{"id":61457,"date":"2024-05-20T20:58:20","date_gmt":"2024-05-20T20:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2037-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:20","slug":"stc2037-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2037-2022\/","title":{"rendered":"STC2037 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2037-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2037-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02715-01 &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Derrotado &nbsp;el proyecto de la inicial magistrada sustanciadora, decide la Corte &nbsp;la impugnaci\u00f3n que interpuso el &nbsp;convocante frente &nbsp;a la sentencia de 15 de diciembre pasado, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Juan &nbsp;Carlos Hern\u00e1ndez Fino impuls\u00f3 contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado 49\u00b0 Civil del Circuito de esta misma capital. Al tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados el estrado 45\u00b0 Civil Municipal \u00eddem, &nbsp;as\u00ed como los &nbsp;part\u00edcipes e interesados en el asunto objeto de la presente &nbsp;queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante deprec\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales al \u00abdebido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso y (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la [a]dministraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requerida, dentro del expediente ejecutivo n.\u00b0 \u00ab2017-01222\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en concreto, se ordene dejar &nbsp;sin valor lo all\u00ed resuelto en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustento f\u00e1ctico, sostuvo que del descrito litigio, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instaurado en contra suya y de Luis Jos\u00e9 Guevara Pineda por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diana Marcela Lemos Mej\u00eda para el pago de una \u00abcondena\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;punitiva dineraria, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;provino fallo \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;favor de la parte demandante\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante audiencia de 24 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la apelaci\u00f3n formulada por \u00e9l frente a dicho &nbsp;veredicto fue concedida en primer grado, al haberse sustentado en &nbsp;estrados y por escrito dentro del t\u00e9rmino legal; empero, el &nbsp;despacho judicial encartado la declar\u00f3 desierta con auto de 4 &nbsp;de octubre siguiente, por aparente incumplimiento de lo dispuesto en &nbsp;el prove\u00eddo que la admiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que pese a haber rebatido en reposici\u00f3n el decaimiento de la &nbsp;alzada, lo cierto es que tal resoluci\u00f3n fue mantenida en &nbsp;pronunciamiento de 23 de noviembre postrero. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;lo as\u00ed decidido, pues se desconoci\u00f3 que ya hab\u00eda &nbsp;esbozado con suficiencia \u00ablos &nbsp;reparos concretos\u00bb &nbsp;y sustentaci\u00f3n ante el juzgador a-quo, &nbsp;en su condici\u00f3n de extremo apelante. Trajo a colaci\u00f3n &nbsp;la sentencia STC5497-2021 &nbsp;de esta Sala de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;INTERVENCI\u00d3N DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;dispensadores de justicia memoraron lo acontecido en el juicio &nbsp;disentido. &nbsp;Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda, en la medida en que no se propuso reposici\u00f3n &nbsp;contra la concesi\u00f3n de la alzada, en tanto opt\u00f3 por &nbsp;surtirla bajo los par\u00e1metros del decreto 806 de 2020 y, &nbsp;adem\u00e1s, merced a que la deserci\u00f3n fue producto de una &nbsp;hermen\u00e9utica \u00abrazonable\u00bb. &nbsp;Estim\u00f3 como inaplicable el precedente invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;plante\u00f3 el convocante, quien con la ayuda del mandatario &nbsp;persisti\u00f3 en su censura. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de lineamiento jurisprudencial que, en lo tocante a las actuaciones &nbsp;de los jueces, el resguardo cabe de manera ins\u00f3lita y ce\u00f1ido &nbsp;a la presencia de una irrefutable anomal\u00eda, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que &nbsp;acaezca el imperativo de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cognoscente incurra en actuaci\u00f3n claramente opuesta a la ley, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de amparo con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y &nbsp;razonable para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, los jueces constitucionales pueden &nbsp;inmiscuirse en su funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una &nbsp;flagrante desviaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en este nivel ha manifestado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u201d (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, &nbsp;16 abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la &nbsp;jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;anticipa &nbsp;la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinaci\u00f3n &nbsp;de dar por desierta la apelaci\u00f3n formulada por el accionante, &nbsp;la autoridad cuestionada incurri\u00f3 en claro defecto &nbsp;procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un &nbsp;nuevo escrito de sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el juzgado de primer rango. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;primero a se\u00f1alar es que el tr\u00e1mite de la alzada en &nbsp;cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue propuesta en la &nbsp;audiencia de 24 de marzo de 2021, en la cual el juez a-quo &nbsp;dict\u00f3 &nbsp;su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas &nbsp;establecidas en el decreto 806 -pues &nbsp;este entr\u00f3 en vigencia el 4 de junio de 2020-, &nbsp;que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aquella norma, en su canon 14, &nbsp;claramente consagra que \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(Se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio &nbsp;se busc\u00f3 hacer frente a las m\u00faltiples dificultades que &nbsp;para la tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia trajo la Covid-19, &nbsp;variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el &nbsp;fin de, seg\u00fan las consideraciones all\u00ed vertidas, &nbsp;regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar(\u2026) sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(Negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada &nbsp;por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos&nbsp;359&nbsp;y&nbsp;360, &nbsp;so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(Se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, &nbsp;la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto &nbsp;14 del citado decreto expuso que este modific\u00f3 \u00ablos &nbsp;actos procesales de la segunda instancia\u2026, privilegiando&nbsp;lo &nbsp;escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb; &nbsp;luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese tr\u00e1mite &nbsp;de control de constitucionalidad solicitaron &nbsp;su inexequibilidad aduciendo afectaci\u00f3n de los principios de &nbsp;oralidad e inmediaci\u00f3n; y despu\u00e9s consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>325. &nbsp;Para resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 &nbsp;el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir &nbsp;de estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones &nbsp;estudiadas afectan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>326. &nbsp;El &nbsp;principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a &nbsp;implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo &nbsp;razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, &nbsp;acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien &nbsp;la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d.&nbsp;No &nbsp;obstante, dada&nbsp;su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite &nbsp;que la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad &nbsp;en cada proceso judicial.&nbsp;En tal sentido, la Corte &nbsp;Constitucional ha indicado que la oralidad&nbsp;es un principio &nbsp;procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo &nbsp;a razones de conveniencia o necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>327\u2026 &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n del &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que reprochan algunos &nbsp;intervinientes&nbsp;es apenas aparente, toda vez que los art\u00edculos &nbsp;14\u00ba y 15\u00ba&nbsp;sub &nbsp;judice&nbsp;prescriben &nbsp;que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar &nbsp;pruebas ser\u00e1n celebradas de acuerdo con las normas &nbsp;procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, &nbsp;ni siquiera en grado leve, ninguna garant\u00eda inherente al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa.&nbsp;En este escenario, &nbsp;resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas &nbsp;estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>328. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las disposiciones &nbsp;examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, en tanto&nbsp;(i)&nbsp;limitan &nbsp;la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye &nbsp;un par\u00e1metro de constitucionalidad, y&nbsp;(ii)&nbsp;no &nbsp;afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en tanto &nbsp;aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que no &nbsp;procede la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;(CC &nbsp;C-420\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;ello de presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n &nbsp;por escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada &nbsp;ante el juzgador a-quo, &nbsp;como ocurri\u00f3 en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica &nbsp;zanjada de manera pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo &nbsp;sustancial sobre las formas en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s benigna para el ordenamiento jur\u00eddico, respecto a &nbsp;la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda &nbsp;exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, &nbsp;antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite; es decir, &nbsp;entend\u00eda como v\u00e1lidas y vinculantes todas las &nbsp;atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado &nbsp;traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el &nbsp;cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la &nbsp;apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb &nbsp;ante el a-quo &nbsp;al &nbsp;momento de interponerla, esta Sala dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;\u201cRelativamente &nbsp;al cuestionamiento de la actora en torno a la \u2018extemporaneidad\u2019 &nbsp;de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, basta &nbsp;se\u00f1alar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al &nbsp;art\u00edculo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba &nbsp;sustentarse, como lo entendi\u00f3 la peticionaria, dentro de los &nbsp;\u2018tres d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso\u2019, &nbsp;sino que debe hacerse \u2018a m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la &nbsp;oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; &nbsp;es decir, que en trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima norma citada, el t\u00e9rmino &nbsp;vencer\u00eda concluidos los cinco d\u00edas para alegar en &nbsp;segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, sea necesario que el &nbsp;juzgador de segundo grado \u2018ponga en conocimiento\u2019 de la &nbsp;parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se &nbsp;agrega al expediente y queda a disposici\u00f3n \u2018de la parte &nbsp;contraria por tres d\u00edas\u2019 (art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d &nbsp;(sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el &nbsp;21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, m\u00e1s recientemente, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada en la escrituralidad validada por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en contraposici\u00f3n con la &nbsp;oralidad que gobierna el C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis resulta &nbsp;aplicable al presente caso, en tanto que, como qued\u00f3 dicho, lo &nbsp;dispuesto en el decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al &nbsp;decurso y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia civil y &nbsp;de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que &nbsp;ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) &nbsp;El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar &nbsp;los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en &nbsp;que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, en resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de &nbsp;los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1\u2026 &nbsp;(Se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad-quem &nbsp;a &nbsp;sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que &nbsp;gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte &nbsp;Constitucional en SU-418\/19), al devenir improbable la sustituci\u00f3n &nbsp;de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios &nbsp;motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo &nbsp;prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806 &nbsp;de 2020, al estarse aqu\u00ed frente a una formalidad innecesaria &nbsp;en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a &nbsp;que esta \u00faltima norma, ins\u00edstase, no busca velar por la &nbsp;oralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;la parte final del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso impone a los falladores abstenerse de exigir y cumplir &nbsp;formalidades innecesarias, pues el norte del derecho procesal est\u00e1 &nbsp;en servir de instrumento para lograr la eficacia de las prerrogativas &nbsp;sustanciales. Esto se traduce en que en vigencia de la descrita &nbsp;codificaci\u00f3n adjetiva la segunda instancia deb\u00eda ser &nbsp;oral y, por tanto, se justificaba que la alzada tuviera que &nbsp;sustentarse necesariamente durante la audiencia que para tal efecto &nbsp;se convoca; por el contrario, como el decreto 806 de 2020 fij\u00f3 &nbsp;la escrituralidad del segundo grado, deviene procedente que se tenga &nbsp;como v\u00e1lida la sustentaci\u00f3n que de esa manera se haga &nbsp;ante el juez a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo, &nbsp;en lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando&nbsp;\u201c\u2026un &nbsp;funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo &nbsp;para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus &nbsp;actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d;&nbsp;es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(\u00c9nfasis &nbsp;&#8211; CC T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 4 de octubre &nbsp;de 2021 el despacho convocado declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;que propusiera el accionante al concluir que \u00abno &nbsp;sustent\u00f3 (\u2026) el recurso\u00bb, &nbsp;en segunda instancia, acorde al decreto 806 de 2020; decisi\u00f3n &nbsp;mantenida el 23 de noviembre siguiente, en senda de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesta por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, basta confrontar la gesti\u00f3n de esa c\u00e9lula &nbsp;judicial con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer &nbsp;la incursi\u00f3n en el defecto procedimental aludido, pues al &nbsp;margen de que el tutelante sustentara o no su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es &nbsp;que la declaraci\u00f3n de desierta de la apelaci\u00f3n de &nbsp;sentencia se mostraba inviable porque, en \u00faltimas, \u00e9l &nbsp;cumpli\u00f3 la carga sustentatoria ante el juzgado a-quo, &nbsp;mediante escrito radicado dentro del t\u00e9rmino legal2. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado al juzgado denunciado impidi\u00f3 &nbsp;que el quejoso obtuviera la definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal de la norma &nbsp;adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del decreto 806 de &nbsp;2020 -en &nbsp;cuyo imperio se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el fallador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n de &nbsp;la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de &nbsp;cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el art\u00edculo &nbsp;11 del C\u00f3digo General del Proceso, pasando por alto que en el &nbsp;caso concreto la sustentaci\u00f3n deb\u00eda producirse de forma &nbsp;escrita (no oral), como qued\u00f3 visto, es un proceder que &nbsp;comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n &nbsp;implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas procesales del accionante, impidi\u00e9ndole el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la &nbsp;concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo &nbsp;que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la postre, la decisi\u00f3n vulneradora de las garant\u00edas del &nbsp;quejoso fue la que declar\u00f3 desierta la alzada, mas no la que &nbsp;la admiti\u00f3, de donde no es de acogida que el Tribunal &nbsp;esgrimiera como raz\u00f3n para la negativa del amparo la ausencia &nbsp;de interposici\u00f3n de recurso contra esta \u00faltima &nbsp;resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado, entonces, impone infirmar el veredicto constitucional de &nbsp;primer rango y, por ende, abrir paso a la clama dispensada, para que &nbsp;el estrado requerido emprenda las gestiones tenientes a superar la &nbsp;trasgresi\u00f3n padecida por el extremo peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca &nbsp;la sentencia impugnada y, en su lugar, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo solicitado por Juan &nbsp;Carlos Hern\u00e1ndez Fino. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, &nbsp;se ordena al &nbsp;Juzgado 49\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, dentro de &nbsp;los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del expediente &nbsp;contentivo del litigio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el &nbsp;pronunciamiento que profiri\u00f3 el 23 de noviembre de 2021, y los &nbsp;que de \u00e9l dependan, adopte &nbsp;una nueva determinaci\u00f3n respecto al recurso de reposici\u00f3n &nbsp;propuesto &nbsp;por el tutelante contra la deserci\u00f3n de su alzada, atendiendo &nbsp;lo diserto en la parte motiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el conducto m\u00e1s expedito a los interesados &nbsp;y, en oportunidad, env\u00edense &nbsp;las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-02715-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la providencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala mayoritaria revoc\u00f3 el fallo proferido el 15 de diciembre &nbsp;del a\u00f1o 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar, concedi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional rogada por Juan &nbsp;Carlos Hern\u00e1ndez Fino frente al &nbsp;Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma sede, y &nbsp;orden\u00f3 a \u00e9ste, que \u00abtras &nbsp;dejar sin valor ni efecto el pronunciamiento que profiri\u00f3 el &nbsp;23 de noviembre de 2021, y los que de \u00e9l dependan, adopte &nbsp;una nueva determinaci\u00f3n respecto al recurso de reposici\u00f3n &nbsp;propuesto &nbsp;por el tutelante contra la deserci\u00f3n de su alzada, atendiendo &nbsp;lo diserto en la parte motiva de la presente providencia\u00bb en &nbsp;el proceso ejecutivo &nbsp;que en su contra y de Luis Jos\u00e9 Guevara Pineda instaur\u00f3 &nbsp;Diana Marcela Lemos Mej\u00eda (rad. 2017-01222). &nbsp;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n &nbsp;que sustent\u00f3, aduciendo, en lo principal, que \u00ab(\u2026) &nbsp;anticipa la Corte &nbsp;que el resguardo deprecado se halla investido de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinaci\u00f3n &nbsp;de dar por desierta la apelaci\u00f3n formulada por el accionante, &nbsp;la autoridad cuestionada incurri\u00f3 en claro defecto &nbsp;procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un &nbsp;nuevo escrito de sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el juzgado de primer rango\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque con la expedici\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;14 del Decreto 806 de 2020, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(..) &nbsp;se &nbsp;retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada por escrito, de la &nbsp;que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en casi &nbsp;los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l apelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos&nbsp;359&nbsp;y&nbsp;360, &nbsp;so pena de que se declare desierto (\u2026) 3.2. Teniendo ello de &nbsp;presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n por &nbsp;escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada ante el &nbsp;juzgador a-quo, como ocurri\u00f3 en el caso auscultado, fue una &nbsp;tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica por esta Corte en &nbsp;favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s benigna para el ordenamiento jur\u00eddico, respecto a &nbsp;la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda &nbsp;exteriorizarse, \u00aba m\u00e1s tardar\u00bb, antes de fenecer &nbsp;el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite; es decir, &nbsp;entend\u00eda como v\u00e1lidas y vinculantes todas las &nbsp;atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado &nbsp;traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su inicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de lo cual, concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en &nbsp;el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio &nbsp;respaldado por la Corte Constitucional en SU-418\/19), al devenir &nbsp;improbable la sustituci\u00f3n de las intervenciones orales por &nbsp;escritas; sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida &nbsp;cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con &nbsp;la vigencia del decreto 806 de 2020, al estarse aqu\u00ed frente a &nbsp;una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la &nbsp;primera instancia, merced a que esta \u00faltima norma, ins\u00edstase, &nbsp;no busca velar por la oralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comparto la determinaci\u00f3n, principalmente, porque el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 &nbsp;en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos &nbsp;fundamentales invocados por el actor. Son mis razones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, de &nbsp;conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos &nbsp;que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el &nbsp;juez de primera instancia &#8211; interposici\u00f3n &nbsp;y reparos &nbsp;&#8211; y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;-. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primero, el Decreto 806 de 2020 en su art\u00edculo 14 no &nbsp;estableci\u00f3 modificaci\u00f3n alguna mientras que para el &nbsp;siguiente s\u00ed, respecto de la sustentaci\u00f3n, la que en &nbsp;sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de &nbsp;segunda instancia los argumentos que soportan los \u201creparos\u201d &nbsp;expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre &nbsp;lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que &nbsp;\u00abevitar &nbsp;el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia a los despachos judiciales y notar\u00edas y, de esta &nbsp;forma, proteger su salud\u00bb, tambi\u00e9n &nbsp;permiten afirmar &nbsp;que la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las &nbsp;consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb ante &nbsp;el juez competente, que lo es el ad &nbsp;quem, &nbsp;sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, &nbsp;tambi\u00e9n integradora del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a \u201ctodas &nbsp;las actuaciones\u201d &nbsp;del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este \u201cdebe &nbsp;adelantarse en la forma establecida en la ley\u201d\u2013arts. &nbsp;29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de &nbsp;preclusi\u00f3n, \u201cfundamental &nbsp;del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes &nbsp;etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, as\u00ed, &nbsp;como la oportunidad en que en cada una de ellas deben &nbsp;llevarse &nbsp;a cabo los actos procesales que le son propios, &nbsp;transcurrida la cual no pueden adelantarse\u201d &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 &nbsp;breves &nbsp;o extensos &nbsp;\u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de las &nbsp;inconformidades \u2013 discrepancia &nbsp;o con qu\u00e9 no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;&#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por &nbsp;qu\u00e9 discrepa o no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;-. Aquellas se expresan ante el a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. &nbsp;14 D. 806 de 2020-, &nbsp;se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 SU &nbsp;418 de 2019 &nbsp;\u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley 1564 de 2012 \u2013 &nbsp;art. &nbsp;360 C.P.C &nbsp;\u2013 y, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en esta norma, &nbsp;estim\u00f3 como el momento para fundamentar la alzada \u2013 &nbsp;V.gr. &nbsp;SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tampoco &nbsp;se trata del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el amparo rogado no debi\u00f3 ser concedido &nbsp;en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la desatenci\u00f3n &nbsp;de la recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante el juez &nbsp;competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el legislador, lo &nbsp;que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, seg\u00fan los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede resultar atendible la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, en algunos supuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan constancia secretarial del juzgado a-quo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vertida en oficio remisorio del expediente ejecutivo, de 16 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2037-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2037-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02715-01 &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Derrotado &nbsp;el proyecto de la inicial magistrada sustanciadora, decide la Corte &nbsp;la impugnaci\u00f3n que interpuso el &nbsp;convocante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}