{"id":61487,"date":"2024-05-20T20:58:20","date_gmt":"2024-05-20T20:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc807-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:20","slug":"stc807-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc807-2022\/","title":{"rendered":"STC807 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC807-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC807-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-22-03-000-2021-02410-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el &nbsp;amparo reclamado por International Materials LLC. contra la &nbsp;Superintendencia de Sociedades \u2013 Delegatura para Procedimientos &nbsp;de Insolvencia-. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a Cementos y &nbsp;Calizas de la Paz S.A., en reorganizaci\u00f3n y al promotor Rafael &nbsp;Santo Domingo Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora, mediante apoderado, demand\u00f3 la salvaguarda de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad accionada en el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n de Cementos y Calizas de la Paz S.A., en &nbsp;reorganizaci\u00f3n, expediente 55610. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de su queja sostuvo que era proveedor de Cementos y &nbsp;Calizas de la Paz S.A. (CECAPAZ), sociedad que present\u00f3 &nbsp;solicitud de reorganizaci\u00f3n el 30 de abril de 2019, de lo cual &nbsp;no ten\u00eda conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;auto 2019-01-482189 del 17 de diciembre de 2019, la Superintendencia &nbsp;admiti\u00f3 a CECAPAZ en el proceso de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;providencia que habr\u00eda sido notificada a la sociedad por &nbsp;reorganizar el l8 de diciembre de 2019, en tanto que, de conformidad &nbsp;con el registro de existencia y representaci\u00f3n legal de la &nbsp;concursada, s\u00f3lo hasta el 23 de diciembre siguiente se realiz\u00f3 &nbsp;el registro del auto admisorio de la Superintendencia de Sociedades &nbsp;en la C\u00e1mara de Comercio de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;20 de enero de 2020 se public\u00f3 y fij\u00f3 en un lugar &nbsp;p\u00fablico del Grupo de Apoyo Judicial en Bogot\u00e1 y en las &nbsp;Intendencias de Barranquilla y Cartagena el aviso que informaba del &nbsp;estado de reorganizaci\u00f3n de la empresa, el cual fue desfijado &nbsp;el 24 de enero siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;correo electr\u00f3nico del 6 de febrero de 2020, CECAPAZ le &nbsp;inform\u00f3 de su situaci\u00f3n de insolvencia, esto es, 50 &nbsp;d\u00edas calendario posteriores a la admisi\u00f3n al proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n y, \u00abEntre &nbsp;la solicitud de admisi\u00f3n a reorganizaci\u00f3n y el efectivo &nbsp;enteramiento de IM sobre la admisi\u00f3n al mismo, CECAPAZ &nbsp;continu\u00f3 haciendo pagos a IM, recibidos de buena fe por mi &nbsp;representada sin que tuviera idea o noticia del proceso de &nbsp;insolvencia\u00bb, &nbsp;como lo fueron los pagos correspondientes a la factura 2171606. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;audiencia del 19 de julio de 2021, fijada para resolver objeciones, &nbsp;la accionada abri\u00f3 un incidente, \u00abpor &nbsp;la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 1116 de &nbsp;2016, en raz\u00f3n a que, supuestamente, la concursada e IM &nbsp;habr\u00edan violado la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo &nbsp;17 de la ley 1116 de 2006, al haberse realizado pagos en favor de IM &nbsp;por cuenta de la factura n\u00famero 2171606, luego de que se &nbsp;admitiera a la sociedad deudora al proceso de reorganizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;audiencia que fue suspendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Reanudada &nbsp;la diligencia el 23 de julio de 2021, \u00abtanto &nbsp;IM como CECAPAZ argumentaron que dichos pagos se hicieron de buena fe &nbsp;y en raz\u00f3n al giro ordinario de los negocios de CECAPAZ\u00bb; &nbsp;no obstante, la Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganizaci\u00f3n &nbsp;y Liquidaci\u00f3n \u201cA\u201d de la Superintendencia, \u00absin &nbsp;ajustarse a la interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 17 &nbsp;de la Ley 1116 de 2007\u00bb, &nbsp;resolvi\u00f3 \u00abReconocer &nbsp;los presupuestos de ineficacia de pleno derecho por la ocurrencia de &nbsp;conductas contrarias al art\u00edculo 17 de la ley 1116 de 2006 en &nbsp;raz\u00f3n al pago realizado por la concursada al acreedor &nbsp;International Materials Inc en relaci\u00f3n con la factura 2171606 &nbsp;en las siguientes fechas diciembre de 2019 los d\u00edas 18, 19, &nbsp;20, 23, 24, 26 y 27 y en enero de 2020 los d\u00edas 2, 3 y 7\u00bb, &nbsp;al tiempo que &nbsp;orden\u00f3 al promotor reconocer las obligaciones descritas e &nbsp;impuso una multa de 250 UVT a Rafael Santo Domingo Ochoa, en calidad &nbsp;de representante legal de CECAPAZ y promotor del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;aquella decisi\u00f3n present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;en el que puso de presente que, en una providencia de 2015, emanada &nbsp;de la accionada, se supedit\u00f3 \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas y de las consecuencias &nbsp;previstas en el art\u00edculo 17 a los acreedores a la notificaci\u00f3n &nbsp;del laudo que dio comienzo al proceso de reorganizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y que la restituci\u00f3n de esos dineros, dos a\u00f1os despu\u00e9s, &nbsp;resultaba \u00abcompletamente &nbsp;perjudicial y da\u00f1ina para la compa\u00f1\u00eda\u00bb &nbsp;y vulneraba su confianza, pues no ten\u00eda c\u00f3mo saber de &nbsp;la existencia del proceso de reorganizaci\u00f3n, recurso que fue &nbsp;desestimado por la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que las decisiones cuestionadas desconocieron sus derechos, por &nbsp;defecto procedimental, dado que los pagos correspondientes a \u00abla &nbsp;factura 2171606, entre el 18 de diciembre de 2019 y el 7 de enero de &nbsp;2020\u00bb, &nbsp;los &nbsp;recibi\u00f3 de buena fe, en consideraci\u00f3n a que conoci\u00f3 &nbsp;del proceso de reorganizaci\u00f3n s\u00f3lo hasta el 20 de enero &nbsp;de 2020, cuando se produjo la notificaci\u00f3n por aviso y agreg\u00f3 &nbsp;que el perjuicio se materializ\u00f3 con la elaboraci\u00f3n de &nbsp;la nueva calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto &nbsp;presentada el 20 de octubre de 2021, toda vez que su cr\u00e9dito &nbsp;se encuentra en la cuarta categor\u00eda y, \u00abPor &nbsp;lo tanto, IM que pas\u00f3 de tener una acreencia pagada a una &nbsp;expectativa de pago sujeta a varios a\u00f1os de espera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que \u00abla &nbsp;Superintendencia se excedi\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;norma conculcando la finalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 1116 &nbsp;de 2016 y pretermitiendo las pruebas sobre la notificaci\u00f3n del &nbsp;estado de reorganizaci\u00f3n de CECAPAZ a IM\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, no acogi\u00f3 su propio precedente, &nbsp;circunstancia que vulneraba su derecho a la igualdad1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte &nbsp;resolutiva\u00bb &nbsp;de la providencia de 23 de julio de 2021, que resolvi\u00f3 el &nbsp;incidente del art\u00edculo 17 de la Ley 1116 de 2006 y, por tanto, &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;eficaces los pagos realizados por CECAPAZ a IM entre el 18 de &nbsp;diciembre de 2019 (admisi\u00f3n de CECAPAZ a reorganizaci\u00f3n) &nbsp;y el 20 de enero de 2020 (notificaci\u00f3n por aviso a los &nbsp;acreedores)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganizaci\u00f3n y &nbsp;Liquidaci\u00f3n A de la Superintendencia de Sociedades afirm\u00f3 &nbsp;que International Materials \u00abadmite &nbsp;que tuvo conocimiento del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;de Cementos y Calizas de la Paz S.A. el 6 de febrero de 2020 a trav\u00e9s &nbsp;de un correo electr\u00f3nico, y aun as\u00ed, no devolvi\u00f3 &nbsp;los recursos recibidos por parte de la concursada, pese a la &nbsp;prohibici\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 1116, y en esa &nbsp;medida, le son aplicables las sanciones que contempla la mencionada &nbsp;norma, hecho que tuvo en cuenta el Despacho al momento de dictar su &nbsp;providencia, pues el desconocimiento de la ley no exime a la parte de &nbsp;su cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que ese Despacho comprob\u00f3 que los pagos realizados en relaci\u00f3n &nbsp;con la factura 2171606 recaen sobre obligaciones que se causaron con &nbsp;anterioridad al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n y no se &nbsp;encontr\u00f3 justificaci\u00f3n alguna para que la concursada &nbsp;hubiere procedido con el pago de dichas acreencias de forma posterior &nbsp;a la admisi\u00f3n, raz\u00f3n por la que declar\u00f3 &nbsp;ineficaces de pleno derecho los pagos e impuso multa al representante &nbsp;legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que la ley de insolvencia no prev\u00e9 la notificaci\u00f3n &nbsp;personal del auto de apertura para los acreedores, sino un acto de &nbsp;comunicaci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 19.9 de la Ley &nbsp;1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento del propio &nbsp;precedente, afirm\u00f3 que, \u00abcontrario &nbsp;a lo que sostiene el accionante, lo cierto es que los precedentes &nbsp;citados no se refieren a la misma situaci\u00f3n bajo estudio. &nbsp;Adicionalmente, como se discuti\u00f3 tambi\u00e9n en la &nbsp;audiencia del 23 de julio de 2021, el accionante hizo una &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y parcial de uno de los &nbsp;precedentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional deneg\u00f3 el amparo, al considerar que la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada no era violatoria de la garant\u00eda &nbsp;superior al debido proceso, pues la accionada efectu\u00f3 una &nbsp;apreciaci\u00f3n prudente y razonable de la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica, y \u00abuna &nbsp;simple inconformidad en materia de interpretaci\u00f3n\u00bb no &nbsp;habilita la interferencia de esta excepcional justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al derecho a la igualdad, sostuvo que \u00abla &nbsp;evidencia tra\u00edda a colaci\u00f3n por la querellante, resulta &nbsp;insuficiente y no revela que el despacho acusado hubiera obrado en un &nbsp;contexto equivalente al aqu\u00ed planteado, de manera contraria\u00bb, &nbsp;dado que se limit\u00f3 a transcribir fragmentos parcializados del &nbsp;auto 430-012214 de 17 de septiembre de 2015, en el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n de Banacol S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 la gestora, quien asegur\u00f3 que no se analiz\u00f3 &nbsp;en el fallo que los pagos se recibieron antes de conocer que CECAPAZ &nbsp;hab\u00eda sido admitida a un proceso de insolvencia, del cual se &nbsp;enter\u00f3 el 6 de febrero de 2020; adem\u00e1s, no tuvo en &nbsp;cuenta que el aviso correspondiente se fij\u00f3 del 20 al 24 de &nbsp;enero de 2020, asunto que \u00abreviste &nbsp;un verdadero problema constitucional, pues se le aplicaron &nbsp;consecuencias procesales y sustanciales a una parte que todav\u00eda &nbsp;no estaba notificada\u00bb, &nbsp;a lo cual se sum\u00f3 que, de conformidad con decisiones &nbsp;anteriores de la Superintendencia, el bien jur\u00eddico protegido &nbsp;con el aviso \u00abson &nbsp;aquellos acreedores que no han sido informados de la admisi\u00f3n &nbsp;al proceso de insolvencia y se puedan ver afectados por la ineficacia &nbsp;prevista en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 17\u00bb, &nbsp;precedente que puede ser aplicado al sub &nbsp;examine, &nbsp;pues no requiere que sea de contornos id\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n controvertida no aplic\u00f3 la excepci\u00f3n &nbsp;establecida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 17 de &nbsp;la Ley 1116 de 2016, que permite al deudor efectuar pagos de &nbsp;obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, siendo que &nbsp;la concursada \u00abindic\u00f3 &nbsp;que los insumos que IM entreg\u00f3 eran esenciales para la &nbsp;continuaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;pretende la tutelante que sean amparados los derechos fundamentales &nbsp;invocados, que considera vulnerados con ocasi\u00f3n de &nbsp;la providencia emitida en audiencia del 23 de julio de 2021, en el &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n 55610, mediante la cual la accionada &nbsp;declar\u00f3 ineficaces los pagos hechos por CECAPAZ, pues, en su &nbsp;opini\u00f3n, estos se realizaron antes de la notificaci\u00f3n &nbsp;por aviso del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n y, por &nbsp;tanto, los recibi\u00f3 de buena fe y no le resultan aplicables las &nbsp;prohibiciones y sanciones del art\u00edculo 17 de la Ley 1116 de &nbsp;2006. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se establece que, en el &nbsp;curso del proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial 55610 de &nbsp;Cementos y Calizas de la Paz S.A., se practic\u00f3 una audiencia &nbsp;el 19 de julio de 2021, en la cual se decidi\u00f3 abrir un &nbsp;incidente, \u00abpara &nbsp;resolver lo pertinente frente a la posible infracci\u00f3n de las &nbsp;prohibiciones del art\u00edculo 17 de la Ley 1116 de 2006, por el &nbsp;pago de obligaciones con &nbsp;anterioridad a la admisi\u00f3n &nbsp;al proceso de reorganizaci\u00f3n\u00bb2, &nbsp;el cual se cerr\u00f3 el 23 de julio de 2021, determinando la juez &nbsp;concursal que no hab\u00eda lugar a imponer sanciones y multas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, luego de escuchar las intervenciones de los participantes y &nbsp;observar las pruebas, la accionada decidi\u00f3 abrir un nuevo &nbsp;incidente, \u00abpara &nbsp;resolver lo pertinente frente a la posible infracci\u00f3n de las &nbsp;prohibiciones del art\u00edculo 17 de la Ley 1116 de 2006, con &nbsp;ocasi\u00f3n del pago de obligaciones con &nbsp;posterioridad a la admisi\u00f3n &nbsp;al proceso de reorganizaci\u00f3n y la posible imposici\u00f3n de &nbsp;las sanciones all\u00ed previstas\u00bb3, &nbsp;para lo cual corri\u00f3 traslado a las partes de los memoriales &nbsp;presentados en el anterior incidente por International Material LLC y &nbsp;Cementos y Calizas de la Paz S.A., en los que indicaban que el &nbsp;acreedor aqu\u00ed accionante era un proveedor estrat\u00e9gico &nbsp;para la continuaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de la concursada, &nbsp;raz\u00f3n por la cual se le hicieron unos pagos sin autorizaci\u00f3n; &nbsp;adem\u00e1s, que la Superintendencia se encontraba en vacancia &nbsp;judicial. Igualmente, se mencionaron los argumentos expuestos en el &nbsp;escrito de tutela sobre la buena fe de la acreedora. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa &nbsp;intervenci\u00f3n de las partes, el Despacho consider\u00f3 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;manifest\u00f3 que, mediante auto del 17 de diciembre de 2029, &nbsp;notificado por estado del 18 de diciembre siguiente, se admiti\u00f3 &nbsp;a la Sociedad Cementos y Calizas de la Paz S.A. a un proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, en tanto que \u00abla &nbsp;inscripci\u00f3n en el registro mercantil se efectu\u00f3 el 23 &nbsp;de diciembre de 2019 y el aviso de la admisi\u00f3n fue publicado &nbsp;en el registro el 27 de enero de 2020. Por su parte, el aviso que &nbsp;public\u00f3 el grupo de apoyo judicial se fij\u00f3 entre el 20 &nbsp;y 24 de enero de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, de conformidad con el material probatorio, \u00abEn &nbsp;relaci\u00f3n con la factura 2171606 se efectuaron pagos en &nbsp;diciembre de 2019 en los d\u00edas 18, 19, 20, 23, 24, 26 y 27 y en &nbsp;enero de 2020, los d\u00edas 2, 3 y 7, efectivamente realizados en &nbsp;una fecha posterior a la admisi\u00f3n\u00bb5, &nbsp;sin que existiera justificaci\u00f3n alguna al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la providencia que el apoderado de la accionante &nbsp;solicita tener como precedente \u2013argumento repetido en sede de &nbsp;tutela-, manifest\u00f3 la juez concursal que \u00abEn &nbsp;este caso la norma es clara en se\u00f1alar que la ineficacia se da &nbsp;desde el momento de la admisi\u00f3n al proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;y esto no dar\u00eda lugar en ese sentido a otra interpretaci\u00f3n\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;analizando la sanci\u00f3n aplicable al caso particular, resolvi\u00f3, &nbsp;entre otros aspectos, \u00abReconocer &nbsp;los presupuestos de ineficacia de pleno derecho, por la ocurrencia de &nbsp;conductas contrarias al art\u00edculo 17 de la Ley 1116 de 2006 en &nbsp;raz\u00f3n al pago realizado por la concursada al acreedor &nbsp;International Materials Inc, en relaci\u00f3n con la Factura &nbsp;2171606 en las siguientes fechas: diciembre 2019: 18, 19, 20, 23, 24, &nbsp;26 y 27; y enero 2020: 2, 3 y 7\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;aquella decisi\u00f3n la acreedora International Materials LLC &nbsp;present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n7, &nbsp;argumentando que se deb\u00eda aplicar el precedente del 20158 &nbsp;y que recibi\u00f3 los pagos de buena fe, pues no sab\u00eda de &nbsp;la existencia del proceso de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;la Juez concursal procedi\u00f3 a resolver el recurso y, frente a &nbsp;la solicitud de tener en cuenta el precedente, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, \u00abEn &nbsp;primer lugar, en los autos a los que hace referencia que &nbsp;efectivamente son los mismos que se\u00f1al\u00f3 el despacho, &nbsp;encontramos que hay una interpretaci\u00f3n diferente, es decir, &nbsp;efectivamente estamos de acuerdo en que no se entiende que los &nbsp;efectos se surten desde la providencia, desde la fecha de expedici\u00f3n &nbsp;de la providencia de la admisi\u00f3n, pero diferimos en algo, y es &nbsp;en que los efectos, se van a entender surtidos desde la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto y esa notificaci\u00f3n en el caso particular, se dio el &nbsp;18 de diciembre de 2019, es decir, la notificaci\u00f3n no puede &nbsp;entenderse cuando se hace al acreedor, porque la comunicaci\u00f3n &nbsp;que se env\u00eda al acreedor, no cumple con las reglas de &nbsp;notificaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso y no es ese &nbsp;el sentido digamos que le impone la norma al aviso. &nbsp;Entonces &nbsp;debemos partir de la base de que se entiende que los efectos se &nbsp;surten con la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n al &nbsp;proceso, y la notificaci\u00f3n del acto de admisi\u00f3n al &nbsp;proceso se da por estado al d\u00eda siguiente de la fecha en la &nbsp;que se expide la providencia\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;sobre lo alegado en torno a la buena fe como eximente de la &nbsp;consecuencia contemplada en el art\u00edculo 17 de la Ley 1116 de &nbsp;2006, adujo que \u00abla &nbsp;norma no se\u00f1ala ning\u00fan pronunciamiento sobre la buena o &nbsp;mala fe con la que est\u00e1 actuando el acreedor, porque pues, si &nbsp;vamos hablar de buena o mala fe, entonces hay una cuesti\u00f3n que &nbsp;o una inquietud que le surge al despacho y es entonces, por qu\u00e9 &nbsp;no hicieron la respectiva devoluci\u00f3n cuando tuvieron el &nbsp;conocimiento de la admisi\u00f3n, que como lo se\u00f1alaron, es &nbsp;en febrero del a\u00f1o 2020. Advierte este despacho que el &nbsp;supuesto de ineficacia no establece que sea desde el conocimiento de &nbsp;la apertura del proceso de reorganizaci\u00f3n por parte del &nbsp;acreedor, sino que claramente se\u00f1ala que ser\u00e1n &nbsp;ineficaces de pleno derecho los pagos que se realicen desde la fecha &nbsp;de admisi\u00f3n al proceso de reorganizaci\u00f3n que lo vamos a &nbsp;entender para efectos pr\u00e1cticos con la notificaci\u00f3n del &nbsp;auto que profiere la admisi\u00f3n al proceso, que como ya lo dije &nbsp;entiende el 18 de diciembre de 2019\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, mantuvo su decisi\u00f3n respecto al recurso &nbsp;presentado por Internacional Material LLC y redujo la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta al promotor, asunto que tambi\u00e9n hab\u00eda sido &nbsp;objeto de reparo por el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para la Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta &nbsp;arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;por cuanto fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una &nbsp;valoraci\u00f3n razonable de las pruebas y la normatividad que &nbsp;gobierna el asunto, de forma que se evacuaron satisfactoriamente los &nbsp;argumentos reiterados en sede de tutela, para controvertir el auto &nbsp;del 23 de julio de 2021, que defini\u00f3 el incidente de &nbsp;ineficacia en el proceso de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la accionada estableci\u00f3 que la consecuencia &nbsp;contemplada en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 17 de la Ley &nbsp;1116 de 2006, esto es, la ineficacia de pleno derecho, aquella era &nbsp;atribuible a los pagos realizados desde el momento en que notific\u00f3 &nbsp;por estado el auto que dispuso la admisi\u00f3n al proceso &nbsp;concursal, sin perjuicio de la buena fe con la que fueron recibidos &nbsp;por el acreedor, pues, en su sano criterio, la norma no exige la &nbsp;presencia de tal elemento subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la decisi\u00f3n desfavorable a los intereses de la &nbsp;actora, con fundamento en el an\u00e1lisis que bajo la autonom\u00eda &nbsp;judicial y criterio racional despleg\u00f3 la accionada, no implica &nbsp;per &nbsp;se &nbsp;la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sino que &nbsp;corresponde a las cargas propias de los acreedores de un deudor que &nbsp;se somete al proceso concursal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de &nbsp;un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en &nbsp;STC7607-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia proferida por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En referencia al auto 430-012214 de 17 de septiembre de 2015, en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n de Banacol S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;49:46. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto: 55:15. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 51:19 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 53:19 &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 59:28 &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto 400011860 del 8 de septiembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 1:49:15. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 1:51:03. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC807-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC807-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-22-03-000-2021-02410-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}