{"id":61446,"date":"2024-05-20T20:58:20","date_gmt":"2024-05-20T20:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2025-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:20","slug":"stc2025-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2025-2022\/","title":{"rendered":"STC2025 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2025-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2025-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-01241-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;15 de diciembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carmen Emilia Cardona V\u00e1squez y &nbsp;Luis Efr\u00e9n Correa Fonnegra, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Noveno de Familia de la misma urbe, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los promotores &nbsp;del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclaman &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, a la &nbsp;familia, a la propiedad, la vivienda e igualdad, presuntamente &nbsp;conculcados por la &nbsp;autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia pronunciada el 3 &nbsp;de noviembre del a\u00f1o pasado, en el marco del proceso de &nbsp;levantamiento de afectaci\u00f3n familiar que en su contra promovi\u00f3 &nbsp;Juan Pablo Garc\u00eda Rodr\u00edguez, radicado bajo el &nbsp;consecutivo 2021-00064. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicitan de manera concreta, que se revoque la referida &nbsp;decisi\u00f3n, para que el Juzgado Noveno de Familia de esta &nbsp;capital no permita levantar la medida que pesa sobre el inmueble &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula 5OC-750493, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la Ley y la jurisprudencia constitucional para el &nbsp;levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado refiere el abogado, en cuanto &nbsp;interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que el se\u00f1or &nbsp;Garc\u00eda Rodr\u00edguez, acreedor de la se\u00f1ora Carmen &nbsp;Emilia, aqu\u00ed accionante, present\u00f3 demanda obtener el &nbsp;levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar que pesa &nbsp;sobre el predio de propiedad de sus mandatarios, con fundamento en lo &nbsp;normado en numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 258 de &nbsp;1996, tr\u00e1mite dentro del cual \u00e9stos se opusieron a la &nbsp;prosperidad de lo reclamado, argumentando que \u00abno &nbsp;era posible que la subjetiva manifestaci\u00f3n por parte [del &nbsp;demandante] (\u2026) &nbsp;en cuanto a que las medidas cautelares decretadas y practicadas &nbsp;dentro de un proceso judicial no son suficientes para garantizar el &nbsp;pago de su obligaci\u00f3n, sea \u00f3bice para pretender el &nbsp;levantamiento de una medida que protege el patrimonio de los c\u00f3nyuges &nbsp;y su lugar de habitaci\u00f3n, sabiendo que los derechos &nbsp;fundamentales tienen prevalencia sobre cualquier derecho de \u00edndole &nbsp;particular, m\u00e1xime cuando la afectaci\u00f3n se dio para &nbsp;cumplir el objetivo de proteger el patrimonio de la familia y su &nbsp;garant\u00eda a vivir en un lugar decente, digno y que no pueda ser &nbsp;perseguido libremente por acreedores. Carecer\u00eda de sentido &nbsp;totalmente que el legislador ejecute medidas tendientes a la &nbsp;protecci\u00f3n de derechos fundamentales para que la simple &nbsp;existencia de un cr\u00e9dito en contra de uno de los c\u00f3nyuges, &nbsp;que ni siquiera de ambos, pueda si quiera desembocar en el &nbsp;levantamiento de tales medidas a simple capricho de los acreedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;que pese a lo anterior, mediante sentencia del 3 de noviembre de &nbsp;2021, se accedi\u00f3 a levantar la medida, tras considerarse que &nbsp;\u00abel &nbsp;simple hecho de que la afectaci\u00f3n a vivienda familiar hubiera &nbsp;sido realizada de forma posterior a la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;adeudado por la se\u00f1ora CARDONA\u00bb, &nbsp;hac\u00eda viable las pretensiones del demandante, sin tener en &nbsp;cuenta, atesta, que el codemandado Correa Fonnegra, no conoc\u00eda &nbsp;de la deuda contra\u00edda por su esposa, y que no est\u00e1n &nbsp;dados todos los requisitos necesarios para procederse como se hizo, &nbsp;es decir, en su criterio, que se demuestre el perjuicio injustificado &nbsp;y la defraudaci\u00f3n al acreedor, sucesos que nunca se probaron, &nbsp;y, que el predio afectado no est\u00e9 destinado como vivienda del &nbsp;n\u00facleo familiar, adem\u00e1s de la indebida valoraci\u00f3n &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n recaudados, y de no haberse &nbsp;estudiado todas las excepciones planteadas, situaciones que, asegura, &nbsp;habilitan a sus representados para acudir a la presente senda &nbsp;residual. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Noveno de Familia de de esta capital puso de &nbsp;presente, que en \u00abla &nbsp;providencia mediante la cual se desat\u00f3 el (\u2026) &nbsp;asunto (\u2026), &nbsp;se encuentra el fundamento de car\u00e1cter legal, en el cual el &nbsp;(\u2026) &nbsp;se &nbsp;apoy\u00f3 para tomar la decisi\u00f3n, as\u00ed como el &nbsp;an\u00e1lisis probatorio respectivo, para considerar que se daban &nbsp;los requisitos del art\u00edculo 4 numeral 7 de la ley 258 de 1996, &nbsp;al se\u00f1alar que dicho gravamen puede ser levantado por &nbsp;cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar &nbsp;la afectaci\u00f3n, a solicitud de un c\u00f3nyuge, del &nbsp;Ministerio P\u00fablico o de un tercero perjudicado o defraudado &nbsp;con la afectaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;dijo, que \u00abanaliz\u00f3 &nbsp;todo el material probatorio adosado al expediente de manera &nbsp;INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO para arribar a la conclusi\u00f3n, que era &nbsp;necesario acceder a las pretensiones de la demanda\u00bb &nbsp;y, que \u00abal &nbsp;considerar el accionante que las pruebas aportadas al expediente &nbsp;debieron ser valoradas de una manera distinta, desconoce &nbsp;completamente los postulados constitucionales y procesales\u00bb &nbsp;estipulados para &nbsp;la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, el se\u00f1or Juan Pablo Garc\u00eda Rodr\u00edguez, &nbsp;demandante dentro del pleito revisado, se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;salvaguarda instada es improcedente, porque \u00abel &nbsp;juez noveno no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho a la defensa, no &nbsp;desconoci\u00f3 las garant\u00edas previstas en la ley y en todo &nbsp;momento estuvo dispuesto a que no se violara el derecho a la defensa, &nbsp;permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de las partes, y notific\u00f3 &nbsp;la providencia de conformidad con la ley, (\u2026) &nbsp;jam\u00e1s &nbsp;desbord\u00f3 el marco de acci\u00f3n que la constituci\u00f3n &nbsp;y la ley le reconocen, pues siempre se apoy\u00f3 en normas &nbsp;constitucionales y procedimentales, la ley que se presenta para &nbsp;alegar el levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, &nbsp;est\u00e1 vigente y no ha sido derogada y produce como tal efecto &nbsp;jur\u00eddico, adem\u00e1s no ha sido declarada inexequible por &nbsp;la Corte Constitucional y se adecua a la circunstancia a la cual se &nbsp;solicit\u00f3 que se aplicara\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Familia, deneg\u00f3 &nbsp;el amparo invocado, luego de advertir que \u00abel &nbsp;juez accionado lleg\u00f3 a la convicci\u00f3n que proced\u00eda &nbsp;el levantamiento del gravamen, por configurarse la causal prevista en &nbsp;el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 258 de 1996, &nbsp;que consagra que la afectaci\u00f3n se levantar\u00e1 \u201cPor &nbsp;cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar &nbsp;la afectaci\u00f3n, a solicitud de un c\u00f3nyuge, del &nbsp;Ministerio P\u00fablico o de un tercero perjudicado o defraudado &nbsp;con la afectaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a esa conclusi\u00f3n precis\u00f3 el juzgador que estaba &nbsp;demostrado que CARMEN EMILIA CARDONA V\u00c1SQUEZ hab\u00eda &nbsp;adquirido en pr\u00e9stamo a JUAN PABLO GARC\u00cdA RODR\u00cdGUEZ, &nbsp;unas sumas de dinero que respald\u00f3 con la suscripci\u00f3n de &nbsp;tres letras de cambio giradas por las sumas de $14.500.000; &nbsp;$50.300.000 y $46.000.000, que deb\u00edan ser canceladas el 21 de &nbsp;octubre, 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2019, respectivamente, &nbsp;y ante el incumplimiento en el pago de dichas obligaciones, para &nbsp;obtener el pago de las sumas adeudadas, el acreedor hab\u00eda &nbsp;instaurado una demanda ejecutiva que correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, despacho que &nbsp;dispuso el embargo del salario de la ejecutada, m\u00e1s no fue &nbsp;posible el embargo de la cuota parte del inmueble identificado con el &nbsp;folio de matr\u00edcula 50C-750493 de propiedad de CARMEN EMILIA &nbsp;CARDONA V\u00c1SQUEZ, por cuanto los propietarios del predio, &nbsp;se\u00f1ores CARMEN EMILIA CARDONA VASQUEZ y LUIS EFREN CORREA &nbsp;FONNEGRA, hab\u00edan gravado el predio con la constituci\u00f3n &nbsp;de una afectaci\u00f3n a vivienda familiar, lo que llevaron a cabo &nbsp;mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 850 del 18 de marzo &nbsp;de 2020 de la Notar\u00eda 48 de Bogot\u00e1, esto es, con &nbsp;posterioridad a la exigibilidad de las tres letras de cambio, y, en &nbsp;el interrogatorio de parte CARMEN EMILIA CARDONA V\u00c1SQUEZ hab\u00eda &nbsp;afirmado que dicha obligaci\u00f3n no la cancelar\u00eda con el &nbsp;inmueble afectado a vivienda familiar, lo que, para el juzgador, &nbsp;constitu\u00eda un justo motivo para ordenar el levantamiento de la &nbsp;afectaci\u00f3n familiar por cuanto la constituci\u00f3n de dicho &nbsp;gravamen afecta los intereses econ\u00f3micos de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, concluye la Sala que la sentencia proferida el 3 de noviembre &nbsp;de 2021, corresponde a una providencia indudablemente precedida de &nbsp;una motivaci\u00f3n suficiente y que, por no ser desmesurada o &nbsp;arbitraria, debe ser respetada por el juez constitucional, dado que &nbsp;es fruto de la labor decisoria del juez natural, en ejercicio de la &nbsp;discreta autonom\u00eda de que est\u00e1 revestido que, valga &nbsp;resaltar, tambi\u00e9n es objeto de protecci\u00f3n de ese rango &nbsp;superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;actores &nbsp;recurrieron el anterior fallo, esgrimiendo similares argumentos a los &nbsp;esbozados en el escrito inicial, adem\u00e1s de indicar que, el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no valor\u00f3 en debida forma las pruebas all\u00ed relacionadas &nbsp;y que dan cuenta de los yerros cometidos por la autoridad &nbsp;jurisdiccional enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso, los &nbsp;se\u00f1ores Carmen Emilia y Luis Efr\u00e9n cuestionan a trav\u00e9s &nbsp;del presente mecanismo, en lo fundamental, la sentencia de 3 de &nbsp;noviembre de 2021, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Noveno de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 &nbsp;la pretensi\u00f3n judicial del se\u00f1or Juan Pablo Garc\u00eda &nbsp;Rodr\u00edguez, de levantar la afectaci\u00f3n a vivienda &nbsp;familiar que pesaba sobre el inmueble identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula No. 50C-750493, &nbsp;de su propiedad, pues seg\u00fan su dicho, no se tuvo en cuenta la &nbsp;jurisprudencia aplicable a la materia, ni se analizaron en su &nbsp;totalidad los medios de defensa formulados, y, tampoco se valoraron &nbsp;en debida forma los medios probatorios allegados al decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n, y los expuestos en la determinaci\u00f3n &nbsp;criticada, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, &nbsp;por los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;un lado, y en lo que refiere a la falta de aplicaci\u00f3n del &nbsp;supuesto precedente jurisprudencial aplicable a la materia citado por &nbsp;los demandados, aqu\u00ed tutelantes, al interior del proceso &nbsp;endilgado, y, la supuesta falta de estudio de todas las excepciones &nbsp;de m\u00e9rito planteadas, observa la Sala que los aqu\u00ed &nbsp;inconformes, en &nbsp;un acto constitutivo de incuria, dejaron de hacer uso de la &nbsp; herramienta de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aqu\u00ed &nbsp;pretendido, tal y como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;lo que hace improcedente la presente acci\u00f3n, en virtud del &nbsp;car\u00e1cter residual y subsidiario que la gobierna, pues de &nbsp;acuerdo con el precepto 287 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;han debido solicitar al juez accionado la adici\u00f3n o &nbsp;complementaci\u00f3n del prove\u00eddo que desat\u00f3 la &nbsp;controversia para que se pronunciara sobre esos aspectos, pero como &nbsp;ello no ocurri\u00f3 as\u00ed, cerrada les qued\u00f3 toda &nbsp;posibilidad de \u00e9xito a trav\u00e9s de esta v\u00eda, pues, &nbsp;tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s la Sala, no se &nbsp;puede acudir al amparo \u00aben &nbsp;pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de &nbsp;proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados &nbsp;para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia &nbsp;procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de &nbsp;tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la &nbsp;jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de &nbsp;protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, &nbsp;que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si &nbsp;se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 &nbsp;vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de &nbsp;conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma &nbsp;y quebrantar el debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC791-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, debe decirse que la decisi\u00f3n criticada no es el &nbsp;resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico, y por ende, tenga aptitud para &nbsp;lesionar las garant\u00edas esenciales del promotor de la queja &nbsp;constitucional, conforme a las pruebas recaudadas, de manera &nbsp;fehaciente logr\u00f3 establecerse que la afectaci\u00f3n a &nbsp;vivienda familiar fue posterior &nbsp;a &nbsp;la suscripci\u00f3n de los t\u00edtulos valores con los que se &nbsp;respald\u00f3 la deuda de Carmen Emilia con el se\u00f1or Juan &nbsp;Pablo, constituyendo tal gravamen un ataque directo a los derechos &nbsp;del tercero acreedor, cumpli\u00e9ndose entonces el postulado del &nbsp;numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 258 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la saz\u00f3n, y a diferencia de lo considerado por los gestores, &nbsp;lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;aportados al litigio, a la par de un razonable entendimiento de los &nbsp;mismos, y, la aplicaci\u00f3n de las normas aplicables a la &nbsp;materia, cuesti\u00f3n &nbsp;que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera &nbsp;incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo &nbsp;invocadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha &nbsp;se\u00f1alado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, &nbsp;respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no &nbsp;siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en tanto que tal y como lo dej\u00f3 anotado la autoridad judicial &nbsp;criticada &nbsp;en &nbsp;la decisi\u00f3n debatida, se demostr\u00f3 con suficiencia que &nbsp;lo que se pretend\u00eda, en \u00faltimas, con el mentado &nbsp;gravamen, era defraudar al acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;claro entonces, que lo pretendido por los querellantes es anteponer &nbsp;su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta &nbsp;v\u00eda, la decisi\u00f3n los desfavoreci\u00f3, finalidad que &nbsp;resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse &nbsp;como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios, en &nbsp;raz\u00f3n a que &nbsp;\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y acerca de la aparente vedada interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 &nbsp;el Despacho accionado de los medios de convicci\u00f3n arrimados a &nbsp;las diligencias, se precisa a los inconformes que en este escenario &nbsp;no es posible debatir la valoraci\u00f3n probatoria realizada por &nbsp;la autoridad competente para tratar de convencer sobre cu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;utilizada por el juzgador, \u00abello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3070-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;no se avizora la vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la &nbsp;igualdad que aluden los interesados, pues no s\u00f3lo no hay &nbsp;elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta &nbsp;providencia, sino que no se acredit\u00f3 un tratamiento especial o &nbsp;preferente en alg\u00fan caso similar al suyo; es decir, \u00abno &nbsp;demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta &nbsp;de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, &nbsp;circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de &nbsp;determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa &nbsp;prerrogativa de rango constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC402-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2025-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2025-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-01241-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;15 de diciembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}