{"id":61481,"date":"2024-05-20T20:58:20","date_gmt":"2024-05-20T20:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc801-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:20","slug":"stc801-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc801-2022\/","title":{"rendered":"STC801 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC801-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC801-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2021-00823-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de febrero dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 02 de diciembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declar\u00f3 &nbsp;improcedente el amparo reclamado por Diana Patricia Hoyos G\u00f3mez, &nbsp;William Jos\u00e9 G\u00f3mez \u00c1lzate y Jorge Arturo Ram\u00edrez &nbsp;G\u00f3mez contra la Superintendencia de Sociedades &#8211; Intendencia &nbsp;Regional de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los gestores, a trav\u00e9s de apoderado judicial, procuran la &nbsp;salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, de &nbsp;defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente transgredidos por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la &nbsp;siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales \u2013 DIAN &nbsp;libr\u00f3 distintas \u00f3rdenes de apremio en contra de la &nbsp;sociedad CM Motor S.A.S., al interior del proceso de cobro coactivo &nbsp;de radicado 2013-001921. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el 24 de diciembre del &nbsp;2019, se llev\u00f3 a cabo audiencia de remate del inmueble &nbsp;identificado con M.I. 080-15300, en la que se declar\u00f3 \u00abal &nbsp;se\u00f1or JORGE ARTURO RAMIREZ G\u00d3MEZ (\u2026) &nbsp;Adjudicatario del Derecho de Dominio sobre el Bien Inmueble (\u2026) &nbsp;identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-15300, en la &nbsp;suma de (\u2026) ($250.500.000), inform\u00e1ndole que los saldos &nbsp;a consignar tienen valores de (\u2026) ($106.500.000) que completa &nbsp;el precio total del Remate, el valor correspondiente al Impuesto de &nbsp;Remate por valor de (\u2026) ($12.525.000) y las retenciones a que &nbsp;haya lugar de acuerdo a las previsiones legales sobre la materia\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el mismo d\u00eda se llev\u00f3 a cabo la audiencia de &nbsp;remate del fundo identificado con M.I. 080-15301, en la que se &nbsp;declar\u00f3 \u00abal &nbsp;se\u00f1or WILLIAM JOS\u00c9 GOMEZ ALZATE (\u2026) &nbsp;Adjudicatario del Derecho de Dominio sobre el Bien Inmueble (\u2026) &nbsp;identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-15301, en la &nbsp;suma de (\u2026) ($298.200.000), inform\u00e1ndole que los saldos &nbsp;a consignar tienen valores de (\u2026) ($127.700.000) que completa &nbsp;el precio total del Remate, el valor correspondiente al Impuesto de &nbsp;Remate por valor de (\u2026) ($14.910.000) y las retenciones a que &nbsp;haya lugar de acuerdo a las previsiones legales sobre la materia\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en igual fecha se declar\u00f3 adjudicataria a Diana &nbsp;Patricia Hoyos G\u00f3mez \u00abdel &nbsp;Derecho &nbsp;de Dominio sobre el Bien Inmueble (\u2026) identificado con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-15302, en la suma de (\u2026) &nbsp;($232.000.000), inform\u00e1ndole que los saldos a consignar tienen &nbsp;valores de (\u2026) ($99.000.000) que completa el precio total del &nbsp;Remate, el valor correspondiente al Impuesto de Remate por valor de &nbsp;(\u2026) ($11.600.000) y las retenciones a que haya lugar de &nbsp;acuerdo a las previsiones legales sobre la materia\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En virtud de lo anterior, y en atenci\u00f3n a las consignaciones &nbsp;realizadas por los tres adjudicatarios5, &nbsp;la DIAN profiri\u00f3 los autos no. 37, 38 y 39 del 10 de enero del &nbsp;2020, con los cuales aprob\u00f3 las aludidas diligencias de &nbsp;remate6. &nbsp;Aunado a ello, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los embargos y &nbsp;el levantamiento de los secuestros, as\u00ed como la entrega &nbsp;material de los predios a los adquirentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Posteriormente, la sociedad CM Motors S.A.S. solicit\u00f3 ante la &nbsp;Superintendencia de Sociedades la \u00abpromoci\u00f3n &nbsp;de un ACUERDO DE REORGANIZACI\u00d3N\u00bb &nbsp;al amparo de la ley 1116 de 2006, considerando que se encuentra en &nbsp;cesaci\u00f3n de pago de sus obligaciones7. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; El 06 de febrero del 2020 fue admitido el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n8. &nbsp;Adem\u00e1s, entre otras cosas, se decret\u00f3 el \u00abembargo &nbsp;de los bienes sujetos a registro de propiedad de la sociedad &nbsp;concursada, con la advertencia que las medidas cautelares de &nbsp;naturaleza concursal prevalecen sobre las que se hayan decretado y &nbsp;practicado en otros procesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 3 de marzo ulterior, el Despacho remiti\u00f3 a la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta oficio con el &nbsp;cual solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de la medida de embargo &nbsp;sobre los inmuebles identificados con M.I. 080-15300, 080-15301, &nbsp;080-15302, 080-10325 y 080-103269. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;La se\u00f1ora Diana Patricia Hoyos G\u00f3mez, el 26 de agosto &nbsp;del 2020, solicit\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares &nbsp;decretadas \u00aben &nbsp;contra del bien inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;080-15302, toda vez que el mismo fue rematado y a m\u00ed &nbsp;adjudicado dentro del desarrollo del proceso cuyo expediente es el &nbsp;No. 201300192 adelantado por la DIAN\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo radicado (2020-01-486680-000) pero en escrito separado, &nbsp;William Jos\u00e9 G\u00f3mez \u00c1lzate requiri\u00f3 a que &nbsp;\u00abse &nbsp;emita oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;donde se ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo por &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n ley 1116\/2006, en contra del bien &nbsp;inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-15301, toda vez que &nbsp;el mismo fue rematado y a m\u00ed adjudicado dentro del desarrollo &nbsp;del proceso cuyo expediente es el No. 201300192 adelantado por la &nbsp;DIAN\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Frente a tal pedimento, el 01 de octubre siguiente, la &nbsp;Superintendencia de Sociedades neg\u00f3 la solicitud incoada &nbsp;comoquiera que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;deudora fue admitida a un proceso de reorganizaci\u00f3n el &nbsp;6\/02\/2020, por lo tanto, a partir de dicha fecha no se pod\u00eda &nbsp;continuar, con proceso de ejecuci\u00f3n en contra de la misma, as\u00ed &nbsp;las cosas, una verificada la solicitud allegada con rad. &nbsp;2020-01-486680, encontramos que los peticionarios aportan actos &nbsp;administrativos 038 y 039 del 10\/01\/2020 de adjudicaci\u00f3n por &nbsp;parte de la DIAN, del inmueble identificado con n\u00famero de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 080-15301, los mismos quedaron &nbsp;ejecutoriados el 12\/02\/2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, si bien los actos administrativos de adjudicaci\u00f3n &nbsp;son anteriores a la admisi\u00f3n al proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad CM MOTORS SAS, la ejecutoria de los mismos fue de &nbsp;manera posterior, as\u00ed las cosas, como los efectos del proceso &nbsp;de reorganizaci\u00f3n, es partir de la fecha de apertura, auto No. &nbsp;630-000170 proferido el d\u00eda 06 de febrero de 2020 (contra el &nbsp;cual no cabe recurso), el acto administrativo de aprobaci\u00f3n &nbsp;del remate y adjudicaci\u00f3n del inmueble, no quedo en firme y &nbsp;por lo tanto no se podr\u00e1 ejecutar\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;A su turno, el 27 de octubre de 2020, la aludida autoridad incorpor\u00f3 &nbsp;al expediente concursal, el legajo de cobro coactivo de radicado &nbsp;201300192 adelantado por la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de &nbsp;Recaudo y Cobranzas de la Direcci\u00f3n Seccional de Santa Marta &nbsp;de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra de &nbsp;CM MOTOR`S S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, advirti\u00f3 que \u00abde &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 1116 &nbsp;de 2006, las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la &nbsp;concursada deben quedar a disposici\u00f3n del Juez del Concurso\u00bb. &nbsp;Y, finalmente, orden\u00f3 a Autovardi S.A.S. \u00abpara &nbsp;que en su condici\u00f3n de secuestre de los bienes inmuebles &nbsp;identificados con los n\u00fameros de matr\u00edcula 080-15300, &nbsp;080-15301, 080-15302, presente un informe detallado de su gesti\u00f3n &nbsp;y relacione los dep\u00f3sitos consignados a orden de la DIAN \u2013 &nbsp;Seccional Santa Marta en desarrollo de la medida cautelar de embargo &nbsp;de los valores producto del contrato de arrendamiento sobre dichos &nbsp;bienes\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Posteriormente, el 27 de enero del 2021, los se\u00f1ores Hoyos &nbsp;G\u00f3mez, G\u00f3mez \u00c1lzate y Ram\u00edrez G\u00f3mez, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado, radicaron nuevamente \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;en el que solicitaron &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Se d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado en los autos 00037, 00038 y &nbsp;00039 del 10 de enero del 2020 ejecutoriados el 12 de febrero 2020 en &nbsp;sus numerales 2, 3 y 4, actos administrativos debidamente notificados &nbsp;y ejecutoriados, los cuales no pueden ser objeto de revocatoria por &nbsp;parte de la Dian. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se ordene la entrega de los bienes Inmuebles rematados 080-15300, &nbsp;080-15301, 080-15302 de la oficina de registro de instrumentos &nbsp;p\u00fablicos de barranquilla a mis poderdantes. Conforme a lo &nbsp;estipulado en los autos de entrega &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Se ordene oficiar a la superintendencia de sociedades para levantar &nbsp;las medidas de embargo proferidas en los 080-15301, 080-15302 de la &nbsp;oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Santa Marta, &nbsp;con el fin de continuar con el registro de los remates realizados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La respuesta al presente derecho de petici\u00f3n se haga a trav\u00e9s &nbsp;de acto administrativo, otorgando los respectivos recursos de ley y &nbsp;no por oficio\u00bb14. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Sin embargo, las pretensiones fueron despachadas negativamente el 04 &nbsp;de abril del 202115. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;Increparon el razonamiento realizado por el Despacho para negar la &nbsp;solicitud de levantamiento de medidas cautelares, \u00abya &nbsp;que desconoce, mejor desatiende las normas especiales que gobierna el &nbsp;Proceso Administrativo de Jurisdicci\u00f3n Coactiva a cargo de la &nbsp;Direcci\u00f3n de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) y en &nbsp;especial lo relacionado con la notificaci\u00f3n de los actos &nbsp;administrativos\u00bb. &nbsp;A &nbsp;su turno, destacaron que, en todo caso, \u00ablos &nbsp;actos administrativos (autos aprobatorios de remate el 000037, 000038 &nbsp;y 000039 del 10 de enero de 2020), la firmeza de los actos &nbsp;administrativos se dio el d\u00eda 16 de enero de 2020, de acuerdo &nbsp;con lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo &nbsp;y de lo Contencioso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, apuntaron que \u00abmal &nbsp;puede entonces pretender la superintendencia de sociedades, en &nbsp;ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, como juez del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n se\u00f1alar que la ejecutoria de los actos &nbsp;administrativos autos aprobatorios de remate el 000037,000038 y &nbsp;000039 de fecha 10 de enero de 2020), solo obtuvieron su ejecutoria &nbsp;el d\u00eda 12 de febrero de 2020, debido a un sello impuesto en &nbsp;ellos, el cual sin duda lo ha inducido a error, lo cual ha deca\u00eddo &nbsp;en una v\u00eda de hecho y consecuencialmente en una clara &nbsp;violaci\u00f3n al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, denunciaron la incursi\u00f3n en defecto sustantivo \u00abpuesto &nbsp;que, en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, como Juez, &nbsp;dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n que adelanta la sociedad &nbsp;CM MOTOR\u00b4S SAS desborda, con su interpretaci\u00f3n la &nbsp;constituci\u00f3n y la ley y con ello vulnera los derechos &nbsp;fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, de mis prohijados se\u00f1or &nbsp;DIANA PATRICIA HOYOS GOMEZ, WILLIAM JOSE GOMEZ ALZATE y JORGE ARTURO &nbsp;RAMIREZ GOMEZ, los cuales tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo &nbsp;frente a dicho bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, las normas invocadas -relativas a los procesos de &nbsp;insolvencia- \u00abno &nbsp;se adecuan a los supuesto de hecho y de derecho que las normas &nbsp;consagran, ni causan el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen, &nbsp;por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que los accionantes no son ni &nbsp;deudores &nbsp;ni acreedores dentro &nbsp;del proceso de reorganizaci\u00f3n que se adelanta la sociedad CM &nbsp;MOTOR\u00b4S SAS NIT 900.055.386, ante la superintendencia &nbsp;de sociedades, siendo &nbsp;as\u00ed las cosas mis poderdantes los se\u00f1ores DIANA &nbsp;PATRICIA HOYOS GOMEZ WILLIAM JOSE GOMEZ ALZATE y JORGE ARTURO RAMIREZ &nbsp;GOMEZ, carecen de legitimaci\u00f3n en la causa (por &nbsp;activa o por pasiva) para hacerse parte en dicho proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraron &nbsp;que se vulneraron sus derechos fundamentales, \u00abpuesto &nbsp;que no debi\u00f3 en principio ordenar la inscripci\u00f3n de &nbsp;embargo ya que para la fecha del auto de apertura de reorganizaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad CM MOTOR S SAS, (proferido el d\u00eda 06 de febrero &nbsp;de 2020), los inmuebles eran de propiedad de mis poderdantes, debido &nbsp;que para esa fecha ya se les hab\u00eda adjudicado los bienes, en &nbsp;la diligencia de remate la cual se cumpli\u00f3 el d\u00eda 24 de &nbsp;diciembre de 2019 (\u2026). Siendo as\u00ed las cosas no es &nbsp;cierto lo manifestado por la superintendencia &nbsp;de sociedades, que &nbsp;los inmuebles no estaban adjudicados antes de del auto de apertura de &nbsp;reorganizaci\u00f3n de la sociedad CM MOTOR S S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, aseveraron que \u00abtodos &nbsp;los Jueces del circuito, que han conocido las diferentes acciones de &nbsp;tutela contra \u2013 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES \u2013 &nbsp;olvidaron que se trata de un juzgador de su misma categor\u00eda y &nbsp;distinta especialidad, a la luz de lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;6\u00b0 de la Ley 1116 de 2006 y el par\u00e1grafo tercero del &nbsp;art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;Insistieron en que \u00abla &nbsp;sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que &nbsp;la presentaci\u00f3n de la segunda acci\u00f3n pueda ser &nbsp;considerada como temeraria, toda vez que dicha situaci\u00f3n puede &nbsp;estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de &nbsp;los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un &nbsp;estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que &nbsp;los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema &nbsp;de defender un derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, pidieron que se ordene a \u00abla &nbsp;SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES INTENDENCIA REGIONAL DE BARRANQUILLA, &nbsp;levante el embargo decretado dentro del tr\u00e1mite de proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n de la sociedad CM MOTOR\u00b4S S.A.S. NIT &nbsp;900.055.386 (Oficio No. 16116 de fecha 2 de marzo de 2020, Ley 1116 &nbsp;de 2006), que recae sobre los bienes identificado con los folios de &nbsp;matr\u00edculas inmobiliarias No. 080-15300, 080-15301 y 080-15302 &nbsp;de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Santa &nbsp;Marta\u00bb. &nbsp;Y proceda a devolver \u00aba &nbsp;LA DIRECCI\u00d3N DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES (DIAN) SECCIONAL &nbsp;DE SANTA MARTA, el expediente de cobro coactivo administrativo &nbsp;seguido contra CM MOTOR\u00b4S S.A.S. NIT 900.055.386\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Intendente Regional Barranquilla de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades inform\u00f3 que existen cuatro fallos de tutela &nbsp;ejecutoriados sobre los mismos supuestos f\u00e1cticos de radicados &nbsp;08001310400220200006001; 08-001-31-87-002-2020-00042-00; &nbsp;08-001-31-10-006-2020-00267-01; y 08001311000120210018901. Por ende, &nbsp;a su juicio, en el caso en concreto \u00abnos &nbsp;encontramos frente a la producci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa &nbsp;juzgada constitucional por cuanto existen fallos ejecutoriados en &nbsp;cuatro procesos de tutela sobre los mismos hechos que son fundamento &nbsp;para la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, estim\u00f3 que es improcedente la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, pues los actores cuentan con mecanismos judiciales en el &nbsp;marco del proceso de reorganizaci\u00f3n. Ciertamente, \u00abal &nbsp;haberse hecho parte como postulantes en el remate en el proceso cobro &nbsp;coactivo No.201300192 adelantado en la DIAN contra la sociedad CM &nbsp;MOTOR \u0301S SAS NIT 900.055.386, el cual fue remitido para su &nbsp;incorporaci\u00f3n en el proceso de reorganizaci\u00f3n de la &nbsp;referida sociedad, han debido ejercer sus derechos en el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En ese sentido, arguy\u00f3 que \u00abhan &nbsp;debido ejercer las cargas que corresponden a las partes con inter\u00e9s &nbsp;en los procesos jurisdiccionales de insolvencia, tal como se &nbsp;establece en los numerales 8\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 19\u00b0 &nbsp;y en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 48 de la ley 1116 de 2006, &nbsp;y especialmente, la carga de interponer las objeciones que consideren &nbsp;frente a los inventarios de los sujetos en reorganizaci\u00f3n, tal &nbsp;como lo dispone el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 19 y el &nbsp;art\u00edculo 29 de la ley 1116 de 2006, de tal manera que al juez &nbsp;del concurso no le compete actuar por fuera de lo dispuesto en los &nbsp;mecanismos y etapas procesales estipulados en la ley 1116 de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no existe la aludida vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de los actores. Aunado a ello, a pesar de que los &nbsp;tutelantes alegan que \u00ablos &nbsp;autos de remate adquirieron ejecutoria el 13 de enero de 2020, no &nbsp;obstante, en el expediente coactivo existen varias pruebas que dan &nbsp;cuenta que los autos de remate adquirieron ejecutoria con &nbsp;posterioridad a la fecha del auto de admisi\u00f3n de CM Motors &nbsp;S.A.S. (auto No. 630-000170 del 06 de febrero de 2020)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, asegur\u00f3 que, en todo caso, el derecho de &nbsp;petici\u00f3n es improcedente en el marco del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, por lo que \u00ablos &nbsp;tutelantes deben ejercer sus derechos de conformidad con lo &nbsp;estipulado en la ley 1116 de 2006 y dem\u00e1s normas concordantes &nbsp;frente al desarrollo del proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, advirti\u00f3 &nbsp;que los promotores \u00abtienen &nbsp;como mecanismo la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del &nbsp;derecho para que sea la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativa la que se pronuncia sobre la legalidad de los actos &nbsp;proferidos por la DIAN en el proceso de cobro coactivo, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no es procedente la acci\u00f3n de tutela en el &nbsp;presente caso\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que ya existen varias providencias que &nbsp;resolvieron las quejas elevadas por los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Magistrado 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla, inform\u00f3 que conoci\u00f3 &nbsp;la segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela 2021-00189-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla deneg\u00f3 el amparo. Respecto a la temeridad y a la &nbsp;cosa juzgada constitucional alegada por los accionados, la &nbsp;Colegiatura precis\u00f3 que \u00abes &nbsp;que en el hipot\u00e9tico evento en que tal como lo afirman los &nbsp;accionantes exista un hecho que de lugar a la existencia de una &nbsp;nulidad procesal dentro del tr\u00e1mite constitucional al que se &nbsp;ha hecho referencia, ello no hace de suyo viable que se pueda &nbsp;promover otra acci\u00f3n de tutela en id\u00e9nticas &nbsp;condiciones, pues, siendo predicables las nulidades procesales al &nbsp;tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, lo propio es que de &nbsp;ocurrir alguna causal, esta sea alegada por la parte interesada al &nbsp;interior del amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, \u00absiendo &nbsp;lo anterior un aspecto que ha debido ser propuesto y estudiado dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela referenciada, se encuentra esta Sala &nbsp;impedida para realizar cualquier manifestaci\u00f3n sobre el &nbsp;particular, hecho este que conduce a la segunda precisi\u00f3n que &nbsp;debe realizarse y es que advertida la existencia de otra acci\u00f3n &nbsp;de tutela de iguales caracter\u00edsticas, compete a esta &nbsp;judicatura descartar y\/o confirmar si realmente existe entre ambas &nbsp;identidad de partes, hechos y pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificada &nbsp;la demanda de tutela con las promovidas de manera previa por los &nbsp;accionantes (2021-00189-01), para el Tribunal fue claro que \u00aben &nbsp;efecto existe identidad de partes, empero, en lo que se refiere a los &nbsp;hechos y las pretensiones se advierte que no existe la identidad que &nbsp;reclama la norma\u00bb. &nbsp;Ciertamente, \u00aben &nbsp;el anterior escenario es evidente que tanto los hechos cuestionados &nbsp;como las pretensiones formuladas en la presente causa est\u00e1n &nbsp;basadas en supuestos diferentes, porque aqu\u00ed ya no se reclama &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante la ausencia &nbsp;de una respuesta, sino que se pretende la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia ante lo que para las partes debe ser el obrar de la &nbsp;Superintendencia accionada\u00bb. &nbsp;Por el contrario, lo que se reclama en esta ocasi\u00f3n es que la &nbsp;Superintendencia de Sociedades no haya levantado las medidas de &nbsp;embargo que, al interior del proceso de reorganizaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad CM Motor\u2019s SAS fueron decretadas sobre los bienes &nbsp;inmuebles identificados con FMI No. 080-15300, 080-15301 y 080-15302, &nbsp;los cuales aducen les fueron adjudicados en remate. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, entrados a revisar si se cumplen con los requisitos generales &nbsp;de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, advirti\u00f3 que &nbsp;\u00ablos &nbsp;se\u00f1ores Diana Patricia Hoyos G\u00f3mez y William Jos\u00e9 &nbsp;G\u00f3mez \u00c1lzate, nuevamente invocando la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho de petici\u00f3n solicitaron a la Superintendencia el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares\u00bb. &nbsp;Petici\u00f3n frente a la cual, pese a no ser el mecanismo adecuado &nbsp;para elevar la solicitud, fue contestada por la Superintendencia &nbsp;\u00abdetermin\u00f3 &nbsp;que el levantamiento de las cautelas no era procedente porque a &nbsp;partir del momento en que se emiti\u00f3 el auto que dio inicio al &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n todos los procesos ejecutivos, &nbsp;incluidos los de cobro coactivos, por ministerio de la ley quedan &nbsp;suspendidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que tal pronunciamiento es del 01 de octubre del 2020, de manera que &nbsp;\u00abfrente &nbsp;al particular ciertamente el presente amparo se torna improcedente &nbsp;por ausencia del requisito de inmediatez, hecho al que se le suma &nbsp;que, contra el mismo bien han podido los accionantes presentar &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, porque, aunque se haya despachado como &nbsp;respuesta a una petici\u00f3n, lo cierto es que resuelve de manera &nbsp;definitiva sobre una solicitud de levantamiento de medidas &nbsp;cautelares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a\u00fan cuando se pasaran por alto tales circunstancias, &nbsp;\u00abatendiendo &nbsp;que la solicitud fue desestimada en respuesta a una petici\u00f3n y &nbsp;no mediante auto, como correspond\u00eda en el contexto del proceso &nbsp;de reorganizaci\u00f3n al interior del cual ejerce funciones &nbsp;jurisdiccionales la Superintendencia de sociedades, se encuentra que &nbsp;tampoco se muestran de recibo las quejas que contra el mismo han sido &nbsp;consignadas en el escrito de tutela\u00bb. &nbsp;Ello, habida cuenta que la decisi\u00f3n de la Superintendencia no &nbsp;se halla arbitraria, \u00abporque &nbsp;adem\u00e1s de encontrarse normativamente fundamentada, es acorde &nbsp;con el discurso que sobre el asunto viene sosteniendo la &nbsp;Superintendencia de Sociedades y es que los accionantes deben hacerse &nbsp;parte del proceso y en las oportunidades procesales correspondientes &nbsp;hacer valer sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, destac\u00f3 que los accionantes tampoco se han hecho &nbsp;parte en el proceso de reorganizaci\u00f3n, al punto que, pese a &nbsp;haberse enterado de la existencia de este \u00abno &nbsp;presentaron la respectiva objeci\u00f3n al inventario de activos de &nbsp;la sociedad CM Motor\u00b4s SAS en reorganizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impulsaron los actores, quienes aseguraron, con respecto a la &nbsp;inmediatez, que \u00abno &nbsp;le siete la raz\u00f3n al juez constitucional, ya que el acto que &nbsp;tomamos para ejercer la acci\u00f3n de tutela fue el preferido por &nbsp;La Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de &nbsp;Barranquilla, mediante Oficio No. 630-000358 de fecha 07 de abril de &nbsp;2021, el cual le dio respuesta a la petici\u00f3n formulada por el &nbsp;Dr. EDUARDO ENRIQUE SANDOVAL COLINAS, en representaci\u00f3n de los &nbsp;se\u00f1ores DIANA PATRICIA HOYOS GOMEZ, WILLIAM JOSE GOMEZ ALZATE &nbsp;y JORGE ARTURO RAMIREZ GOMEZ, petici\u00f3n que fue impetrada, en &nbsp;principio a LA DIRECCI\u00d3N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES &nbsp;(DIAN), la cual traslado por competencia a La Superintendencia de &nbsp;Sociedades Intendencia Regional de Barranquilla, siendo as\u00ed &nbsp;las cosas si se cumple con el requisito de inmediatez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, en cuanto al requisito de subsidiariedad, acotaron que \u00abque &nbsp;no compartimos los argumentos del a quo, puesto que esta se limita a &nbsp;trascribir lo dicho por la Superintendencia de Sociedades\u00bb. &nbsp;Arguyeron, respecto de los de los argumentos trazados por el a quo, &nbsp;que \u00ablos &nbsp;mismos solo se fundamentaron en la interpretaci\u00f3n errada, que &nbsp;a nuestros juicios hace la Superintendencia de Sociedades, pues como &nbsp;lo indicamos en la demanda de tutela de la revisi\u00f3n juiciosa &nbsp;de las normas que regulan los procesos de reorganizaci\u00f3n (Ley &nbsp;1116 de 2006), encontramos que sin necesidad de hacer ninguna clase &nbsp;de elucubraciones, las mismas no se adecuan a los supuesto de hecho y &nbsp;de derecho que las normas consagran, ni causan el efecto jur\u00eddico &nbsp;que ellas persiguen, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que los &nbsp;accionantes no son ni deudores &nbsp;ni acreedores dentro &nbsp;del proceso de reorganizaci\u00f3n que se adelanta la sociedad CM &nbsp;MOTOR\u00b4S SAS NIT 900.055.386, ante la superintendencia &nbsp;de sociedades, siendo &nbsp;as\u00ed las cosas mis poderdantes los se\u00f1ores DIANA &nbsp;PATRICIA HOYOS GOMEZ WILLIAM JOSE GOMEZ ALZATE y JORGE ARTURO RAMIREZ &nbsp;GOMEZ, carecen de legitimaci\u00f3n en la causa (por &nbsp;activa o por pasiva) para hacerse parte en dicho proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, insistieron en que \u00abnuestra &nbsp;discusi\u00f3n jur\u00eddica no suena descontextualizada al &nbsp;plantear la importancia de la figura jur\u00eddica de la ejecutoria &nbsp;de los autos aprobatorios de las diligencias de remate, puesto que, &nbsp;es precisamente este el yerro en que cae la Dian y la &nbsp;Superintendencia de Sociedades; al indicar que los autos aprobatorios &nbsp;de las diligencias de remate quedaron ejecutados el 12 de febrero de &nbsp;2020, ya que como quedo planteado en la acci\u00f3n de tutela fue &nbsp;en fechas anteriores a la que da inicio al proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad CM MOTOR\u00b4S S.A.S., (6 de febrero de 2020); al &nbsp;darle validez al 12 de febrero de 2020, como fecha de ejecutoria de &nbsp;los autos aprobatorios de remate, se da una patente de corso para a &nbsp;la Dian y la Superintendencia de Sociedades, para que desconozcan el &nbsp;proceso administrativo de cobro coactivo especial que adelanta la &nbsp;Dian, en especial lo establecido el art\u00edculo 565 del Estatuto &nbsp;Tributario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el caso en concreto, los accionantes se duelen de la negativa de &nbsp;la Superintendencia de Sociedades en levantar las medidas cautelares &nbsp;decretadas en el proceso de reorganizaci\u00f3n de la sociedad CM &nbsp;Motor\u2019s S.A.S. respecto de los inmuebles identificados con el &nbsp;F.M.I. 280-15300, 080-15301 y 080-15302, expresada en el oficio de &nbsp;radicado 2020-04-006471 del 1\u00b0 de octubre del 2020 y reiterado el &nbsp;7 de abril de 2021, en los que se resolvieron sendos \u00abderechos &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;presentados por los promotores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Esta &nbsp;Sala advierte la improcedencia del amparo. Y, por tanto, la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, en raz\u00f3n a la &nbsp;desatenci\u00f3n del presupuesto de inmediatez, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Pues bien, al examinar la queja frente a los oficios proferidos por &nbsp;la autoridad cuestionada el 1\u00b0 de octubre de 202016 &nbsp;y el 7 de abril de 202117, &nbsp;con los cuales resolvi\u00f3 sobre el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares alegadas, se advierte que el amparo adolece del &nbsp;presupuesto de inmediatez. &nbsp;Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se &nbsp;profirieron las determinaciones recriminadas y la presentaci\u00f3n &nbsp;del resguardo, el \u00ab10 &nbsp;de noviembre de 2021\u00bb18; &nbsp;es decir, que pasaron m\u00e1s de seis (6) meses19 &nbsp;despu\u00e9s de haberse proferido las decisiones cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad para invocar la \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb, &nbsp;s\u00ed se impone promoverla dentro de un plazo \u00abrazonablemente &nbsp;prudencial\u00bb &nbsp;a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que no &nbsp;es otra que el restablecimiento inmediato de los \u00abderechos &nbsp;fundamentales de la persona\u00bb. &nbsp;Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa &nbsp;para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante &nbsp;del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;punto al&nbsp;requisito&nbsp;de la&nbsp;inmediatez, connatural a esta &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed &nbsp;como la&nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador &nbsp;el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud&nbsp;tutelar, pues la demora en &nbsp;el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, &nbsp;ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n &nbsp;o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e&nbsp;inmediatez&nbsp;inherente a la &nbsp;lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en &nbsp;orden a procurar el cumplimiento del memorado&nbsp;requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a ello, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos &nbsp;referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, &nbsp;el examen de inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, con el fin de &nbsp;no trastocar los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa &nbsp;juzgada, pues \u00abla &nbsp;firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la &nbsp;incertidumbre indefinidamente\u00bb. &nbsp;(Sentencias CC T-410\/2013 y CC T- 206\/2014). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Aunado a lo anterior, no aparece en el escrito radicado justificaci\u00f3n &nbsp;alguna que permita la flexibilizaci\u00f3n del citado presupuesto &nbsp;de procedibilidad. Por tal raz\u00f3n, no es posible entrar a &nbsp;estudiar de fondo los reparos elevados por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes. &nbsp;Oportunamente, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 51 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab2020-04-006365-000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 815 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab2020-04-006365-000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 831 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab2020-04-006365-000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 855 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab2020-04-006365-000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuyos comprobantes se hallan a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folios 874 -del se\u00f1or Jorge Arturo Ram\u00edrez G\u00f3mez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;880 -de la se\u00f1ora Diana Patricia Hoyos G\u00f3mez- y 886 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-del se\u00f1or William G\u00f3mez Alzate- del PDF ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 896, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;898 y 900 del PDF \u00ab2020-04-006365-000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab2019-04-010842-000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 8 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab2020-07-008279-AAQ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2020-04-001906-000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-3 del PDF \u00ab2020-01-486680-000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 4-5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab2020-01-486680-000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2020-04-006471-000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2020-04-006873-000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2021-01-017456-AAA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2021-04-000889-00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2020-04-006471-000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2021-04-000889-000\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno, se halla constancia de que fue notificado por correo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;electr\u00f3nico el 08 de abril del 2021 en PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2021-04-000889-AAB\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conformidad con el acta de reparto en PDF \u00ab02 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acta Reparto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcurrieron 13 meses &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto de la petici\u00f3n de radicado 2020-04-006471 y 7 meses &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto de la petici\u00f3n no. 2021-04-000889. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC801-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC801-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2021-00823-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de febrero dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 02 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}