{"id":61438,"date":"2024-05-20T20:58:18","date_gmt":"2024-05-20T20:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2016-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:18","slug":"stc2016-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2016-2022\/","title":{"rendered":"STC2016 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2016-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2016-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00436-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Jorge Dau &nbsp;Chamat, como Alcalde Mayor de Cartagena, contra la Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad y el Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito del mismo lugar, tr\u00e1mite al cual se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el que &nbsp;dijo vulnerado por las sedes judiciales acusadas al sancionarlo por &nbsp;el presunto desacato a una orden supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00ab[r]evocar &nbsp;el auto sancionatorio de\u2026 6 de diciembre de 2021[,] proferido &nbsp;por el Juzgado [encausado]\u2026[,] y el\u2026 de\u2026 12 de &nbsp;enero de 2022[,] que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n en sede de &nbsp;consulta por el Tribunal [accionado]\u00bb; &nbsp;y consecuencialmente, \u00abse &nbsp;levante la sanci\u00f3n de multa impuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este caso, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;sentencia de tutela del 28 de abril de 2021 el a-quo &nbsp;acusado ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de &nbsp;Casam Inversiones S.A.S., por lo cual i) &nbsp;orden\u00f3 a la \u00abAlcald\u00eda\u2026 &nbsp;de Cartagena y a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar que en el &nbsp;t\u00e9rmino m\u00e1ximo de\u2026 (05) meses siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n del\u2026 fallo procedan a adelantar &nbsp;conjuntamente todas las gestiones administrativas y jur\u00eddicas &nbsp;necesarias para hacer efectiva la reubicaci\u00f3n del Cabildo &nbsp;Ind\u00edgena Zen\u00fa ubicado en Membrillal\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;solicit\u00f3 &nbsp;a la \u00abPersoner\u00eda &nbsp;Distrital de Cartagena, Defensor\u00eda del Pueblo, Procuradur\u00eda &nbsp;Regional de Bol\u00edvar, y la Unidad Administrativa Especial para &nbsp;la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, &nbsp;que adelanten veedur\u00eda y acompa\u00f1amiento en las acciones &nbsp;necesarias para que la Alcald\u00eda\u2026 y la Gobernaci\u00f3n\u2026 &nbsp;cumplan con el compromiso de reubicar al Cabildo\u2026 en el &nbsp;t\u00e9rmino se\u00f1alado[,] en las condiciones adecuadas para &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de dicha &nbsp;Comunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa decisi\u00f3n, &nbsp;el pasado 10 de junio, la modific\u00f3 el Tribunal convocado, en &nbsp;el sentido de \u00abordenar &nbsp;a la [aludida] Alcald\u00eda\u2026[,] y en el evento de que se &nbsp;requiera la asistencia de manera subsidiaria de [dicha] &nbsp;Gobernaci\u00f3n\u2026[,] se surtan todos los tr[\u00e1]mites &nbsp;para que en [aquel] t\u00e9rmino\u2026 procedan a adelantar las &nbsp;gestiones administrativas y jur\u00eddicas necesarias para hacer &nbsp;efectiva la reubicaci\u00f3n del Cabildo\u2026 y la Restituci\u00f3n &nbsp;del\u2026 inmueble identificado con la matr[\u00ed]cula &nbsp;inmobiliaria N\u00b0 060-78180\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al considerar &nbsp;incumplida esa orden, Casam Inversiones S.A.S. promovi\u00f3 &nbsp;desacato, en el cual, surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 6 de &nbsp;diciembre de 2021 el a-quo &nbsp;atacado &nbsp;sancion\u00f3 al aqu\u00ed accionante \u00abcon &nbsp;multa equivalente a\u2026 (10) salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales\u00bb &nbsp;(que &nbsp;podr\u00eda ser conmutada en arresto, de continuar el &nbsp;incumplimiento); &nbsp;determinaci\u00f3n que el 12 de febrero \u00faltimo, en grado de &nbsp;consulta, modific\u00f3 el ad-quem &nbsp;convocado, en el sentido de reducir \u00abla &nbsp;multa impuesta a\u2026 (05) salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la &nbsp;demanda de amparo del ep\u00edgrafe el actor critic\u00f3 la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta porque, adujo, los falladores no atendieron &nbsp;que, como all\u00ed lo aleg\u00f3, cumpli\u00f3 el mentado &nbsp;fallo porque el t\u00e9rmino concedido, de cinco (5) meses, lo fue &nbsp;para \u00abadelantar &nbsp;las gestiones administrativas y jur\u00eddicas necesarias para &nbsp;hacer efectiva la reubicaci\u00f3n del Cabildo\u00bb, &nbsp;mas \u00abno &nbsp;para su culminaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;que tal actuaci\u00f3n no ha terminado por razones ajenas al ente &nbsp;territorial que regenta, comoquiera que la adquisici\u00f3n del &nbsp;predio donde se reubicara la comunidad ind\u00edgena, demanda un &nbsp;tr\u00e1mite especial en el que intervienen diferentes autoridades, &nbsp;entre ellas, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, &nbsp;quien debe realizar un aval\u00fao del inmueble, el que no se ha &nbsp;proporcionado a pesar de haber sido solicitado desde julio de 2021; &nbsp;adem\u00e1s, se omiti\u00f3 vincular al incidente al funcionario &nbsp;responsable de materializar la orden constitucional, aunque al dar &nbsp;respuesta al mismo indic\u00f3 qui\u00e9n era el llamado a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que lo &nbsp;dicho implic\u00f3 la incursi\u00f3n en defectos f\u00e1ctico, &nbsp;sustantivo y de violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El abogado &nbsp;Emerson Jair C\u00f3rdoba Elguedo, quien dijo concurrir como &nbsp;\u00abapoderado &nbsp;judicial del se\u00f1or\u2026 Mart\u00ednez Bustillo\u2026, &nbsp;en su calidad de representante legal de\u2026 Casam Inversiones &nbsp;S.A.S.\u00bb, &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de protecci\u00f3n sin &nbsp;allegar el poder especial conferido por el aparente mandante para &nbsp;actuar en su representaci\u00f3n en este tr\u00e1mite supralegal, &nbsp;por lo cual su manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Gobernaci\u00f3n &nbsp;de Bol\u00edvar, a pesar de la precisi\u00f3n del auto admisorio &nbsp;de este tr\u00e1mite tutelar, indic\u00f3 no tener \u00abclaridad &nbsp;[en torno a] cu\u00e1l es la actuaci\u00f3n a notificar al &nbsp;Departamento de Bol\u00edvar (entidad territorial diferente del &nbsp;Distrito de Cartagena)\u00bb, &nbsp;por lo que requer\u00eda su aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena solicit\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;la improcedencia del ruego\u00bb &nbsp;porque no cumple \u00abcon &nbsp;los requerimientos de procedencia para su prosperidad excepcional, &nbsp;pues las decisiones que se adoptaron en el marco del tr\u00e1mite &nbsp;incidental se encuentran ajustadas a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;su \u00abdecisi\u00f3n &nbsp;estuvo fundamentada en que no se advirti\u00f3 que en el tr\u00e1mite &nbsp;surtido por el Juzgado\u2026 se hubieran omitido etapas procesales &nbsp;o violentado las garant\u00edas de las partes, adem\u00e1s, una &nbsp;vez estudiados los argumentos que la parte incedentada expuso como &nbsp;defensa de su cumplimiento, se constat\u00f3 que no logaron &nbsp;desvirtuar el reproche del\u2026 accionante en cuyo favor se dict\u00f3 &nbsp;la referida orden judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, se &nbsp;tiene que en el curso de esta actuaci\u00f3n el accionante alleg\u00f3 &nbsp;escritos por medio de los cuales indic\u00f3 adicionar su reclamo &nbsp;en el sentido de cuestionar, tambi\u00e9n, el auto emitido por el &nbsp;Juzgado convocado el &nbsp;15 de febrero de 2022 (esto &nbsp;es, con posterioridad a la radicaci\u00f3n de esta queja &nbsp;constitucional -4 de febrero de 2022), &nbsp;en el que, adujo, injustificadamente, deneg\u00f3 la modulaci\u00f3n &nbsp;del fallo de tutela que reclam\u00f3 la parte incidentante e, &nbsp;irregularmente, lo sancion\u00f3 a \u00e9l con arrest\u00f3 por &nbsp;el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, sin tr\u00e1mite &nbsp;incidental previo ni consulta ante el Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;anterior se predica con mayor intensidad frente a &nbsp;\u00ablas &nbsp;providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, &nbsp;ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no &nbsp;procede la tutela, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ante una evidente violaci\u00f3n del debido proceso es &nbsp;procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, &nbsp;particularmente por \u00abausencia &nbsp;de notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera &nbsp;agotado en el interior del incidente de desacato esta misma &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;cuando la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o &nbsp;caprichoso, es decir, \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, &nbsp;contradictoria o impertinente frente a los requerimientos &nbsp;constitucionales\u00bb; &nbsp;cuando el fallador omite \u00abhacer &nbsp;examen cr\u00edtico de las pruebas y de exponer razonadamente el &nbsp;m\u00e9rito que le asignada a cada una\u00bb; &nbsp;o cuando sin explicaci\u00f3n v\u00e1lida el funcionario se &nbsp;abstiene de abrir el incidente de desacato (sentencias de 21 en., &nbsp;rad. 02912-00; 20 mar., rad. 2013-00359-00; 15 may., rad. &nbsp;2013-00172-01; &nbsp;y 20 jun., rad. 2013-00099-01; todas de 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad &nbsp;que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si &nbsp;se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, &nbsp;[eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podr\u00e1 &nbsp;(i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar &nbsp;tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido &nbsp;el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva &nbsp;del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al &nbsp;obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC &nbsp;T-010\/12) (citada &nbsp;en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha &nbsp;precisado la necesidad de demostrar la responsabilidad &nbsp;subjetiva &nbsp;en el incumplimiento del fallo de tutela, dentro del tr\u00e1mite &nbsp;incidental, recordando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber &nbsp;constitucional de indagar por la presencia de elementos que van &nbsp;dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre &nbsp;en desacato, &nbsp;por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de &nbsp;la persona que desconoci\u00f3 el referido fallo, lo cual conlleva &nbsp;a que no pueda presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho &nbsp;del incumplimiento. &nbsp;De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligaci\u00f3n de &nbsp;determinar a partir de la verificaci\u00f3n de la existencia de &nbsp;responsabilidad subjetiva del accionado cu\u00e1l debe ser la &nbsp;sanci\u00f3n adecuada &#8211; proporcionada y razonable &#8211; a los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>31.- &nbsp;De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el &nbsp;desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que surge en virtud de las &nbsp;facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden &nbsp;imponer sanciones consistentes en multas o arresto, \u00e9stas &nbsp;tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En &nbsp;este orden de ideas, siempre ser\u00e1 necesario demostrar que el &nbsp;incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de &nbsp;responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe &nbsp;haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del &nbsp;fallo, quedando eliminada la presunci\u00f3n de la responsabilidad &nbsp;por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>32.- &nbsp;En este punto cabe recordar que, la mera adecuaci\u00f3n de la &nbsp;conducta del accionado con base en la simple y elemental relaci\u00f3n &nbsp;de causalidad material conlleva a la utilizaci\u00f3n del concepto &nbsp;de responsabilidad objetiva, la cual est\u00e1 prohibida por la &nbsp;Constituci\u00f3n y la Ley en materia sancionatoria. Esto &nbsp;quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado &nbsp;siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.\u201d &nbsp;(Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la &nbsp;imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es necesario que se &nbsp;pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la &nbsp;sentencia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con lo anterior, la Corte ha precisado que en el momento &nbsp;de analizar si existi\u00f3 o no desacato deben tenerse en cuenta &nbsp;situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de &nbsp;responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanci\u00f3n &nbsp;cuando: &nbsp;\u201c(i) &nbsp;la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque &nbsp;no se determin\u00f3 quien debe cumplirla o su contenido es difuso &nbsp;y, &nbsp;(ii) &nbsp;cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le &nbsp;ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y &nbsp;T-368 de &nbsp;2005)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;Tribunal concluye que el juez del desacato debe verificar si &nbsp;efectivamente se incumpli\u00f3 la orden de tutela impartida y, de &nbsp;ser as\u00ed, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, &nbsp;identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de &nbsp;establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el &nbsp;derecho y si existi\u00f3 responsabilidad subjetiva de la persona &nbsp;obligada. Finalmente, si la encontrare probada deber\u00e1 imponer &nbsp;la sanci\u00f3n adecuada, proporcionada y razonable en relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos &nbsp;(CC &nbsp;T-271\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistos &nbsp;esos precedentes, atendidas las normas que gobiernan esta herramienta &nbsp;constitucional, &nbsp;de entrada se advierte la prosperidad del ruego tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, examinadas &nbsp;las piezas relevantes del dossier &nbsp;objeto &nbsp;de queja, se tiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el fallo constitucional cuyo cumplimiento se demand\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;del tr\u00e1mite incidental cuestionado se orden\u00f3 \u00aba &nbsp;la ALCALD\u00cdA MAYOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA[,] y en el evento &nbsp;de que se requiera la asistencia de manera subsidiaria de la &nbsp;GOBERNACI\u00d3N DE BOL\u00cdVAR[,] se surtan todos los &nbsp;tr[\u00e1]mites para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de &nbsp;cinco (05) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente &nbsp;fallo procedan a adelantar las gestiones administrativas y jur\u00eddicas &nbsp;necesarias para hacer efectiva la reubicaci\u00f3n del CABILDO &nbsp;IND\u00cdGENA ZEN\u00da ubicado en MEMBRILLAL y la Restituci\u00f3n &nbsp;del\u2026 inmueble identificado con la matr[\u00ed]cula &nbsp;inmobiliaria N\u00b0 060-78180\u00bb &nbsp;(sentencia de tutela de 10 de junio de 2021, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual el Tribunal convocado modific\u00f3 la dictada el 28 de abril &nbsp;anterior, en primera instancia, por el Juzgado accionado). &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;16 de noviembre de 2021, previa solicitud de parte, el a-quo &nbsp;recriminado &nbsp;dispuso requerir al accionante para que informara sobre la &nbsp;satisfacci\u00f3n de la protecci\u00f3n, considerando que \u00abseg\u00fan &nbsp;estructura interna y funciones de la ALCALD\u00cdA MAYOR DEL &nbsp;DISTRITO DE CARTAGENA, [era \u00e9l] la persona encargada de dar &nbsp;cumplimiento al fallo de tutela\u2026[,] en su calidad de alcalde &nbsp;mayor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;ello, se alleg\u00f3 escrito por parte del mentado ente &nbsp;territorial, en el que se adujo informar el debido acatamiento de lo &nbsp;dispuesto por el juez constitucional, adelantando \u00abtodas &nbsp;las gestiones administrativas y jur\u00eddicas tendientes al &nbsp;cumplimiento\u00bb, &nbsp;en tanto que el t\u00e9rmino de cinco (5) meses que se otorg\u00f3 &nbsp;fue para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se resalt\u00f3 que, \u00ab[t]eniendo &nbsp;en cuenta al requerimiento efectuado\u2026, [esa] Oficina Asesora &nbsp;Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias, &nbsp;en virtud de la delegaci\u00f3n efectuada mediante Decreto 1594 del &nbsp;26 de diciembre de 2013, realiz\u00f3 traslado a los doctores David &nbsp;Alfonso Munera Cavadia, en su condici\u00f3n de Secretario del &nbsp;Interior y Convivencia Ciudadana a trav\u00e9s del sistema para la &nbsp;GOBERNABILIDAD SIGOB y AROLDO CONEO ALVAREZ Alcalde de la Localidad &nbsp;Industrial y de la Bah\u00eda, por &nbsp;motivos de competencia funcional\u00bb; &nbsp;sumado a que tambi\u00e9n requiri\u00f3 al \u00faltimo \u00abpara &nbsp;que se pr[o]nuncie respecto a lo ordenado en auto bajo estudio por &nbsp;ser el competente &nbsp;para realizar la diligencia de restituci\u00f3n del predio &nbsp;que ocupan las familias del Cabildo Ind\u00edgena y con la &nbsp;finalidad especial de que se fije fecha y hora para tal cometido, &nbsp;respetando todos los derechos de todas las personas que puedan salir &nbsp;afectados con tal procedimiento\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, &nbsp;sin efectuar ning\u00fan pronunciamiento en torno a las personas &nbsp;relacionadas por el incidentado como responsables de cumplir la orden &nbsp;surpalegal, el 23 de noviembre \u00faltimo el Juzgado convocado &nbsp;resolvi\u00f3 abrir el incidente de desacato, solamente, en contra &nbsp;de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;a ese nuevo prove\u00eddo la Alcald\u00eda alleg\u00f3 otro &nbsp;escrito en el que reiter\u00f3 sus descargos y enfatiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026al &nbsp;mirar la trazabilidad de cada una de las actuaciones adelantadas, por &nbsp;el Distrito de Cartagena de Indias, se observa que ha obrado de &nbsp;manera diligente, por lo tanto\u2026, en el caso concreto, no es &nbsp;procedente sancionar al se\u00f1or Alcalde Mayor de Cartagena, &nbsp;quien, realiz\u00f3 &nbsp;traslado &nbsp;al &nbsp;Dr. David Alfonso M\u00fanera Cavadia, en su condici\u00f3n de &nbsp;Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana, &nbsp;a trav\u00e9s del sistema para la GOBERNABILIDAD &#8211; SIGOB, por &nbsp;motivos de competencia funcional, &nbsp;como &nbsp;responsable de la materializaci\u00f3n del fallo objeto del &nbsp;presente desacato. &nbsp;De igual forma mediante Oficio AMC-ADT- 007428-2021 de fecha 25 de &nbsp;noviembre de 2021, fue requerido para que informe las gestiones &nbsp;adelantas para el cumplimiento de la orden judicial (se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, &nbsp;el 1\u00ba de diciembre el Juez abri\u00f3 a pruebas esa actuaci\u00f3n &nbsp;y el d\u00eda 6 siguiente sancion\u00f3 por desacato a &nbsp;William &nbsp;Jorge Dau Chamat, como Alcalde de Cartagena, imponi\u00e9ndole &nbsp;multa de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;lo cual consider\u00f3, acertadamente, contrario a las alegaciones &nbsp;del aqu\u00ed accionante, que el t\u00e9rmino otorgado en el &nbsp;fallo de tutela, de cinco (5) meses, lo fue para iniciar y culminar &nbsp;los tr\u00e1mites respectivos para la reubicaci\u00f3n de la &nbsp;comunidad ind\u00edgena, la restituci\u00f3n del predio a la &nbsp;sociedad comercial y la efectiva materializaci\u00f3n de esas dos &nbsp;actuaciones; sin embargo, una vez m\u00e1s guard\u00f3 silencio &nbsp;en torno a las exculpaciones soportadas en que el sancionado no era &nbsp;o, por lo menos, no era el \u00fanico, llamado a satisfacer la &nbsp;mentada orden del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido &nbsp;a ello, la Alcald\u00eda solicit\u00f3 al ad-quem &nbsp;la &nbsp;revocatoria de la decisi\u00f3n sancionatoria, reiterando las &nbsp;referidas exculpaciones y enfatizando que el Alcalde Mayor de &nbsp;Cartagena no es \u00abel &nbsp;funcionario responsable de la materializaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del fallo constitucional en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;a pesar de lo anterior, incurriendo en id\u00e9nticas falencias, el &nbsp;pasado 12 de enero la Colegiatura encausada confirm\u00f3 lo &nbsp;determinado por el a-quo, &nbsp;aunque redujo a cinco (5) salarios la multa impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el referido Tribunal, para resolver en la forma en que lo hizo, &nbsp;tras se\u00f1alar algunas generalidades en torno a la figura del &nbsp;incidente de desacato, en lo que aqu\u00ed interesa, se limit\u00f3 &nbsp;a indicar: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Teniendo claro el tr\u00e1mite que debe seguirse desde el fallo de &nbsp;tutela hasta el grado jurisdiccional de consulta, estima [e]sta Sala &nbsp;que es preciso confirmar la sanci\u00f3n interpuesta por v\u00eda &nbsp;desacato dado que, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Se verific\u00f3 que el doctor WILLIAM DAU CHAMAT en calidad de &nbsp;ALCALDE DEL DISTRITO DE CARTAGENA, es el destinatario de la orden de &nbsp;la tutela de 28 de abril de 2021, modificada por sentencia del 10 de &nbsp;junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Una vez individualizado, dicho funcionario fue requerido por el A &nbsp;quo, para obtener el cumplimiento al fallo de tutela; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Se comunic\u00f3 a la entidad incidentada, adem\u00e1s del &nbsp;respectivo requerimiento, la apertura del presente tr\u00e1mite y &nbsp;se le permiti\u00f3 el ejercicio de los derechos de contradicci\u00f3n &nbsp;y defensa; &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Se le dio apertura para la presentaci\u00f3n pruebas frente a la &nbsp;presente actuaci\u00f3n, y no figur\u00e1ndose ninguna por &nbsp;practicar, se encontr\u00f3 superado el debate probatorio, &nbsp;cumpliendo de tal forma el requisito legal. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;As\u00ed mismo, observa la Sala que se notific\u00f3 al &nbsp;funcionario sancionado en la providencia que desat\u00f3 el &nbsp;incidente de desacato, y adicionalmente se orden\u00f3 consultar al &nbsp;Superior la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por su parte, en lo que respecta a los argumentos que decanta el &nbsp;A-quo para la declaratoria en desacato del se\u00f1or Alcalde de &nbsp;Cartagena, considera esta Sala de decisi\u00f3n que le asiste &nbsp;m\u00e9rito, por cuanto, el fundamento del defensa contenido en los &nbsp;informes presentados por parte de la entidad encargada de cumplir el &nbsp;fallo se\u00f1alan que el verbo que rige la orden se circunscribe a &nbsp;\u201cadelantar gestiones\u201d e indica que el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco meses contenido en dicha orden es para tal efecto, no obstante, &nbsp;se debe advertir al incidentado que, aceptar esa interpretaci\u00f3n &nbsp;segmentada de la orden que se le impuso, es desnaturalizar la tutela &nbsp;efectiva del derecho fundamental que se protegi\u00f3 en\u2026 la &nbsp;sentencia de tutela, puesto que, entender que el l\u00edmite &nbsp;temporal de cinco meses para la materializaci\u00f3n de la orden, &nbsp;es solo para procurar la ejecuci\u00f3n de la reubicaci\u00f3n &nbsp;del CABILDO INDIGENA ZEN\u00da, es perpetuar en el tiempo de manera &nbsp;indefinida el goce efectivo de los derechos que han sido reconocidos &nbsp;en sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido, siendo que el fallo de tutela en segunda instancia fue &nbsp;notificado el 11 de junio de 2021\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siendo que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo concedido fue de cinco &nbsp;(05) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, &nbsp;para dar cumplimiento debido y no habi\u00e9ndose acreditado, &nbsp;dentro de ese t\u00e9rmino ni en el transcurso de este tr\u00e1mite &nbsp;incidental, la reubicaci\u00f3n efectiva del CABILDO IND\u00cdGENA &nbsp;ZEN\u00da ubicado en MEMBRILLAL y la Restituci\u00f3n del\u2026 &nbsp;inmueble identificado con la matr[\u00ed]cula inmobiliaria N\u00b0 &nbsp;060-78180\u2026[,] tal como se especific\u00f3 en la orden, se &nbsp;confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de declarar en desacato al &nbsp;incidentado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, surge evidente que las autoridades judiciales convocadas &nbsp;incurrieron en un desafuero que amerita la injerencia de este juez de &nbsp;tutela, toda vez que en procura de despachar el incidente en comento &nbsp;resolvieron sancionar al aqu\u00ed accionante, como Alcalde Mayor &nbsp;de Cartagena, sin pronunciarse acerca de las alegaciones tra\u00eddas &nbsp;por el ente territorial desde el momento mismo en que se enter\u00f3 &nbsp;de la iniciaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n, respecto a que aqu\u00e9l &nbsp;no era el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, sumado a que &nbsp;hab\u00eda efectuado los requerimientos respectivos, para obtener &nbsp;su satisfacci\u00f3n, a quienes dentro de esa entidad eran los &nbsp;llamados a acatarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge &nbsp;palpable, pues, la indebida fundamentaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;incidental, en tanto que los juzgadores convocados se privaron de &nbsp;vincular a las personas se\u00f1aladas por el previamente requerido &nbsp;y, surtido ello, de analizar a fondo sus reparos, rehus\u00e1ndose &nbsp;a examinar esa particular circunstancia, la cual, por cierto, de &nbsp;estar plenamente justificada, ser\u00eda suficiente para librar de &nbsp;responsabilidad subjetiva, total o parcialmente, al incriminado; de &nbsp;donde, en verdad, se omiti\u00f3 establecer la verdadera &nbsp;responsabilidad &nbsp;subjetiva &nbsp;en el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;en vano, sobre el deber en menci\u00f3n, esta Corte ha doctrinado &nbsp;que &nbsp;\u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada, entre muchas &nbsp;otras, en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, aunque lo anterior implica al decaimiento de todo el &nbsp;tr\u00e1mite incidental atacado, el cual deber\u00e1 reencausar &nbsp;el a-quo &nbsp;accionado, &nbsp;quedando superada, por sustracci\u00f3n de materia, la adici\u00f3n &nbsp;de la demanda de tutela que tard\u00edamente propuso el reclamante; &nbsp;necesario &nbsp;es recordar y advertir &nbsp;que el obtener el cumplimiento de los fallos de tutela es un deber &nbsp;del juez constitucional, para lo cual, contrario a lo considerado por &nbsp;el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena en su prove\u00eddo &nbsp;de 15 de febrero de 2022, cuenta con m\u00faltiples facultades, &nbsp;incluso &nbsp;la de modular su orden &nbsp;en los casos que se muestre necesario para garantizar los derechos &nbsp;esenciales de los beneficiarios de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a la obligaci\u00f3n que radica en el fallador supralegal de &nbsp;cara a la materializaci\u00f3n de las sentencias de amparo, esta &nbsp;Corte ha expuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;cumplimiento de los fallos de tutela es un deber oficioso del juez, &nbsp;no una facultad y, aun cuando el incidente de desacato es un medio &nbsp;accesorio para lograr ese cometido, ello no implica que el &nbsp;obedecimiento de las providencias est\u00e1 sometido a su inicio; &nbsp;contrario &nbsp;sensu, &nbsp;su observancia es una obligaci\u00f3n ineludible en los t\u00e9rminos &nbsp;se\u00f1alados; incluso, si la determinaci\u00f3n se honra &nbsp;tard\u00edamente, tal circunstancia no exonera de responsabilidad &nbsp;al destinatario de la orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo esbozado, la Corte Constitucional ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[I]ncumplir &nbsp;las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden &nbsp;constitucional y la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, &nbsp;vulnera los principios de confianza leg\u00edtima, de buena fe, de &nbsp;seguridad jur\u00eddica y de cosa juzgada, porque da al traste con &nbsp;la convicci\u00f3n leg\u00edtima y justificada de una persona &nbsp;que, al acudir ante la administraci\u00f3n de justicia, espera una &nbsp;decisi\u00f3n conforme al derecho que sea acatada por las &nbsp;autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y, de manera especial, el juez que &nbsp;dict\u00f3 la providencia judicial, no puede ser indiferentes o &nbsp;ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso &nbsp;debe, efectuarse a\u00fan en contra de la voluntad de quien est\u00e1 &nbsp;llamado a ello, por medios coercitivos &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El &nbsp;incumplir una providencia judicial puede comprometer la &nbsp;responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y &nbsp;puede tener consecuencias en diversos \u00e1mbitos. Y puede &nbsp;comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una &nbsp;situaci\u00f3n objetiva, dada por los hechos y s\u00f3lo por los &nbsp;hechos, la conducta de incumplir obedece a una situaci\u00f3n &nbsp;subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En &nbsp;algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la &nbsp;voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, &nbsp;sino que responde a una situaci\u00f3n de imposibilidad f\u00edsica &nbsp;y jur\u00eddica. No se trata de una imposibilidad formal o &nbsp;enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera &nbsp;eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, &nbsp;para la satisfacci\u00f3n material del derecho involucrado \u201ces &nbsp;procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia o que mitiguen los da\u00f1os causados a la persona &nbsp;afectada\u201d, valga decir, se puede prever formas alternas de &nbsp;cumplimiento del fallo &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Si &nbsp;se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal &nbsp;es el del cumplimiento, que se funda en una situaci\u00f3n objetiva &nbsp;y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi\u00f3n. &nbsp;El desacato es un instrumento accesorio para este prop\u00f3sito, &nbsp;que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no &nbsp;garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, adem\u00e1s, &nbsp;se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la &nbsp;sanci\u00f3n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la &nbsp;persona que debe cumplir la sentencia &nbsp;(\u2026)\u201d1 &nbsp;(CSJ STC4556-2021, &nbsp;28 abr., rad. 2021-00337-01). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, respecto a la posibilidad de modular la orden &nbsp;constitucional para la satisfacci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales en juego, se ha considerado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026esta &nbsp;Sala ha &nbsp;avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden2, &nbsp;dentro de los siguientes raseros: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;(1) (\u2026) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden &nbsp;original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho &nbsp;fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino &nbsp;inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, &nbsp;manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o (c) porque &nbsp;es evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir. &nbsp;(2) (\u2026) las medidas deben estar encaminadas a lograr el &nbsp;cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y esencial &nbsp;de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce &nbsp;efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado &nbsp;alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a &nbsp;las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea &nbsp;necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se &nbsp;profiera, debe buscar la menor reducci\u00f3n posible de la &nbsp;protecci\u00f3n concedida y compensar dicha reducci\u00f3n de &nbsp;manera inmediata y eficaz (\u2026)\u201d3 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC2825-2020, &nbsp;13 mar., rad. 2020-00051-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, el decurso incidental surtido y cuestionado carece &nbsp;de una debida motivaci\u00f3n, por cuanto en \u00e9l las &nbsp;autoridades convocadas, aunque acertadamente y contrario a lo &nbsp;expuesto por el quejoso, hallaron que el t\u00e9rmino de cinco (5) &nbsp;meses que se concedi\u00f3 en el fallo de tutela, lo fue para &nbsp;iniciar y culminar los tr\u00e1mites respectivos para la &nbsp;reubicaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, la restituci\u00f3n &nbsp;del predio a la sociedad comercial y la efectiva materializaci\u00f3n &nbsp;de esas dos actuaciones; omitieron dirimir la alegaci\u00f3n tra\u00edda &nbsp;desde sus inicios por el extremo incidentado, tendiente a dilucidar &nbsp;que no es el responsable de materializar la orden de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone conceder el resguardo reclamado, con alcance parcial, &nbsp;retrotrayendo el tr\u00e1mite incidental, desde su apertura y no &nbsp;desde la decisi\u00f3n del ad-quem, &nbsp;con el fin de evitar conculcar derechos esenciales a terceros que &nbsp;tambi\u00e9n estar\u00edan llamados a formar parte del mismo; y &nbsp;ordenando renovar la actuaci\u00f3n observando todo lo consignado &nbsp;en precedencia, en especial, lo referente a la necesaria &nbsp;determinaci\u00f3n del o los llamados a atender la orden &nbsp;supralegal, con el fin de establecer &nbsp;la verdadera responsabilidad &nbsp;subjetiva, &nbsp;as\u00ed como la viabilidad de adoptar &nbsp;todas las medidas que resulten necesarias para proteger los derechos &nbsp;esenciales inicialmente salvaguardados y obtener el cumplimiento del &nbsp;fallo de &nbsp;tutela, incluso, su modulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;como lo dispuesto impone que los convocados efect\u00faen un nuevo &nbsp;pronunciamiento de fondo en cuanto al incumplimiento de la orden &nbsp;constitucional y la adopci\u00f3n de medidas de fondo para su &nbsp;materializaci\u00f3n, por sustracci\u00f3n de materia, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n se abstiene de conceptuar frente a las dem\u00e1s &nbsp;alegaciones del quejoso, en tanto que no le es dable anticiparse al &nbsp;veredicto que por ley le corresponde emitir al fallador natural. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, concede, &nbsp;con &nbsp;alcance parcial, &nbsp;el resguardo al derecho al debido proceso de William Jorge Dau &nbsp;Chamat, como Alcalde Mayor de Cartagena. En consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dejar &nbsp;sin &nbsp;valor ni efecto el tr\u00e1mite incidental seguido a continuaci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela incoada por Casam Inversiones S.A.S. &nbsp;(adelantada &nbsp;bajo el radicado 13001-31-03-009-2021-00084), &nbsp;a partir, inclusive, del prove\u00eddo dictado el 23 de noviembre &nbsp;de 2021, por medio el cual el Juzgado accionado le dio apertura. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena que, dentro de las &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta decisi\u00f3n, proceda a adoptar las determinaciones que &nbsp;encuentre adecuadas para renovar el &nbsp;tr\u00e1mite incidental aludido, atendiendo \u00edntegramente las &nbsp;consideraciones aqu\u00ed vertidas, en especial, las referentes a &nbsp;establecer &nbsp;la verdadera responsabilidad &nbsp;subjetiva, &nbsp;as\u00ed como a la posibilidad de tomar todas &nbsp;las medidas que resulten necesarias para proteger los derechos &nbsp;esenciales inicialmente salvaguardados y obtener el cumplimiento del &nbsp;fallo de &nbsp;tutela, incluso, su modulaci\u00f3n. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo dem\u00e1s, se &nbsp;declara improcedente &nbsp;la salvaguarda rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC C-367\/14. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 19 dic. 2013, rad. 2013-02945-00. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC T-086\/03, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada, entre otros, en los fallos T-171\/09 y T-512\/11. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2016-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2016-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00436-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Jorge Dau [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}