{"id":61441,"date":"2024-05-20T20:58:18","date_gmt":"2024-05-20T20:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2020-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:18","slug":"stc2020-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2020-2022\/","title":{"rendered":"STC2020 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2020-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2020-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-10-000-2021-00415-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;17 de enero de 2022 por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Juan Carlos Torres Botero contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El promotor &nbsp;del &nbsp;amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, &nbsp;presuntamente conculcado por &nbsp;la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia pronunciada &nbsp;del 21 de septiembre de 2021, mediante la cual, luego de declarar no &nbsp;probadas las excepciones planteadas, se orden\u00f3 seguir con la &nbsp;ejecuci\u00f3n por alimentos instaurada en su contra por Jenny &nbsp;Angelica Lemus Carmona, en representaci\u00f3n de sus menores &nbsp;hijos, identificada con el consecutivo 2020-00016. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, dejando sin valor ni efecto dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, para que el Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Oralidad de Itag\u00fc\u00ed emita un nuevo pronunciamiento bajo &nbsp;los \u00abpar\u00e1metros &nbsp;que jurisprudencialmente han desarrollado tanto la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil d[e] [la] &nbsp;Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la &nbsp;resoluci\u00f3n del presente asunto aduce el gestor, en lo &nbsp;esencial, que el Despacho convocado con el fallo emitido al interior &nbsp;del citado asunto, incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y &nbsp;procedimental, comoquiera que no tuvo en cuenta todos y cada uno los &nbsp;reparos efectuados acerca de la \u00abexistencia &nbsp;y validez del documento contentivo de la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria\u00bb; &nbsp;desatendi\u00f3 los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia respecto a que en los litigios ejecutivos de alimentos &nbsp;pueden plantearse defensas distintas a las del pago de la obligaci\u00f3n; &nbsp;y, se realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, m\u00e1s exactamente del &nbsp;interrogatorio de parte que rindi\u00f3, el cual fue &nbsp;\u00abtergiversado\u00bb, &nbsp;d\u00e1ndole \u00abalcances &nbsp;de confesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;titular del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed &nbsp;solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo inquirido, luego &nbsp;de poner de presente que, contrario a lo esbozado por el inconforme, &nbsp;s\u00ed analiz\u00f3 a fondo todos y cada uno de los reparos por &nbsp;\u00e9l efectuados como obligado dentro del decurso revisado &nbsp;constitucionalmente, siendo cosa distinta que los mismos no hubieren &nbsp;salido avante, pues conforme a las pruebas recaudadas se estableci\u00f3 &nbsp;que, en \u00faltimas, las obligaciones contra\u00eddas por el &nbsp;padre respecto de sus hijos fueron desatendidas, sin que en momento &nbsp;alguno la progenitora autorizara la falta de pago de las cuotas &nbsp;pactadas, situaci\u00f3n que fue corroborada por aqu\u00e9l, &nbsp;quien afirm\u00f3 que no mediaba orden judicial ni administrativa &nbsp;para abstenerse de efectuar los correspondientes pagos, aun cuando &nbsp;los menores debido a la pandemia generada por el covid-19, &nbsp;permanecieron junto a \u00e9l por varios meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;precis\u00f3, que debe tenerse en cuenta que luego de ser proferida &nbsp;de la decisi\u00f3n cuestionada, el aqu\u00ed interesado procedi\u00f3 &nbsp;a cancelar en su totalidad lo debido, motivo por el cual, se orden\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n del litigio y el levantamiento de las cautelas &nbsp;decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de la capital antioque\u00f1a &nbsp;deneg\u00f3 la salvaguarda suplicada, tras advertir que &nbsp;\u00abel &nbsp;Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, &nbsp;al proferir la sentencia emitida en audiencia realizada en septiembre &nbsp;21 de 2021, declarando no probadas las excepciones de cobro de lo no &nbsp;debido y mala fe de la demanda, ordenando seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n en la forma all\u00ed indicada y emitiendo otros &nbsp;pronunciamientos consecuenciales, no incurri\u00f3 en v\u00eda de &nbsp;hecho, porque contrariamente a lo afirmado por Juan Carlos Torres &nbsp;Botero en la solicitud de amparo, el funcionario accionado profiri\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n con base en las pruebas solicitadas, practicadas e &nbsp;incorporadas al proceso en debida forma y su valoraci\u00f3n fue &nbsp;realizada conforme a la sana cr\u00edtica, no constituy\u00e9ndose &nbsp;en una actuaci\u00f3n subjetiva, irrazonable o arbitraria, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no existe ninguna base para afirmar que en su juicio &nbsp;valorativo e interpretativo err\u00f3 en forma ostensible, &nbsp;flagrante y manifiesta y que ese error tuvo incidencia directa en la &nbsp;decisi\u00f3n que adopt\u00f3, \u00fanica circunstancia que, &nbsp;permitir\u00eda que el juez de tutela se inmiscuya en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que realiz\u00f3 (art\u00edculos 164, 173 y 176 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un &nbsp;caso similar, en sentencia STC 13676 de octubre 13 de 2021, M.P. Luis &nbsp;Alonso Rico Puerta, sobre el cumplimiento de la cuota alimentaria &nbsp;fijada indic\u00f3: \u201c(\u2026) si la satisfacci\u00f3n de &nbsp;los alimentos se determin\u00f3 mediante la entrega de una suma de &nbsp;dinero, no es posible admitir la \u00abalteraci\u00f3n\u00bb &nbsp;unilateral de su forma de pago, pues reiter\u00f3 que sobre el &nbsp;particular, en el plenario no hab\u00eda asentimiento de la actora &nbsp;que diera lugar a un entendimiento diferente de la conciliaci\u00f3n &nbsp;base de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de lo anteriormente resuelto por el accionado, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha avalado que se mantenga el cobro de alimentos pese a que se alegue &nbsp;que su pago se realiz\u00f3 \u00aben especie\u00bb, cuando, como &nbsp;en este caso, no est\u00e1 probada ni la variaci\u00f3n por las &nbsp;partes de la manera en que se cumplir\u00eda la tasaci\u00f3n, ni &nbsp;que los pagos que se aducen realizados, realmente se dirigieron a &nbsp;atender las obligaciones a su cargo y que seg\u00fan la demanda son &nbsp;objeto de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;uno de los casos examinados, la Sala concluy\u00f3 que baj\u00f3 &nbsp;dicha perspectiva, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abemerge &nbsp;di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n reclamada, en &nbsp;la medida en que, no est\u00e1n acreditadas las ostensibles &nbsp;circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir &nbsp;las puertas del \u00e9xito a la tutela, toda vez que la exposici\u00f3n &nbsp;de motivos decisorios al efecto manifestado por el querellado para &nbsp;\u00abno declarar probada la excepci\u00f3n de pago total de la &nbsp;obligaci\u00f3n\u00bb (\u2026) y ordenar seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n, se guarecen en t\u00f3picos normativos y &nbsp;jurisprudenciales que regulan el preciso tema abordado, esto es, que &nbsp;luego de un juicioso an\u00e1lisis de las demostraciones arrimadas, &nbsp;aplicando los art\u00edculos 115, 177, 294 y 488 del Estatuto &nbsp;Procesal Civil, determin\u00f3 no tener en cuenta los desembolsos &nbsp;que efectu\u00f3 el demandado en especie, dado que en el acuerdo &nbsp;que sirvi\u00f3 de base para el recaudo nada se dice al respecto; &nbsp;es decir, que la cuota alimentaria debi\u00f3 cancelarse en la &nbsp;forma y t\u00e9rminos convenida\u00bb (CSJ STC3551-2015, 26 mar. &nbsp;2015, rad. 00044-01). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otro asunto de similares contornos, sostuvo que para desestimar las &nbsp;defensas propuestas por el all\u00ed ejecutado, la motivaci\u00f3n &nbsp;expuesta por el despacho judicial accionado comprend\u00eda: &nbsp;\u00abapreciaci\u00f3n que concuerda con la realidad, ya que la &nbsp;soluci\u00f3n de los compromisos estipulados en la \u00abconciliaci\u00f3n\u00bb &nbsp;se convino a trav\u00e9s de la entrega peri\u00f3dica de un valor &nbsp;representado en dinero, y conforme a las reglas sobre el pago &nbsp;contempladas en el C\u00f3digo Civil, \u00e9ste \u00abes la &nbsp;prestaci\u00f3n de lo que se debe\u00bb (art. 1626), am\u00e9n &nbsp;que \u00abse har\u00e1 bajo todos respectos en conformidad al &nbsp;tenor de la obligaci\u00f3n (\u2026)\u00bb, sin que el acreedor &nbsp;pueda \u00abser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, &nbsp;ni a\u00fan a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida\u00bb &nbsp;(art. 1627 ibidem)\u00bb (CSJ STC12783-2018, 2 oct. 2018, rad. &nbsp;00416-01). Subrayado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Conforme con lo que acaba de verse, la motivaci\u00f3n y la &nbsp;conclusi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada, no determina &nbsp;un yerro susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realiz\u00f3 &nbsp;una valoraci\u00f3n normativa y probatoria que la llev\u00f3 a la &nbsp;decisi\u00f3n reprochada, la cual obedece a un criterio &nbsp;jur\u00eddicamente razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es inviable el amparo cuando, como en este caso, la &nbsp;actuaci\u00f3n del enjuiciado no desencadena en amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, pues &nbsp;mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o &nbsp;desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se &nbsp;encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite, &nbsp;ya que este remedio \u00abno est\u00e1 previsto para desquiciar &nbsp;providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario &nbsp;equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de &nbsp;administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen &nbsp;de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad &nbsp;constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC11640-2021, 8 sep. 2021, rad. 00685-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada hacen parte de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para &nbsp;inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis &nbsp;sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera &nbsp;un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento &nbsp;excepcional y residual (\u2026).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, debe tenerse en cuenta que no es procedente acudir a esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional para revivir el debate probatorio e &nbsp;impugnar la sentencia vali\u00e9ndose de la solicitud de amparo, &nbsp;pues con ella se finiquit\u00f3 la actuaci\u00f3n en \u00fanica &nbsp;instancia y surgi\u00f3 para las partes el deber de acatarla, &nbsp;m\u00e1xime que la apoderada judicial del ejecutado una vez &nbsp;proferida en audiencia la providencia referida, le manifest\u00f3 &nbsp;al juez accionado \u201cNada que decir al respecto se\u00f1or &nbsp;Juez, nos atenemos a la dispuesto por el juzgado. (a los 20\u201903\u2019\u2019)\u201d &nbsp;y fue as\u00ed como procedi\u00f3 a pagar en octubre 1 de 2021, &nbsp;la obligaci\u00f3n adeudada, raz\u00f3n por la cual, el despacho &nbsp;judicial referido en prove\u00eddo del d\u00eda 19 del mismo mes &nbsp;y a\u00f1o, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;pago total de la obligaci\u00f3n y orden\u00f3 el levantamiento &nbsp;de las medidas cautelares; lo que significa que aquel estuvo de &nbsp;acuerdo con lo que resolvi\u00f3 el fallador, cerrando as\u00ed &nbsp;toda posibilidad de acudir con \u00e9xito a la tutela, por lo que &nbsp;ahora el accionante so pretexto de vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales no puede alegar inconformidades frente al fallo emitido &nbsp;en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de alimentos, &nbsp;desconociendo las manifestaciones que en su nombre realiz\u00f3 la &nbsp;abogada que lo represent\u00f3 en dicho proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor &nbsp;recurri\u00f3 el anterior fallo, refieriendo similares argumentos a &nbsp;los esbozados en el escrito inicial, a m\u00e1s de indicar que los &nbsp;pronunciamientos constitucionales en los cuales el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;bas\u00f3 la decisi\u00f3n atacada, no se acompasan con el caso &nbsp;sub &nbsp;examine. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el presente caso, el ciudadano Juan Carlos Torres Botero &nbsp;cuestiona a trav\u00e9s del presente mecanismo, en lo fundamental, &nbsp;la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual, luego de declararse no probados los medios exceptivos por &nbsp;\u00e9l planteados, se orden\u00f3 seguir adelante con el cobro &nbsp;compulsivo, a la luz del juicio que para tal efecto sigui\u00f3 en &nbsp;su contra Jenny Ang\u00e9lica Lemus Cardona en representaci\u00f3n &nbsp;de sus hijos, pues en su criterio, no se analizaron todos los reparos &nbsp;que efectu\u00f3 en la oportunidad correspondiente, se &nbsp;desconocieron los recientes pronunciamientos &nbsp;que ha efectuado esta &nbsp;Corte frente acerca de la posibilidad de proponer medios exceptivos &nbsp;distintos al de pago en esta especie de litigios, y, se valoraron &nbsp;indebidamente las probanzas allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n, el informe presentado por la autoridad judicial &nbsp;criticada, y el expediente digital allegado, no cabe duda para la &nbsp;Sala el fracaso de la protecci\u00f3n reclamada, teniendo en cuenta &nbsp;lo siguiente, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;manera preliminar, y acerca de las dos primeras quejas del tutelante &nbsp;relacionadas con no haberse analizado todas las excepciones &nbsp;planteadas, ni aplicarse los recientes precedentes jurisprudenciales &nbsp;acerca de la procedencia de otras defensas a la del pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n en los procesos ejecutivos de alimentos, se &nbsp;advierte la improcedencia del amparo en virtud de su car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario, al estar demostrado que el gestor, en &nbsp;un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de &nbsp;defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aqu\u00ed pretendido, &nbsp;tal y como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;si en cuenta se tiene que de &nbsp;acuerdo con lo previsto por el legislador en el art\u00edculo 287 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, ha podido solicitar al juez &nbsp;criticado la adici\u00f3n y complementaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;que desat\u00f3 la controversia en tales aspectos, por lo que no &nbsp;puede ahora acudir al amparo \u00aben &nbsp;pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de &nbsp;proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados &nbsp;para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia &nbsp;procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de &nbsp;tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la &nbsp;jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de &nbsp;protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, &nbsp;que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si &nbsp;se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 &nbsp;vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de &nbsp;conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma &nbsp;y quebrantar el debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC791-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, advierte la Sala que la decisi\u00f3n criticada no es &nbsp;el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y por ende, tenga &nbsp;aptitud de lesionar las garant\u00edas esenciales del promotor de &nbsp;la queja constitucional, en raz\u00f3n a que el Juez de Familia &nbsp;criticado logr\u00f3 establecer de manera fehaciente, que no &nbsp;existi\u00f3 alg\u00fan tipo de cambio en lo acordado entre las &nbsp;partes respecto de los alimentos &nbsp; de sus descendientes, ni en las &nbsp;condiciones en el mismo documento plasmadas, por lo que no era viable &nbsp;que el padre, sin autorizaci\u00f3n de la madre, unilateralmente &nbsp;planteara unas nuevas condiciones acerca de las sumas y los conceptos &nbsp;sobre los cuales sufragar\u00eda la cuota alimentaria a favor de &nbsp;\u00e9stos, con independencia de las circunstancias de hecho en las &nbsp;que el ejecutado ciment\u00f3 la falta de pago, m\u00e1xime &nbsp;cuando \u00e9l mismo reconoci\u00f3 en el decurso que no existi\u00f3 &nbsp;ning\u00fan acuerdo con la ejecutante con el fin de variar los &nbsp;par\u00e1metros inicialmente pactados. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;de ese modo las cosas, y a diferencia de lo considerado por el &nbsp;promotor de la salvaguarda, lo determinado reposa sobre el contenido &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n, a la par de un razonable &nbsp;entendimiento de los mismos, y la aplicaci\u00f3n de las normas &nbsp;aplicables a la materia, cuesti\u00f3n &nbsp;que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera &nbsp;incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo &nbsp;invocadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha &nbsp;se\u00f1alado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto &nbsp;respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no &nbsp;siendo la simple discrepancia con lo decidido raz\u00f3n suficiente &nbsp;para que se &nbsp;conceda el amparo, &nbsp;en &nbsp;raz\u00f3n a que &nbsp;\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;acerca de la supuesta vedada interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 &nbsp;el juzgador de los medios de convicci\u00f3n arrimados a las &nbsp;diligencias, basta con precisar que en este escenario no es posible &nbsp;debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el Director del &nbsp;proceso para tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC3070-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;utilizada por el juzgador, \u00abello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2020-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2020-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-10-000-2021-00415-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}