{"id":61424,"date":"2024-05-20T20:58:18","date_gmt":"2024-05-20T20:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2001-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:18","slug":"stc2001-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2001-2022\/","title":{"rendered":"STC2001 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2001-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2001-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;15001-22-13-000-2022-00006-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de XXX &nbsp;el pasado 1\u00ba de febrero, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por &nbsp;AAA &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;P de Familia y &nbsp;la Comisar\u00eda &nbsp;R de Familia, &nbsp;ambas de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados &nbsp;los intervinientes en la medida de protecci\u00f3n n\u00ba &nbsp;000-0000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha decidido, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del &nbsp;menor involucrado en el presente asunto suprimir de la providencia -y &nbsp;de toda futura publicaci\u00f3n de ella- su nombre y el de sus &nbsp;familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permitan &nbsp;su identificaci\u00f3n, para lo cual se elaborar\u00e1 otro texto &nbsp;del fallo de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 &nbsp;el publicable para todos los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente &nbsp;instrumento con el fin de reclamar la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso que estima vulnerado por las &nbsp;autoridades querelladas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, se pueden &nbsp;extractar los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la Comisar\u00eda R de Familia de XXX curs\u00f3 el proceso de &nbsp;medida de protecci\u00f3n 000-0000 promovido por BBB contra AAA, a &nbsp;favor del menor CCC. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;resoluci\u00f3n 000 de 4 de diciembre de 2019, la autoridad &nbsp;cognoscente impuso al querellado la obligaci\u00f3n de \u00ababstenerse &nbsp;de ejecutar todo acto de violencia verbal, psicol\u00f3gica, f\u00edsica &nbsp;o amenaza contra BBB \u2026 y se le proh\u00edbe inmiscuir a su &nbsp;hijo en esos problemas\u00bb adicionalmente &nbsp;se dispuso seguimiento por parte de equipo interdisciplinario, &nbsp;determinaci\u00f3n confirmada por el Juzgado P de Familia de XXX al &nbsp;resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;21 de abril de 2021, se promovi\u00f3 incidente de desacato y, &nbsp;agotadas las etapas procesales de rigor, con providencia de 16 de &nbsp;noviembre de 2021 la autoridad de conocimiento declar\u00f3 el &nbsp;incumplimiento, por parte de AAA, de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;impuesta desde el a\u00f1o 2019, sancion\u00e1ndolo con multa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comoquiera &nbsp;que contra dicha decisi\u00f3n el ac\u00e1 accionante no formul\u00f3 &nbsp;recurso alguno, el Juzgado P de Familia de XXX le imparti\u00f3 &nbsp;confirmaci\u00f3n el 9 de diciembre siguiente, al resolver el grado &nbsp;jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis lo que sostiene el gestor -a lo largo de su extensa &nbsp;disertaci\u00f3n de \u00edndole probatoria- es que la actuaci\u00f3n &nbsp;se encuentra viciada de defectos procedimentales absolutos y f\u00e1cticos &nbsp;dado que, por una parte, no le fueron notificadas las decisiones que &nbsp;se profirieron en su contra y, por otra, la medida de protecci\u00f3n &nbsp;definitiva dispuesta por la comisar\u00eda accionada y &nbsp;posteriormente confirmada por el Juzgado de Familia de XXX adolece de &nbsp;soporte probatorio y de una adecuada valoraci\u00f3n de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n allegados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, solicita \u00abanular &nbsp;medida de protecci\u00f3n en mi contra No. 000-0000 y restablecer &nbsp;mi derecho constitucional de compartir con mi hijo libremente sin &nbsp;prejuicios [sic] &nbsp;y mi derecho a denunciar cualquier irregularidad en cuanto a mi hijo &nbsp;[sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado P de Familia de XXX se opuso a la prosperidad del &nbsp;resguardo ante la ausencia de lesi\u00f3n a derecho fundamental &nbsp;alguno del gestor o de los dem\u00e1s sujetos procesales que &nbsp;intervinieron en el asunto fustigado, habida consideraci\u00f3n que &nbsp;\u00abel &nbsp;tr\u00e1mite que se surti\u00f3 fue acorde y pertinente, dentro &nbsp;de los par\u00e1metros legales y en los turnos correspondientes &nbsp;conforme a la carga laboral que maneja el despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;municipio de XXX por conducto de apoderada y actuando en &nbsp;representaci\u00f3n de la Comisar\u00eda R de Familia, luego de &nbsp;detallar las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de medida de &nbsp;protecci\u00f3n fustigado, pidi\u00f3 igualmente desestimar la &nbsp;salvaguarda dado que \u00abno &nbsp;se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso\u2026 sino por el &nbsp;contrario, se agotaron todas las etapas procesales, teniendo [el &nbsp;gestor] &nbsp;en su momento la oportunidad de presentar su defensa\u00bb &nbsp;sin que sea del resorte de la acci\u00f3n constitucional efectuar &nbsp;una valoraci\u00f3n probatoria como lo pretende el actor, dado que &nbsp;no se trata de una instancia adicional a las consagradas en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Q de Familia de XXX solicit\u00f3 la \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del presente tr\u00e1mite por carecer de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva, dado que \u00aben &nbsp;ese despacho no se ha tramitado [el] &nbsp;proceso\u00bb sobre &nbsp;el que recae la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora H Judicial para la Defensa de los Derechos de la &nbsp;Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres manifest\u00f3 &nbsp;que la intervenci\u00f3n de Ministerio P\u00fablico ante las &nbsp;comisar\u00edas de familia se ejerce por conducto de las &nbsp;personer\u00edas municipales, por lo que tampoco est\u00e1 &nbsp;legitimada para intervenir en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, estim\u00f3 que el resguardo es improcedente &nbsp;por desatender el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que \u00abno &nbsp;se puede utilizar indiscriminadamente para ventilar asuntos que se &nbsp;deben plantear a trav\u00e9s de los mecanismos previstos por el &nbsp;legislador, ni para plantear inconformidad con decisiones adversas\u2026 &nbsp;ni para retrotraer actuaciones v\u00e1lidamente tramitadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BBB &nbsp;sostuvo que las alegaciones presentadas por el ac\u00e1 accionante &nbsp;\u00abno &nbsp;son ciertas\u00bb pues &nbsp;dentro del tr\u00e1mite surtido ante la comisar\u00eda de familia &nbsp;se logr\u00f3 demostrar no solo la responsabilidad de este frente a &nbsp;los hechos de violencia intrafamiliar (que determin\u00f3 la &nbsp;adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a favor suyo y de su &nbsp;hijo), sino tambi\u00e9n el incumplimiento a la orden impartida por &nbsp;la autoridad competente (que llev\u00f3 a la imposici\u00f3n de &nbsp;multa). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, un abogado que dijo ser el apoderado de BBB en el proceso &nbsp;escrutado2 &nbsp;se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que \u00abno &nbsp;hay vulneraci\u00f3n alguna del debido proceso\u00bb &nbsp;pues las autoridades cognoscentes actuaron con total acatamiento de &nbsp;las normas llamadas a gobernar el asunto y las decisiones proferidas &nbsp;son el reflejo de la correcta valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de XXX neg\u00f3 la salvaguarda tras colegir que &nbsp;las decisiones sobre las que recae la queja, en especial las &nbsp;proferidas en el tr\u00e1mite incidental por desacato, \u00abresultan &nbsp;acertadas y ajustadas a derecho, m\u00e1xime cuando se cumpli\u00f3 &nbsp;con el tr\u00e1mite legal, se notific\u00f3 al se\u00f1or AAA, &nbsp;se decretaron las pruebas documentales y testimoniales y se escuch\u00f3 &nbsp;a las partes, quienes adem\u00e1s estuvieron representadas por &nbsp;abogado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, resalt\u00f3 que AAA \u00abtuvo &nbsp;oportunidades y momentos para aportar los elementos de juicio que &nbsp;desvirtuaran\u2026 el reclamo, o acreditaran el suyo sin que as\u00ed &nbsp;hubiese intervenido oportunamente e interponiendo los recursos, &nbsp;conllevando a la negativa del amparo constitucional, dado que no se &nbsp;observa irregularidad alguna que afecte los derechos fundamentales de &nbsp;la activa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor discrep\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n &nbsp;insistiendo en los argumentos iniciales respecto del defecto f\u00e1ctico &nbsp;atribuido dada la inadecuada intelecci\u00f3n de las pruebas por &nbsp;parte de los funcionarios de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado P de Familia de XXX lesion\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por AAA, al confirmar la &nbsp;Resoluci\u00f3n de 16 de noviembre de 2021 por medio de la cual la &nbsp;Comisar\u00eda R de Familia de aquella ciudad lo declar\u00f3 en &nbsp;desacato respecto de la medida de protecci\u00f3n impuesta el 4 de &nbsp;diciembre de 2019, sancion\u00e1ndolo con multa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;porque, si &nbsp;bien el reclamo involucra tanto la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia como el auto proferido el 9 de diciembre de 2021 por la &nbsp;aludida c\u00e9lula judicial, el an\u00e1lisis de la Corte se &nbsp;circunscribir\u00e1 a este \u00faltimo, por cuanto fue el que &nbsp;defini\u00f3 el asunto pues, como lo &nbsp;ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, &nbsp;rad 01992-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta &nbsp;supralegal para debatir la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. Razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado &nbsp;el an\u00e1lisis pertinente a la queja constitucional y con &nbsp;observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;establece que habr\u00e1 de confirmar el fallo de primer grado &nbsp;mediante el cual se deneg\u00f3 el resguardo, toda vez que la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por el juzgado acusado no &nbsp;constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve &nbsp;su revisi\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio &nbsp;jur\u00eddicamente fundamentado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la providencia acusada, el juzgador ad &nbsp;quem, &nbsp;luego de efectuar un breve recuento de los antecedentes procesales y &nbsp;f\u00e1cticos que rodearon la solicitud de apertura de incidente &nbsp;por desacato, abord\u00f3 el estudio de fondo de la situaci\u00f3n &nbsp;planteada, de cara al material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n, &nbsp;se\u00f1alando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;los hechos acaecidos el 19 de abril del presente a\u00f1o, &nbsp;denunciados como un incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n &nbsp;por violencia intrafamiliar en favor del menor\u2026 en contra de &nbsp;la se\u00f1ora\u2026 no fueron demostrados; la madre del ni\u00f1o &nbsp;no ejerce violencia f\u00edsica sobre su hijo, simplemente es su &nbsp;deber corregirlo y educarlo con amor, como lo ha venido haciendo, en &nbsp;contrapeso a la actitud del padre, quien si ejerce violencia &nbsp;psicol\u00f3gica en contra de su hijo al inculcarle desamor hacia &nbsp;su progenitora y su hermano mayor, lo cual demuestra el ni\u00f1o\u2026 &nbsp;con los actos de conducta inapropiados como golpear a la mam\u00e1 &nbsp;y al hermano mayor, escupir, desobedecer en sus actividades &nbsp;acad\u00e9micas, hacer amenazas a la mam\u00e1, diciendo palabras &nbsp;inapropiadas y mentirosas como es el caso de que \u201cla mam\u00e1 &nbsp;lo va a matar\u201d pero todo este comportamiento es el resultado de &nbsp;las visitas que hace el pap\u00e1 a su hijo y sin medir las &nbsp;consecuencias no observa el efecto negativo y el da\u00f1o que est\u00e1 &nbsp;causando a su hijo, reforzado por su compa\u00f1era permanente; de &nbsp;ninguna manera alguno de los padres puede inculcar a sus hijos el &nbsp;desamor e irrespeto ni hablar mal del otro padre (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en criterio de este despacho es acertada y ajustada a derecho la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia\u2026 toda vez que desde el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso por violencia intrafamiliar se &nbsp;acredit\u00f3 que\u2026 incumpli\u00f3 la medida de protecci\u00f3n &nbsp;por violencia intrafamiliar y se muestra renuente a cumplir las &nbsp;decisiones de las autoridades, razones que justifican la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta y de la cual ya hab\u00eda sido advertido, &nbsp;debiendo asumir las consecuencias de la irracionalidad de sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ha de agregar este despacho que, con fundamento en las conclusiones a &nbsp;que llegaron los psic\u00f3logos tratantes, quienes establecieron &nbsp;que se debe fortalecer la comunicaci\u00f3n entre las partes, &nbsp;basados en el respeto y la cordialidad, ya que la forma como se ha &nbsp;venido dando la crianza de\u2026 indican que presenta un cuadro &nbsp;relacionado con alteraciones del comportamiento, conducta y emociones &nbsp;y que se sospecha trastorno opositor desafiante en la ni\u00f1ez, &nbsp;se requiere que la Comisar\u00eda estudie si hay lugar a &nbsp;restablecer los derechos fundamentales de este menor; los padres &nbsp;deber\u00e1n cumplir estrictamente todas y cada una de las &nbsp;recomendaciones dadas por los profesionales en psicolog\u00eda, &nbsp;para superar la relaci\u00f3n t\u00f3xica que aqueja al grupo &nbsp;familiar y por el contrario recuperar la armon\u00eda en favor de &nbsp;todos, especialmente de los menores (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de &nbsp;lo anterior, resalt\u00f3 que en la actuaci\u00f3n adelantada &nbsp;ante la comisar\u00eda de familia de primer grado \u00abse &nbsp;guard\u00f3 el debido proceso, se &nbsp;notific\u00f3 y escuch\u00f3 a cada una de las partes, &nbsp;quienes siempre contaron con el derecho de defensa, se &nbsp;decretaron pruebas suficientes tanto documentales, testimoniales, &nbsp;como el seguimiento psicol\u00f3gico de varios profesionales y de &nbsp;la trabajadora social, &nbsp;[y &nbsp;finalmente] se &nbsp;establecieron las condiciones en que vive el menor\u2026\u00bb lo &nbsp;que motiv\u00f3 la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo &nbsp;consultado. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales &nbsp;condiciones, se &nbsp;ha dicho que mientras &nbsp;las providencias cuestionadas &nbsp;no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la &nbsp;tutela, pues la &nbsp;sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, &nbsp;porque, m\u00e1s all\u00e1 de que se comparta o no la &nbsp;hermen\u00e9utica utilizada por el juzgador, \u00ab(\u2026) &nbsp;ello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en &nbsp;STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 &nbsp;la sentencia impugnada en tanto la decisi\u00f3n sobre la que recae &nbsp;el resguardo no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta excepcional v\u00eda, adem\u00e1s que no es posible, a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, censurar la hermen\u00e9utica &nbsp;de los funcionarios cognoscentes, comoquiera que no se trata de una &nbsp;instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento &nbsp;ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por un medio expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la &nbsp;sala a &nbsp;quo y, &nbsp;en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No alleg\u00f3 mandato conferido por esta especialmente para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intervenir en el presente asunto constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2001-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2001-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;15001-22-13-000-2022-00006-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}