{"id":61442,"date":"2024-05-20T20:58:18","date_gmt":"2024-05-20T20:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2021-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:18","slug":"stc2021-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2021-2022\/","title":{"rendered":"STC2021 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2021-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>STC2021-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-00008-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a los fallos &nbsp;proferidos 20 y 26 de enero de 2022 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;respectivamente, dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Alix Esperanza Vizca\u00edno Hern\u00e1ndez como agente oficiosa &nbsp;de Circuncisi\u00f3n Hern\u00e1ndez de Vizca\u00edno &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que se acumularon las acciones constitucionales &nbsp;promovidas por Paulina &nbsp;Londo\u00f1o, Gladys D\u00edaz, Carmen Julia Palacios, Rosa Elena &nbsp;Mu\u00f1oz, Patriciela Carvajal, Martha Eloisa Mora, Alfonso Mart\u00edn &nbsp;Voets, y, Bernarda Le\u00f3n, identificadas con los radicados No. &nbsp;2022-00009-0, 2022-00011-00, 2022-00014-00, 2022-00015-00, &nbsp;2022-00023-00, 2022-00026-00, 2022-00042-00, 2022-00043-00, &nbsp;y al que se vincul\u00f3 a las partes y dem\u00e1s intervinientes &nbsp;del proceso declarativo a que alude el escrito inicial &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes &nbsp;reclaman la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales a la vivienda, a la dignidad humana y a la salud, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la &nbsp;diligencia de entrega programada dentro del proceso verbal &nbsp;reivindicatorio que Ra\u00fal Ignacio Torrenegra Benavidez promovi\u00f3 &nbsp;contra Alba Priscila Parra Rinc\u00f3n, identificado con el &nbsp;consecutivo No. 2018-00320. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretenden que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, aplazar la mentada diligencia \u00aben &nbsp;por lo menos 12 meses\u00bb, &nbsp;mientras adec\u00faan y se trasladan otro sitio, \u00abque &nbsp;cumpla con todas las condiciones necesarias para prestar la atenci\u00f3n &nbsp;en salud, estabilidad y confort que requieren las personas de la &nbsp;tercera edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de &nbsp;sus reclamos &nbsp;aducen en compendio, que son personas de la tercera edad que &nbsp;requieren de cuidados especiales, los cuales son brindados por &nbsp;profesionales y auxiliares de la salud en el inmueble objeto de la &nbsp;aludida entrega, donde funciona el \u00abHogar &nbsp;Gerontol\u00f3gico \u2013 La Casa de mis Padres\u00bb; &nbsp;no obstante, el Despacho criticado program\u00f3 la entrega del &nbsp;bien para el 10 de diciembre de 2021, diligencia a la cual no asisti\u00f3 &nbsp;ning\u00fan funcionario de la Defensor\u00eda del Pueblo ni de la &nbsp;Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, por &nbsp;lo cual, la juez \u00abal &nbsp;evidenciar las condiciones del hogar plante\u00f3 un plazo no mayor &nbsp;al 10 de enero del a\u00f1o 2022 afirmando incluso que de no ser &nbsp;as\u00ed llegar\u00eda con la orden de desalojo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman &nbsp;que sus familias no tienen otra vivienda que cumpla las condiciones &nbsp;f\u00edsicas y los servicios que les proporciona ese hogar &nbsp;gerontol\u00f3gico, por lo que el cierre del mismo los dejar\u00eda &nbsp;en un estado de indefensi\u00f3n, m\u00e1s aun cuando sobre ese &nbsp;predio la demandada en reivindicaci\u00f3n, Alba Priscila Parra &nbsp;Rinc\u00f3n, adelanta un proceso de pertenencia ante el Juzgado &nbsp;Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, radicado No. &nbsp;2019-00580, situaciones que, aseguran, justifican la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;inform\u00f3, que dentro del litigio cuestionado el 21 de junio de &nbsp;2019 se dict\u00f3 sentencia en que se accedi\u00f3 a la &nbsp;pretensi\u00f3n reivindicatoria, decisi\u00f3n que fue apelada &nbsp;por la demandada, pero el mecanismo fue declarado desierto el 15 de &nbsp;abril de 2021 por la Sala Civil de Tribunal Superior de este mismo &nbsp;distrito judicial, por lo cual fij\u00f3 como fecha para la entrega &nbsp;del inmueble el 10 de diciembre de 2021, \u00abconcedi\u00e9ndose &nbsp;a solicitud de los extremos procesales, un plazo para la entrega &nbsp;voluntaria del bien, hasta el 10 de enero de 2022, encontr\u00e1ndose &nbsp;el despacho pendiente de las manifestaciones de las partes frente a &nbsp;tal actuaci\u00f3n, a efectos de continuar con el tr\u00e1mite &nbsp;respectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la alegada situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n expuesta por &nbsp;los gestores del amparo, y la existencia del proceso de pertenencia &nbsp;citado, \u00abson &nbsp;circunstancias ajenas al tr\u00e1mite que aqu\u00ed cursa, sin &nbsp;desconocerse por el despacho que en el momento en que las partes se &nbsp;pronuncien frente a la entrega del predio en menci\u00f3n, se &nbsp;tomar\u00e1n las decisiones que se consideren pertinentes a efectos &nbsp;de que los derechos fundamentales de las personas que all\u00ed se &nbsp;encuentran no se tornen transgredidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nelson &nbsp;Felipe Feria Herrera, quien dijo ser apoderado judicial de Priscila &nbsp;Parra Rinc\u00f3n, pidi\u00f3 que se acceda a la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada, toda vez que el Despacho accionado no ha querido otorgar &nbsp;un \u00abtiempo &nbsp;prudencial\u00bb &nbsp;para la entrega del inmueble, teniendo en cuenta las condiciones &nbsp;especiales de los adultos mayores que all\u00ed habitan y la &nbsp;existencia del proceso de pertenencia citado. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador Judicial para Asunto Civiles se\u00f1al\u00f3, que &nbsp;intervino dentro del decurso cuestionado y solicit\u00f3 al estrado &nbsp;cognoscente que \u00abtomara &nbsp;las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales de especial tuici\u00f3n constitucional, por la &nbsp;sensibilidad de los sujetos involucrados\u00bb, &nbsp;ya que no se observ\u00f3 la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite &nbsp;de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social del Distrito, &nbsp;entidad que luego de revisar el expediente el 11 de enero de los &nbsp;corrientes, a\u00fan no ha sido citada al tr\u00e1mite, por lo &nbsp;cual, el d\u00eda 12 siguiente se reiter\u00f3 la solicitud para &nbsp;cuando tenga lugar la reanudaci\u00f3n de la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alba &nbsp;Priscila Parra Rinc\u00f3n corrobor\u00f3 lo manifestado en el &nbsp;escrito inicial, y explic\u00f3 que el bien objeto de la &nbsp;reivindicaci\u00f3n lo compr\u00f3 en el a\u00f1o 2012, pero &nbsp;\u00abal &nbsp;parecer hubo acciones fraudulentas\u00bb &nbsp;por parte de las personas que le vendieron el bien, respecto de las &nbsp;cuales se abri\u00f3 investigaci\u00f3n en el a\u00f1o 2011, &nbsp;sin que ello figure en el respectivo certificado de tradici\u00f3n &nbsp;y libertad, lo que en \u00faltimas, dio lugar al inicio del &nbsp;referido juicio de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>e.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nicol\u00e1s &nbsp;Alejandro Villa Calvano, quien afirm\u00f3 ser mandatario judicial &nbsp;de Ra\u00fal Ignacio Torrenegra Benavides y Leonidas Rom\u00e1n &nbsp;Olaya Casas, manifest\u00f3 que se concert\u00f3 con la demandada &nbsp;que el 10 de enero de 2022 se har\u00eda la entrega voluntaria del &nbsp;predio, donde resalt\u00f3, \u00abfunciona &nbsp;un establecimiento de comercio, no un hogar de caridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>f.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Oficina Jur\u00eddica de la Defensor\u00eda del Pueblo cit\u00f3 &nbsp;a la Delegada para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor de la &nbsp;entidad, quien afirm\u00f3 que el pasado 29 de noviembre recibi\u00f3 &nbsp;solicitud de intervenci\u00f3n por parte de Alba Priscila Parra &nbsp;Rinc\u00f3n, la cual remiti\u00f3 por competencia a la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo Regional Bogot\u00e1 para que adelantara el seguimiento &nbsp;a la situaci\u00f3n; adem\u00e1s, elev\u00f3 solicitud al &nbsp;Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital para que &nbsp;garantizara la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los &nbsp;adultos mayores que se encuentran el bien objeto de reivindicaci\u00f3n, &nbsp;para lo cual debe citar al tr\u00e1mite a la Personer\u00eda &nbsp;Distrital, la Comisar\u00eda de Familia de la localidad y a la &nbsp;Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social del Distrito, ya que &nbsp;es deber del juez \u00abtomar &nbsp;todas las previsiones a que haya lugar para lograr la garant\u00eda &nbsp;y el respeto de los derechos humanos de los adultos mayores &nbsp;residentes en el hogar geri\u00e1trico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>g.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Director Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda Distrital de &nbsp;Gobierno de esta ciudad indici\u00f3, que ni esa dependencia ni la &nbsp;Alcald\u00eda Local de Suba, han ha vulnerado garant\u00eda &nbsp;superior alguna de los accionantes, por lo que carecen de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, m\u00e1xime cuando es &nbsp;la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social \u00abla &nbsp;encargada de liderar y formular las pol\u00edticas sociales del &nbsp;Distrito Capital para la integraci\u00f3n social de las personas, &nbsp;las familias y las comunidades, con especial atenci\u00f3n para &nbsp;aquellas que est\u00e1n en mayor situaci\u00f3n de pobreza y\/o &nbsp;vulnerabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>h.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretaria Distrital de &nbsp;Integraci\u00f3n Social indic\u00f3, que los recursos para la &nbsp;atenci\u00f3n a los adultos mayores son escasos, y la vinculaci\u00f3n &nbsp;se hace previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el &nbsp;programa, sin que los mismos puedan soslayarse mediante la acci\u00f3n &nbsp;de tutela; que en el presente caso es deber de los familiares de los &nbsp;accionantes \u00abvelar &nbsp;por el bienestar y cuidados b\u00e1sicos de las personas mayores, &nbsp;tal y como lo estipula el art\u00edculo 411 de la normatividad &nbsp;civil colombiana y la Ley 1850 de 2017\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime porque seg\u00fan se constat\u00f3, cada uno de &nbsp;\u00e9stos cuentan con familiares, afiliaci\u00f3n al sistema de &nbsp;salud en calidad de cotizantes, e incluso, varios de ellos son &nbsp;beneficiarios de pensi\u00f3n con el \u00abtope &nbsp;m\u00e1ximo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el amparo invocado, porque \u00aben &nbsp;su respuesta al pliego incoativo, el estrado judicial conminado puso &nbsp;de presente que, para continuar con el tr\u00e1mite, est\u00e1 a &nbsp;la espera de las manifestaciones de las partes en el proceso &nbsp;reivindicatorio sobre la entrega voluntaria del bien, seg\u00fan &nbsp;petici\u00f3n de los extremos del litigio, programada para el 10 de &nbsp;enero de 2022, sobre lo que aclar\u00f3 \u201cque en el momento en &nbsp;que las partes se pronuncien frente a la entrega del predio en &nbsp;menci\u00f3n, se tomar\u00e1n las decisiones que se consideren &nbsp;pertinentes a efectos de que los &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales de las personas que all\u00ed se encuentran no se &nbsp;tornen transgredidos\u201d. Precisi\u00f3n de la que es f\u00e1cil &nbsp;colegir que la funcionaria interpelada no est\u00e1 desconociendo &nbsp;las prerrogativas de las accionantes, por el contrario, fue enf\u00e1tica &nbsp;en indicar que, de llegarse a reanudar la diligencia de marras, &nbsp;adoptar\u00e1 las medidas necesarias y conducentes con el fin de &nbsp;salvaguardar sus derechos ius fundamentales, y, en ese orden de &nbsp;ideas, es el Juez de cognici\u00f3n, al interior del tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente, quien inicialmente debe abordar el debate aqu\u00ed &nbsp;planteado, comoquiera que \u201deste medio de resguardo no fue &nbsp;establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de &nbsp;las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las &nbsp;decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, exhort\u00f3 al estrado accionado para &nbsp;que \u00abproceda &nbsp;a citar a la Delegada de Infancia, Juventud y Adulto Mayor de la &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo, al Procurador Cuarto Judicial II para &nbsp;Asuntos Civiles, a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social &nbsp;del Distrito, Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, Alcald\u00eda &nbsp;Local de Suba y a la Comisar\u00eda de Familia, en el evento de que &nbsp;contin\u00fae con la entrega dentro de proceso 19-2018-00320-00, &nbsp;entidades que deber\u00e1n participar en dicha vista p\u00fablica, &nbsp;para que, en el \u00e1mbito de sus competencias adopten todas las &nbsp;medidas positivas que propenda por la protecci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas supralegales de todas aquellas personas de la &nbsp;tercera edad que permanezcan en el inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por los actores, haciendo \u00e9nfasis en que lo &nbsp;pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo es que se &nbsp;aplace la aludida diligencia de entrega \u00abpor &nbsp;lo menos 12 meses\u00bb, &nbsp;debido a las circunstancias relatadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quebrantar\u00edan los principios superiores de autonom\u00eda e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial &nbsp;incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su &nbsp;obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador de la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre &nbsp;que el afectado acuda al &nbsp;mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se &nbsp;observa, que lo concretamente pretendido por los gestores del amparo &nbsp;a trav\u00e9s de este mecanismo especial\u00edsimo, es que se &nbsp;suspenda al menos por un (1) a\u00f1o, la entrega material del &nbsp;inmueble ordenada dentro del proceso reivindicatorio que Ra\u00fal &nbsp;Ignacio Torrenegra Benavidez tramit\u00f3 contra Alba Priscila &nbsp;Parra Rinc\u00f3n, pues seg\u00fan su dicho, requieren de ese &nbsp;tiempo para ser reubicados en un sitio que cumpla con las necesidades &nbsp;especiales que tienen, por ser personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Pues bien, &nbsp;efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de tutela y a &nbsp;los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, &nbsp;porque de momento el Juzgado de Familia accionado no ha fijado nueva &nbsp;fecha para la entrega cuestionada, en raz\u00f3n a que tal y como &nbsp;lo inform\u00f3 a las presentes diligencias, existe la posibilidad &nbsp;de que la parte demandada entregue voluntariamente del bien; de ah\u00ed &nbsp;que, entonces, &nbsp;el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia, &nbsp;ni tampoco puede operar paralelamente con esa actuaci\u00f3n, ni &nbsp;para interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n, &nbsp;y, estando &nbsp;pendiente el aludido pronunciamiento, deber\u00e1n los aqu\u00ed &nbsp;interesados aguardar a lo que se resuelva. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la condici\u00f3n prematura de algunas acciones de tutela, se ha &nbsp;dicho que \u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1775-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, como no puede acudirse con \u00e9xito al &nbsp;amparo estando pendiente el aludido pronunciamiento, los actores &nbsp;deber\u00e1n aguardar a que la autoridad judicial convocada se &nbsp;pronuncie nuevamente sobre la realizaci\u00f3n de la diligencia de &nbsp;entrega, pues \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y &nbsp;en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n &nbsp;del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de &nbsp;cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento &nbsp;el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver las controversias &nbsp;judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;aunque la agente oficiosa de la accionante Circuncisi\u00f3n &nbsp;Hern\u00e1ndez de Vizca\u00edno insiste en la impugnaci\u00f3n, &nbsp;en que a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n &nbsp;debe ordenarse al Juzgado convocado, que en el evento de fijarse una &nbsp;nueva fecha para la entrega, \u00e9sta no debe ser menor a doce &nbsp;meses, sin duda lo pretendido resulta improcedente, &nbsp;pues, como &nbsp;lo ha expresado la Corte en &nbsp;casos semejantes, a trav\u00e9s de este remedio no se puede detener &nbsp;la ejecuci\u00f3n de diligencias judiciales, ya que \u00e9stas &nbsp;obedecen \u00ab &nbsp;a &nbsp;\u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que &nbsp;no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir &nbsp;que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia &nbsp;en ejercicio de sus atribuciones legales\u00bb &nbsp;(STC17333-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Lo anterior, &nbsp;bajo el entendido que no &nbsp;se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la &nbsp;doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio &nbsp;irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, al no estar probado que &nbsp;la eventual realizaci\u00f3n de la entrega antes del plazo exigido &nbsp;por los tutelantes, suponga per &nbsp;se la consumaci\u00f3n &nbsp;del comentado detrimento, pues tal y como se demostr\u00f3 dentro &nbsp;del proceso, los gestores cuentan con el apoyo de su familia, todos &nbsp;est\u00e1n afiliados al sistema de seguridad social en salud en el &nbsp;r\u00e9gimen contributivo, e incluso, algunos son pensionados, sin &nbsp;que, valga precisar, la sola condici\u00f3n de personas de la &nbsp;tercera edad genere un da\u00f1o &nbsp;de tal naturaleza derivado de la diligencia en comento, &nbsp;porque como lo ha indicado la Sala, \u00abel &nbsp;hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en &nbsp;s\u00ed mismo considerado no implica, per se, que deba concederse &nbsp;la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de prerrogativas esenciales, situaci\u00f3n &nbsp;que no se avizora en este asunto (\u2026), sobre el punto esta Sala &nbsp;indic\u00f3 que \u201csi bien es cierto se trata de adulto mayor &nbsp;(\u2026), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar &nbsp;protecci\u00f3n especial, pues deben estar acreditadas las &nbsp;afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de &nbsp;vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no &nbsp;procede orden constitucional al respecto\u00bb (STC4541-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2021-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; STC2021-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-00008-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a los fallos &nbsp;proferidos 20 y 26 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}