{"id":61436,"date":"2024-05-20T20:58:18","date_gmt":"2024-05-20T20:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2014-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:18","slug":"stc2014-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2014-2022\/","title":{"rendered":"STC2014 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2014-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2014-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 54001-22-13-000-2021-00275-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;10 de diciembre de 2021 por la Sala Civil \u2013 Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ecoopsos &nbsp;EPS SAS contra &nbsp;el Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Los Patios, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del &nbsp;proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida &nbsp;y salud, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicitan se ordene al despacho accionado que aclare &nbsp;que \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n y retenci\u00f3n de las medidas de embargo &nbsp;decretadas\u2026 no pueden recaer sobre los recursos p\u00fablicos &nbsp;de la salud que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en &nbsp;Salud\u00bb; &nbsp;que se faculte al Adres \u00abpara &nbsp;que se abstenga de retener o bloquear los recursos del sistema de &nbsp;salud por valor de\u2026 $4.100.000.000, conforme lo ordena el auto &nbsp;de fecha 13 de septiembre de 2021\u2026\u00bb &nbsp;y le reconozca \u00aba &nbsp;Ecoopsos EPS SAS los recursos de la UPC para el aseguramiento, &nbsp;prestaciones de servicios m\u00e9dicos, pago de proveedores y otros &nbsp;gastos del sistema operativos del sistema\u00bb; &nbsp;que el Adres \u00abadelante &nbsp;los tr\u00e1mites administrativos necesarios que le permita &nbsp;disponer de la suma de $4.100.0000.000 y con ello se pueda adelantar &nbsp;el proceso de compensaci\u00f3n y el libre flujo de los recursos &nbsp;p\u00fablicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00bb; &nbsp;y que el fallador convocado se abstenga \u00abdel &nbsp;decreto, la aplicaci\u00f3n y la retenci\u00f3n de recursos de la &nbsp;salud de cualquier medida de embargo, dirigida a entidades bancarias &nbsp;titulares de cuentas maestras administrativas o de cualquier \u00edndole &nbsp;de la EPS\u2026 en atenci\u00f3n a que estos embargos no pueden &nbsp;recaer sobre los recursos p\u00fablicos del Sistema General de &nbsp;Seguridad Social en Salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;ESE &nbsp;Hospital Erazmo Meoz promovi\u00f3 juicio ejecutivo contra &nbsp;Ecoopsos EPS SAS, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Los Patios, el que &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago el 25 de febrero de 2014, dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 16 de marzo de 2016 disponiendo seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n; decret\u00f3 cautelas y resolvi\u00f3 distintas &nbsp;solicitudes de levantamiento de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, con prove\u00eddo de 13 de septiembre de 2021 el &nbsp;aludido estrado ofici\u00f3 al Adres con miras a que se embargaran &nbsp;los recursos que le correspond\u00edan a la ejecutada, decisi\u00f3n &nbsp;que fue recurrida en reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 la gestora que era &nbsp;una EPS que depend\u00eda de los aportes del Sistema General de &nbsp;Seguridad Social en salud, los que se depositaban en sus cuentas &nbsp;maestras a nombre del Fosyga hoy Adres; y que desde el 28 de &nbsp;diciembre de 2017 la Superintendencia de Salud adopt\u00f3 medida &nbsp;de vigilancia especial, que fue prorrogada, con la que las unidades &nbsp;de pago por capitaci\u00f3n que le eran reconocidas por las EPS, &nbsp;deb\u00edan girarse de manera directa en un 85% a los prestadores &nbsp;de salud, sin que ingresaran a sus cuentas, con lo que se realizaba &nbsp;una efectiva distribuci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que si se considera alg\u00fan embargo deber\u00eda &nbsp;ser sobre el 85% de la UPC que el sistema le reconoc\u00eda, pues &nbsp;el resto ten\u00eda destinaci\u00f3n especifica, el 7% para pago &nbsp;de personas naturales habilitadas para prestar salud y el 10% &nbsp;restante para cubrir el gasto administrativo de conformidad con la &nbsp;Ley 1438 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que pese a los postulados de inembargabilidad y expresa &nbsp;prohibici\u00f3n del art. 25 de la Ley 1751 de 2015, el estrado &nbsp;acusado orden\u00f3 a la Adres el embargo y retenci\u00f3n de los &nbsp;recursos directos que le correspond\u00edan, sin tener en cuenta &nbsp;que eran p\u00fablicos al no salir del presupuesto de la naci\u00f3n, &nbsp;lo que no pod\u00eda confundirse con los dineros que le asignaba a &nbsp;la EPS luego de realizarse el proceso de compensaci\u00f3n para el &nbsp;giro directo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que la Procuradur\u00eda ofici\u00f3 a jueces para que se &nbsp;abstuvieran de ordenar las medidas de embargo sobre recursos del &nbsp;SGSSS; y que si bien las reclamaciones de car\u00e1cter comercial &nbsp;de las entidades eran leg\u00edtimas, no pod\u00eda perderse de &nbsp;vista que se compromet\u00edan recursos p\u00fablicos que no le &nbsp;hab\u00edan sido asignados, por lo que se deb\u00eda realizar un &nbsp;juicio de proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asever\u00f3 que no se pod\u00edan retener as\u00ed los dineros &nbsp;porque se afectaba a la EPS y a los dem\u00e1s actores del sistema; &nbsp;que no contaba con un mecanismo procesal que le permitiera conminar &nbsp;al estrado acusado a aplicar correctamente el precedente judicial; y &nbsp;que exist\u00eda un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que &nbsp;exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, &nbsp;pues no hab\u00eda adelantado &nbsp;ninguna actuaci\u00f3n en detrimento de los intereses de la &nbsp;accionante; y que puso en conocimiento del asunto a la Procuradur\u00eda &nbsp;Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, con miras a que si lo &nbsp;consideraba interviniera en el tr\u00e1mite criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda detectado una estrategia jur\u00eddica por parte &nbsp;de la accionante para protegerse del pago de las obligaciones, &nbsp;interpelando la inembargabilidad de los recursos del SGSSS, lo que &nbsp;pod\u00eda consultarse en las distintas tutelas interpuestas; que &nbsp;se presentaba una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica inexacta; que &nbsp;no advert\u00eda hechos que fueran de su resorte en el marco de sus &nbsp;competencias constitucionales y legales; y que solicitaba su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, pues no hab\u00eda &nbsp;transgredido derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado refiri\u00f3 &nbsp;que los &nbsp;hechos expuestos no guardaban relaci\u00f3n con acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n en la que hubiese incurrido, por lo que no pod\u00eda &nbsp;pronunciarse sobre el asunto, ni intervendr\u00eda facultativamente &nbsp;en virtud de las disposiciones del art\u00edculo 610 de la Ley 1564 &nbsp;de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social asever\u00f3 que &nbsp;no hab\u00eda conculcado prerrogativa esencial alguna, pues era la &nbsp;encargada de dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica &nbsp;p\u00fablica en materia de salud; y que se deb\u00eda declarar &nbsp;procedente el resguardo, toda vez que los recursos depositados en las &nbsp;cuentas maestras de recaudo de la EPS ejecutada eran inembargables, &nbsp;por ser del SGSSS con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de &nbsp;propiedad del Adres y no de la ahora accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad &nbsp;Social en Salud -Adres sostuvo que exist\u00eda falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto que no hab\u00eda &nbsp;desplegado ning\u00fan tipo de conducta omisiva; que no hab\u00eda &nbsp;violado las garant\u00edas esenciales de la accionante; y que los &nbsp;recursos del SGSS eran de car\u00e1cter inembargable. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas y &nbsp;adujo que si bien era v\u00e1lida la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;accionante sobre el car\u00e1cter inembargable de las rentas o &nbsp;dineros del presupuesto nacional, era viable su decreto en los &nbsp;t\u00e9rminos establecidos en la ley y la jurisprudencia; no hab\u00eda &nbsp;conculcado ninguna prerrogativa fundamental; que hab\u00eda actuado &nbsp;bajo los principios de buena fe e inmediaci\u00f3n; y que se &nbsp;encontraban en tr\u00e1mite los recursos interpuestos frente a la &nbsp;decisi\u00f3n criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;ESE &nbsp;Hospital Erazmo Meoz indic\u00f3 que era irrespetuoso presumir que &nbsp;ten\u00eda injerencia en la asignaci\u00f3n del asunto a un &nbsp;despacho espec\u00edfico; que el sistema de seguridad social en &nbsp;salud del pa\u00eds consagra deberes y obligaciones; que era &nbsp;amenazante que la peticionaria no cancelara los servicios de salud &nbsp;prestados a sus afiliados; que el fallador hab\u00eda actuado en &nbsp;derecho; y que actualmente se le adeudaban $17.653.411.922, sin que &nbsp;hubiera intenci\u00f3n de acuerdos de pago o conciliaci\u00f3n &nbsp;del saldo de la cartera. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La Dian solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente &nbsp;acci\u00f3n excepcional, pues no era la llamada a responder las &nbsp;pretensiones de la accionante, ni vulner\u00f3 derecho fundamental &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Navarro P\u00e9rez y Asociados SAS refiri\u00f3 que la tutela no &nbsp;se pod\u00eda emplear para reabrir la oportunidad procesal de &nbsp;debatir el decreto de las medidas cautelares; que la sentencia C-354 &nbsp;de 1997 declar\u00f3 la constitucional condicionada del art\u00edculo &nbsp;19 del Decreto 111 de 1996 sobre la inembargabilidad del presupuesto &nbsp;general de la Naci\u00f3n; que se deb\u00eda realizar el pago de &nbsp;las sentencias judiciales para garantizar la seguridad jur\u00eddica, &nbsp;el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y &nbsp;evitar la alusi\u00f3n de pago que hasta la fecha hab\u00eda &nbsp;venido efectuando el extremo ejecutado, \u00abteniendo &nbsp;siempre presente que los recursos embargados tiene[n] la misma &nbsp;destinaci\u00f3n espec\u00edfica para lo cual fueron destinados, &nbsp;pago de servicios de salud a los afiliados a Ecoopsos EPS SAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;no cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad, pues las &nbsp;inconformidades expuestas sobre la presunta inembargabilidad de los &nbsp;recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que le &nbsp;correspond\u00edan de forma directa a la accionante, se encontraban &nbsp;pendientes de definir en virtud de los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n interpuestos por la gestora frente a la decisi\u00f3n &nbsp;criticada; que si bien la reposici\u00f3n se resolvi\u00f3 el 3 &nbsp;de noviembre de 2021, a\u00fan no se hab\u00eda decidido la &nbsp;apelaci\u00f3n, por lo que no se pod\u00eda asumir su &nbsp;conocimiento; y que como no exist\u00eda decisi\u00f3n en firme, &nbsp;era al interior del proceso donde se deb\u00eda zanjar el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que aunque &nbsp;quisiera pagar sus deudas no pod\u00eda hacerlo en virtud de la &nbsp;medida cautelar decretada por la Superintendencia de Salud; que el &nbsp;estrado acusado buscaba la captura de recursos cuando ni siquiera &nbsp;hab\u00eda entregado los que ten\u00eda; que los instrumentos de &nbsp;defensa perd\u00edan eficacia \u00abporque &nbsp;la potencial vulneraci\u00f3n se transforma en real, inminente y &nbsp;constante\u00bb; &nbsp;y que el perjuicio irremediable era evidente, pues las &nbsp;determinaciones emitidas generaban un desequilibrio y le impon\u00edan &nbsp;cargas desproporcionadas a una de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas, advierte &nbsp;la Corte que el amparo no &nbsp;est\u00e1 llamado a prosperar, en la medida en que se encuentra en &nbsp;tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n impetrado frente a la &nbsp;decisi\u00f3n criticada de 13 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se observa que &nbsp;como &nbsp;la actuaci\u00f3n referida est\u00e1 en curso, el &nbsp;juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son &nbsp;del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario &nbsp;equivaldr\u00eda a invadir injustificadamente sus privativas &nbsp;funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de &nbsp;que\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la &nbsp;preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n &nbsp;es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable &nbsp;quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por &nbsp;lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se &nbsp;pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para &nbsp;tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para &nbsp;que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u2019, pues, reiterase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley.\u00bb (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC &nbsp;11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ &nbsp;STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente, &nbsp;se le &nbsp;recuerda a la gestora que &nbsp;esta Sala ha precisado que \u00ab\u2026no &nbsp;es dable pretender, ni a\u00fan como mecanismo transitorio, &nbsp;sustituir los instrumentos legales mediante esta acci\u00f3n, &nbsp;porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de &nbsp;instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones &nbsp;judiciales, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario y &nbsp;residual\u2019 (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. &nbsp;2001-00349-01)\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2014-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC2014-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 54001-22-13-000-2021-00275-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}