, esta hip\u00f3tesis no se present\u00f3 en el caso de &nbsp;marras, donde desde el inicio, la demandante se inscribi\u00f3 al &nbsp;RAIS en junio de 1995\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;reliev\u00f3 que admitir la posibilidad de declarar la ineficacia &nbsp;de la afiliaci\u00f3n inicial e incorporar a la gestora en el &nbsp;r\u00e9gimen de prima media, sin una afiliaci\u00f3n previa, &nbsp;\u00abcontradice &nbsp;el marco normativo y jurisprudencial aplicable y afecta la &nbsp;sostenibilidad financiera del sistema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Colpensiones &nbsp;solicit\u00f3 declarar la inviabilidad del amparo, porque no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de ninguna causal de procedencia en &nbsp;este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales \u2013en &nbsp;liquidaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u00abde &nbsp;conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de &nbsp;fecha 28 de septiembre de 2012, se reglament\u00f3 la entrada en &nbsp;operaci\u00f3n de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &nbsp;\u201cCOLPENSIONES\u201d, creada mediante Ley 1151 de 2007, quien &nbsp;asumi\u00f3 la competencia para administrar el R\u00e9gimen de &nbsp;Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y dem\u00e1s actividades &nbsp;afines\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Colfondos adujo &nbsp;que \u00abno &nbsp;existen peticiones ni solicitudes pendientes por resolver de &nbsp;Colfondos S.A. al accionante, resultando claro ausencia de requisitos &nbsp;legales para procedencia de nulidad de afiliaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Porvenir S.A. &nbsp;requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, comoquiera que \u00ab[la] &nbsp;accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se &nbsp;encuentra ad-portas de sufrir un perjuicio de naturaleza &nbsp;irremediable; pues tal como se expresa en la jurisprudencia en cita, &nbsp;deben aportarse los elementos f\u00e1cticos que indiquen el &nbsp;cumplimiento de cada uno de los requisitos se\u00f1alados, por cuya &nbsp;raz\u00f3n la acci\u00f3n debe ser desestimada ya que la entidad &nbsp;a responder la acci\u00f3n legal es SALA DE DESCONGESTI\u00d3N &nbsp;LABORAL NO. 3 DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (\u2026) &nbsp;y &nbsp;NO PORVENIR S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el amparo, porque \u00abresulta &nbsp;improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias &nbsp;de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones &nbsp;normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces &nbsp;naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan &nbsp;unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las autoridades judiciales &nbsp;actuaron dentro del marco de autonom\u00eda e independencia que les &nbsp;han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censora recurri\u00f3 la precitada providencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que \u00ablas &nbsp;decisiones atacadas no guardan correspondencia con el precedente &nbsp;emanado de la Sala Permanente de Casaci\u00f3n Laboral, pues el &nbsp;argumento medular empleado por el juez de primera instancia, por el &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn y por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;Laboral N\u00b03 para denegar las suplicas de la demanda, consisti\u00f3 &nbsp;b\u00e1sicamente en que antes de vincularme al fondo privado de &nbsp;pensiones en mi calidad de empleada p\u00fablica mi seguridad &nbsp;social estaba a cargo del Hospital empleador, de manera que yo no &nbsp;contaba con afiliaci\u00f3n previa al Seguro Social o a alguna Caja &nbsp;Previsional del Sector P\u00fablico a la cual regresar en caso de &nbsp;que se declare la ineficacia prevista en el art\u00edculo 271 de la &nbsp;Ley 100 de 1993, situaci\u00f3n esta que adem\u00e1s de &nbsp;contrariar el tenor literal de la norma en menci\u00f3n cuyos &nbsp;verbos rectores son \u201cafiliaci\u00f3n\u201d y \u201cselecci\u00f3n\u201d &nbsp;mas no traslado; atenta contra la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n &nbsp;de jurisprudencia inherente a la Sala Permanente de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, pues la Sala Matriz en un caso anterior, espec\u00edficamente &nbsp;en la Sentencia SL2372-2018 al verificar la inexistencia del &nbsp;consentimiento informado tambi\u00e9n declar\u00f3 la ineficacia &nbsp;de la afiliaci\u00f3n realizada a Colfondos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 la gestora (SL2850-2021, &nbsp;rad. 82383), por mantener en firme la sentencia desfavorable del &nbsp;tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 3 de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n mantuvo inc\u00f3lume la resoluci\u00f3n &nbsp;desestimatoria del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;en tanto \u00abla &nbsp;accionante consolid\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n por &nbsp;vejez bajo los par\u00e1metros del r\u00e9gimen de ahorro &nbsp;individual con solidaridad, sin que exista la posibilidad de variar &nbsp;dicha condici\u00f3n, pues no hizo uso de la posibilidad legal que &nbsp;ten\u00eda a su alcance para moverse dentro del sistema, a fin de &nbsp;salvaguardar los derechos que hoy reclama\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver conjuntamente los reproches formulados por la libelista, &nbsp;encaminados por la v\u00eda directa, en la modalidad de &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los &nbsp;art\u00edculos 52 y 128 de la Ley 100 de 1993 y aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida de los c\u00e1nones \u00ab1604, &nbsp;1610, 1740 a 1743 y 1750 del C\u00f3digo Civil, 174, 177 y 197 del &nbsp;C\u00f3digo Procesal de la misma materia, 145 del estatuto procesal &nbsp;laboral, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1 a 3, 9 a 13, 33, 36, &nbsp;50, 76, 90, 97, 141 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003, &nbsp;11 del Decreto de 694 de 1994 y 3 de la Ley 1382 de 2009\u00bb, &nbsp;dada la consideraci\u00f3n del colegiado de segundo grado, respecto &nbsp;de la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado por la &nbsp;falta de afiliaci\u00f3n a Colpensiones, la Sala enjuiciada arguy\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDada &nbsp;la senda seleccionada para el ataque, no es controversial que la &nbsp;afiliaci\u00f3n de Mar\u00eda Mercedes Naranjo Mart\u00ednez al &nbsp;sistema general de pensiones se produjo el 1 de septiembre de 1995 a &nbsp;trav\u00e9s de la AFP Colpatria; se traslad\u00f3 en varias &nbsp;oportunidades de administradora de fondos de pensiones pertenecientes &nbsp;al RAIS; no estuvo inscrita al r\u00e9gimen de prima media con &nbsp;prestaci\u00f3n definida, antes de la entrada en vigencia de la Ley &nbsp;100 de 1993, por manera que reporta 0 semanas cotizadas a &nbsp;Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;para determinar si por el hecho de que La Secretar\u00eda Seccional &nbsp;de Salud de Antioquia fuera la encargada del periodo del 30 de mayo &nbsp;de 1989 al 31 de agosto de 1995 se puede decir que, la demandante &nbsp;estaba afiliada al R\u00e9gimen de Prima Media por ser una &nbsp;funcionaria p\u00fablica y porqu\u00e9 el pago de las &nbsp;contingencias de la demandante anteriores a la Ley 100 estuvieron a &nbsp;cargo de la entidad con dineros p\u00fablicos que es lo que se &nbsp;apela. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la lectura del Decreto 1068 de 1995 se encuentra lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;3\u00ba.-&nbsp;Situaciones &nbsp;especiales de afiliaci\u00f3n.&nbsp;Los &nbsp;servidores p\u00fablicos que al momento de entrar a regir el &nbsp;Sistema General de Pensiones se encuentren afiliados al Instituto de &nbsp;Seguros Sociales, ISS, pueden continuar en dicho Instituto, (\u2026), &nbsp;que no es el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;1. Los servidores p\u00fablicos que elijan el r\u00e9gimen &nbsp;solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida que se &nbsp;encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n &nbsp;social del sector p\u00fablico del nivel territorial declarada &nbsp;solvente, (\u2026) tampoco es el caso porque no estaba en ninguna &nbsp;de estas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;2. Los servidores p\u00fablicos que elijan el r\u00e9gimen &nbsp;solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida que se &nbsp;encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n &nbsp;(\u2026), tampoco es el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;con esta norma se puede concluir que no es aplicable al caso objeto &nbsp;de estudio, en tanto la norma exige en el p\u00e1rrafo primero que &nbsp;al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones &nbsp;estuviera afiliada al ISS, en los p\u00e1rrafos 2 y 3 que estuviera &nbsp;afiliada a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n del sector &nbsp;p\u00fablico, lo cual no es cierto. Entonces, si seguimos la &nbsp;lectura de la norma en menci\u00f3n, nos encontramos que el &nbsp;art\u00edculo segundo se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n &nbsp;de r\u00e9gimen pensional.&nbsp;Una vez entre a regir el sistema &nbsp;general de pensiones en el orden departamental, municipal y &nbsp;distrital, los servidores p\u00fablicos deber\u00e1n seleccionar &nbsp;entre el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n &nbsp;definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y &nbsp;el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;2\u00ba.-&nbsp;Los &nbsp;funcionarios p\u00fablicos cuyas pensiones eran reconocidas y &nbsp;pagadas por las entidades empleadoras, deber\u00e1n afiliarse a &nbsp;cualquiera de los dos reg\u00edmenes previstos en la Ley 100 de &nbsp;1993 a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma en la que &nbsp;se resalta que este par\u00e1grafo, el segundo, es aplicable a la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes, en tanto que era la Secretar\u00eda &nbsp;Seccional de Salud de Antioquia en calidad de empleadora la entidad &nbsp;encargada de pagar la pensi\u00f3n y conforme a ello es que la &nbsp;accionante deb\u00eda afiliarse por primera vez al R\u00e9gimen &nbsp;de Prima Media o al R\u00e9gimen de Ahorro Individual y con el &nbsp;formulario del 21 de junio de 1995 visible a folio 167, se acredita &nbsp;que la accionante opt\u00f3 por el RAIS administrado por el Fondo &nbsp;de Pensiones Colpatria. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el escrito de acusaci\u00f3n, se observa que la &nbsp;censura no atac\u00f3 la premisa jur\u00eddica del fallo gravado, &nbsp;en punto a que la norma llamada a producir efectos en la contenci\u00f3n &nbsp;bajo examen es el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del &nbsp;Decreto 1068 de 1995. &nbsp;Como la decisi\u00f3n se tom\u00f3 bajo los par\u00e1metros de &nbsp;dicha normativa, que fue el soporte jur\u00eddico de la sentencia &nbsp;gravada, deviene claro que la Sala queda &nbsp;desprovista de un insumo esencial para ejercer el control de &nbsp;legalidad que se reclama\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que la recurrente no demostr\u00f3 en qu\u00e9 &nbsp;consistieron los supuestos errores jur\u00eddicos del fallador de &nbsp;segunda instancia en la causa laboral, sino que encamin\u00f3 su &nbsp;discurso a \u00abacreditar &nbsp;la posibilidad de extender la sanci\u00f3n de ineficacia a las &nbsp;afiliaciones iniciales al sistema\u00bb, &nbsp;siendo que \u00abcomo &nbsp;la finalidad de la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen &nbsp;pensional, es volver la situaci\u00f3n al estado en que se &nbsp;hallar\u00edan de no haber existido el acto de traslado (statu quo &nbsp;ante), el ad quem no pudo haber cometido el yerro jur\u00eddico &nbsp;enrostrado, toda vez que al estar acreditado que la demandante nunca &nbsp;perteneci\u00f3 a un r\u00e9gimen distinto al de Ahorro &nbsp;Individual, no est\u00e1 llamado a operar el mecanismo reclamado &nbsp;por simple sustracci\u00f3n de materia (CSJ SL1688-2019 y CSJ &nbsp;SL3464-2019)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;precis\u00f3 que si lo pretendido era el traslado del r\u00e9gimen &nbsp;de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n &nbsp;definida por ser m\u00e1s favorable a su situaci\u00f3n &nbsp;particular, debi\u00f3 hacer uso del mecanismo previsto en el &nbsp;literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo &nbsp;con el cual \u00abuna &nbsp;vez elegido el r\u00e9gimen pensional, para que fuera procedente el &nbsp;traslado, deb\u00eda transcurrir un tiempo de permanencia m\u00ednimo &nbsp;de 3 a\u00f1os, que fue incrementado por la Ley 797 de 2003 a 5 &nbsp;a\u00f1os\u00bb. &nbsp;No obstante, como eso no sucedi\u00f3, \u00abla &nbsp;accionante consolid\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n por &nbsp;vejez bajo los par\u00e1metros del r\u00e9gimen de ahorro &nbsp;individual con solidaridad, sin que exista la posibilidad de variar &nbsp;dicha condici\u00f3n, pues no hizo uso de la posibilidad legal que &nbsp;ten\u00eda a su alcance para moverse dentro del sistema, a fin de &nbsp;salvaguardar los derechos que hoy reclama\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo &nbsp;resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la &nbsp;determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, Rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, &nbsp;en lo que respecta al alegado desconocimiento de los precedentes &nbsp;enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la eventual &nbsp;diferencia, por s\u00ed misma, no tiene la entidad de enervar la &nbsp;juridicidad de la sentencia de casaci\u00f3n, aunado a que en la &nbsp;misma providencia se hizo alusi\u00f3n a los criterios &nbsp;jurisprudenciales del \u00f3rgano de cierre laboral en lo &nbsp;concerniente a la problem\u00e1tica estudiada \u2013entre otros, &nbsp;se apoy\u00f3 en los fallos CSJ SL1688-2019, 8 may., rad. 68839 y &nbsp;SL3464-2019, 14 ago., rad. 76284\u2013, aspecto del cual no se puede &nbsp;desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente fue ingresado a este despacho el 10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de febrero de 2022, de conformidad con la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignada en el acta de reparto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1996-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1996-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-02155-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 23 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}