{"id":61421,"date":"2024-05-20T20:58:18","date_gmt":"2024-05-20T20:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1998-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:18","slug":"stc1998-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1998-2022\/","title":{"rendered":"STC1998 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1998-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1998-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 50001-22-14-000-2021-00363-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio el &nbsp;18 de enero de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Flor &nbsp;Alba Rey Rey &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura &#8211; ANI, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi \u2013 IGAC, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes &nbsp;en el proceso de expropiaci\u00f3n n\u00b0 2013-00274. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud y vivienda &nbsp;digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abel &nbsp;20 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Villavicencio [admiti\u00f3] &nbsp;la demanda de expropiaci\u00f3n judicial, instaurada por la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura [en &nbsp;relaci\u00f3n con] &nbsp;inmueble de mi propiedad localizado en el municipio de Guayabetal, en &nbsp;la carrera 14 N\u00b0 4-340\u00bb, &nbsp;y &nbsp;tras contestar &nbsp;\u00aboponi\u00e9ndome &nbsp;a todas y cada una de las pretensiones (\u2026) el 11 de noviembre &nbsp;de 2015 [el &nbsp;accionado] &nbsp;resolvi\u00f3 (\u2026) decretar la expropiaci\u00f3n [y] &nbsp;designa[r] perito avaluador [de] &nbsp;la lista de auxiliares de la justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;dicho aval\u00fao &nbsp;\u00aba &nbsp;la fecha no se ha logrado con \u00e9xito puesto que han surgido una &nbsp;serie de circunstancias que han impedido que se materialice la &nbsp;entrega de los dineros consignados\u00bb, &nbsp;entre &nbsp;ellas, que la experticia presentada \u00abel &nbsp;16 de noviembre de 2016\u00bb, &nbsp;fue objetada por la ANI &nbsp;\u00aben &nbsp;febrero de 2017\u00bb, &nbsp;conllevando &nbsp;la designaci\u00f3n de otro perito; que allegado el nuevo dictamen &nbsp;volvi\u00f3 a ser refutado, ante lo cual el 12 de mayo de 2017, el &nbsp;juzgado declar\u00f3 su improcedencia por ser \u00abprueba &nbsp;de las objeciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;13 de febrero de 2018\u00bb, &nbsp;la autoridad judicial acusada ofici\u00f3 al Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi y a la Oficina de Planeaci\u00f3n del &nbsp;municipio de Guayabetal, &nbsp;\u00abpara &nbsp;que de manera inmediata informen si el predio (\u2026), se &nbsp;encuentra dentro de algunas de las \u201cfajas de retiro obligatorio &nbsp;o \u00e1rea de reserva o de exclusi\u00f3n\u00bb, &nbsp;y \u00abel &nbsp;16 de mayo de 2018 es rechazada la objeci\u00f3n al dictamen (\u2026) &nbsp;considerando que en vigencia del CGP esta prueba debe ser &nbsp;controvertida en audiencia (\u2026), fijando [para &nbsp;ello] el &nbsp;30 de agosto de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;con auto del 10 de octubre de 2018, se decret\u00f3 &nbsp;\u00abnuevo &nbsp;dictamen pericial considerando que la perito no se\u00f1al\u00f3 &nbsp;claramente cu\u00e1les fueron los m\u00e9todos o procedimientos &nbsp;empleados de conformidad con la Resoluci\u00f3n 620 de 2008 &nbsp;expedida por el IGAC, adem\u00e1s de no acreditar su idoneidad para &nbsp;rendir el dictamen, pues para la fecha en que fue presentado el &nbsp;dictamen, no se encontraba inscrita en la lista de avaluadores &nbsp;conforme lo se\u00f1alado en la ley 1673 de 2013\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;habi\u00e9ndose designado otro perito, \u00abpara &nbsp;el 5 de febrero de 2019 [el &nbsp;accionado] &nbsp;dispone requerir[lo] y [ordena] &nbsp;oficiar al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, con el &nbsp;fin de que informe las razones por las cuales [el &nbsp;experto] &nbsp;no ha tomado posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;y, ante la falta de respuesta, &nbsp;\u00abel &nbsp;13 de marzo de 2019 es relevado\u00bb; &nbsp;posesionada &nbsp;la nueva perito, \u00abel &nbsp;14 de junio de 2019\u00bb &nbsp;es &nbsp;requerida para que realice la labor que le fuera encomendada. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 2 de julio de 2019 elev\u00f3 solicitud de impulso procesal &nbsp;aduciendo \u00abmi &nbsp;dif\u00edcil y precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica [y] &nbsp;considerando que ya hab\u00edan transcurrido alrededor de 7 a\u00f1os &nbsp;desde que se inici\u00f3 el proceso de expropiaci\u00f3n (\u2026), &nbsp;adem\u00e1s de tener a mi cargo a mi se\u00f1ora madre y a un &nbsp;hermano con incapacidad f\u00edsica\u00bb, &nbsp;el &nbsp;4 de septiembre de dicha anualidad, el juzgado ofici\u00f3 al IGAC &nbsp;\u00abpara &nbsp;que inste a la perito a presentar la experticia\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que reiter\u00f3 &nbsp;\u00abcon &nbsp;fecha 30 de septiembre de 2019\u00bb, &nbsp;requiriendo a la entidad \u00abpara &nbsp;que nombre al perito id\u00f3neo de su lista oficial, con el fin de &nbsp;cumplir la experticia solicitada desde el mes de octubre de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en atenci\u00f3n a lo anterior, el IGAC asign\u00f3 como nuevo &nbsp;perito \u00aba &nbsp;la ingeniera FRANCY LEONOR CHITIVIA QUINTERO\u00bb &nbsp;y fij\u00f3 \u00abun &nbsp;valor de $2.553.000 para la realizaci\u00f3n del aval\u00fao\u00bb, &nbsp;pero \u00aben &nbsp;diciembre de 2019 la ingeniera (\u2026) radica oficio manifestando &nbsp;las razones por las cuales no realizar\u00e1 la experticia &nbsp;encomendada\u00bb; &nbsp;frente a ello, el 22 de enero de 2020, el juzgado requiri\u00f3 a &nbsp;la parte actora para que \u00abrealice &nbsp;el pago por concepto de honorarios (\u2026), el cual es allegado el &nbsp;27 de enero\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que &nbsp;\u00abel &nbsp;16 de marzo de 2020 el Juzgado oficia a la ingeniera para que &nbsp;presente el aval\u00fao solicitado, considerando que ya se efectu\u00f3 &nbsp;el pago correspondiente a los gastos fijados por el IGAC\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;luego de reanudarse los t\u00e9rminos suspendidos en raz\u00f3n a &nbsp;la pandemia \u00abel &nbsp;14 de julio de [2020] &nbsp;el proceso ingresa al despacho [y] &nbsp;el 18 de septiembre [del &nbsp;mismo a\u00f1o] &nbsp;se profiere auto requiriendo nuevamente al IGAC para que releve y se &nbsp;designe otro perito\u00bb. &nbsp;Finalmente, que \u00abel &nbsp;9 de abril de 2021\u00bb, &nbsp;el &nbsp;querellado neg\u00f3 la designaci\u00f3n del auxiliar de la &nbsp;justicia para \u00abcontinuar &nbsp;con el curso normal del proceso\u00bb, &nbsp;con &nbsp;lo cual persiste la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales &nbsp;pues su situaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;\u00abes &nbsp;insostenible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene a los accionados \u00abentregar &nbsp;a mi favor el valor indexado del inmueble que me fuera expropiado, &nbsp;del cual fui despojada desde hace tantos a\u00f1os\u00bb; &nbsp;se disponga \u00aben &nbsp;forma provisional el pago inmediato de los dineros que se encuentran &nbsp;constituidos en el dep\u00f3sito judicial que obra dentro del &nbsp;proceso por valor de $51.233.025\u00bb; &nbsp;y \u00abse &nbsp;ordene al juzgado se d\u00e9 celeridad al proceso (\u2026) &nbsp;prescindiendo del aval\u00fao del IGAC o adoptando la medida de &nbsp;sustituci\u00f3n de esta prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, inform\u00f3 que &nbsp;al proceso expropiatorio \u00abse &nbsp;le ha venido dando el tr\u00e1mite procesal correspondiente, [y] &nbsp;que si bien le asiste raz\u00f3n a la petente, referente a la no &nbsp;entrega de dineros correspondientes a la indemnizaci\u00f3n (\u2026), &nbsp;ello deviene a que no se cumplen los presupuestos tanto del art. 458 &nbsp;del C.P.C., ni de los numerales 4 y 12 del art. 399 del C.G. del P., &nbsp;puesto que el aval\u00fao del inmueble expropiado, ordenado en &nbsp;sentencia del 11 de febrero de 2015, no se ha materializado, toda vez &nbsp;que a la fecha, y a pesar de los m\u00faltiples requerimientos &nbsp;realizados por el despacho, el IGAC Territorial Cundinamarca &nbsp;[competente &nbsp;por la ubicaci\u00f3n del predio] &nbsp;no ha designado un perito que rinda el aval\u00fao ordenado (\u2026), &nbsp;siendo imposible prescindir de la pr\u00e1ctica del mismo para &nbsp;ordenar la entrega de la indemnizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, manifest\u00f3 que \u00aba\u00fan &nbsp;no se cuenta con un dictamen pericial en firme donde se fije el valor &nbsp;del predio objeto de expropiaci\u00f3n [porque] &nbsp;dentro del proceso se han presentado m\u00faltiples circunstancias &nbsp;con los peritos designados que han impedido que dicha labor se &nbsp;culmine. Por su parte se le ha solicitado en varias ocasiones al &nbsp;Juzgado dar celeridad al proceso, actuaci\u00f3n que est\u00e1 &nbsp;dentro de sus posibilidades como parte del proceso\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 399 del C\u00f3digo General del Proceso, establece &nbsp;las reglas por las cuales debe regirse el proceso de expropiaci\u00f3n &nbsp;(\u2026), su numeral 12 se\u00f1ala el momento en el cual el juez &nbsp;debe entregar el valor del inmueble expropiado a su propietario\u00bb. &nbsp;Refiri\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, porque los reclamos debe resolverlos el juez &nbsp;ordinario, y concluy\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados de &nbsp;ninguna manera puede imput\u00e1rsele a la ANI\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que se configurar\u00eda \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;director del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 &nbsp;Territorial Meta, inform\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien el aval\u00fao solicitado debe ser realizado por el IGAC, la &nbsp;territorial competente es la DT Cundinamarca, esto teniendo en cuenta &nbsp;dos factores determinantes, en primer lugar el predio objeto del &nbsp;peritazgo se encuentra ubicado en el municipio de Guayabetal, (\u2026), &nbsp;en segundo lugar se puede apreciar que en cumplimiento de la orden &nbsp;proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, &nbsp;el 27\/01\/2020 COVIANDES realiz\u00f3 el pago del valor de los &nbsp;honorarios correspondientes al mencionado aval\u00fao, dicho pago &nbsp;se efectu\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el resguardo al estimar que \u00abque &nbsp;si bien es cierto el punto aqu\u00ed debatido a\u00fan no ha sido &nbsp;concretado por el juez de la causa, tambi\u00e9n lo es que la &nbsp;tardanza no obedece al actuar negligente del convocado, ni se puede &nbsp;interpretar como mora judicial injustificada, ya que adem\u00e1s de &nbsp;la coexistencia de m\u00faltiples solicitudes sometidas a [su] &nbsp;an\u00e1lisis y la presencia de situaciones especiales y &nbsp;particulares acaecidas en el a\u00f1o anterior y el a\u00f1o en &nbsp;curso, debido a la propagaci\u00f3n del virus Covid\u201319 no &nbsp;debe inadvertirse que (\u2026), el funcionario judicial accionado, &nbsp;de manera oficiosa ha impulsado las gestiones necesarias para lograr &nbsp;materializar el aval\u00fao del inmueble objeto de expropiaci\u00f3n &nbsp;y la consecuente entrega del dinero recaudado como indemnizaci\u00f3n, &nbsp;y que el estatuto procesal exige aquellas actuaciones previas al &nbsp;desembolso, y no ha obtenido colaboraci\u00f3n del Instituto &nbsp;Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la querellante para insistir en que \u00abfui &nbsp;despojada de mi casa sin que a la fecha se resuelva mi situaci\u00f3n &nbsp;ni que exista una indemnizaci\u00f3n por la expropiaci\u00f3n de &nbsp;la cual fui objeto (\u2026) desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00abno &nbsp;encuentro ninguna justificaci\u00f3n [para &nbsp;que] &nbsp;el juzgado espere y espere sin que sustituya la prueba de aval\u00fao &nbsp;o prescinda de esta [y] &nbsp;no me pueden seguir sometiendo eternamente a un tr\u00e1mite (\u2026)\u00bb, &nbsp;pues \u00absoy &nbsp;una persona de la tercera edad, desempleada, sin pensi\u00f3n, sin &nbsp;apoyo familiar (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Villavicencio, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales de la accionante, porque, en su sentir, &nbsp;no ha impulsado el pago de la indemnizaci\u00f3n que le corresponde &nbsp;como consecuencia de lo resuelto en el proceso de expropiaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 2013-00274. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC534-2022, &nbsp;26 ene. 2022, rad. 00722-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, del examen realizado a los &nbsp;argumentos de la queja constitucional y su cotejo con la informaci\u00f3n &nbsp;que se extracta del informe y las piezas procesales allegadas, la &nbsp;Sala respaldar\u00e1 la desestimaci\u00f3n de la protecci\u00f3n &nbsp;implorada, por cuanto no se &nbsp;avizora que el funcionario encartado hubiera incurrido en mora &nbsp;judicial que habilite la intervenci\u00f3n del fallador &nbsp;excepcional, con el prop\u00f3sito de remediar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, aunado a las explicaciones rendidas por el titular del &nbsp;estrado accionado, al revisar el respectivo expediente digital, se &nbsp;establece que la tardanza para finiquitar el proceso expropiatorio &nbsp;-fallado en segunda instancia el 22 de junio de 2016-, no se deriva &nbsp;de acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad judicial, sino de &nbsp;las sendas dificultades surgidas en relaci\u00f3n con los &nbsp;auxiliares de la justicia designados, y por los problemas de &nbsp;organizaci\u00f3n y log\u00edstica de la entidad encargada de &nbsp;asignar los expertos id\u00f3neos y habilitados para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;tras debatirse el inicial dictamen pericial realizado por la auxiliar &nbsp;de la justicia designada en el fallo de primer grado, el cual &nbsp;posteriormente fue desestimado habida cuenta las objeciones &nbsp;planteadas por la actora, se dispuso que el aval\u00fao fuera &nbsp;practicado por perito de la lista oficial remitida por el Instituto &nbsp;Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 IGAC, y luego de &nbsp;sortearse objeci\u00f3n a los honorarios y sendas &nbsp;inconformidades, &nbsp;el 13 de febrero de 2018 el juzgado ajust\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp;a los lineamientos del actual estatuto adjetivo, y decret\u00f3 &nbsp;pruebas de oficio para proseguir el tr\u00e1mite procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;al retomar el aval\u00fao primigenio, con auto del 16 de mayo de &nbsp;2018 rechaz\u00f3 la \u00abobjeci\u00f3n &nbsp;por error grave\u00bb, &nbsp;y advirtiendo que \u00abla &nbsp;demandada ni ha aportado otro dictamen ni ha solicitado que se cite a &nbsp;la perito para interrogarla\u00bb, &nbsp;y cit\u00f3 a \u00abaudiencia &nbsp;de contradicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;diligencia en la que la interrog\u00f3 de oficio; no obstante, el &nbsp;10 de octubre de 2018, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;qued\u00f3 dilucidado de d\u00f3nde provienen o como obtuvo las &nbsp;sumas que inform\u00f3 como correspondiente al valor del terreno &nbsp;objeto de expropiaci\u00f3n, el precio de las mejoras implantadas &nbsp;en el mismo y el monto de los perjuicios causados (\u2026), sumado &nbsp;a que la auxiliar no acredit\u00f3 su idoneidad para rendir el &nbsp;mencionado dictamen, pues ni siquiera se encontraba inscrita para la &nbsp;fecha en que rindi\u00f3 la experticia ni en la actualidad en el &nbsp;Registro Abierto de Avaluadores -Ley 1673\/13-\u00bb, &nbsp;y ante ello, nombr\u00f3 perito de \u00abla &nbsp;lista de auxiliares de la justicia del IGAC para la territorial &nbsp;Meta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida &nbsp;la comunicaci\u00f3n de la anterior providencia, el 31 de octubre &nbsp;de 2018, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi dio &nbsp;traslado a la \u00abTerritorial &nbsp;Cundinamarca\u00bb, &nbsp;y ante el silencio del nombrado y la solicitud de impulso procesal &nbsp;elevada por la ANI, con prove\u00eddo el 5 de febrero de requiri\u00f3 &nbsp;tanto al perito para que tomara posesi\u00f3n del encargo \u00abso &nbsp;pena de ser relevado e imponerle las sanciones pertinentes\u00bb, &nbsp;como al IGAC a fin de que \u00abinforme &nbsp;las razones de por qu\u00e9 el perito perteneciente a la lista de &nbsp;dicha instituci\u00f3n no se ha posesionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;expediente da cuenta que luego de pronunciarse el perito, en el &nbsp;sentido de que ya no pertenece a la planta de personal del IGAC, el &nbsp;despacho accionado, con auto del 13 de marzo de 2019, dispuso su &nbsp;reemplazo, concediendo a la ingeniera designada \u00ab10 &nbsp;d\u00edas para rendir el aval\u00fao\u00bb &nbsp;a partir de su posesi\u00f3n el 4 de abril; empero, ante la &nbsp;renuencia de dicha perito, el 14 de junio de 2019 el juzgado dispuso &nbsp;su requerimiento con los apremios de ley, extendi\u00e9ndolo \u00abal &nbsp;Director del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi &nbsp;Bogot\u00e1\u00bb &nbsp;seg\u00fan auto del 4 de septiembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;tambi\u00e9n obra manifestaci\u00f3n de la requerida, seg\u00fan &nbsp;la cual ella es \u00abcontratista &nbsp;mediante orden de prestaci\u00f3n de servicios por algunos meses &nbsp;del a\u00f1o\u00bb, &nbsp;por lo que sugiere que \u00ablos &nbsp;aval\u00faos sean solicitados directamente al Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi\u00bb; &nbsp;de lo anterior el querellado puso en conocimiento de la entidad, &nbsp;obteniendo respuesta del director Territorial Meta el 25 de noviembre &nbsp;de 2019, en el sentido de que \u00abel &nbsp;costo de la realizaci\u00f3n de este aval\u00fao es de $2\u00b4533.000 &nbsp;[y &nbsp;que] &nbsp;una vez recibidos los respectivos comprobantes de la consignaci\u00f3n &nbsp;o de la transferencia, esta entidad proceder\u00e1 a realizar dicho &nbsp;aval\u00fao\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo antedicho y en respuesta tambi\u00e9n a solicitud de la parte &nbsp;demandante para dar impulso al proceso, mediante auto del 22 de enero &nbsp;de 2020, el funcionario acusado requiere la consignaci\u00f3n de la &nbsp;suma de dinero indicada como honorarios periciales, orden que &nbsp;seguidamente es atendida por la ANI. Empero, en ese estado procesal &nbsp;sobrevino la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en virtud a la &nbsp;declaraci\u00f3n de emergencia sanitaria por el Covid-19. &nbsp;<\/p>\n<p>Reanudado &nbsp;el proceso, el 18 de septiembre de 2020, se orden\u00f3 requerir al &nbsp;precitado instituto, \u00abpara &nbsp;que proceda a relevar &nbsp;[a quien estando posesionada no rindi\u00f3 la experticia], y &nbsp;en su lugar nombre a quien haga parte del estado vigente del IGAC, &nbsp;debiendo remitir el dictamen de forma \u00e1gil y oportuna\u00bb, &nbsp;disposici\u00f3n que reiter\u00f3 el 4 de diciembre del mismo &nbsp;a\u00f1o, poniendo en conocimiento que seg\u00fan informaci\u00f3n &nbsp;de la perito \u00abnuevamente &nbsp;no ten\u00eda contrato vigente con el IGAC\u00bb. &nbsp;En &nbsp;respuesta a ello, en abril de 2021, el Director Territorial Meta &nbsp;manifest\u00f3 que el aval\u00fao solicitado \u00abdebe &nbsp;ser realizado por la Territorial Cundinamarca\u00bb, &nbsp;en raz\u00f3n a la ubicaci\u00f3n del predio expropiado, y para &nbsp;su tr\u00e1mite dijo que correr\u00eda traslado a dicha &nbsp;dependencia oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;con auto del 14 de diciembre de 2021 el accionado resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abrequerir &nbsp;con car\u00e1cter urgente, al Director Territorial Cundinamarca del &nbsp;IGAC, a efectos que se sirva rendir informe de las actuaciones &nbsp;desplegadas a la fecha por esa entidad conforme a la orden impartida &nbsp;por este Despacho, adem\u00e1s de acompa\u00f1ar el resultado del &nbsp;dictamen pericial requerido; advirtiendo al ente que dispone del &nbsp;t\u00e9rmino perentorio de cinco (5) d\u00edas para dar tr\u00e1mite &nbsp;al mismo, so pena de incurrir en falta disciplinaria por incumplir &nbsp;con los t\u00e9rminos otorgados para dar respuesta a las &nbsp;solicitudes de este Despacho. La inobservancia de esta advertencia, &nbsp;habilitar\u00e1 a este operador judicial a compulsar copias &nbsp;inmediatamente con destino a los organismos de control\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, la Corte no &nbsp;observa que frente al proferimiento de las providencias dirigidas a &nbsp;impulsar el asunto en cuesti\u00f3n, particularmente en lo que &nbsp;ata\u00f1e a la actividad para consolidar el aval\u00fao y &nbsp;consecuente pago de la indemnizaci\u00f3n, el juzgador de instancia &nbsp;muestre una actitud dilatoria o con el \u00e1nimo de prolongar &nbsp;indebidamente el litigio bajo su conocimiento, sino una justificada &nbsp;tardanza surgida de las circunstancias excepcionales antes esbozadas, &nbsp;lo que descarta una situaci\u00f3n de mora judicial, y &nbsp;por ello habr\u00e1 de ratificarse la improcedencia del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de &nbsp;lo anterior, encuentra la Sala que ante los infructuosos &nbsp;requerimientos judiciales al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi -Territorial Cundinamarca- en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica &nbsp;de la prueba pericial, se hace necesario exhortar al director del &nbsp;proceso para que con observancia en los \u00abdeberes &nbsp;y poderes\u00bb &nbsp;previstos en los art\u00edculos 42 a 44 del estatuto adjetivo, en &nbsp;caso de que lo considere necesario y procedente, adopte las medidas &nbsp;pertinentes para obtener el cumplimiento de las \u00f3rdenes por \u00e9l &nbsp;emitidas, de manera que culmine prontamente con el tr\u00e1mite de &nbsp;tasaci\u00f3n y pago de la indemnizaci\u00f3n reclamada dentro de &nbsp;la actuaci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n en esta excepcional &nbsp;sede jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;frente a la pretensi\u00f3n de que se prescinda del aval\u00fao &nbsp;en los t\u00e9rminos fijados por el juzgado, recu\u00e9rdese a la &nbsp;impugnante que acorde con el ordenamiento legal, la decantada &nbsp;jurisprudencia ha sostenido que como el proceso de expropiaci\u00f3n &nbsp;involucra recursos p\u00fablicos, a los jueces se les exige \u00abser &nbsp;din\u00e1micos y proactivos en la averiguaci\u00f3n de la verdad\u00bb &nbsp;(STC8027-2014, &nbsp;24 jun 2014, rad. 00831-01), &nbsp;y por ello, \u00abes &nbsp;deber del juzgador examinar -con especial rigor- las pruebas &nbsp;periciales, para evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al &nbsp;erario, labor\u00edo en que deber\u00e1 tener en cuenta, entre &nbsp;otros aspectos, la solidez, claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n &nbsp;y calidad de los fundamentos que les den sustento\u00bb &nbsp;(STC3717-2020, 11 jun 2020, rad. 00057-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo discurrido, se impone ratificar el fallo &nbsp;desestimatorio de primer grado, pero exhortando a la autoridad &nbsp;judicial convocada para que proceda de conformidad con lo anotado en &nbsp;precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado por las razones indicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;EXHORTAR al &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, para que, de no &nbsp;haberlo hecho al momento en que reciba notificaci\u00f3n de la &nbsp;presente sentencia, con observancia en lo se\u00f1alado en la parte &nbsp;motiva, proceda a analizar la posibilidad de aplicar las medidas &nbsp;correctivas a fin de que el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi \u2013 Territorial Cundinamarca, o la dependencia que &nbsp;corresponda, gestione lo pertinente para asignar perito id\u00f3neo &nbsp;y habilitado para la consecuci\u00f3n del dictamen pericial que &nbsp;permita culminar el proceso expropiatorio n\u00b0 2013-00274. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1998-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1998-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 50001-22-14-000-2021-00363-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}