{"id":61482,"date":"2024-05-20T20:58:20","date_gmt":"2024-05-20T20:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc802-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:20","slug":"stc802-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc802-2022\/","title":{"rendered":"STC802 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC802-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC802-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-00427-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dos (2) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas 1 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional &nbsp;promovida, mediante apoderado judicial, por Amanda Luc\u00eda &nbsp;Jim\u00e9nez Acosta contra la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la misma &nbsp;Corporaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado 21 &nbsp;Laboral del Circuito de Medell\u00edn, as\u00ed como a las dem\u00e1s &nbsp;partes e intervinientes del proceso de radicado 2014-00620-01. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales a &nbsp;la vida en condiciones dignas, la seguridad social, el debido &nbsp;proceso, la igualdad, el m\u00ednimo vital y el desconocimiento del &nbsp;precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La actora &nbsp;indic\u00f3 que era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, &nbsp;pues \u00abcumpli\u00f3 &nbsp;los 55 a\u00f1os de edad el 28 de mayo del a\u00f1o 2005 y 526,59 &nbsp;semanas entre los 35 y 55 a\u00f1os de edad contando con el tiempo &nbsp;laborado para el empleador CEREMONIAS LTDA que fue desde el mes de &nbsp;agosto de 2000 hasta el mes de septiembre del a\u00f1o 2005\u00bb; &nbsp;por ello, solicit\u00f3 que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez, petici\u00f3n que fue negada por \u00abel &nbsp;Instituto de Seguros Sociales en resoluci\u00f3n Nro. 14862 del &nbsp;2005\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por lo &nbsp;expuesto, present\u00f3 demanda laboral en contra de la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones, que fue negada el 11 de &nbsp;noviembre de 2016 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;en raz\u00f3n a que consider\u00f3 que la tutelante \u00abno &nbsp;reuni\u00f3 la totalidad de las semanas exigidas por el Acuerdo 049 &nbsp;de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, afirmando que entre los &nbsp;35 y 55 a\u00f1os de edad solo cotiz\u00f3 454,15 semanas\u00bb. &nbsp;La anterior decisi\u00f3n fue confirmada el 6 de febrero de 2018 &nbsp;por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 24 de &nbsp;marzo de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la &nbsp;sentencia emitida por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La promotora &nbsp;censur\u00f3 que las Salas de decisi\u00f3n accionadas no \u00abdieron &nbsp;el alcance suficiente a los medios probatorios aportados en el &nbsp;proceso judicial y con ello desconocieron fundamentos legales &nbsp;indispensables que llevaban indefectiblemente a conceder el derecho &nbsp;pensional pretendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;afirm\u00f3 que dichas autoridades judiciales le causaron un &nbsp;perjuicio irremediable, &nbsp;\u00abteniendo en cuenta que reuni\u00f3 las 500 semanas &nbsp;necesarias entre los 35 a los 55 a\u00f1os de edad, conforme lo &nbsp;establece el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del &nbsp;mismo a\u00f1o, normatividad que le es aplicable por ser &nbsp;beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aunado a que es &nbsp;una persona de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb, &nbsp;pues para la fecha de presentaci\u00f3n del amparo ten\u00eda 70 &nbsp;a\u00f1os, no recib\u00eda ingreso alguno ni ten\u00eda &nbsp;vivienda propia y tampoco estaba afiliada al sistema de salud. &nbsp;Igualmente, resalt\u00f3 que se transgredi\u00f3 el principio de &nbsp;la realidad sobre las formalidades, toda vez que &nbsp;\u00abpara tomar su decisi\u00f3n se enfrascaron en una formalidad &nbsp;reflejada en una casilla con una novedad de retiro equivocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que se desconoci\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan el cual, \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n de cobro de los periodos en mora recae sobre la &nbsp;administradora de pensiones\u00bb, &nbsp;de manera que de \u00abexistir &nbsp;dudas sobre la vigencia de las relaciones de trabajo que dan sustento &nbsp;a las cotizaciones, estas deben ser disipadas mediante el ejercicio &nbsp;de los deberes oficiosos consagrados en el C\u00f3digo Procesal del &nbsp;Trabajo y de la Seguridad Social\u00bb; &nbsp;asimismo, refiri\u00f3 que el empleador Ceremonias Ltda. \u00abno &nbsp;cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de cotizar oportunamente al &nbsp;sistema pensional en el que se encontraba\u00bb &nbsp;y que el ISS hoy Colpensiones \u00abno &nbsp;adelant\u00f3 las gestiones de cobro respectivas [\u2026], raz\u00f3n &nbsp;por la cual se allan\u00f3 a la mora\u00bb &nbsp;y no \u00abcumpli\u00f3 &nbsp;con su responsabilidad de custodia de la historia laboral, toda vez &nbsp;que all\u00ed no se encuentra la informaci\u00f3n veraz, cierta, &nbsp;precisa, actualizada y completa\u00bb. &nbsp;Como soporte de sus afirmaciones, cit\u00f3 el salvamento de voto &nbsp;del Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n en el fallo &nbsp;rebatido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, inst\u00f3 el amparo de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales invocadas y dejar sin efectos las sentencias emitidas &nbsp;por el Tribunal y la Sala de Casaci\u00f3n convocada, para que, en &nbsp;su lugar, se \u00abhagan &nbsp;las declaraciones necesarias\u00bb &nbsp;que conduzcan a la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y LOS &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado 21 &nbsp;Laboral del Circuito de Medell\u00edn remiti\u00f3 el enlace del &nbsp;proceso ordinario laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en &nbsp;Liquidaci\u00f3n [P.A.R.I.S.S.] manifest\u00f3 que no hizo parte &nbsp;del juicio laboral cuestionado y que, por tratarse de un asunto del &nbsp;r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, era &nbsp;Colpensiones la entidad encargada de su administraci\u00f3n, &nbsp;razones por las cuales pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el amparo, debido a que consider\u00f3 que de revisi\u00f3n &nbsp;de \u00abla providencia con la que culmin\u00f3 el &nbsp;proceso ordinario laboral adelantado a instancias de la accionante y &nbsp;que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella &nbsp;constituya una v\u00eda de hecho (\u2026) [y] de igual &nbsp;manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan &nbsp;defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00abno hab\u00eda lugar a &nbsp;acceder a la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial (\u2026) [pues no] le corresponda al &nbsp;juez constitucional entrar a emitir un nuevo juicio de valor &nbsp;diferente al efectuado por el juez natural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 la accionante, a trav\u00e9s de su &nbsp;apoderado, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la &nbsp;petici\u00f3n inicial, adujo que el a quo &nbsp;constitucional no analiz\u00f3 \u00ablas razones que se &nbsp;invocaron en el escrito de tutela\u00bb y que no &nbsp;pod\u00edan pasarse por alto las consideraciones expuestas por el &nbsp;Magistrado de la Corte que salv\u00f3 el voto. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;la actora pretende &nbsp;que, por v\u00eda constitucional, se dejen &nbsp;sin efectos las decisiones emitidas tanto por el Tribunal como por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n convocada, para que, en su lugar, se \u00abhagan &nbsp;las declaraciones necesarias\u00bb &nbsp;que conduzcan a la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en &nbsp;los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa &nbsp;manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se &nbsp;desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino &nbsp;que se quebrantar\u00edan los principios de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede &nbsp;acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma alejada de lo atendible, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional &nbsp;act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el &nbsp;agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las &nbsp;partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Centrado el an\u00e1lisis en la determinaci\u00f3n emitida en &nbsp;sede de casaci\u00f3n, dado que fue la que defini\u00f3 el &nbsp;asunto, se observa que la Sala acusada, al desatar el mencionado &nbsp;recurso extraordinario, expuso que \u00abel &nbsp;problema jur\u00eddico planteado era determinar si la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Medell\u00edn se hab\u00eda equivocado &nbsp;al negar la pensi\u00f3n de vejez a JIM\u00c9NEZ ACOSTA, por &nbsp;cuanto no contaba con el n\u00famero de semanas requeridas, de &nbsp;conformidad con el Acuerdo 049 de 1990\u00bb &nbsp;y precis\u00f3 que en el caso objeto de estudio no era motivo de &nbsp;controversia &nbsp;que: \u00abAmanda &nbsp;Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta naci\u00f3 el 28 de mayo de &nbsp;1950; ii) que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con m\u00e1s &nbsp;de 35 a\u00f1os; y iii) que el 28 de mayo de 2005 solicit\u00f3 &nbsp;ante Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la &nbsp;cual fue negada mediante la Resoluci\u00f3n n\u00b0. 14862 del &nbsp;2005\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Ahora, luego de hacer menci\u00f3n a la sentencia CSJ SL300-2020, a &nbsp;la cual se remiti\u00f3 para reiterar el criterio concerniente a &nbsp;las semanas reportadas en mora, cuando el empleador incumple con su &nbsp;obligaci\u00f3n de cotizar y la entidad de seguridad social deja de &nbsp;ejecutar las acciones de cobro, enfatiz\u00f3 que las mismas deb\u00edan &nbsp;contabilizarse a favor del trabajador, \u00abtoda &nbsp;vez que el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por &nbsp;el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 y su Decreto Reglamentario &nbsp;1887 de 1994, dispon\u00edan que ese tiempo de servicio deb\u00eda &nbsp;convalidarse\u00bb. &nbsp;En punto de la citada convalidaci\u00f3n, advirti\u00f3 que la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente, en sentencia CSJ &nbsp;SL263-2020, indic\u00f3 que la misma estaba \u00absupeditada &nbsp;a la acreditaci\u00f3n de la existencia de un contrato de trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Seguidamente, procedi\u00f3 a analizar las pruebas que la parte &nbsp;recurrente atac\u00f3 como err\u00f3neamente apreciadas, esto es, &nbsp;1) el acta de visita del Instituto de Seguros Sociales y 2) el &nbsp;comunicado emitido por la EPS Susalud. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la primera expuso que en dicha acta se informaba: \u00abPendiente &nbsp;revisar ciclo 2003:06 si hay novedad de retiro. Se tramitar\u00e1 &nbsp;correcciones ante el nivel nacional seg\u00fan AV7. Presentar &nbsp;correcci\u00f3n de novedad de retiro en salud en el ciclo 2000:12. &nbsp;Cancelar ciclos pendientes\u00bb &nbsp;y, por tanto, la misma no permit\u00eda establecer con certeza los &nbsp;extremos temporales del contrato de trabajo aludido, dado que, &nbsp;\u00abaunque &nbsp;se aceptara que exist\u00eda un v\u00ednculo vigente al 7 de &nbsp;septiembre de 2005, no ser\u00eda posible determinar el inicio de &nbsp;este o si efectivamente existi\u00f3 mora en dicha \u00e9poca\u00bb; &nbsp;ello en raz\u00f3n a que, a pesar de que se hac\u00eda referencia &nbsp;a la falta de cancelaci\u00f3n de unos ciclos, no precisaba los &nbsp;meses que se adeudaban, ni los trabajadores que presentaban esa &nbsp;situaci\u00f3n, ni permit\u00eda dilucidar si la \u00abfalta &nbsp;de pago ocurri\u00f3 dentro del tiempo que se acus\u00f3 como no &nbsp;aportado &nbsp;por el empleador\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tampoco evidenciaba si \u00ablos &nbsp;supuestos ciclos no pagados, se (\u2026) [cancelaron] &nbsp;de manera posterior a la visita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 &nbsp;que, para la estructuraci\u00f3n del error de hecho, era de suma &nbsp;importancia que el mismo estuviera \u00abacompa\u00f1ado &nbsp;de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca &nbsp;notoria, protuberante, manifiesta\u00bb, &nbsp;circunstancias que no se apreciaban en el acta analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a la comunicaci\u00f3n de la EPS Susalud, con la cual &nbsp;la recurrente pretend\u00eda demostrar que su empleador Ceremonias &nbsp;Ltda. s\u00ed hab\u00eda incurrido en mora, la Sala Convocada, &nbsp;luego de citar el contenido literal del mencionado escrito y de hacer &nbsp;referencia a la sentencia CSJ SL18559-2017, estim\u00f3 que \u00abLos &nbsp;documentos emanados por terceros como el presente, son considerados &nbsp;declarativos y no podr\u00e1n ser estudiados en casaci\u00f3n, &nbsp;salvo que dicha prueba se encuentre suscrita por el peticionario, &nbsp;hecho que no sucedi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, aclar\u00f3 que, aunque se flexibilizara el anterior &nbsp;criterio, lo cierto era que el citado comunicado solo demostraba una &nbsp;mora en el pago de aportes del empleador para el mes de noviembre de &nbsp;2004, m\u00e1s no acreditaba la existencia de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral desde \u00abel &nbsp;1\u00ba de agosto del 2000 hasta el 7 de septiembre de 2005, que es &nbsp;lo que la recurrente aleg\u00f3\u00bb; &nbsp;igualmente, &nbsp;afirm\u00f3 que de ella solo podr\u00eda &nbsp;establecerse una \u00abvinculaci\u00f3n &nbsp;durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del a\u00f1o &nbsp;de 2004, dejando de lado los extremos temporales desde julio de 2003 &nbsp;hasta julio de 2004 y desde diciembre de 2004 hasta septiembre de &nbsp;2005\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, estim\u00f3 que el Tribunal no hab\u00eda incurrido &nbsp;en error alguno al emitir su pronunciamiento, pues no era posible &nbsp;establecer la existencia de la relaci\u00f3n laboral alegada, para &nbsp;poder sumar ese tiempo de servicios a efectos de completar las &nbsp;semanas requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las &nbsp;cosas, se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta &nbsp;arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad &nbsp;aplicable, la jurisprudencia relacionada con el tema y las probanzas &nbsp;allegadas, acorde con las cuales la Sala accionada concluy\u00f3 &nbsp;que, aunque pod\u00edan convalidarse las semanas no cotizadas, lo &nbsp;cierto era que no exist\u00eda certeza del tiempo de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral reclamada por la actora con Ceremonias Ltda., pues los &nbsp;documentos allegados no suministraban esa informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en &nbsp;opini\u00f3n de la Sala, las razones con las que la parte &nbsp;accionante recrimina la actuaci\u00f3n judicial tienen como &nbsp;sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n convocada tuvo en cuenta para resolver &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; siendo, igualmente, &nbsp;necesario destacar que \u00ablos &nbsp;salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante, adem\u00e1s, que &nbsp;ello no configura, per se, una v\u00eda de hecho en la providencia &nbsp;atacada que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC9817-2021, 5 de agosto de 2021, exp. 2021-00579-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, debe &nbsp;recordarse que las inconformidades de las partes frente a las &nbsp;decisiones adoptadas no habilitan la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) &nbsp;sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela &nbsp;con ello la intenci\u00f3n de utilizar el resguardo como un recurso &nbsp;adicional, perdiendo as\u00ed su car\u00e1cter excepcional y &nbsp;residual. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Al respecto, &nbsp;es pertinente poner de presente que, en un asunto con alguna &nbsp;similitud, en el que tambi\u00e9n se reclamaba que no se tuvieron &nbsp;en cuenta unos ciclos pese a las evidencias allegadas y en el que se &nbsp;determin\u00f3 que no hab\u00eda claridad sobre las fechas del &nbsp;alegado v\u00ednculo, se neg\u00f3 el amparo invocado, teniendo &nbsp;en cuenta que, al resolver el recurso de casaci\u00f3n, la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n entonces accionada consider\u00f3 que la &nbsp;\u00ab\u2018ausencia &nbsp;de aportes para el lapso alegado no puede conllevar la presunci\u00f3n &nbsp;de la existencia de mora del empleador como lo sugiere el censor, ni &nbsp;considerar que, a pesar de no estar registrado, el actor s\u00ed &nbsp;prest\u00f3 sus servicios y por ende, gener\u00f3 cotizaciones &nbsp;por dicho lapso, pues tal circunstancia no se deriva de las pruebas &nbsp;denunciadas (\u2026) como &nbsp;tampoco se evidencia en las pruebas denunciadas un reconocimiento por &nbsp;parte del ISS de una deuda de Comercializadora Somos Cinco Ltda. por &nbsp;el lapso alegado por el censor, resulta equivocado su planteamiento &nbsp;en cuanto a presumir como v\u00e1lidos o h\u00e1biles los ciclos &nbsp;de enero a junio de 2002, para efectos pensionales, pues se insiste, &nbsp;no existe soporte probatorio alguno de la causaci\u00f3n de tales &nbsp;cotizaciones, sin que sea suficiente para ello la ausencia de novedad &nbsp;de retiro para el ciclo inmediatamente anterior, diciembre de 2001, &nbsp;pues de ello no es dable inferir la existencia de una vinculaci\u00f3n &nbsp;laboral para la \u00e9poca discutida\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a ello, &nbsp;esta Sala de Casaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o &nbsp;arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del &nbsp;censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo &nbsp;que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la &nbsp;autoridad accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5740-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, &nbsp;en punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC.7 &nbsp;mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. &nbsp;2020-00255-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. &nbsp;2020-00485-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Adicionalmente, se resalta que la tutela no es una instancia para &nbsp;reabrir el debate probatorio, pues, sobre la \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp;la Sala ha establecido, entre m\u00faltiples decisiones, &nbsp;verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel campo &nbsp;en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;anterior, no es posible devolverlos a la reconstrucci\u00f3n del &nbsp;an\u00e1lisis probatorio realizado, dado que, como se anot\u00f3, &nbsp;la Sala convocada analiz\u00f3 los medios de prueba allegados y &nbsp;razonadamente concluy\u00f3 que no permit\u00edan llegar a las &nbsp;conclusiones pretendidas por la recurrente, bajo una hermen\u00e9utica &nbsp;plausible que no amerita la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, &nbsp;frente a lo indicado por la actora sobre el perjuicio irremediable y &nbsp;su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, debe &nbsp;precisarse que esas aseveraciones no &nbsp;resultan suficientes para otorgar el amparo en la forma pretendida, &nbsp;toda vez que la Sala ha indicado que \u00ablas &nbsp;condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora &nbsp;como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) &nbsp;escenario donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la &nbsp;defensa de sus derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.); &nbsp;adem\u00e1s, que ese tipo de alegaciones no tornan per &nbsp;se &nbsp;ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ &nbsp;STC247-2022, &nbsp;20 enero de 2022, exp. 2021-00306-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Hechas las &nbsp;anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC802-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC802-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-00427-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dos (2) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}