{"id":61483,"date":"2024-05-20T20:58:20","date_gmt":"2024-05-20T20:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc803-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:20","slug":"stc803-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc803-2022\/","title":{"rendered":"STC803 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC803-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC803-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-01904-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dos (2) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;de Tutelas 3 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por Benjam\u00edn &nbsp;Enrique Ashook V\u00e9lez contra la Sala de Descongesti\u00f3n 4 &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Cartagena y el Juzgado 6 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al &nbsp;tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de &nbsp;los procesos de radicados 2016-00292-00 &nbsp;y 1996-57910, as\u00ed como al Ministerio del Trabajo, a Lilia &nbsp;Ester Ashook Villarreal y a Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales &nbsp;al debido proceso, vida digna y al \u00abpago &nbsp;oportuno de pensi\u00f3n legal en conexidad con el derecho del &nbsp;m\u00ednimo vital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El tutelante &nbsp;indic\u00f3 que labor\u00f3 en la empresa Chevron Petroleum &nbsp;Company en el periodo comprendido entre \u00abel &nbsp;1 de septiembre de 1969 al 16 de junio de 1995\u00bb &nbsp;y que la empresa no lo afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales &nbsp;para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 14 de &nbsp;julio de 1995 celebr\u00f3 con la citada compa\u00f1\u00eda &nbsp;petrolera un acuerdo en el que concili\u00f3 el pago de &nbsp;\u00ab$260.867.500 &nbsp;por concepto de \u00fanico sobre la expectativa de su pensi\u00f3n &nbsp;y dem\u00e1s acreencias laborales\u00bb, &nbsp;fecha para la cual hab\u00eda alcanzado la edad de 49 a\u00f1os y &nbsp;7 meses y hab\u00eda laborado m\u00e1s de 25 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El actor &nbsp;inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra Chevron Petroleum &nbsp;Company, con el fin de que se declarara la ineficacia de la &nbsp;conciliaci\u00f3n referida, siendo negada en primera instancia por &nbsp;el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 12 &nbsp;de julio de 2017, que fue confirmada el 10 de abril de 2019 por la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 21 de &nbsp;junio de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la &nbsp;sentencia emitida por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El promotor &nbsp;censur\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas vulneraron &nbsp;sus derechos fundamentales, pues cumpli\u00f3 el tiempo de servicio &nbsp;requerido para obtener el derecho a la pensi\u00f3n, al haber &nbsp;alcanzado 20 a\u00f1os de servicio el 1 de septiembre de 1989, &nbsp;\u00e9poca en la que no estaba vigente a\u00fan la Ley 100 de &nbsp;1993 y, por tanto, debi\u00f3 aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;260 del CST, \u00abde &nbsp;conformidad con la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006 que en &nbsp;la parte pertinente consign\u00f3: \u2018Es de advertir que aunque &nbsp;la presente norma ya se encontraba derogada por el art\u00edculo &nbsp;289 de la Ley 100 de 1993, (\u2026) en la medida que tal &nbsp;disposici\u00f3n pueda estar produciendo efectos jur\u00eddicos, &nbsp;se debe aplicar al caso concreto\u2019\u00bb. &nbsp;Destac\u00f3 que era una persona de 75 a\u00f1os y que no contaba &nbsp;con trabajo alguno para subsistir. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, inst\u00f3 revocar las sentencias de instancia y la que &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, para que, en su lugar, &nbsp;se ordene a la empresa Chevron Petroleum Company que le reconozca y &nbsp;pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n 4 de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 &nbsp;que resolvi\u00f3 el recurso \u00abci\u00f1\u00e9ndose &nbsp;a la acusaci\u00f3n presentada por el recurrente (\u2026) y en &nbsp;raz\u00f3n a ello, se explic\u00f3 que el reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo &nbsp;260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, depende del &nbsp;cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, de lo contrario, es &nbsp;solo una mera expectativa&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;aclar\u00f3 que estudi\u00f3 la conciliaci\u00f3n celebrada &nbsp;entre las partes ante el Ministerio del Trabajo, estableciendo que &nbsp;era l\u00edcita y se ajustaba a los par\u00e1metros establecidos &nbsp;en la sentencia CSJ SL1551-2021, toda vez que no implicaba \u00abrenuncia &nbsp;o p\u00e9rdida del derecho pensional, ni se trata de derechos &nbsp;ciertos e indiscutibles, ya que, el acuerdo as\u00ed concebido, &nbsp;vers\u00f3 sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no &nbsp;causadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Ministerio &nbsp;de Trabajo solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo y, a &nbsp;su vez, dijo coadyuvar la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en &nbsp;Liquidaci\u00f3n [P.A.R.I.S.S.] manifest\u00f3 que no hizo parte &nbsp;del juicio laboral cuestionado y que, por tratarse de un asunto del &nbsp;r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, era &nbsp;Colpensiones la entidad encargada de su administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Procurador &nbsp;29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social arguy\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda prosperar, pues \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n emitida est\u00e1 acorde a la ley, la Constituci\u00f3n &nbsp;y al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado &nbsp;Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones surtidas en el proceso de radicado 1996-57910, promovido &nbsp;por Benjam\u00edn Enrique Ashook contra Texas Petroleum Company, en &nbsp;el que \u00abse &nbsp;profiri\u00f3 fallo absolutorio el d\u00eda 23 de febrero de &nbsp;2005\u00bb. &nbsp;Precis\u00f3 que actual la acci\u00f3n constitucional no &nbsp;correspond\u00eda con dicho tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Sala \u00danica &nbsp;del Tribunal Superior de Pamplona remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n &nbsp;emitida el 31 de mayo de 2007, que resolvi\u00f3 la alzada &nbsp;instaurada contra la providencia proferida por el Juzgado Primero &nbsp;Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Igualmente, destac\u00f3 que &nbsp;el actor \u00abdesconoce &nbsp;el principio de inmediatez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El apoderado de &nbsp;Chevron Petroleum Company sostuvo que el accionante no solo promovi\u00f3 &nbsp;el proceso laboral 2016- 00292-00, sino que existi\u00f3 otro &nbsp;tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona y en sede de &nbsp;casaci\u00f3n, frente al cual fue instaurada una acci\u00f3n de &nbsp;tutela previa, por lo cual advirti\u00f3 que el &nbsp;actor \u00abpretende &nbsp;nuevamente a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional\u00edsima &nbsp;tutelar las providencias del segundo proceso laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;precis\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada no vulner\u00f3 &nbsp;los derechos del promotor ni incurri\u00f3 en defecto sustantivo; &nbsp;asimismo, enfatiz\u00f3 que el se\u00f1or Benjam\u00edn Enrique &nbsp;Ashook recibi\u00f3 para la \u00e9poca de los hechos, &nbsp;\u00abes &nbsp;decir entre 1993 y 1995, (\u2026) representaba en igualdad de &nbsp;salarios m\u00ednimos, la suma $1.154.208.288\u00bb, &nbsp; por lo que estim\u00f3 que el amparo ser\u00eda improcedente, en &nbsp;raz\u00f3n a que \u00abCHEVRON &nbsp;PETROLEUM COMPANY, estar\u00eda realizando, como empleador un DOBLE &nbsp;pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el amparo, debido a que consider\u00f3 que, \u00abcontrario &nbsp;al parecer del demandante, se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n de manera razonada, esto es, conforme al &nbsp;pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n y &nbsp;normatividad aplicable\u00bb. En cuanto a lo &nbsp;manifestado por el Ministerio de Trabajo resalt\u00f3 que no indic\u00f3 &nbsp;las razones por las cuales coadyubaba la tutela y, a su vez, pidi\u00f3 &nbsp;que se declarara improcedente, por lo que se abstuvo de hacer &nbsp;manifestaciones de fondo al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 el accionante, a trav\u00e9s de su &nbsp;apoderado, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la &nbsp;petici\u00f3n inicial, destacando que, en su sentir, fue err\u00f3nea &nbsp;la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo se realiz\u00f3 en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor pretende &nbsp;que, por v\u00eda constitucional, se revoquen las &nbsp;decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, para &nbsp;que, en su lugar, se ordene a la empresa Chevron Petroleum Company &nbsp;que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en &nbsp;los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa &nbsp;manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se &nbsp;desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino &nbsp;que se quebrantar\u00edan los principios de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede &nbsp;acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma alejada de lo atendible, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional &nbsp;act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el &nbsp;agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las &nbsp;partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Centrado el an\u00e1lisis en la determinaci\u00f3n emitida en &nbsp;sede de casaci\u00f3n, dado que fue la que defini\u00f3 el &nbsp;asunto, se observa que la Sala acusada, al desatar el mencionado &nbsp;recurso extraordinario, expuso que el problema jur\u00eddico se &nbsp;centraba en establecer si el Tribunal se hab\u00eda equivocado \u00abpor &nbsp;no entender que la edad solo es un requisito de exigibilidad de la &nbsp;pensi\u00f3n, pues el derecho a la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 260 CST surgi\u00f3 a partir del &nbsp;cumplimiento de los 20 a\u00f1os de servicio\u00bb &nbsp;y &nbsp;precis\u00f3 que en el caso objeto de estudio no era motivo de &nbsp;controversia &nbsp;que: \u00ab(i) &nbsp;el demandante prest\u00f3 sus servicios a la demandada por m\u00e1s &nbsp;de 20 a\u00f1os; (ii) al momento del retiro (16 de junio de 1995) &nbsp;ten\u00eda 49 a\u00f1os de edad; y (iii) mediante conciliaci\u00f3n, &nbsp;las partes acordaron el pago anticipado de mesadas pensionales &nbsp;futuras, en la suma \u00fanica de $260.867.500, valor definido con &nbsp;base en los respectivos estudios actuariales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Seguidamente, cit\u00f3 la sentencia CSJ SL14030-2016 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral Permanente, a efectos de reiterar el criterio &nbsp;concerniente a la estructuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 260 del CST, en &nbsp;la que se indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026desde &nbsp;el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo se ha entendido que lo que &nbsp;da lugar al nacimiento del derecho de la pensi\u00f3n plena de &nbsp;jubilaci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo es la \u2018prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;durante un n\u00famero determinado de a\u00f1os, con la &nbsp;concurrencia del factor edad\u2019 (Casaci\u00f3n laboral, abril &nbsp;28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la &nbsp;configuraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n reclamada, con base en &nbsp;el art\u00edculo 260 del CST, en el caso objeto de estudio estaba &nbsp;supeditada al cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, pues, &nbsp;de no ser as\u00ed, esta ser\u00eda una mera expectativa, lo que &nbsp;la hac\u00eda susceptible de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En ese orden, precis\u00f3 que, aunque la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;se enfilaba a indicar que el actor hab\u00eda cumplido la edad y &nbsp;tiempo de servicios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, &nbsp;el se\u00f1or Benjam\u00edn Enrique Ashook suscribi\u00f3 una &nbsp;conciliaci\u00f3n con la empresa empleadora por el pago anticipado &nbsp;del valor de las mesadas en una suma \u00fanica y en el proceso, &nbsp;desde el l\u00edbelo introductorio, dirigi\u00f3 sus s\u00faplicas &nbsp;a que aquella se declarara nula, por tratarse de un derecho cierto &nbsp;e irrenunciable, razones por las cuales la Sala convocada procedi\u00f3 &nbsp;a analizar &nbsp;el &nbsp;acta de conciliaci\u00f3n 028 del 14 de julio de 1995 adelantada &nbsp;ante el Ministerio del Trabajo, as\u00ed como el escrito del &nbsp;Instituto &nbsp;de Seguros Sociales dirigido a dicha entidad, en el que inform\u00f3 &nbsp;que revis\u00f3 y encontr\u00f3 conforme el c\u00e1lculo &nbsp;actuarial que fue presentado; de lo anterior, concluy\u00f3 que el &nbsp;Tribunal obr\u00f3 acertadamente al adoptar su decisi\u00f3n, &nbsp;toda vez que dio aplicaci\u00f3n al criterio &nbsp;jurisprudencial vigente sobre la licitud de los acuerdos de pago &nbsp;anticipado en una \u00fanica suma, expuesto en la sentencia CSJ &nbsp;SL1551-2021, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026esta &nbsp;Sala de la Corte ha prohijado la validez de conciliaciones sobre &nbsp;pensiones de jubilaci\u00f3n a cargo del empleador en curso de &nbsp;adquisici\u00f3n, es decir, respecto de las cuales el trabajador no &nbsp;ha cumplido la integridad de los requisitos de tiempo y edad, a &nbsp;trav\u00e9s del pacto &nbsp;\u00fanico de pensi\u00f3n, &nbsp;por representar simples expectativas y no derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, que reiter\u00f3, &nbsp;entre otras, la CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 26266, referidas &nbsp;justamente a empresas del sector del petr\u00f3leo, la Corte &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que tiene que ver con los pactos \u00fanicos de pensiones y su &nbsp;relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de conciliar derechos &nbsp;ciertos e indiscutibles, de tiempo atr\u00e1s se ha admitido por la &nbsp;Sala la validez de esos pactos, siempre y cuando, eso s\u00ed, se &nbsp;re\u00fanan las exigencias establecidas en la ley. &nbsp;De ello da cuenta la sentencia proferida por la Secci\u00f3n &nbsp;Segunda el 2 de septiembre de 1987, radicaci\u00f3n 1477, &nbsp;(reiterada en la de esa misma secci\u00f3n de 2 de agosto de 1990, &nbsp;radicaci\u00f3n 3840), en la que se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Es &nbsp;conveniente aclarar tambi\u00e9n que, si bien los pactos \u00fanicos &nbsp;por concepto de pensiones futuras de jubilaci\u00f3n no son objeto &nbsp;de prohibici\u00f3n legal, las normas que los regulan supeditan su &nbsp;viabilidad a la existencia del convenio expreso al respecto &nbsp;acompa\u00f1ado del c\u00e1lculo actuarial correspondiente y de &nbsp;la aprobaci\u00f3n de este \u00faltimo por el Seguro Social o por &nbsp;el Ministerio del Trabajo, requisitos con los cuales se pretende &nbsp;salvaguardar los intereses del trabajador. Obviamente que esa especie &nbsp;de convenio se refiere a pensiones que van a causarse en el futuro y &nbsp;no a pensiones que ya se vengan percibiendo en el presente, caso este &nbsp;\u00faltimo que es el objeto del estudio actual\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018En &nbsp;sentencia de 10 de noviembre de 1995, rad. N\u00b0 7695, tra\u00edda &nbsp;a colaci\u00f3n en otra de 22 de septiembre de 1998, rad. N\u00b0 &nbsp;10805, dijo la Corte sobre el tema lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Conviene &nbsp;ante todo precisar que si bien un &nbsp;trabajador puede conciliar su expectativa de pensi\u00f3n &nbsp;jubilatoria que le reconocer\u00eda directamente su empleadora, &nbsp;cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho &nbsp;cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada &nbsp;de manera inequ\u00edvoca en el texto del acuerdo conciliatorio &nbsp;(\u2026) Y adem\u00e1s debe el funcionario que apruebe dicho &nbsp;arreglo amigable prestar especial atenci\u00f3n a los convenios de &nbsp;esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos &nbsp;indiscutibles de los trabajadores\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ahora bien, conviene precisar que una negociaci\u00f3n como la que &nbsp;es materia del sub examine, no compromete la existencia del derecho, &nbsp;ni supone la renuncia del mismo sino, por el contrario, parte &nbsp;de la premisa de la existencia del germen de un derecho, por ello a\u00fan &nbsp;incierto, y del cual se pacta una forma de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Reprocha &nbsp;el recurrente la legalidad de un acuerdo de pago de derecho pensional &nbsp;-que a\u00fan se admitiera de origen legal-, porque el pago del &nbsp;capital requerido para cubrir una renta equivalente a la mesada &nbsp;pensional, se haga directamente a quien fue trabajador. Se ha de &nbsp;indicar que la diferencia que existe entre las pensiones de empresa y &nbsp;las de seguridad social, es que para las segundas la ley ha creado &nbsp;una institucionalidad espec\u00edfica encargada de gestionar los &nbsp;recursos y garantizar as\u00ed el pago por el largo periodo &nbsp;pensional; para las pensiones de empresa no existen reglas para el &nbsp;manejo de los recursos, pues \u00e9stos, incluso para cuando se &nbsp;cumple con la obligaci\u00f3n de garant\u00eda de pago &nbsp;constituyendo debidamente las reservas contables, se confunden con &nbsp;los de la empresa y corren el riesgo propio de las actividades &nbsp;econ\u00f3micas de \u00e9sta. Frente &nbsp;a este escenario es que ha de estimarse como un beneficio para el &nbsp;trabajador, un acuerdo por medio del cual se obtenga la separaci\u00f3n &nbsp;real del patrimonio de la empresa de uno suficiente para cubrir las &nbsp;deudas de pensiones y ser entregado a \u00e9ste para su propia &nbsp;gesti\u00f3n, &nbsp;siempre y cuando, la empresa no est\u00e9 en alguna de las &nbsp;situaciones previstas para declarar la conmutaci\u00f3n pensional, &nbsp;esto es, para cuando no est\u00e9 en peligro el derecho de los &nbsp;dem\u00e1s pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Ciertamente &nbsp;el pago de los derechos pensionales, los que la empresa le &nbsp;proporciona al pensionado, ha de hacerse por un valor exacto cuando &nbsp;es causado, o si son derechos futuros de incierta causaci\u00f3n &nbsp;con un valor t\u00e9cnicamente estimado; &nbsp;las normas reglamentarias de la seguridad social han establecido &nbsp;f\u00f3rmulas y procedimientos para hacer del c\u00e1lculo &nbsp;actuarial un estimativo confiable, m\u00e1s no por ello preciso, &nbsp;pues se hace sobre variables simplemente probables. De &nbsp;esta manera el pago del valor del c\u00e1lculo actuarial libera &nbsp;definitivamente a la empresa de la obligaci\u00f3n pensional, sin &nbsp;lugar a ajustes, ni a devoluciones, porque, por ejemplo, la fecha que &nbsp;se estim\u00f3 como probable de la muerte se anticipe o se &nbsp;postergue. Lo anterior no es \u00f3bice, para solicitar la revisi\u00f3n &nbsp;del c\u00e1lculo si se hubiere incurrido en equivocaciones en su &nbsp;elaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018En &nbsp;sentencia de 17 de junio de 1993, rad. N\u00b0 5761, anot\u00f3 la &nbsp;Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Por &nbsp;\u00faltimo, existe notorias diferencias entre las mesadas &nbsp;pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de &nbsp;conciliaci\u00f3n, y las eventuales que son las que est\u00e1n en &nbsp;curso de adquisici\u00f3n por el transcurso del tiempo. Estas &nbsp;\u00faltimas son las que pueden solucionarse anticipadamente &nbsp;mediante el pacto \u00fanico de pensiones de jubilaci\u00f3n, &nbsp;previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por el &nbsp;Estatuto Tributario, como son, la &nbsp;celebraci\u00f3n del pacto por escrito, la presentaci\u00f3n del &nbsp;c\u00e1lculo actuarial y la aprobaci\u00f3n del mismo por parte &nbsp;del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Instituto de &nbsp;Seguros Sociales\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;encuentra la Corte en los razonamientos jur\u00eddicos del cargo &nbsp;razones que la lleven a modificar el entendimiento de que se ha hecho &nbsp;memoria, antes rese\u00f1ado. (Resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en la sentencia CSJ SL17740-2015, reiterada en las decisiones CSJ &nbsp;SL17778-2016 y CSJ SL5508-2018, la Corte diferenci\u00f3 las &nbsp;figuras jur\u00eddicas de \u2018pago anticipado de mesadas &nbsp;pensionales futuras\u2019 y \u2018pacto \u00fanico de pensi\u00f3n\u2019 &nbsp;y reiter\u00f3 que este \u00faltimo resultaba leg\u00edtimo, en &nbsp;el curso de una diligencia de conciliaci\u00f3n, si la pensi\u00f3n &nbsp;sobre la cual reca\u00eda constitu\u00eda apenas una expectativa, &nbsp;porque el beneficiario no hab\u00eda cumplido la integridad de los &nbsp;requisitos necesarios para adquirirla\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en dicha &nbsp;sentencia, concluy\u00f3 que los cargos no estaban llamados a &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las &nbsp;cosas, se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta &nbsp;arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad &nbsp;aplicable, la jurisprudencia relacionada con el tema de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral Permanente y las probanzas allegadas, acorde &nbsp;con las cuales la Sala accionada concluy\u00f3 frente a lo &nbsp;pretendido en el juicio, esto es, la anulaci\u00f3n de la &nbsp;conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes, que por no cumplirse &nbsp;el requisito de la edad \u00abpara &nbsp;adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, solo se &nbsp;[ten\u00eda] &nbsp;una mera expectativa de derecho\u00bb &nbsp;y, en esa medida, el derecho incierto pod\u00eda ser conciliado, &nbsp;ci\u00f1\u00e9ndose &nbsp;a las exigencias contempladas en la ley, &nbsp;como &nbsp;en efecto ocurri\u00f3, &nbsp;pues &nbsp;los documentos allegados as\u00ed lo acreditaban y el monto del &nbsp;c\u00e1lculo realizado fue revisado y aprobado por la autoridad &nbsp;competente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Por tanto, en &nbsp;opini\u00f3n de la Sala, las razones con las que la parte &nbsp;accionante recrimina la actuaci\u00f3n judicial tienen como &nbsp;sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n convocada tuvo en cuenta para resolver &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, debe &nbsp;recordarse que las inconformidades de las partes frente a las &nbsp;decisiones adoptadas no habilitan la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) &nbsp;sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela &nbsp;con ello la intenci\u00f3n de utilizar el resguardo como un recurso &nbsp;adicional, perdiendo as\u00ed su car\u00e1cter excepcional y &nbsp;residual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC.7 &nbsp;mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. &nbsp;2020-00255-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. &nbsp;2020-00485-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Finalmente, &nbsp;frente a lo indicado por el actor sobre su condici\u00f3n de sujeto &nbsp;de especial protecci\u00f3n, debe precisarse que esas aseveraciones &nbsp;no &nbsp;resultan suficientes para otorgar el amparo en la forma pretendida, &nbsp;toda vez que la Sala ha indicado que \u00ablas &nbsp;condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora &nbsp;como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) &nbsp;escenario donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la &nbsp;defensa de sus derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.); &nbsp;adem\u00e1s, que ese tipo de alegaciones no tornan per &nbsp;se &nbsp;ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ &nbsp;STC247-2022, &nbsp;20 enero de 2022, exp. 2021-00306-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Hechas las &nbsp;anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC803-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC803-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-01904-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dos (2) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}