{"id":61455,"date":"2024-05-20T20:58:20","date_gmt":"2024-05-20T20:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2034-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:20","slug":"stc2034-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2034-2022\/","title":{"rendered":"STC2034 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2034-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2034-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00465-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Fiduciaria &nbsp;La Previsora S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Cali, Financiamos S.A.S., Patricia Calero Ochoa, Bertilda &nbsp;Rosa Aristiz\u00e1bal de Herrera, Carlos Hernando Ot\u00e1lora &nbsp;Ospina, Guillermo Molta Fajardo, Hern\u00e1n Isamu Nakata Nikaito, &nbsp;Leonela Herrera S\u00e1nchez, Lis\u00edmaco Llanos Quintero, &nbsp;Cl\u00ednica de Occidente S.A. y Gesti\u00f3n Hospitalaria de &nbsp;Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;A trav\u00e9s de apoderado judicial, la accionante reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerado por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En sustento de su queja, relat\u00f3 que Financiamos S.A.S., &nbsp;Patricia Calero Ochoa, Bertilda Rosa Aristiz\u00e1bal de Herrera, &nbsp;Carlos Hernando Ot\u00e1lora Ospina, Guillermo Molta Fajardo, &nbsp;Hern\u00e1n Isamu Nakata Nikaito, Leonela Herrera S\u00e1nchez y &nbsp;Lis\u00edmaco Llanos Quintero interpusieron una demanda contra la &nbsp;Cl\u00ednica de Occidente, Gesti\u00f3n Hospitalaria de Colombia &nbsp;S.A. y Fiduciaria la Previsora S.A., para que se les declarara su &nbsp;responsabilidad civil contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de sus pretensiones, la parte demandante en dicho proceso &nbsp;sostuvo que la Cl\u00ednica de Occidente S.A. y Gesti\u00f3n &nbsp;Hospitalaria de Colombia S.A. celebraron un contrato de uni\u00f3n &nbsp;temporal el 21 de diciembre de 2003, con el objeto de que aqu\u00e9lla &nbsp;prestara servicios de salud a v\u00edctimas de accidentes de &nbsp;tr\u00e1nsito y esta facturara los servicios prestados a las &nbsp;administradoras de recursos, como el FOSYGA, las EPS, entre otras &nbsp;entidades, acordando que las utilidades generadas ser\u00edan &nbsp;distribuidas en partes iguales y \u00abrecaudadas &nbsp;mensualmente a trav\u00e9s de un contrato de fiducia mercantil &nbsp;celebrado entre aqu\u00e9llas y la FIDUPREVISORA S.A.; se acord\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que los servicios prestados por la U.T. se facturar\u00edan &nbsp;directamente a las entidades del sistema y que esa facturaci\u00f3n &nbsp;ser\u00eda cobrada a dichas entidades y recaudada a trav\u00e9s &nbsp;de FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del patrimonio &nbsp;aut\u00f3nomo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;all\u00ed demandantes adujeron que, \u00abcomo &nbsp;garant\u00eda y fuente de pago de dichos cr\u00e9ditos, la UNION &nbsp;TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE DE CALI, ofreci\u00f3 la garant\u00eda &nbsp;derivada de un certificado fiduciario que se emitir\u00eda en &nbsp;desarrollo del contrato de fiducia mercantil celebrado entre \u00e9sta &nbsp;y la FIDUPREVISORA S.A. y que ser\u00eda expedido a favor de &nbsp;FINANCIAMOS S.A.S. en virtud de los contratos de mandato celebrado &nbsp;entre \u00e9sta y cada una de las personas naturales aqu\u00ed &nbsp;tambi\u00e9n demandantes, en los cuales se pact\u00f3 que ser\u00eda &nbsp;FINANCIAMOS S.A.S. la titular de las garant\u00edas y de las &nbsp;fuentes de pago otorgadas por los integrantes de la U.T.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, \u00abFIDUPREVISORA &nbsp;S.A. expidi\u00f3 y estipul\u00f3 a favor de FINANCIAMOS S.A.S. &nbsp;el certificado fiduciario antes referido, teniendo como fuente de &nbsp;pago los dineros provenientes del pago de la totalidad de las &nbsp;facturas emitidas por los fideicomitentes a las entidades del sistema &nbsp;para que una vez recaudado su valor, la Fiduciaria preferente y &nbsp;prevalentemente, los destinara al pago de las obligaciones adquiridas &nbsp;con FINANCIAMOS S.A.S. hasta la concurrencia de los bienes &nbsp;incorporados al Fideicomiso\u00bb. &nbsp;De igual forma, \u00abse &nbsp;incluy\u00f3 tambi\u00e9n como beneficiaria del fideicomiso a la &nbsp;se\u00f1ora Cristina Lloreda Carvajal, sin consultar o informar a &nbsp;FINANCIAMOS S.A.S. y sin siquiera realizar &nbsp;un estudio sobre la suficiencia de los activos fideicomitidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, \u00abDurante &nbsp;los meses de agosto y noviembre de 2005 la Fiduciaria realiz\u00f3 &nbsp;pagos a FINANCIAMOS S.A.S. por valor total de $109.500.470, quedando &nbsp;un saldo disponible de $124.415.806,97 (\u2026); dinero disponible &nbsp;que no fue entregado a la sociedad demandante a pesar de la prelaci\u00f3n &nbsp;de pagos establecida sino a la se\u00f1ora Lloreda Carvajal &nbsp;($79.229.827) y a GESTI\u00d3N HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. &nbsp;($11.000.000)\u00bb. &nbsp;A\u00f1adieron que, \u00abConforme &nbsp;a la rendici\u00f3n de cuentas con corte al 31 de diciembre de &nbsp;2006, el patrimonio aut\u00f3nomo obtuvo ingresos a esa fecha por &nbsp;la suma de $233.916.276, provenientes en su mayor parte del recaudo &nbsp;de la cartera que pertenec\u00eda a los meses de mayo a agosto de &nbsp;2005, toda vez que la cartera correspondiente a los meses posteriores &nbsp;fue recaudada y administrada directamente por los integrantes de la &nbsp;Uni\u00f3n Temporal, sin que FIDUPREVISORA, como vocera del &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo, tomara las medidas correspondientes para &nbsp;proteger los bienes fideicomitidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, pero &nbsp;Financiamos S.A.S. recurri\u00f3 la decisi\u00f3n y, en sentencia &nbsp;del 30 de septiembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali declar\u00f3 civilmente responsable a la &nbsp;Fiduciaria La Previsora S.A., conden\u00e1ndola a pagar $90.229.827 &nbsp;a favor de Financiamos S.A.S. Tambi\u00e9n declar\u00f3 &nbsp;civilmente responsables a la Cl\u00ednica de Occidente S.A. y a &nbsp;Gesti\u00f3n Hospitalaria de Colombia S.A., orden\u00e1ndole &nbsp;cancelar, tambi\u00e9n a favor de Financiamos S.A.S., $43.540.145. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;La accionante censur\u00f3 el fallo de la autoridad judicial &nbsp;accionada, por \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta al ordenamiento positivo (\u2026) en particular el &nbsp;art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil cuando en la providencia &nbsp;se predica incumplimiento de los deberes propios del fiduciario sin &nbsp;efectuar an\u00e1lisis alguno respecto del alcance de la &nbsp;estipulaci\u00f3n para otro contenida en la fuente de pago expedida &nbsp;a favor de FINANCIAMOS\u00bb. &nbsp;Dijo que la decisi\u00f3n viol\u00f3 &nbsp;el debido proceso, dado que atribuy\u00f3 a la Fiduciaria una &nbsp;responsabilidad inexistente; adem\u00e1s, no se valor\u00f3 &nbsp;debidamente la prueba, circunstancias que condujeron a una decisi\u00f3n &nbsp;equivocada. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la tutelante, la sentencia atacada \u00abincurre &nbsp;en un error f\u00e1ctico al pretender dar el mismo tratamiento &nbsp;previsto en los art\u00edculos 1236 y numeral 11 del art\u00edculo &nbsp;1240 del C\u00f3digo de Comercio en relaci\u00f3n con la &nbsp;imposibilidad de la revocaci\u00f3n del contrato fiduciario, como &nbsp;si fuese un axioma absoluto y extensible a los actos jur\u00eddicos &nbsp;derivados del fideicomiso, igual\u00e1ndolos y equipar\u00e1ndolos, &nbsp;no obstante (\u2026) que en este caso nunca fue objeto del debate &nbsp;judicial la revocaci\u00f3n del contrato fiduciario en detrimento &nbsp;de los derechos de terceros, ni tampoco de la revocaci\u00f3n &nbsp;unilateral de la obligaci\u00f3n que asumi\u00f3 la fiduciaria &nbsp;como promitente y que efectivamente otorg\u00f3 derechos a &nbsp;FINANCIAMOS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;acus\u00f3 al Tribunal accionado de incurrir en defecto f\u00e1ctico, &nbsp;por haber exonerado de responsabilidad a la Uni\u00f3n Temporal y a &nbsp;Gesti\u00f3n Hospitalaria de Occidente respecto de las condenas &nbsp;impuestas a Fiduprevisora S.A., a pesar de que ten\u00eda la &nbsp;ordenaci\u00f3n del gasto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, que se revoque la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali; &nbsp;subsidiariamente, &nbsp;pidi\u00f3 &nbsp;que se disponga que los fideicomitentes en el contrato de fiducia &nbsp;sean quienes asuman el pago de la condena impuesta a la Fiduprevisora &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abLas &nbsp;razones que llevaron a (\u2026) revocar el fallo de primera &nbsp;instancia (\u2026), se encuentran consignadas en dicho prove\u00eddo &nbsp;(\u2026), para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela de la referencia, como quiera que \u00e9sta se funda en &nbsp;los mismos hechos y argumentos que fueron debatidos en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali afirm\u00f3 que la &nbsp;actuaci\u00f3n cuestionada fue proferida en segunda instancia y, &nbsp;por tanto, no se relacionaba con la decisi\u00f3n adoptada por ese &nbsp;Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, la accionante persigue la &nbsp;protecci\u00f3n de su &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;que considera vulnerado por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al &nbsp;proferir la &nbsp;sentencia del 30 de septiembre de 2021 en el proceso con &nbsp;radicado 76001310300220100028901. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en &nbsp;los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa &nbsp;manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional, no solo se &nbsp;desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino &nbsp;que se quebrantar\u00edan los principios de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede &nbsp;acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma alejada de lo atendible, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Sobre el particular, se &nbsp;observa que el Tribunal accionado, al proferir &nbsp;sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones &nbsp;por las cuales consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a revocar la &nbsp;decisi\u00f3n del a quo y declarar civilmente &nbsp;responsables a la Fiduprevisora S.A. y a las otras demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, plante\u00f3 los problemas jur\u00eddicos a &nbsp;resolver, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi).- &nbsp;\u00bfCu\u00e1l es la acci\u00f3n intentada por la parte &nbsp;actora? \u00bfC\u00f3mo fue estructurada la demanda en este &nbsp;sentido?. \u00bfSobre qu\u00e9 aspecto insiste la parte apelante &nbsp;en su recurso de apelaci\u00f3n?&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ii).- &nbsp;\u00bfLe asiste legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s a FINANCIAMOS &nbsp;S.A.S. para demandar la responsabilidad civil contractual en este &nbsp;asunto?. \u00bfCu\u00e1l es la naturaleza del certificado &nbsp;fiduciario de fuente de pago del cual figura dicha sociedad como &nbsp;beneficiaria? \u00bfEra el mismo irrevocable o, como lo alega la &nbsp;Fiduciaria, los pagos siempre estaban sujetos a las instrucciones del &nbsp;fideicomitente?. &nbsp;<\/p>\n<p>iii).- &nbsp;\u00bfSe acredita el incumplimiento de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. &nbsp;de las obligaciones legales impuestas en el art\u00edculo 1234 del &nbsp;C. de Co. \u2018al no llevar la personer\u00eda en la protecci\u00f3n &nbsp;y defensa del patrimonio aut\u00f3nomo y sus beneficiarios contra &nbsp;actos de los propios fideicomitentes, al permitir que el recaudo y &nbsp;administraci\u00f3n de gran parte de los recursos que eran objeto &nbsp;del contrato, los realizaran directamente aquellos, entregando &nbsp;directamente a estos \u00faltimos y a terceros parte de los dineros &nbsp;ya recaudados, salt\u00e1ndose la prelaci\u00f3n de pagos y dem\u00e1s &nbsp;obligaciones estipulados en el certificado fiduciario de fuente de &nbsp;pago? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfInfringi\u00f3 &nbsp;la Fiduciaria el principio de la buena fe e incumpli\u00f3 sus &nbsp;obligaciones profesionales de informaci\u00f3n, consejo, asesor\u00eda &nbsp;y lealtad, al ocultarle a FINANCIAMOS S.A.S. que para generar pagos &nbsp;en su favor se exig\u00eda adicionalmente la solicitud directa de &nbsp;GESTI\u00d3N HOSPITALARIA S.A. y al no informarle la inclusi\u00f3n &nbsp;de nuevos beneficiarios, la falta de capacidad de pago del &nbsp;patrimonio, la terminaci\u00f3n del contrato de Uni\u00f3n &nbsp;Temporal y la insuficiencia de recursos para la atenci\u00f3n de &nbsp;las obligaciones caucionadas con el certificado de fuente de pago? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfSe &nbsp;demostr\u00f3, como se insiste en el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;el incumplimiento de FIDUPREVISORA S.A. de las obligaciones derivadas &nbsp;del Contrato de Fiducia Mercantil de Recepci\u00f3n, &nbsp;Administraci\u00f3n, Inversi\u00f3n y Pagos No. 3-1-0058 de fecha &nbsp;8 de abril de 2005, pactadas en los numerales 1, 4 y 5 de la Cl\u00e1usula &nbsp;4\u00b0 del mismo; as\u00ed como de las estipulaciones del &nbsp;Certificado Fiduciario de fecha 18 de abril de 2005 expedido por la &nbsp;Fiduciaria en ejecuci\u00f3n de dicho convenio?. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPuede &nbsp;analizarse a estas alturas del proceso el incumplimiento por parte de &nbsp;la Fiduciaria de los deberes del art\u00edculo 24 de la Ley 795 de &nbsp;2003, como se dice en el recurso de apelaci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPuede &nbsp;prosperar en contra de la Fiduciaria la pretensi\u00f3n principal &nbsp;formulada en su contra en la demanda? &nbsp;<\/p>\n<p>iv).- &nbsp;\u00bfEst\u00e1 llamada a responder la CL\u00cdNICA DE &nbsp;OCCIDENTE S.A. por la obligaci\u00f3n insoluta que reclama &nbsp;FINANCIAMOS S.A.S. en su pretensi\u00f3n principal?. \u00bfCu\u00e1les &nbsp;fueron las obligaciones que adquiri\u00f3 sobre el particular en el &nbsp;contrato de fiducia mercantil?. \u00bfEs posible acoger el &nbsp;argumento seg\u00fan el cual la UNI\u00d3N TEMPORAL SOAT &nbsp;OCCIDENTE dej\u00f3 de existir a partir del 30 de abril de 2005? &nbsp;<\/p>\n<p>v).- &nbsp;A partir de lo anterior \u00bfdebi\u00f3 prosperar la pretensi\u00f3n &nbsp;principal de la demanda?&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera previa a resolver estos problemas jur\u00eddicos, el &nbsp;Colegiado se refiri\u00f3 a las obligaciones legales de las &nbsp;fiduciarias, citando jurisprudencia de esta Sala. Sostuvo que, &nbsp;trat\u00e1ndose de la fiducia de administraci\u00f3n y fuente de &nbsp;pago, \u00ab(\u2026) &nbsp;podemos &nbsp;decir que es aquella \u2018&#8230;en la cual el fideicomitente le &nbsp;entrega unos bienes a la sociedad fiduciaria para que esta los &nbsp;administre y desarrolle la gesti\u00f3n establecida por el &nbsp;fideicomitente en el acto de constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, \u00abEn &nbsp;el caso de servir de fuente de pago \u2018&#8230;el fideicomitente &nbsp;transfiere a la sociedad fiduciaria dineros, activos, contratos, para &nbsp;que esta los &nbsp;reciba, administre, invierta y finalmente los destine a efectuar &nbsp;ciertos pagos que fueron indicados por el fideicomitente en la &nbsp;constituci\u00f3n&#8230;\u2019. &nbsp;(&#8230;) Este tipo de fiducias \u2018tiene como finalidad la &nbsp;administraci\u00f3n de sumas de dinero y\/u otros bienes que junto &nbsp;con sus rendimientos, si los hay, pueden ser destinados al &nbsp;cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones que le se\u00f1ale\u2019 &nbsp;(Superintendencia Financiera, 2014)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abEn &nbsp;esta modalidad de fiducia (\u2026) no &nbsp;es posible para los beneficiarios \u2018&#8230;requerir a la sociedad &nbsp;fiduciaria para que esta cumpla con la obligaci\u00f3n de pagar el &nbsp;valor de la obligaci\u00f3n del fideicomitente si no hay recursos &nbsp;en la fuente de pago&#8230;\u2019, &nbsp;de modo que, &nbsp;\u00aben &nbsp;caso que los deudores de los contratos cedidos no paguen, los &nbsp;beneficiarios no podr\u00e1n requerir a la fiduciaria para que &nbsp;pague esta deuda con su patrimonio y se cumpla el objetivo del acto &nbsp;constitutivo, quedando entonces los beneficiarios sin &nbsp;herramientas &nbsp;para la restauraci\u00f3n de sus intereses econ\u00f3micos. Por &nbsp;lo mencionado anteriormente, las empresas y entidades financieras que &nbsp;deciden tomar esta figura de fiducia de administraci\u00f3n y &nbsp;fuente de pago como una alternativa para generar en sus deudores un &nbsp;mayor grado de seguridad y confianza a la hora de la celebraci\u00f3n &nbsp;de sus contratos, deben tener en cuenta los aspectos anteriormente &nbsp;mencionados, debido a que muchas operaciones pueden generar un riesgo &nbsp;muy alto en caso de alg\u00fan incumplimiento, donde su patrimonio &nbsp;puede verse involucrado y buscan con esta figura un elemento &nbsp;adicional que sirva como mitigaci\u00f3n a este riesgo. Como &nbsp;consecuencia de las falencias encontradas en esta modalidad de &nbsp;fiducia, las acciones interpuestas por el beneficiario, encaminadas a &nbsp;perseguir el patrimonio de la sociedad fiduciaria fundamentado en el &nbsp;contrato de fiducia en administraci\u00f3n y fuente de pago, con el &nbsp;fin de cubrir la obligaci\u00f3n que en principio tiene el &nbsp;fideicomitente con el beneficiario, no prosperar\u00edan&#8230;\u2019. &nbsp;(Resalta la Sala)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;lo anterior, el Tribunal convocado procedi\u00f3 a resolver el &nbsp;primer problema jur\u00eddico, indicando que \u00ab(\u2026) &nbsp;la parte actora, acudiendo a la posibilidad de hacer coexistir en un &nbsp;mismo proceso ambos tipos de responsabilidades, ha demandado como &nbsp;pretensi\u00f3n principal la responsabilidad civil contractual de &nbsp;la UNI\u00d3N TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE (integrada por la CL\u00cdNICA &nbsp;DE OCCIDENTE S.A. y GESTI\u00d3N HOSPITALARIA S.A.) y FIDUPREVISORA &nbsp;S.A., con fundamento en la calidad de beneficiaria que tiene &nbsp;FINANCIAMOS S.A.S. en el certificado fiduciario de fuente de pago que &nbsp;fue expedido en su favor\u00bb &nbsp;y, en subsidio, \u00abha &nbsp;acudido a la declaratoria de la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual a favor de quienes no figuran en el certificado &nbsp;fiduciario, pero resultan ser los inversionistas due\u00f1os del &nbsp;capital que fue dado en calidad de mutuo, para finalmente solicitar &nbsp;como segunda pretensi\u00f3n subsidiaria la declaratoria de &nbsp;existencia de los contratos de mutuo a partir de los t\u00edtulos &nbsp;valores que fueron otorgados a favor de cada una de las personas &nbsp;naturales demandantes (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;tras aclarar el objeto del recurso de apelaci\u00f3n, se refiri\u00f3 &nbsp;a los hechos debidamente acreditados en el plenario, en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no hay controversia a estas alturas del proceso sobre la celebraci\u00f3n &nbsp;entre la CL\u00cdNICA DE OCCIDENTE S.A. y la sociedad GESTI\u00d3N &nbsp;HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. del \u2018CONTRATO DE CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;DE LA UNI\u00d3N TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE CALI\u2019, cuyo &nbsp;prop\u00f3sito era la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a &nbsp;las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito y eventos &nbsp;catastr\u00f3ficos por parte de la Cl\u00ednica y, por parte de &nbsp;Gesti\u00f3n Hospitalaria, el adecuado proceso de facturaci\u00f3n, &nbsp;cobro, recaudo y manejo de la cartera ante las aseguradoras del SOAT, &nbsp;administradoras de recursos del FOSYGA y dem\u00e1s entidades; &nbsp;contrato que fue celebrado el 20 de diciembre de 2003 para un per\u00edodo &nbsp;de diez (10) a\u00f1os, el cual podr\u00eda terminarse por &nbsp;vencimiento del plazo pactado, por mutuo acuerdo de las partes, por &nbsp;el incumplimiento de alguna de las partes de sus obligaciones o &nbsp;prohibiciones, por orden de autoridad competente, por la declaratoria &nbsp;de disoluci\u00f3n de alguno de sus integrantes y cuando una de las &nbsp;partes demostrara directamente o mediante peritos la inviabilidad &nbsp;econ\u00f3mica del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se discute que entre la UNI\u00d3N TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE, &nbsp;integrada por la CL\u00cdNICA DE OCCIDENTE S.A. y GESTI\u00d3N &nbsp;HOSPITALARIA S.A., en calidad de fideicomitentes, y la FIDUPREVISORA &nbsp;S.A., se celebr\u00f3 el d\u00eda 8 de abril de 2005, el &nbsp;\u2018CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE RECEPCI\u00d3N, &nbsp;ADMINISTRACI\u00d3N, INVERSI\u00d3N Y PAGOS No. 3- 1-0058\u2019 &nbsp;sobre los recursos que el Fideicomitente transferir\u00eda al &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo y los que la Fiduciaria recibiera &nbsp;correspondientes al pago de cada factura, con el fin de que la &nbsp;Fiduciaria cancelara a cada proveedor y una vez cancelados dichos &nbsp;conceptos distribuyera las utilidades en partes iguales entre los &nbsp;integrantes de la U.T., previa deducci\u00f3n de los gastos del &nbsp;fideicomiso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, se acord\u00f3 en el par\u00e1grafo 2\u00b0 de la &nbsp;cl\u00e1usula 1\u00b0 del convenio que \u2018El Contrato de Fiducia &nbsp;Mercantil podr\u00e1 ser fuente de pago de cr\u00e9ditos &nbsp;otorgados por las Entidades Financieras a favor del FIDEICOMITENTE, o &nbsp;sea a la Uni\u00f3n Temporal o a cada una de las entidades que la &nbsp;conforman, sin que ello sea entendido como un fideicomiso de garant\u00eda &nbsp;y por lo tanto la FIDUCIARIA se abstendr\u00e1 de suscribir &nbsp;cualquier documento de cr\u00e9dito como vocera del Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo. La obtenci\u00f3n y pago de dichos cr\u00e9ditos &nbsp;ser\u00e1 de entera responsabilidad del FIDEICOMITENTE como \u00fanico &nbsp;deudor y LA FIDUCIARIA pagar\u00e1 seg\u00fan sus instrucciones y &nbsp;hasta concurrencia de los recursos incorporados al Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo por el documento aqu\u00ed constituido\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto a la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, es &nbsp;claro tambi\u00e9n que el mismo no lo fue de ser de garant\u00eda, &nbsp;no obstante poder servir de fuente de pago como se pact\u00f3 en la &nbsp;cl\u00e1usula 3\u00b0 del convenio: \u2018Queda entendido que los &nbsp;Ordenadores del Gasto son los representantes legales del &nbsp;Fideicomitente quienes deber\u00e1n registrar su firma en LA &nbsp;FIDUCIARIA\u2019 (&#8230;) \u2018En caso de utilizar el contrato de &nbsp;FIDUCIA MERCANTIL como fuente de pago, el FIDEICOMITENTE releva a LA &nbsp;FIDUCIARIA de toda responsabilidad frente a los cr\u00e9ditos &nbsp;objeto de dicha fuente de pago e instruir\u00e1 a la FIDUCIARIA &nbsp;sobre la prelaci\u00f3n en que debe pagarse hasta concurrencia de &nbsp;los recursos existentes en el Fideicomiso liberando en consecuencia a &nbsp;la FIDUCIARIA frente al FIDEICOMITENTE y a los terceros acreedores\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito que tuvo lugar con &nbsp;FINANCIAMOS S.A.S., mediante comunicaci\u00f3n del 15 de abril de &nbsp;2005, el representante convencional de la Uni\u00f3n Temporal &nbsp;solicit\u00f3 a FIDUPREVISORA S.A. la emisi\u00f3n de un &nbsp;certificado de fuente de pago a favor de FINANCIAMOS S.A.S. por la &nbsp;suma de $525.126.031 con las siguientes especificaciones: \u2018Que &nbsp;los recursos a transferir a Financiamos (&#8230;) corresponden a los &nbsp;recursos recaudados por el Fideicomiso. Que luego de realizadas las &nbsp;reservas de recursos correspondientes al servicio de la deuda de &nbsp;Financiamos Ltda. y los gastos del Fideicomiso, los recursos &nbsp;remanentes quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del fideicomitente\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cumplimiento de lo anterior, el d\u00eda 18 de abril de 2005 &nbsp;FIDUPREVISORA S.A. certific\u00f3 la existencia del contrato de &nbsp;fiducia mercantil indicando adem\u00e1s que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018El &nbsp;contrato de Fiducia Mercantil podr\u00e1 ser fuente de pago de &nbsp;cr\u00e9ditos otorgados por las entidades financieras a favor del &nbsp;Fideicomitente, o sea la Uni\u00f3n Temporal o a cada una de las &nbsp;Entidades que la conforman, sin que ello sea entendido como un &nbsp;Fideicomiso de garant\u00eda y por lo tanto la Fiduciaria se &nbsp;abstendr\u00e1 de suscribir cualquier documento de cr\u00e9dito &nbsp;como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo, la obtenci\u00f3n y &nbsp;pago de dichos cr\u00e9ditos ser\u00e1 de entera responsabilidad &nbsp;del Fideicomitente, como \u00fanico deudor y la Fiduciaria pagar\u00e1 &nbsp;seg\u00fan sus instrucciones y hasta la concurrencia de los &nbsp;recursos incorporados al Patrimonio Aut\u00f3nomo, por el documento &nbsp;aqu\u00ed constituido. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;mediante comunicaci\u00f3n de abril 15 de 2005, el Representante &nbsp;Legal Uni\u00f3n Temporal SOAT de Occidente Cali, instituy\u00f3 &nbsp;como beneficiario de la fuente de pago constituida mediante el &nbsp;contrato de Fiducia Mercantil (310058 Uni\u00f3n Temporal SOAT de &nbsp;Occidente-Cali) a Financiamos Ltda., Nit. 805.031.160-3, por valor de &nbsp;$525.126.031.00, hasta la concurrencia de los recursos que sean &nbsp;incorporados al Fideicomiso\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed como en comunicaci\u00f3n del 21 de abril de 2005, el &nbsp;se\u00f1or William de Jes\u00fas Acevedo Morales, en calidad de &nbsp;representante convencional de la UNI\u00d3N TEMPORAL SOAT DE &nbsp;OCCIDENTE, indic\u00f3 a FINANCIAMOS S.A.S. las personas a quienes &nbsp;deb\u00edan ser consignados los dineros involucrados en la que &nbsp;parece fue la primera operaci\u00f3n de cr\u00e9dito, entre &nbsp;ellos, la CL\u00cdNICA DE OCCIDENTE S.A. por la suma de &nbsp;$188.338.920, de los cuales \u2018ya se consignaron $85.664.798\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;las pruebas que obran en el plenario indican que las operaciones de &nbsp;cr\u00e9dito continuaron, se allega como sustento de la suma &nbsp;reclamada en la demanda los pagar\u00e9s otorgados en el a\u00f1o &nbsp;2007 por el se\u00f1or William de Jes\u00fas Acevedo Morales &nbsp;(como representante legal de la UNI\u00d3N TEMPORAL SOAT DE &nbsp;OCCIDENTE), por GESTI\u00d3N HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. y su &nbsp;representante legal como persona natural; t\u00edtulos valores &nbsp;otorgados a favor de la se\u00f1ora PATRICIA CALERO OCHOA por valor &nbsp;de $13.591.444 con vencimiento 24 de mayo de 2007; BERTILDA &nbsp;ARISTIZ\u00c1BAL GARC\u00cdA, por valor de $20.074.073 con &nbsp;vencimiento 13 de junio de 2007; CARLOS HERNANDO OT\u00c1LORA, por &nbsp;valor de $17.485.243 con vencimiento 16 de mayo de 2007; HERN\u00c1N &nbsp;ISAM\u00da NAKATA NIKAIDO, por valor de $48.351.754 con vencimiento &nbsp;16 de abril de 2007; LIS\u00cdMACO LLANOS QUINTERO, por valor de &nbsp;$12.609.987 con vencimiento 20 de marzo de 2007; y, por \u00faltimo, &nbsp;a favor de LEONELA HERRERA S\u00c1NCHEZ, otorgado tambi\u00e9n &nbsp;por la CL\u00cdNICA DE OCCIDENTE S.A., pero con espacios en blanco &nbsp;sin diligenciar, acompa\u00f1ado de una solicitud de cr\u00e9dito &nbsp;por la suma de $21.657.471, faltando \u00fanicamente la &nbsp;documentaci\u00f3n del se\u00f1or GUILLERMO MOLTA FAJARDO por &nbsp;valor de $32.578.849. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la prueba pericial practicada en el proceso permiti\u00f3 &nbsp;establecer que el patrimonio aut\u00f3nomo recibi\u00f3 ingresos &nbsp;tan s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2006 por un valor total de &nbsp;$233.949.076,97; siendo realizados los pagos de los que se queja la &nbsp;sociedad demandante el d\u00eda 3 de agosto de 2005 a favor de la &nbsp;se\u00f1ora Cristina Lloreda Carvajal por la suma de $79.229.827 y &nbsp;el 14 de septiembre de 2005 a Gesti\u00f3n Hospitalaria por &nbsp;$11.000.000; con los dem\u00e1s recursos se le pag\u00f3 a &nbsp;FINANCIAMOS S.A.S. la suma de $109.500.470 y se cubrieron las &nbsp;comisiones mensuales de la sociedad fiduciaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 &nbsp;el Colegiado a resolver el segundo problema jur\u00eddico &nbsp;planteado, a saber, determinar si Financiamos S.A.S. ten\u00eda &nbsp;legitimaci\u00f3n en causa por activa, frente a lo cual indic\u00f3 &nbsp;que, \u00abcontrario &nbsp;a lo considerado por el juez a-quo, al ser FINANCIAMOS S.A.S. &nbsp;beneficiaria del certificado fiduciario de fuente de pago, le asiste &nbsp;a \u00e9sta el inter\u00e9s y se encuentra legitimada para &nbsp;demandar el cumplimiento de lo que considera fue estipulado a su &nbsp;favor\u00bb. &nbsp;En sustento, cit\u00f3 sentencia del 1 de julio de 2009 (radicado &nbsp;2000-00310-01), en la que esta Sala sostuvo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2018Sentada &nbsp;esta premisa, en el negocio fiduciario, la posici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del beneficiario interesado a cuyo favor se estipula el beneficio de &nbsp;la finalidad fiduciaria determinada por el constituyente, es la de &nbsp;tercero, y as\u00ed se le denomine de forma diferente no deja de &nbsp;serlo, pues parte y tercero son nociones diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, por la relaci\u00f3n de confianza, especificidad &nbsp;estructural y funcional del negocio fiduciario, en preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos del tercero beneficiario y seguridad de la finalidad &nbsp;fiduciaria determinada por el constituyente en su provecho, el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico extiende su legitimaci\u00f3n, &nbsp;otorg\u00e1ndole ciertos derechos, facultades y acciones, &nbsp;usualmente reservados a las partes del acto dispositivo&#8230;\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;analiz\u00f3 la naturaleza y alcance del certificado expedido por &nbsp;la ahora tutelante, indicando que su fin fue ser fuente de pago a &nbsp;favor de Financiamos S.A.S., &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;lo cual nos obliga a explicar a continuaci\u00f3n en qu\u00e9 &nbsp;consiste dicho certificado y cu\u00e1l es la responsabilidad que &nbsp;puede comprometer la Fiduciaria con su expedici\u00f3n a la luz de &nbsp;lo pactado tambi\u00e9n en el contrato de fiducia mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ya vimos, claramente se acord\u00f3 en el contrato de fiducia &nbsp;mercantil que el pago de los cr\u00e9ditos conferidos a la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal o a cada una de las entidades que la conforman, ser\u00edan &nbsp;de entera de responsabilidad del Fideicomitente, de tal modo que la &nbsp;Fiduciaria pagar\u00eda seg\u00fan sus instrucciones y hasta la &nbsp;concurrencia de los recursos incorporados al Patrimonio Aut\u00f3nomo; &nbsp;de igual modo, se especific\u00f3 que de emplearse la fiducia &nbsp;mercantil como fuente de pago, el fideicomitente relevaba a la &nbsp;Fiduciaria de toda responsabilidad frente a \u00e9ste y frente a &nbsp;los terceros acreedores; todo lo cual qued\u00f3 plasmado en el &nbsp;certificado fiduciario en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto a la naturaleza revocable o irrevocable del &nbsp;certificado de fuente de pago parece l\u00f3gico concluir que el &nbsp;mismo se nutre de las mismas fuentes y principios del contrato de &nbsp;fiducia mercantil, de tal manera que bien puede acudirse a lo &nbsp;previsto por las partes en el acto constitutivo y a la normatividad &nbsp;que rige el particular a fin de desentra\u00f1ar este aspecto, lo &nbsp;cual incluso fue previsto por las partes al disponer en la cl\u00e1usula &nbsp;17 del contrato, en la cual acordaron que en lo no estipulado en el &nbsp;convenio, se acudir\u00eda a las normas civiles y comerciales &nbsp;aplicables a la materia y a las circulares de la Superintendencia &nbsp;Financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, al respecto es claro el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1236 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio en disponer que el fiduciante tiene &nbsp;derecho a \u2018Revocar la fiducia, cuando se hubiere reservado esa &nbsp;facultad en el acto constitutivo, pedir la remoci\u00f3n del &nbsp;fiduciario y nombrar el sustituto, cuando a ello haya lugar\u2019, &nbsp;lo que indica que para que se entienda la revocabilidad de la fiducia &nbsp;es indispensable que esa facultad se haya reservado en el acto &nbsp;constitutivo, lo cual, por lo ya dicho, es posible extender a los &nbsp;certificados expedidos en ejecuci\u00f3n del convenio, dado el &nbsp;car\u00e1cter general de la irrevocabilidad en materia de fiducia &nbsp;mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;entonces el contrato de fiducia en menci\u00f3n, no se observa que &nbsp;el fideicomitente se haya reservado la facultad de revocar para s\u00ed &nbsp;el negocio fiduciario y, por el contrario, se pact\u00f3 la &nbsp;irrevocabilidad del mismo en la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda &nbsp;del documento, de donde se puede concluir que el certificado de &nbsp;fuente de pago expedido en ejecuci\u00f3n del negocio fiduciario se &nbsp;nutre de la misma naturaleza y, en tal sentido, no pod\u00eda &nbsp;entenderse revocado por posteriores \u00f3rdenes de pago del &nbsp;fideicomitente en distinto sentido como lo alega la sociedad &nbsp;fiduciaria a lo largo del proceso, m\u00e1xime &nbsp;cuando FIDUPREVISORA S.A. no aporta prueba alguna de esas supuestas &nbsp;instrucciones, lo que contrasta con el certificado de fuente de pago &nbsp;expedido a favor de la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos t\u00e9rminos quedan despejados los interrogantes del segundo &nbsp;problema jur\u00eddico\u00bb &nbsp;(Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, el Colegiado analiz\u00f3 si la ahora &nbsp;tutelante hab\u00eda incumplido sus obligaciones legales o &nbsp;contractuales frente a la demandante, empezando por precisar que \u00abla &nbsp;prueba en conjunto nos permite establecer que el inconveniente en el &nbsp;presente caso se produjo en la fuente de pago si tenemos en cuenta &nbsp;que el patrimonio aut\u00f3nomo dej\u00f3 de percibir ingresos, &nbsp;los cuales empezaron a disminuir considerablemente desde la primera &nbsp;mitad del a\u00f1o 2006 hasta llegar a $0.00 en el a\u00f1o 2007, &nbsp;respecto de lo cual se explic\u00f3 en el transcurso del proceso &nbsp;que una de las situaciones que llev\u00f3 a ello fue la prohibici\u00f3n &nbsp;por parte de las aseguradoras y autoridades de salud de que terceros &nbsp;(como Gesti\u00f3n Hospitalaria) facturaran los servicios prestados &nbsp;por las IPS a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito y &nbsp;de eventos catastr\u00f3ficos, lo que llev\u00f3 a que el &nbsp;fideicomitente facturara y recibiera directamente el pago de los &nbsp;dineros ocasionados en la atenci\u00f3n en salud suministrada a &nbsp;v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito y eventos &nbsp;catastr\u00f3ficos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, consider\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para la Sala no se vislumbra, al menos en lo que tiene que ver con el &nbsp;ingreso de los recursos al patrimonio aut\u00f3nomo, incumplimiento &nbsp;legal alguno por parte de la Fiduciaria, en especial, el de la &nbsp;obligaci\u00f3n prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;1234 del C. de Co. en el que insiste la parte apelante. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone &nbsp;dicho numeral que una funci\u00f3n indelegable del fiduciario es &nbsp;\u2018llevar la personer\u00eda para la protecci\u00f3n y &nbsp;defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del &nbsp;beneficiario y a\u00fan del mismo constituyente\u2019, radicando &nbsp;la parte actora el supuesto incumplimiento de esta obligaci\u00f3n &nbsp;legal en que la Fiduciaria permiti\u00f3 que el recaudo &nbsp;y la administraci\u00f3n de gran parte de los recursos que eran &nbsp;objeto del contrato fueran realizados directamente por los &nbsp;fideicomitentes, entregando parte de los recursos a \u00e9stos y a &nbsp;terceros, salt\u00e1ndose la prelaci\u00f3n de pagos y las &nbsp;obligaciones estipuladas en el certificado fiduciario de fuente de &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;resulta que en el contrato de fiducia claramente se pact\u00f3 que &nbsp;todo el proceso de facturaci\u00f3n, cobro, recaudo y manejo de la &nbsp;cartera estar\u00eda por cuenta de GESTI\u00d3N HOSPITALARIA DE &nbsp;COLOMBIA S.A., quien instruy\u00f3 de manera irrevocable a las &nbsp;entidades del sistema para que los pagos fueran realizados en la &nbsp;cuenta bancaria destinada por la Fiduciaria para ello, de tal modo &nbsp;que, se reitera, la situaci\u00f3n que pudo presentarse con el &nbsp;recaudo de los dineros, esto es, que el mismo fuera realizado por las &nbsp;entidades que conformaban la Uni\u00f3n Temporal m\u00e1s bien &nbsp;configura una infracci\u00f3n por parte de \u00e9stas y no un &nbsp;incumplimiento legal por parte de la Fiduciaria pues, se insiste una &nbsp;vez m\u00e1s, la obligaci\u00f3n legal de la FIDUPREVISORA S.A. &nbsp;reca\u00eda sobre la administraci\u00f3n de los bienes &nbsp;fideicomitidos y si los dineros recaudados directamente por el &nbsp;fideicomitente nunca fueron transferidos al fideicomiso es claro que &nbsp;nunca estuvieron al alcance del patrimonio aut\u00f3nomo del cual &nbsp;era responsable la Fiduciaria, m\u00e1xime cuando no existe prueba &nbsp;en el plenario que d\u00e9 cuenta del conocimiento de FIDUPREVISORA &nbsp;S.A. de esta situaci\u00f3n al menos hasta antes del 9 de julio de &nbsp;2007, cuando FINANCIAMOS S.A.S. le inform\u00f3 que la CL\u00cdNICA &nbsp;DE OCCIDENTE S.A. hab\u00eda recibido directamente en el a\u00f1o &nbsp;2006 recursos por $300.000.000 y que ten\u00eda pendiente por &nbsp;recaudar $578.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se observa entonces -hasta aqu\u00ed- omisi\u00f3n o &nbsp;extralimitaci\u00f3n alguna por parte de la Fiduciaria al haberse &nbsp;reservado el fideicomitente todo lo relacionado con la facturaci\u00f3n &nbsp;y recaudo de los recursos, habi\u00e9ndose apegado la compa\u00f1\u00eda &nbsp;simplemente a lo estipulado, siendo contradictorio lo que plantea en &nbsp;este aspecto la parte demandante por cuanto ello implicar\u00eda &nbsp;exigirle a la FIDUPREVISORA S.A. que hubiese ido m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de las obligaciones que adquiri\u00f3 en el convenio o, como lo &nbsp;dir\u00eda la Corte Suprema de Justicia, \u2018\u2026Es &nbsp;contradictorio que, para cumplir, la Fiduciaria deba incumplir lo &nbsp;convenido, a despecho de lo que los constituyentes se amoldaron en el &nbsp;desarrollo del encargo fiduciario\u2026\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de anotar que, tampoco se observa en este aspecto (el del recaudo de &nbsp;los recursos) incumplimiento de la Fiduciaria de sus obligaciones &nbsp;contractuales toda vez que \u00e9stas se concretaron en recibir los &nbsp;recursos, abrir las respectivas cuentas bancarias, invertir los &nbsp;recursos transitoriamente, efectuar los pagos a terceros por los &nbsp;servicios prestados y distribuir las utilidades a cada una de las &nbsp;partes conforme a las instrucciones impartidas por el Fideicomitente, &nbsp;administrar con la debida diligencia los recursos que ingresaran al &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo, mantener los activos de \u00e9ste &nbsp;separados de los suyos y de los que correspondieran a otros negocios &nbsp;fiduciarios, presentar una rendici\u00f3n de cuentas semestral y un &nbsp;informe contable mensual del desarrollo del fideicomiso, etc.; &nbsp;obligaciones entre las cuales no se encontraba el proceso de &nbsp;facturaci\u00f3n, cobro, recaudo y manejo de cartera ante las &nbsp;entidades aseguradoras del SOAT, las entidades administradoras de los &nbsp;recursos de FOSYGA y dem\u00e1s, lo cual desde la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato de Uni\u00f3n Temporal qued\u00f3 a cargo de GESTI\u00d3N &nbsp;HOSPITALARIA S.A., pact\u00e1ndose en la cl\u00e1usula cuarta del &nbsp;convenio que sus obligaciones como Fiduciaria ser\u00edan de medio &nbsp;y no de resultado, que no quedaba obligada a asumir con recursos &nbsp;propios financiaci\u00f3n alguna derivada del contrato, que en &nbsp;ning\u00fan caso se entender\u00eda la existencia de solidaridad &nbsp;con las obligaciones a cargo del fideicomitente y a favor de las &nbsp;aseguradoras, acreedores en general o clientes del fideicomitente, &nbsp;acord\u00e1ndose tambi\u00e9n que la Fiduciaria no responder\u00eda &nbsp;por el retardo en los pagos debido al no giro de los recursos o al &nbsp;giro insuficiente de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;situaci\u00f3n se predica respecto de la violaci\u00f3n del &nbsp;principio de la buena fe y el incumplimiento de las obligaciones &nbsp;profesionales de informaci\u00f3n, consejo, asesor\u00eda y &nbsp;lealtad que se le imputa a la Fiduciaria, si se tiene en cuenta que, &nbsp;primero, no existe prueba en el plenario de que dicha entidad se &nbsp;hubiere enterado de la supuesta terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;uni\u00f3n temporal a pocos d\u00edas de celebrado precisamente &nbsp;el contrato de fiducia mercantil; como tampoco hay prueba que &nbsp;acredite que la Fiduciaria conoc\u00eda para el a\u00f1o 2007 de &nbsp;los m\u00faltiples pr\u00e9stamos concedidos por los inversores &nbsp;de FINANCIAMOS S.A.S. a la Uni\u00f3n Temporal y que constituyen &nbsp;ahora el fundamento de esta demanda, siendo que FINANCIAMOS S.A.S. &nbsp;por su car\u00e1cter tambi\u00e9n de profesional y experto en la &nbsp;materia en que se desempe\u00f1a no \u2018puede invocar, o en todo &nbsp;caso, no con la misma intensidad, el cumplimiento de las obligaciones &nbsp;que veremos enseguida [lealtad, informaci\u00f3n, eficacia y &nbsp;prudencia], en cuando no se encuentra en la supuesta indefensi\u00f3n &nbsp;que inspira la protecci\u00f3n del consumidor\u2019, de modo que &nbsp;tambi\u00e9n cabe un cuestionamiento para la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de corretaje que siendo consciente de las dificultades del &nbsp;fideicomiso desde, al menos, el 16 de junio de 2006 seg\u00fan &nbsp;comunicaci\u00f3n que obra a folio 118 del cuaderno principal, &nbsp;continu\u00f3 gestionando pr\u00e9stamos para la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal, siendo del caso recordar que los pagar\u00e9s insolutos &nbsp;referidos en la demanda datan del 16 y 24 de enero; 15 y 20 de marzo &nbsp;de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, dado el car\u00e1cter -como ya se dijo- irrevocable del &nbsp;certificado fiduciario de fuente de pago expedido a favor de &nbsp;FINANCIAMOS S.A.S. por la suma de $525.126.031 hasta la concurrencia &nbsp;de los recursos incorporados al fideicomiso, es lo cierto que la &nbsp;Fiduciaria s\u00ed incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal &nbsp;y contractual de realizar los pagos conforme al certificado de fuente &nbsp;de pago expedido a favor de FINANCIAMOS S.A.S. en virtud del cual s\u00ed &nbsp;le correspond\u00eda a la sociedad demandante recibir la suma de &nbsp;$90.229.827 que, en lugar de ello, fue pagada a la se\u00f1ora &nbsp;Cristina Lloreda Carvajal y a Gesti\u00f3n Hospitalaria, pues con &nbsp;ello se desconoci\u00f3 lo ordenado por el fideicomitente en el &nbsp;certificado irrevocable en menci\u00f3n, lo cual no pod\u00eda &nbsp;ser alterado por instrucciones posteriores como se aleg\u00f3 en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;motivo &nbsp;suficiente para concluir que corresponde a la FIDUPREVISORA S.A. &nbsp;pagar a la sociedad actora la suma que, ingresada en el patrimonio &nbsp;aut\u00f3nomo, le fue cancelada a terceros y a uno de los &nbsp;fideicomitentes, omitiendo la irrevocabilidad del certificado de &nbsp;fuente de pago expedido a favor de la intermediaria; &nbsp;suma \u00e9sta sobre la cual se ordenar\u00e1n los intereses &nbsp;moratorios a la tasa m\u00e1xima legal permitida desde el 4 de &nbsp;julio de 2007 hasta el pago total de la obligaci\u00f3n, &nbsp;prosperando as\u00ed frente a la FIDUPREVISORA S.A. la pretensi\u00f3n &nbsp;principal de la demanda en los t\u00e9rminos aqu\u00ed expuestos\u00bb &nbsp;(Subraya &nbsp;esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Superado &nbsp;este punto, se estudi\u00f3 la responsabilidad de la Cl\u00ednica &nbsp;de Occidente S.A., en tanto &nbsp;aleg\u00f3 que el contrato de uni\u00f3n &nbsp;temporal hab\u00eda terminado desde el 11 de abril de 2005, cuando &nbsp;le comunic\u00f3 a Gesti\u00f3n Hospitalaria de Colombia S.A. su &nbsp;intenci\u00f3n de finalizar la relaci\u00f3n contractual, en &nbsp;torno a lo cual el Tribunal concluy\u00f3 que las pruebas &nbsp;\u00abaportadas &nbsp;al momento evidencian que el objeto de dicha Uni\u00f3n Temporal &nbsp;continu\u00f3 ejecut\u00e1ndose m\u00e1s all\u00e1 del &nbsp;mencionado 30 de abril de 2005, al punto que la Fiduciaria remiti\u00f3 &nbsp;tanto a la CL\u00cdNICA DE OCCIDENTE S.A. y a GESTI\u00d3N &nbsp;HOSPITALARIA S.A. los respectivos informes de gesti\u00f3n con &nbsp;posterioridad a dicha fecha y s\u00f3lo en comunicaci\u00f3n del &nbsp;17 de abril de 2008 ambas entidades integrantes de la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal le informaron a FIDUPREVISORA que \u2018en raz\u00f3n de &nbsp;haberse dado por terminado el contrato de Uni\u00f3n Temporal &nbsp;existente entre ambas sociedades, por medio de la presente les &nbsp;comunicamos que damos por terminado dicho contrato fiduciario\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido, &nbsp;pues, que el contrato de uni\u00f3n temporal estuvo vigente para la &nbsp;fecha en la que Financiamos S.A.S. actu\u00f3 como intermediario en &nbsp;la obtenci\u00f3n de financiaci\u00f3n, el Tribunal sostuvo que, &nbsp;\u00abal &nbsp;estipularse que el contrato de fiducia mercantil pod\u00eda servir &nbsp;como fuente de pago de obligaciones adquiridas por la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal o por las entidades que la conformaban, en el par\u00e1grafo &nbsp;2\u00b0 de su cl\u00e1usula 1\u00b0 se acord\u00f3 que la obtenci\u00f3n &nbsp;y pago de los cr\u00e9ditos ser\u00eda de entera responsabilidad &nbsp;del Fideicomitente, de tal modo que la Fiduciaria s\u00f3lo pagar\u00eda &nbsp;seg\u00fan sus instrucciones y hasta la concurrencia de los dineros &nbsp;incorporados al Patrimonio Aut\u00f3nomo; de igual modo, en el &nbsp;par\u00e1grafo 2\u00b0 de la cl\u00e1usula 3\u00b0 se dispuso que &nbsp;en caso de utilizar el contrato de fiducia como fuente de pago, la &nbsp;Fiduciaria pagar\u00eda conforme a las instrucciones y a la &nbsp;prelaci\u00f3n dispuesta por el Fideicomitente, quedando exonerada &nbsp;frente a los terceros acreedores, pact\u00e1ndose en la cl\u00e1usula &nbsp;6\u00b0 que, \u2018En ning\u00fan caso se entiende que existe &nbsp;solidaridad de las obligaciones a cargo del FIDEICOMITENTE y a favor &nbsp;de las aseguradoras, acreedores en general o clientes del &nbsp;FIDEICOMITENTE\u2019\u00bb, &nbsp;razones suficientes para condenar a la Cl\u00ednica de Occidente &nbsp;S.A. y a Gesti\u00f3n Hospitalaria de Colombia S.A. (en calidad de &nbsp;fideicomitentes en el contrato de fiducia y miembros de la uni\u00f3n &nbsp;temporal SOAT de Occidente) a pagar solidariamente el monto &nbsp;equivalente al saldo de la suma debida a Financiamos S.A.S. no &nbsp;cubierta por la Fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el Tribunal convocado declar\u00f3 la prosperidad de &nbsp;la pretensi\u00f3n principal de la demanda y el correspondiente &nbsp;fracaso de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por los &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De lo anterior, se vislumbra que la decisi\u00f3n rebatida no &nbsp;resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues &nbsp;se motiv\u00f3 razonadamente, teniendo en cuenta la normativa &nbsp;aplicable, las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite, las &nbsp;probanzas y jurisprudencia relacionada, todo lo cual llev\u00f3 al &nbsp;Tribunal revocar la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo y &nbsp;declarar la prosperidad de la pretensi\u00f3n principal del &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal encontr\u00f3 debidamente probados los &nbsp;presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad civil contractual en contra de la ahora tutelante y &nbsp;las dem\u00e1s partes demandadas y a favor de Financiamos S.A.S. y, &nbsp;en consecuencia, las conden\u00f3 a indemnizar a la demandante. En &nbsp;concreto, con respecto a la responsabilidad civil de Fiduprevisora &nbsp;S.A., el Tribunal convocado determin\u00f3 que el certificado de &nbsp;fuente de pago expedido a favor de Financiamos S.A.S. deb\u00eda &nbsp;interpretarse a la luz de lo pactado en el contrato de fiducia &nbsp;celebrado entre la uni\u00f3n temporal conformada por Cl\u00ednica &nbsp;de Occidente S.A. y Gesti\u00f3n Hospitalaria de Colombia S.A., el &nbsp;cual ten\u00eda car\u00e1cter irrevocable, calidad que cobijaba &nbsp;tambi\u00e9n al referido certificado de fuente de pago -al cual le &nbsp;atribuy\u00f3 la naturaleza de una estipulaci\u00f3n para otro- &nbsp;y, en esta medida, la fiduciaria estaba obligada a transferirle a &nbsp;Financiamos S.A.S. los dineros recaudados en desarrollo del contrato &nbsp;de fiducia como fuente de pago, independientemente de que los &nbsp;fideicomitentes le dieran instrucciones posteriores en otro sentido &nbsp;-dada su irrevocabilidad-, instrucciones cuya existencia, por lo &nbsp;dem\u00e1s, el Tribunal no encontr\u00f3 probadas en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, en \u00faltimas, se vislumbra que la tutelante no comparte la &nbsp;interpretaci\u00f3n del certificado de fuente de pago y del &nbsp;contrato de fiducia que hizo el ad &nbsp;quem, &nbsp;sobre &nbsp;el cual esta Sala ha se\u00f1alado que, \u00ab(\u2026) &nbsp;aunque pudieran existir ex\u00e9gesis distintas a la que termin\u00f3 &nbsp;considerando correcta la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial (\u2026), ello no comportar\u00eda el quiebre &nbsp;de la sentencia, pues para que ello tuviera lugar ser\u00eda &nbsp;necesaria la comprobaci\u00f3n de un yerro evidente en la &nbsp;interpretaci\u00f3n del contrato, hip\u00f3tesis que no tiene &nbsp;cabida cuando el juzgador elige una, de entre las distintas lecturas &nbsp;que admite una convenci\u00f3n, como aqu\u00ed se hizo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC5175-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;esta Sala ha considerado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que &nbsp;\u00abal &nbsp;sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u2018\u2026independientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica &nbsp;su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. &nbsp;2020, Rad. 2020-00458-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver, entre otros, STC796-2022 (Exp. 2022-00187-00) y STC1563-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Exp. 2021-02635-01). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2034-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2034-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00465-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Fiduciaria &nbsp;La Previsora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}