{"id":61429,"date":"2024-05-20T20:58:18","date_gmt":"2024-05-20T20:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2006-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:18","slug":"stc2006-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2006-2022\/","title":{"rendered":"STC2006 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2006-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2006-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-02281-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por frente al fallo proferido &nbsp;el 18 de noviembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;que &nbsp;no accedi\u00f3 a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar Andr\u00e9s &nbsp;Garc\u00eda Castro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la &nbsp;queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El accionante, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa y &nbsp;\u00abestricta &nbsp;tipicidad\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efecto la providencia que declar\u00f3 la nulidad del fallo de &nbsp;primera instancia emitido por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con &nbsp;Funci\u00f3n de Conocimiento y como consecuencia de ello ordenar &nbsp;que se emita el fallo de segunda instancia a que haya lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n de este caso, los que a &nbsp;continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En contra de &nbsp;C\u00e9sar Andr\u00e9s Garc\u00eda, el 12 de junio de 2017 la &nbsp;Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por el &nbsp;punible de \u00abviolencia &nbsp;intrafamiliar\u00bb, &nbsp;asunto cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero &nbsp;Penal Municipal con funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 18 de &nbsp;julio siguiente, en audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n &nbsp;la Fiscal\u00eda delegada modific\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, acusando a Garc\u00eda Castro por el punible de &nbsp;\u00ablesiones &nbsp;personales dolosas\u00bb &nbsp;conforme lo dispuesto en los art\u00edculos 111, 115, 119 inciso 2\u00b0 &nbsp;del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Surtido el &nbsp;tr\u00e1mite de rigor, el 16 de septiembre de 2020 el despacho dio &nbsp;sentido de fallo de car\u00e1cter absolutorio y, proferida la &nbsp;sentencia, fue apelada por el Ministerio P\u00fablico y la V\u00edctima; &nbsp;el 30 de septiembre de 2021 el Tribunal, en sede de alzada, decret\u00f3 &nbsp;la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulaci\u00f3n &nbsp;de acusaci\u00f3n, al considerar que hubo una vulneraci\u00f3n al &nbsp;debido proceso, comoquiera que, al procesado le fue imputado el &nbsp;delito de \u00abviolencia &nbsp;intrafamiliar\u00bb, &nbsp;empero, sin mayor probanza, el fiscal vari\u00f3 la calificaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica a lesiones personales dolosas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duele el actor, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n &nbsp;referida a espacio, pues, en su sentir, no hab\u00eda lugar a la &nbsp;nulidad decretada, toda vez que, la modificaci\u00f3n de la &nbsp;conducta punible realizada por la Fiscal\u00eda tuvo como sustento &nbsp;\u00abla &nbsp;nueva l\u00ednea jurisprudencial en atenci\u00f3n a la sentencia &nbsp;de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal en la decisi\u00f3n &nbsp;CSJ SP8064 de 2017\u00bb, &nbsp;espec\u00edficamente que, para ser violencia intrafamiliar \u00abse &nbsp;requiere que la v\u00edctima y el indiciado tengan unidad &nbsp;dom\u00e9stica\u00bb &nbsp;y, para el caso concreto, exist\u00eda \u00abseparaci\u00f3n &nbsp;de hecho &nbsp;[desde] &nbsp;el 2 de diciembre de 2015, alrededor de 5 meses antes de los hechos &nbsp;denunciados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Destac\u00f3 &nbsp;que la nulidad declarada no fue deprecada por ninguno de los &nbsp;apelantes \u00abpor &nbsp;lo que no les es aplicable ninguna de las exigencias de sustentaci\u00f3n &nbsp;para declaratoria de nulidad\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que, al no haber sido rogada \u00abes &nbsp;porque desde todo punto de vista profesional, procedimental y de &nbsp;intervenciones no avizoraron ninguna clase de irregularidad que &nbsp;conllevan a hacer dicha petici\u00f3n en sus alegatos o &nbsp;inconformidades ante la segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Anot\u00f3 &nbsp;que \u00absi &nbsp;hay c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes que se han &nbsp;separado as\u00ed sea de hecho, es decir, que no viven bajo el &nbsp;mismo techo, en caso de alguna clase de lesiones bien sean f\u00edsicas, &nbsp;ps\u00edquica o psicol\u00f3gica, no se configura el delito de &nbsp;violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que, para el caso concreto, como para cuando &nbsp;ocurrieron los hechos denunciados exist\u00eda separaci\u00f3n de &nbsp;hecho, lo pertinente era la modificaci\u00f3n de la conducta &nbsp;punible, sumado a que, si bien no han cesado los efectos civiles del &nbsp;matrimonio, ello no significa que mantengan la unidad familiar; &nbsp;adem\u00e1s, el Tribunal \u00abtampoco &nbsp;dio raz\u00f3n o justificaci\u00f3n del motivo por el cual se &nbsp;apartaba de la Inaplicabilidad de cambio jurisprudencial desfavorable &nbsp;al procesado\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que deb\u00eda tener, con fuerza vinculante, el &nbsp;precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal atendida por la &nbsp;Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Agreg\u00f3 &nbsp;que la acusaci\u00f3n se dio en julio de 2017, momento en el que el &nbsp;juez solamente le estaba permitido hacer un control formal m\u00e1s &nbsp;no material de la acci\u00f3n penal, que si bien dicha situaci\u00f3n &nbsp;cambi\u00f3 con un precedente de la Corte en el a\u00f1o 2021, &nbsp;tal mutaci\u00f3n no es aplicable al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 &nbsp;relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anot\u00f3 &nbsp;que no quebrant\u00f3 las garant\u00edas invocadas; que se atiene &nbsp;a lo consignado por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda &nbsp;Coordinadora de la Unidad de Delitos Contra la Violencia &nbsp;Intrafamiliar indic\u00f3 que es la audiencia del juicio oral donde &nbsp;las partes deben controvertir las pruebas y es all\u00ed y no en &nbsp;otro escenario como el que aqu\u00ed est\u00e1 siendo &nbsp;implementado por la defensa material y\/o entraban el contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Personer\u00eda &nbsp;de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al considerar &nbsp;que no es la competente para resolver de fondo la petici\u00f3n del &nbsp;promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el 30 de &nbsp;septiembre de 2021 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir &nbsp;de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, tras &nbsp;evidenciar una trasgresi\u00f3n al debido proceso ya que a C\u00e9sar &nbsp;Andr\u00e9s se le imput\u00f3 cargos por el delito de violencia &nbsp;intrafamiliar de que trata el art\u00edculo 229 inciso 2\u00b0 del &nbsp;C\u00f3digo Penal (sin la modificaci\u00f3n de la ley 1850 de &nbsp;2017), pues los hechos jur\u00eddicamente relevantes, &nbsp;principalmente, son i). &nbsp;el &nbsp;grado de afinidad entre el implicado y la v\u00edctima y ii). &nbsp;el &nbsp;maltrato psicol\u00f3gico generado por \u00e9ste al interior del &nbsp;carro donde sucedieron los acontecimientos juzgados, se enmarcan en &nbsp;esa conducta penal, lo cierto es que sin mayores elementos &nbsp;recolectados al momento de formular la acusaci\u00f3n, la se\u00f1ora &nbsp;fiscal decidi\u00f3 variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica a &nbsp;lesiones personales dolosas; que de acuerdo a la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica se afectar\u00eda el principio de congruencia y de &nbsp;paso se le cercenar\u00eda el procesado encausar su defensa bajo &nbsp;ese punible; que contrario a lo afirmado por el promotor \u00absi &nbsp;bien es cierto esa Corporaci\u00f3n dentro del radicado 48047 &nbsp;estableci\u00f3 que los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes s\u00f3lo pueden ser sujetos activos y pasivos del &nbsp;delito entre s\u00ed cuando integran el mismo n\u00facleo &nbsp;familiar, situaci\u00f3n que no es predicable de las parejas &nbsp;separadas, tambi\u00e9n lo es que no pretermiti\u00f3 que en cada &nbsp;caso en concreto se estudie ese elemento (unidad familiar)\u00bb; &nbsp;que la decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, al considerar, en lo medular, que el proceso est\u00e1 &nbsp;en curso, por lo que \u00abel &nbsp;afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar, al interior del &nbsp;tr\u00e1mite, el respeto de las garant\u00edas constitucionales, &nbsp;sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela\u00bb; &nbsp;que para el caso concreto, est\u00e1 en audiencia de acusaci\u00f3n, &nbsp;por lo que de dictarse una decisi\u00f3n contraria a sus intereses, &nbsp;puede agotar los recursos de ley, entre ellos, el de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;no hay lugar a una intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de &nbsp;tutela, toda vez que el acusado est\u00e1 en libertad y no tiene &nbsp;una decisi\u00f3n adversa a sus intereses que ponga fin al proceso, &nbsp;reiterando que, cuenta con todos los medios de defensa judicial para &nbsp;insistir en su tesis y\/o defenderse de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales, &nbsp;a los que adicion\u00f3 que cumple con el presupuesto de &nbsp;subsidiariedad, pues el Tribunal al declarar la nulidad refiri\u00f3 &nbsp;que \u00abcontra &nbsp;la presente determinaci\u00f3n que se notifica en estrados, no &nbsp;procede recurso alguno\u2026\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que, seg\u00fan el estatuto procesal penal refiere &nbsp;que contra las decisiones de segunda instancia no procede recurso &nbsp;alguno; sumado a que, \u00abtodas &nbsp;las actuaciones terminaron para el juez de primera instancia quien &nbsp;termin\u00f3 su actuaci\u00f3n con una sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la nulidad declarada no fue pedida por ninguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, de entrada, se &nbsp;advierte la confirmaci\u00f3n del fallo del a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;en la medida en que los reproches del censor se enfilaron contra la &nbsp;decisi\u00f3n de 30 de septiembre de 2021 con la que el Tribunal &nbsp;invalid\u00f3 las actuaciones surtidas hasta la audiencia de &nbsp;acusaci\u00f3n, tras cuestionar la modificaci\u00f3n en la &nbsp;acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, pues, en sentir del &nbsp;quejoso, el hecho que se hubiera variado el delito enrostrado de &nbsp;violencia intrafamiliar a lesiones personales dolosas corresponde a &nbsp;la realidad f\u00e1ctica, comoquiera que, entre el indiciado y la &nbsp;v\u00edctima no existe unidad familiar, adem\u00e1s, el ente &nbsp;acusador tiene competencia para adecuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de &nbsp;subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protecci\u00f3n, &nbsp;comoquiera que el proceso penal se halla en curso, pues con la &nbsp;anulaci\u00f3n de las actuaciones el proceso qued\u00f3 en la &nbsp;audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por lo que es &nbsp;all\u00ed donde de resultarle adversas las decisiones ser\u00edan &nbsp;susceptibles de recursos, incluso, al dictar sentencia desfavorable a &nbsp;sus intereses cuenta con la apelaci\u00f3n y, en caso de que &nbsp;eventualmente tampoco comporta la determinaci\u00f3n del ad-quem, &nbsp;podr\u00eda acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se mostraba presuroso, &nbsp;pues este no es el mecanismo id\u00f3neo para elucidar aspectos &nbsp;como los que aqu\u00ed plante\u00f3, ya que la ley penal ofrece a &nbsp;los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para &nbsp;que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o &nbsp;inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto &nbsp;de invocar vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de donde &nbsp;configurada est\u00e1 la causal establecida en el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, referente a la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00ab[c]uando &nbsp;existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, en &nbsp;otra oportunidad esta Corte puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe &nbsp;denegarse, toda vez que, como lo asegur\u00f3 la Sala en pasada &nbsp;ocasi\u00f3n [Vid &nbsp;sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.] &nbsp;y lo destac\u00f3 el fallo de primera instancia, los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos edificantes de la queja constitucional formulada &nbsp;sit\u00faan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de &nbsp;que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Se llega a la &nbsp;anterior conclusi\u00f3n por cuanto los supuestos yerros en que se &nbsp;habr\u00eda incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el &nbsp;Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la &nbsp;sentencia, y, &nbsp;en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta &nbsp;con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise &nbsp;esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Planteadas as\u00ed &nbsp;las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, &nbsp;\u201cmerced a que de otro modo se estar\u00eda interfiriendo el &nbsp;marco de competencia previsto en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;patrio y, naturalmente, el amparo se convertir\u00eda en una &nbsp;herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina &nbsp;constitucional\u201d (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. &nbsp;01260), en cuanto que esa especial situaci\u00f3n, lo tiene &nbsp;decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir &nbsp;v\u00e1lidamente a la acci\u00f3n excepcional promovida, toda vez &nbsp;que es asunto que necesariamente debe \u201cdiscutirse en el &nbsp;escenario procesal adecuado a trav\u00e9s de los recursos &nbsp;pertinentes ante los funcionarios acusados\u201d [Cfme. &nbsp;sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ &nbsp;STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, &nbsp;en STC10591-2016, 3 ag., rad. 2016-01093-01; y STC2674-2020, 12 mar., &nbsp;rad. 2020-00150-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo &nbsp;sentido ha precisado esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Obs\u00e9rvese &nbsp;que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del &nbsp;juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda &nbsp;abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el &nbsp;agotamiento de \u00abtodos\u00bb los mecanismos que permitan la &nbsp;controversia de las determinaciones que se adopten al interior del &nbsp;proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera &nbsp;se ha proferido sentencia\u2026, de ah\u00ed que la intervenci\u00f3n &nbsp;en esta sede se torne prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para soslayar o &nbsp;sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante &nbsp;los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala retomando &nbsp;apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, &nbsp;proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u00abLa &nbsp;acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o &nbsp;especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las &nbsp;existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n &nbsp;eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que &nbsp;implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho &nbsp;fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no &nbsp;tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los &nbsp;jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo &nbsp;que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio &nbsp;enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, &nbsp;tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha &nbsp;producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, &nbsp;como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es &nbsp;el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la &nbsp;persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la &nbsp;integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en &nbsp;STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; &nbsp;STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01; y STC5429-2016, 28 abr., &nbsp;2016-00332-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese rumbo, la &nbsp;eventual conculcaci\u00f3n de garant\u00edas esenciales que aqu\u00ed &nbsp;se adujo, muy a pesar de la insistencia del quejoso, es un asunto que &nbsp;a\u00fan pod\u00eda plantear en el juicio recriminado y, de &nbsp;llegar a demostrar que le asiste raz\u00f3n, habr\u00edan de &nbsp;tomarse all\u00ed las medidas adecuadas para renovar la actuaci\u00f3n, &nbsp;por lo que las v\u00edas atr\u00e1s referidas s\u00ed se &nbsp;muestran id\u00f3neas y eficaces para su cometido, evidenci\u00e1ndose &nbsp;que actualmente no se presenta ning\u00fan eventual perjuicio &nbsp;irremediable que torne procedente este resguardo como mecanismo &nbsp;transitorio, m\u00e1xime cuando no existe condena en firme alguna &nbsp;en contra del censor, de donde insatisfechos est\u00e1n los &nbsp;supuestos jurisprudenciales para la viabilidad excepcional de este &nbsp;ruego supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, confirma &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados, env\u00edeseles copia de esta &nbsp;providencia y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2006-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC2006-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-02281-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por frente al fallo proferido &nbsp;el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}