{"id":61512,"date":"2024-05-20T20:58:20","date_gmt":"2024-05-20T20:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc856-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:20","slug":"stc856-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc856-2022\/","title":{"rendered":"STC856 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC856-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC856-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00183-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la tutela formulada por Germ\u00e1n &nbsp;Enrique Vesga Ballesteros contra la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tr\u00e1mite al cual &nbsp;se dispuso vincular al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad y las partes e intervinientes en el ejecutivo mixto con &nbsp;radicado 2018-00106. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, el accionante pide la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jur\u00eddica, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas en el &nbsp;proceso mencionado, y, solicita en consecuencia, que \u00abse &nbsp;ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga que falle el litigio en &nbsp;cuesti\u00f3n conforme a los pedimentos de la demanda y a la ley &nbsp;del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que Bancolombia S.A., present\u00f3 demanda ejecutiva mixta en su &nbsp;contra y de Honorato Vesga G\u00f3mez (q.e.p.d.), con el fin de &nbsp;obtener el recaudo del \u00abpagar\u00e9 &nbsp;Q0000000091254080040001, contentivo de una obligaci\u00f3n de &nbsp;audiopr\u00e9stamo\u00bb, &nbsp;y, &nbsp;de Humberto y Sergio Alfonso Vesga Ballesteros, para el cobro de los &nbsp;\u00abpagar\u00e9s &nbsp;200096612 y 200096617\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, para garantizar dichas obligaciones, los deudores, salvo su &nbsp;progenitor Honorato, constituyeron hipoteca abierta de primer grado a &nbsp;favor de la ejecutante, sobre los inmuebles con matr\u00edculas N\u00b0 &nbsp;196-19559, 196-19558, 196-1545, 196-11167, 196-11168 y 196-11169 de &nbsp;la Oficina de Registro de Aguachica (Cesar). &nbsp;<\/p>\n<p>Notificados &nbsp;los demandados se opusieron y propusieron diferentes excepciones &nbsp;tendientes a demostrar el pago total y parcial de lo cobrado, y en &nbsp;sentencia de 9 de junio de 2021, el Juzgado Octavo &nbsp;Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga, en cuanto \u00aba &nbsp;lo que interesa a la presente acci\u00f3n, (\u2026) &nbsp;reconoci\u00f3 de modo total la excepci\u00f3n propuesta por &nbsp;GERM\u00c1N ENRIQUE VESGA BALLESTEROS y HONORATO VESGA G\u00d3MEZ &nbsp;(q.e.p.d), frente a quienes se termin\u00f3 de modo total el &nbsp;litigio, con la consecuente condena en costas a su favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelado &nbsp;el fallo por ambas partes, el Tribunal accionado en sentencia de 24 &nbsp;de septiembre de 2021 lo modific\u00f3, y orden\u00f3 \u00abcontinuar &nbsp;la ejecuci\u00f3n tambi\u00e9n frente a GERM\u00c1N ENRIQUE &nbsp;VESGA BALLESTEROS con relaci\u00f3n a los pagar\u00e9s que gravan &nbsp;a sus hermanos SERGIO y HUMBERTO, y s\u00f3lo hasta el valor de los &nbsp;bienes gravados con hipoteca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante reprocha la providencia se segunda instancia porque, en su &nbsp;criterio, al no formularse la demanda en su contra para el pago de &nbsp;los \u00abpagar\u00e9s &nbsp;200096612 y 200096617\u00bb, &nbsp;el Tribunal Superior no pod\u00eda extender el cobro frente a \u00e9l, &nbsp;so pretexto de estar \u00abinterpretando\u00bb &nbsp;la demanda, pues ese ejercicio no puede llevar impl\u00edcito el &nbsp;desconocimiento del \u00abderecho &nbsp;de contradicci\u00f3n y el principio de congruencia\u00bb &nbsp;como &nbsp;ocurri\u00f3 en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el pasado 25 de enero se admiti\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada para que ejerciera su derecho a la &nbsp;defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en el ejecutivo &nbsp;mixto con radicado 2018-00106. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, para expresar que &nbsp;no lesion\u00f3 las prerrogativas del peticionario en el tr\u00e1mite &nbsp;criticado; y, con todo, asegur\u00f3 que como el amparo no se &nbsp;dirig\u00eda en su contra, deb\u00eda procederse a su &nbsp;desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal convocado manifest\u00f3 estarse a los argumentos &nbsp;expuestos en la sentencia criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>Bancolombia &nbsp;S.A. defendi\u00f3 la legalidad de la actuaci\u00f3n cuestionada &nbsp;y expres\u00f3, en s\u00edntesis, que la Corporaci\u00f3n &nbsp;querellada no incurri\u00f3 en irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bucaramanga remiti\u00f3 el enlace virtual correspondiente para &nbsp;la revisi\u00f3n del proceso controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El amparo propuesto se dirige, concretamente, frente a la sentencia &nbsp;de 24 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal de &nbsp;Bucaramanga &nbsp;modific\u00f3 la de primera instancia emitida en el proceso &nbsp;ejecutivo ya se\u00f1alado, para, entre otras cuestiones, &nbsp;adicionarla \u00abextendiendo &nbsp;la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n (\u2026) &nbsp;de &nbsp;[los &nbsp;pagar\u00e9s 200096612 y 200096617], (\u2026) &nbsp;al demandado GERM\u00c1N ENRIQUE VESGA BALLESTEROS, aclarando que &nbsp;su responsabilidad no se extiende sino hasta el valor de los bienes &nbsp;gravados con hipoteca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la argumentaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n querellada para &nbsp;emitir la rese\u00f1ada decisi\u00f3n -\u00fanico objeto de &nbsp;esta acci\u00f3n constitucional- no se encuentra arbitrariedad &nbsp;lesiva de garant\u00edas sustanciales que imponga la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Corte observa que el accionado, tras precisar los &nbsp;antecedentes del litigio y pormenorizar los motivos de la alzada, &nbsp;particularmente los de Bancolombia S.A., quien pretendi\u00f3 que &nbsp;el cobro coercitivo continuara frente a Germ\u00e1n Vesga &nbsp;Ballesteros y los herederos de Honorato Vesga G\u00f3mez, expres\u00f3 &nbsp;puntualmente en cuanto lo que es motivo de reproche constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En &nbsp;la censura de la entidad demandante se alega que el pago del audio &nbsp;pr\u00e9stamo no impide perseguir la totalidad del bien hipotecado, &nbsp;en virtud de la indivisibilidad de la hipoteca, y que por ello se &nbsp;deben mantener vinculados al \u201cexpediente\u201d la totalidad de &nbsp;los demandados, incluidos GERM\u00c1N ENRIQUE VESGA BALLESTEROS y &nbsp;los herederos de HONORATO VESGA G\u00d3MEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esto, hay que decir que tiene parcialmente raz\u00f3n el &nbsp;apelante, en cuanto debe seguir vinculado como demandado el se\u00f1or &nbsp;GERM\u00c1N ENRIQUE VESGA BALLESTEROS, en raz\u00f3n a que es &nbsp;copropietario de los bienes hipotecados, tal como se aprecia en la &nbsp;escritura de hipoteca 2.647 del 4 de agosto de 1.998 de la Notar\u00eda &nbsp;Segunda de Bucaramanga, ampliada por escritura 0075 del 16 de enero &nbsp;de 2012 de la Notar\u00eda Primera de esta misma ciudad, aportadas &nbsp;con la demanda, y en los certificados de tradici\u00f3n allegados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido cabe recordar que se ejercita en este caso la denominada &nbsp;acci\u00f3n mixta, en la cual se persiguen los bienes objeto de &nbsp;garant\u00eda hipotecaria, con la posibilidad de embargar otros, &nbsp;tr\u00e1mite que si bien es cierto se sigue por las normas &nbsp;generales del proceso ejecutivo, no implica la p\u00e9rdida de la &nbsp;ventaja de la garant\u00eda real, y menos a\u00fan si &nbsp;expresamente, como dijo en este caso, garantiza todas las &nbsp;obligaciones que individual o colectivamente contraigan en el banco &nbsp;los 4 demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que por puro error de t\u00e9cnica expresamente no &nbsp;se pida librar mandamiento de pago en contra de GERM\u00c1N ENRIQUE &nbsp;VESGA BALLESTEROS por la obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s &nbsp;200096612 y 200096617, por los cuales contin\u00faa el tr\u00e1mite &nbsp;ejecutivo, pues frente a \u00e9l solamente se pidi\u00f3 librar &nbsp;ejecuci\u00f3n por el pagar\u00e9 Q000000001254080040001, se &nbsp;interpreta la demanda en la perspectiva arriba indicada, pues lo &nbsp;cierto es que en ella queda clara la intenci\u00f3n de valerse de &nbsp;la garant\u00eda que recae sobre los bienes hipotecados para &nbsp;hacerse pagar los 3 t\u00edtulos valores que se allegaron a la &nbsp;misma, con los bienes gravados con hipoteca entre otros; tan as\u00ed &nbsp;que se arrimaron con el libelo genitor las escrituras en que se &nbsp;constituy\u00f3 el gravamen, as\u00ed como aquella en que se &nbsp;ampli\u00f3 para incluir como garantizadas tambi\u00e9n las &nbsp;obligaciones que contrajera HONORATO VESGA G\u00d3MEZ con el banco &nbsp;demandante. En esas condiciones se extender\u00e1 la ejecuci\u00f3n &nbsp;al &nbsp;demandado &nbsp;GERM\u00c1N ENRIQUE VESGA BALLESTEROS, aclarando que su &nbsp;responsabilidad no se extiende sino hasta el valor de los bienes &nbsp;gravados con hipoteca (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el contexto expuesto, no encuentra la Sala desafuero o irregularidad &nbsp;en las consideraciones transcritas, pues, en realidad, aunque la &nbsp;entidad ejecutante no pidi\u00f3 librar el mandamiento &nbsp;correspondiente contra Germ\u00e1n Enrique Vesga Ballesteros, &nbsp;respecto de los pagar\u00e9s 200096612 y 200096617, lo cierto es &nbsp;que tambi\u00e9n fue convocado al proceso por otro cartular y todos &nbsp;los t\u00edtulos arrimados fueron respaldados con la hipoteca que &nbsp;suscribi\u00f3 el aqu\u00ed reclamante y otros, sobre algunos &nbsp;inmuebles de su propiedad. Por tanto, ninguna incongruencia se &nbsp;observa en la sentencia censurada, dado que, de un lado, la demanda &nbsp;deb\u00eda dirigirse contra el actor (inc. 3\u00b0, num. 1\u00b0, &nbsp;art. 468, C.G.P.), como acaeci\u00f3, y, de otro, porque se trataba &nbsp;de un asunto ejecutivo mixto en el cual el acreedor impuls\u00f3 &nbsp;las acciones frente a los demandados, tr\u00e1mite donde se &nbsp;cautelaron los bienes hipotecados para el pago de las deudas &nbsp;exigidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo ocurrido en el caso censurado, la Sala en un asunto equiparable, &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[C]uando &nbsp;la persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n &nbsp;garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre &nbsp;el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble &nbsp;garant\u00eda: una, de tipo personal, consistente en que el &nbsp;patrimonio de aqu\u00e9lla es prenda general de cualquier acreedor; &nbsp;y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien ra\u00edz &nbsp;hipotecado est\u00e1 prioritaria y directamente afectado al pago de &nbsp;su acreencia. Garant\u00edas ambas que las puede ejercitar separada &nbsp;o conjuntamente; la personal y la conjunta por los lineamientos del &nbsp;proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con t\u00edtulo &nbsp;hipotecario o prendario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPero &nbsp;donde con mayor claridad puede apreciarse tal aspecto que importa la &nbsp;hipoteca, como quiera que el derecho del acreedor se bifurca, es en &nbsp;el supuesto de que el deudor y el due\u00f1o de la cosa sean &nbsp;personas diferentes, bien porque el constituyente del gravamen pierda &nbsp;por cualquier causa la titularidad en el dominio de la misma, ora &nbsp;porque con ella se haya garantizado obligaci\u00f3n ajena en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 2439 del C\u00f3digo Civil. Es &nbsp;entonces cuando las dos garant\u00edas de que arriba se habl\u00f3 &nbsp;presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor &nbsp;no tendr\u00e1 el acreedor m\u00e1s que una acci\u00f3n &nbsp;personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de &nbsp;cr\u00e9dito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del &nbsp;deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal &nbsp;caso su garant\u00eda personal. Y a la par con ella, est\u00e1 &nbsp;favorecido tambi\u00e9n con la garant\u00eda real de hipoteca, en &nbsp;el evento de que el deudor no cumpla la obligaci\u00f3n, que se &nbsp;traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente &nbsp;el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer &nbsp;su acreencia con el producido, lo cual podr\u00e1 ejercer mediante &nbsp;acci\u00f3n que dirija contra el due\u00f1o de la cosa, sea el &nbsp;que fuere (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la raz\u00f3n para resultar demandado el tercer poseedor &nbsp;estriba, no en que est\u00e9 personalmente obligado a la deuda, &nbsp;sino s\u00f3lo por encontrarse en poder del inmueble hipotecado\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;G.J. &nbsp;N\u00b0 2439, p\u00e1g. 116, citada en STC792-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, es claro, que la decisi\u00f3n del Tribunal, al &nbsp;margen de que la Sala o el reclamante las comparta, no puede tildarse &nbsp;de infundada &nbsp;o arbitraria &nbsp;sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una leg\u00edtima &nbsp;interpretaci\u00f3n, avalada por el contexto particular que &nbsp;revelaba el &nbsp;expediente, y siendo as\u00ed las cosas, cabe &nbsp;se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se &nbsp;abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, &nbsp;sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores &nbsp;preeminentes y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el asunto en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 15 &nbsp;feb. 2011, exp. &nbsp;01404, reiterado &nbsp;entre otras, en CSJ &nbsp;STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015, STC4705-2016, 13 &nbsp;abr. 2016, rad. 00077-01, STC11349-2021, &nbsp;STC13775-202). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Germ\u00e1n Enrique Vesga Ballesteros contra la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC856-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC856-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00183-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la tutela formulada por Germ\u00e1n &nbsp;Enrique Vesga Ballesteros contra la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}