{"id":61520,"date":"2024-05-20T20:58:22","date_gmt":"2024-05-20T20:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc866-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:22","slug":"stc866-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc866-2022\/","title":{"rendered":"STC866 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC866-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC866-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2021-00952-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de las prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, que &nbsp;dice vulneradas por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que se ordene \u00abrevocar &nbsp;la sentencia y en cambio proceda a fijar una cuota de alimentos &nbsp;respecto de la menor\u2026 y aumentar el valor de la cuota por &nbsp;concepto de vestuario toda vez que las condiciones de la menor &nbsp;cambiaron desde el mes de enero de 2017\u00bb &nbsp;y \u00abel &nbsp;padre demandado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aportar los &nbsp;alimentos y tiene suficiente capacidad econ\u00f3mica para &nbsp;aportar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Martha &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;promovi\u00f3 en nombre de su hija menor juicio de aumento de cuota &nbsp;de alimentos en contra Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1, el que dict\u00f3 sentencia el 25 &nbsp;de agosto de 2021 denegando las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Indic\u00f3 la gestora que en 2019 present\u00f3 demanda de &nbsp;fijaci\u00f3n de cuota de alimentos, dentro del mismo expediente en &nbsp;el que tramit\u00f3 su divorcio; que radic\u00f3 proceso &nbsp;ejecutivo solicitando el pago de las mudas de ropa de sus hijos, &nbsp;demanda que s\u00ed se agreg\u00f3 al historial del proceso &nbsp;principal; que cuando preguntaba que ocurr\u00eda con su &nbsp;expediente, le dec\u00edan que estaba por ingresar el asunto y &nbsp;luego por la pandemia no pudo revisarlo; y que radic\u00f3 &nbsp;nuevamente la demanda de forma virtual. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que se notific\u00f3 al demandado, quien solo &nbsp;recibi\u00f3 la demanda de forma f\u00edsica; que se hizo &nbsp;necesario promover el juicio criticado, pues desde el 2004 hab\u00eda &nbsp;sido victima de violencia por parte del demandado, lo que no se tuvo &nbsp;en cuenta en el divorcio; y que ello se pod\u00eda evidenciar en la &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Adujo que desde enero de 2017 sus descendientes viv\u00edan con &nbsp;ella, pues no les brindaba las condiciones adecuadas, sin que el &nbsp;progenitor aportara cuota; que desde el divorcio su hijo mayor hab\u00eda &nbsp;presentado un comportamiento agresivo hacia ella, amenaz\u00e1ndola &nbsp;con irse con su pap\u00e1; que cuando aquel cumpli\u00f3 la &nbsp;mayor\u00eda de edad, empez\u00f3 a trabajar con su padre y se &nbsp;fue a vivir con \u00e9l; y que entre el 2017 y 2021 cuando su hijo &nbsp;Juan vivi\u00f3 con ella, el progenitor no aport\u00f3 cuota de &nbsp;alimentos, solo se limit\u00f3 a cumplir parcialmente los pagos del &nbsp;colegio y universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sostuvo que ella no fue escuchada, pero si el demandado; que la juez &nbsp;fue garante de los derechos de aquel, pero no los de su hija; que era &nbsp;frustrante que la menor sufriera el abandono econ\u00f3mico de su &nbsp;padre; y que en el desarrollo de la audiencia parec\u00eda que se &nbsp;pidiera el aumento de la cuota de su descendiente Juan y no de su &nbsp;hija. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Asever\u00f3 que el demandado fue condenado en un incidente de &nbsp;incumplimiento de medida de protecci\u00f3n, pero que segu\u00eda &nbsp;agredi\u00e9ndola verbalmente y econ\u00f3micamente; que la &nbsp;juzgadora indic\u00f3 que no era relevante la violencia y ten\u00eda &nbsp;una actitud \u00edndole y displicente hacia ella; que la parte &nbsp;motiva del fallo presentaba contradicciones; que se incurr\u00eda &nbsp;en defecto f\u00e1ctico y error inducido; y que se pasaba por alto &nbsp;que el demandado ten\u00eda ingresos para colmar lo pretendido con &nbsp;la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Octavo &nbsp;de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 indic\u00f3 que la demanda fue &nbsp;radicada el 19 de febrero de 2020, por lo que se emiti\u00f3 auto &nbsp;disponiendo que las diligencias fueran enviadas a la Oficina Judicial &nbsp;para que le fueran abonadas; que hasta el 28 de julio siguiente se &nbsp;efectu\u00f3 la compensaci\u00f3n; que el 30 de septiembre &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda y se avoc\u00f3 conocimiento el 2 de &nbsp;octubre de 2020; que el 18 de febrero de 2021 se tuvo al demandado &nbsp;notificado por conducta concluyente; que el 25 de agosto se dict\u00f3 &nbsp;sentencia, denegando las pretensiones de la demanda; y que remit\u00eda &nbsp;el link del proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;los hechos se refer\u00edan a conflictos decididos por el estrado &nbsp;acusado, en el marco de la autonom\u00eda judicial, por lo que no &nbsp;pod\u00eda emitir pronunciamiento por falta de competencia; que le &nbsp;hab\u00eda brindado a la gestora atenci\u00f3n socio-jur\u00eddica &nbsp;en Las Casas de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres; que le &nbsp;hab\u00eda garantizado a la promotora la asistencia t\u00e9cnico &nbsp;legal en el tr\u00e1mite de incumplimiento de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n en la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n &nbsp;II; que hab\u00eda impulsado las acciones para favorecer el &nbsp;restablecimiento de derechos, sin que ejerciera su representaci\u00f3n &nbsp;en los juicios de divorcio, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y &nbsp;alimentos, pues los impuls\u00f3 el apoderado de confianza de la &nbsp;petente; y que solicitaba su desvinculaci\u00f3n de la presente &nbsp;acci\u00f3n excepcional, pues no hab\u00eda vulnerado o puesto en &nbsp;riesgo las prerrogativas esenciales de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;refiri\u00f3 que la tutela se fundaba en \u00abfalacias &nbsp;e interpretaciones subjetivas y acomodativas\u2026 alejadas a la &nbsp;realidad\u00bb; &nbsp;que la actora no prob\u00f3 los hechos en que fundaba sus &nbsp;pretensiones, pues del material allegado se evidenci\u00f3 que &nbsp;cambiaron sus condiciones econ\u00f3micas desde antes de la &nbsp;pandemia, en tanto que tuvo que cerrar dos establecimientos de &nbsp;comercio con los que contaba; que la accionante se fue del pa\u00eds, &nbsp;por lo que qued\u00f3 con el cuidado de sus hijos hasta el 2017, &nbsp;asumiendo todos sus gastos sin reparo alguno; que la gestora &nbsp;pretend\u00eda una segunda instancia; que pactaron que los gastos &nbsp;de manutenci\u00f3n quedar\u00edan a cargo del que tuviera a los &nbsp;menores, mientras que la educaci\u00f3n y salud ser\u00edan por &nbsp;partes iguales, lo que se ha venido desarrollando hasta la fecha; que &nbsp;la peticionaria no le brindaba ning\u00fan apoyo a su hijo Juan, &nbsp;pues pese a que era mayor de edad, segu\u00eda estudiando; que los &nbsp;pagos del 50% de la educaci\u00f3n los efect\u00faa la abuela &nbsp;materna, mientras que \u00e9l cancela el 100% de la alimentaci\u00f3n, &nbsp;vestuario y transporte; que tambi\u00e9n se tuvo en cuenta los &nbsp;pagos del 50% de la educaci\u00f3n y el 100% de medicina prepagada &nbsp;de su menor hija; que conforme a todos esos gastos se pod\u00eda &nbsp;evidenciar que no era posible un aumento de cuota, pues adem\u00e1s, &nbsp;como lo prob\u00f3, sus ingresos se vieron reducidos; que en el &nbsp;tr\u00e1mite se acredit\u00f3 que la quejosa contaba con mayores &nbsp;ingresos, pose\u00eda bienes y en la actualidad no pagaba arriendo; &nbsp;y que la decisi\u00f3n emitida cumpli\u00f3 con el procedimiento &nbsp;y valor\u00f3 todas las pruebas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Comisaria 1\u00aa de Familia de Usaqu\u00e9n II adujo que &nbsp;conoci\u00f3 de dos tr\u00e1mites a saber, conciliaci\u00f3n &nbsp;entre las partes, medida de protecci\u00f3n a favor de Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;y en contra de Martha &nbsp;Rodr\u00edguez, &nbsp;as\u00ed como a favor de Martha &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;y en contra de Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez; &nbsp;que no le constaba lo acontecido en el proceso criticado, por lo que &nbsp;no pod\u00eda pronunciarse sobre aspectos que no eran de su &nbsp;competencia; que no se hab\u00eda radicado incidente de &nbsp;incumplimiento respecto a presuntas afectaciones por violencia &nbsp;intrafamiliar; que al existir una medida de protecci\u00f3n, la &nbsp;gestora contaba con otras v\u00edas judiciales como administrativas &nbsp;para garantizar sus derechos, por lo que la tutela no era el medio &nbsp;id\u00f3neo para el efecto; que no se hab\u00eda solicitado &nbsp;medida de protecci\u00f3n respecto de la menor; que el 23 de agosto &nbsp;de 2021 sancion\u00f3 a Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;con arresto de 30 d\u00edas; que tampoco se hab\u00edan &nbsp;denunciado hechos de violencia por parte de su hijo; y que no hab\u00eda &nbsp;transgredido derecho fundamental alguno, por lo que deprecaba su &nbsp;desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;no &nbsp;advert\u00eda v\u00eda de hecho, pues la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;se fund\u00f3 en el material probatorio aportado al proceso, con el &nbsp;que se determin\u00f3 la capacidad del demandado para el 2019 vari\u00f3 &nbsp;de forma negativa comparado con el 2016 cuando se concili\u00f3 la &nbsp;cuota; que en la decisi\u00f3n se analizaron las versiones de la &nbsp;demandante, su progenitora y el hijo com\u00fan, detall\u00e1ndose &nbsp;la capacidad de las partes y las necesidades de la menor, adem\u00e1s &nbsp;que no se logr\u00f3 demostrar la existencia de bienes de propiedad &nbsp;del demandado que producieran frutos, como la sociedad que dijo que &nbsp;ten\u00eda, ni la herencia que presuntamente recibi\u00f3 de la &nbsp;progenitora; y que el hecho de que la determinaci\u00f3n proferida &nbsp;no fuera favorable a las pretensiones de la promotora, no significaba &nbsp;que se hayan vulnerado sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que frente a la determinaci\u00f3n relacionada con la conciliaci\u00f3n &nbsp;efectuada en el proceso de divorcio y que en la misma no se tuvieron &nbsp;en cuenta aspectos de violencia que se ejerc\u00edan en contra de &nbsp;la accionante, eran circunstancias que se debieron poner en &nbsp;conocimiento en su momento ante el juez natural de la causa, por lo &nbsp;que no era viable revivir esa oportunidad procesal, pues la &nbsp;demandante estuvo representada por apoderada judicial, a trav\u00e9s &nbsp;de la que pudo elevar su inconformidad frente a las decisiones &nbsp;adoptadas, adem\u00e1s que no se cumpl\u00eda con el requisito de &nbsp;la inmediatez, pues ya transcurrieron 5 a\u00f1os y 5 meses desde &nbsp;que se emiti\u00f3 la sentencia de 18 de abril de 2016; que no se &nbsp;pronunciar\u00eda frente a las presuntas contradicciones en las que &nbsp;incurri\u00f3 la juez criticada, pues no indic\u00f3 de que se &nbsp;trataban para analizarlas; que la accionante contaba con otras v\u00edas &nbsp;para ejercer sus derechos, pues los alimentos no hac\u00edan &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que pod\u00eda iniciar otro &nbsp;proceso aportando las pruebas sobre la existencia de bienes y los &nbsp;hechos que hab\u00edan surgido; y que no se hab\u00eda producido &nbsp;vulneraci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n aduciendo &nbsp;que el juzgador no tuvo en cuenta que las condiciones de la menor &nbsp;cambiaron desde el 2017 y que el progenitor se encuentra en la &nbsp;obligaci\u00f3n de aportar los alimentos, adem\u00e1s que cuenta &nbsp;con la suficiente capacidad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el estrado &nbsp;judicial accionado, &nbsp;en la providencia definitoria del asunto de 25 &nbsp;de agosto &nbsp;de 2021, con &nbsp;la que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, tras hacer &nbsp;referencia a las argumentaciones de las partes, los testimonios y &nbsp;pruebas recaudadas, consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Miremos &nbsp;si ha cambiado, en este caso, la situaci\u00f3n personal de las &nbsp;partes, de sus hijos comunes, e igualmente la situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica de los obligados a suministrar alimentos, entre &nbsp;otros \u00edtems, que hay que analizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto con el material probatorio allegado a este asunto, aportado &nbsp;en las oportunidades que establece la ley para tal fin, frente a la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica de los padres de Juan y de la menor, para &nbsp;el momento en que las partes conciliaron la cuota alimentaria, eso &nbsp;es, para el a\u00f1o 2016, no se hizo ning\u00fan estudio sobre &nbsp;la capacidad econ\u00f3mica de los mismos, porque ellos conciliaron &nbsp;los alimentos\u2026 pero al parecer de acuerdo con la prueba que &nbsp;aparece en el plenario y lo mismo que han dicho las partes y los &nbsp;testigos, esta capacidad econ\u00f3mica vari\u00f3 debido a la &nbsp;situaci\u00f3n, entre otras, a la situaci\u00f3n de pandemia que &nbsp;se vive en todo el mundo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, sobre el se\u00f1or Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;si observamos la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta del &nbsp;demandado\u2026 del a\u00f1o 2019\u2026 aparece con\u2026 y &nbsp;si comparamos la declaraci\u00f3n de renta del demandado del 2018 &nbsp;al 2019, pues observamos que ha variado ostensiblemente\u2026 &nbsp;entonces si hacemos una comparaci\u00f3n\u2026 pues su situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica ha variado no para mejorar sino para empeorar. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;esto lo que demuestra es que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del &nbsp;demandado no es la misma que ten\u00eda, seguramente, para el a\u00f1o &nbsp;2016 cuando se concili\u00f3 la cuota alimentaria, el mismo hijo\u2026 &nbsp;Juan refiere que su padre se dedicaba al comercio y ten\u00eda un &nbsp;local de pinturas que tuvo que cerrar, aunque al parecer tiene una &nbsp;sociedad, no se logr\u00f3 determinar esta situaci\u00f3n, ni los &nbsp;bienes que el se\u00f1or debe recibir por la sucesi\u00f3n de su &nbsp;progenitora, dentro del proceso aqu\u00ed no hay acreditado nada de &nbsp;esa situaci\u00f3n, ni que tenga sociedades ni tampoco que el &nbsp;citado se\u00f1or haya recibido bienes de su progenitora\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la declarante, la madre de la demandante, manifest\u00f3 que el &nbsp;se\u00f1or prestaba dinero a inter\u00e9s, que ten\u00eda &nbsp;muchas entradas econ\u00f3micas, que ten\u00eda bienes, su dicho &nbsp;se sustenta en lo que supuestamente le dijo el se\u00f1or hace m\u00e1s &nbsp;de tres a\u00f1os\u2026 de sus entradas econ\u00f3micas, y &nbsp;tambi\u00e9n por comentarios de hace siete u ocho a\u00f1os que &nbsp;le hizo la misma madre al demandado, pero en realidad a esta &nbsp;declarante no le consta directamente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;del mismo como para decir que presta dineros, que tiene muchos bienes &nbsp;que ha recibido por parte de su madre fallecida\u2026 No est\u00e1 &nbsp;en realidad acreditada esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica de Martha &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;si observamos su declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2019\u2026 &nbsp;tambi\u00e9n \u00e9sta confes\u00f3\u2026 que tiene un taller &nbsp;de latoner\u00eda mec\u00e1nica y pintura, que funciona en una &nbsp;bodega que le regal\u00f3 su madre, dice que sus ingresos &nbsp;econ\u00f3micos ascienden a la suma de $3.000.000 mensuales, &nbsp;igualmente ella aludi\u00f3 que tiene un local que lo ten\u00eda &nbsp;arrendado, y que cuando lo arrienda el ingreso mensual por este local &nbsp;asciende a $1.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;declarante\u2026 que es su madre, dijo que ese local en este &nbsp;momento si est\u00e1 arrendado, lo que pasa es que ella no sabe &nbsp;exactamente a cu\u00e1nto asciende el arriendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto a la situaci\u00f3n personal de los hijos comunes de las &nbsp;partes. Para el a\u00f1o 2016 cuando se concili\u00f3 la cuota &nbsp;alimentaria que cada padre deb\u00eda aportar, se estableci\u00f3 &nbsp;que los gastos ser\u00edan divididos para cada uno de los padres, &nbsp;el 50% de la educaci\u00f3n deb\u00eda de aportarla cada padre\u2026 &nbsp;esta educaci\u00f3n incluye\u2026, cada padre tambi\u00e9n &nbsp;deb\u00eda o debe aportar $500.000 durante a\u00f1o para el &nbsp;vestuario de los ni\u00f1os, para la comida y recreaci\u00f3n &nbsp;aportar\u00edan de acuerdo con el tiempo que los tuvieran su poder &nbsp;porque la custodia de los menores qued\u00f3 compartida, de los &nbsp;menores en aquella \u00e9poca\u2026, y frente a la salud el 50% &nbsp;de la medicina prepagada deber\u00eda ser aportada por cada uno de &nbsp;los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese momento se estableci\u00f3 que la custodia de los hijos de las &nbsp;partes vari\u00f3 de facto, el joven Juan S\u00e1nchez, quien hoy &nbsp;cuenta con 20 a\u00f1os de edad, y que por ser mayor de edad pues &nbsp;ya no est\u00e1 bajo la tutela de ninguno de sus padres, pero este &nbsp;joven si vive con su progenitor, quien asume la mayor\u00eda de los &nbsp;gastos del citado. Aqu\u00ed no se prob\u00f3 que este joven &nbsp;tenga bienes y entradas econ\u00f3micas suficientes como para que &nbsp;no necesite la ayuda de sus progenitores, el joven en el testimonio &nbsp;que rindi\u00f3 acept\u00f3 tener un\u2026 emprendimiento y que &nbsp;por esto gana $100.000 semanales, es decir, $400.000 mensuales, ser\u00e1 &nbsp;que $400.000 le alcanzan al joven para estudiar? porque est\u00e1 &nbsp;acreditado que est\u00e1 estudiando y la misma abuela lo dice\u2026 &nbsp;que ella misma aport\u00f3 para la matr\u00edcula del joven\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de esta juzgadora\u2026 esto no es suficiente para pagar su &nbsp;educaci\u00f3n, su comida, vestuario, vivienda etc, adem\u00e1s, &nbsp;vuelvo e insisto, el joven est\u00e1 estudiando y refieren cual fue &nbsp;el costo de la universidad que pagaron\u2026 porque si est\u00e1 &nbsp;estudiando necesita que sus padres, est\u00e1 imposibilitado para &nbsp;procurarse sus propios alimentos, y sus padres son los llamados a &nbsp;sufragar estos gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la ni\u00f1a\u2026 vive con su progenitora\u2026 cuando desea &nbsp;pues ella visita a su padre, quien contin\u00faa suministr\u00e1ndole\u2026. &nbsp;o por lo menos debe suministrarle lo que est\u00e1 pactado, el 50% &nbsp;de los gastos de educaci\u00f3n\u2026 todos los \u00edtems que &nbsp;quedaron conciliados como tal, como lo acordaron las partes\u2026, &nbsp;tambi\u00e9n el vestuario debe suministrarlo, que son tres &nbsp;vestuarios al a\u00f1o, aumentada pues esa cuota de $500.000, ya no &nbsp;son $500.000 sino que tiene que ser mucho m\u00e1s, y el 100% de la &nbsp;medicina prepagada, que deb\u00eda tambi\u00e9n de aportar el 50% &nbsp;la madre, pero que no la est\u00e1 aportando en la actualidad, la &nbsp;medicina prepagada de la ni\u00f1a y del joven la est\u00e1 &nbsp;aportando el 100% el se\u00f1or Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;en este orden de ideas, al variar la custodia de los j\u00f3venes, &nbsp;al menos me refiero a la menor, porque Juan ya es mayor de edad y &nbsp;vive con su padre, los gastos de comida de los dos alimentarios se &nbsp;traslad\u00f3 a cada padre con los cuales estos viven, entonces, el &nbsp;padre de Juan lo alimenta, frente a la comida como tal, porque &nbsp;alimentos no es solo la comida, es\u2026. pero frente a los gastos &nbsp;de comida, como ya vive la ni\u00f1a con su madre, la custodia ya &nbsp;no la tiene el padre, solamente la visita cuando la ni\u00f1a &nbsp;quiere visitar al padre, pues se traslad\u00f3 a la madre, la madre &nbsp;paga los gastos de comida y el padre tambi\u00e9n paga los gastos &nbsp;de comida de Juan. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si nos remitimos nuevamente a la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;de las partes, por ahora, es Martha, &nbsp;de acuerdo con el acervo probatorio que aparece dentro del plenario, &nbsp;quien cuenta con m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica y puede &nbsp;atender los gastos de la menor en cuanto a la comida se refiere, toda &nbsp;vez que los dem\u00e1s son compartidos con el progenitor y as\u00ed &nbsp;qued\u00f3 demostrado con el acta de conciliaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;lo conciliaron, se demostr\u00f3 que la madre de la ni\u00f1a &nbsp;tiene ingresos econ\u00f3micos que ascienden a la suma de &nbsp;$4.000.000 aproximadamente, dinero que le alcanza para sufragar este &nbsp;concepto de la menor y los dem\u00e1s \u00edtems que fueron &nbsp;conciliados, es m\u00e1s, es que\u2026 los dem\u00e1s \u00edtems\u2026 &nbsp;es la abuela materna quien aporta los gastos de la educaci\u00f3n &nbsp;de la ni\u00f1a e igualmente\u2026 vive la madre en un inmueble &nbsp;de propiedad de la abuela, no est\u00e1 pagando arriendo, como se &nbsp;dice en la demanda\u2026 pero la misma abuela de la ni\u00f1a &nbsp;est\u00e1 diciendo que no, ella no paga arriendo, ella cubre la &nbsp;administraci\u00f3n y cubre los servicios de donde ella vive, pero &nbsp;no est\u00e1 pagando el arriendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es de observar que el demandado est\u00e1 cubriendo el 50% de la &nbsp;educaci\u00f3n de la ni\u00f1a, vestuario, medicina prepagada en &nbsp;su totalidad, adem\u00e1s cubre la mayor\u00eda de los alimentos &nbsp;de su hijo com\u00fan de las partes, que aunque ya es mayor de &nbsp;edad, no significa que no requiera de los alimentos, requiere de los &nbsp;alimentos y requiere de la ayuda de sus padres para sustentar sus &nbsp;necesidades, tal y como tambi\u00e9n qued\u00f3 demostrado en el &nbsp;plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado, debidamente acreditado, que la &nbsp;demandante, la ayuda que le proporciona a su hijo es m\u00ednima, &nbsp;no est\u00e1 dando tampoco cumplimiento a la conciliaci\u00f3n\u2026 &nbsp;porque est\u00e1 ayudando en una m\u00ednima parte la obligaci\u00f3n &nbsp;que tiene para con Juan, quien requiere\u2026 y quien necesita de &nbsp;los alimentos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, las pretensiones de la demanda\u2026 no tienen &nbsp;prosperidad, no hay lugar a aumentar la cuota alimentaria, la misma &nbsp;queda tal y como est\u00e1 plasmada en el acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;tantas veces referida\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, debe recordarse que como la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada dentro del proceso de aumento de cuota de alimentos hace &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal, mas no material, dado que es &nbsp;\u00absusceptible &nbsp;de modificaci\u00f3n cuando var\u00eden las condiciones que &nbsp;dieron lugar a ella, [el] &nbsp;accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con &nbsp;la misma pretensi\u00f3n para que el juez natural la dirima con &nbsp;base en las pruebas regularmente allegadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 27 &nbsp;may. &nbsp;2011, rad. &nbsp;00095-01; &nbsp;citada en STC, 25 may. 2012, rad. 00139-01; y STC, 26 abr. 2013, rad. &nbsp;00032-01); &nbsp;por lo que la salvaguarda tampoco resulta procedente al contar la &nbsp;tutelante con esa oportunidad, pues siempre y cuando cumpla con los &nbsp;requisitos para el efecto, puede plantear nuevamente los supuestos &nbsp;por los cuales considera que debe ser modificada la misma, allegando &nbsp;las respectivas probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, se &nbsp;advierte que en el tr\u00e1mite criticado no se demostr\u00f3 la &nbsp;violencia econ\u00f3mica alegada, destacando que en palabras de la &nbsp;Corte Constitucional, la misma \u00abse &nbsp;vincula a las circunstancias en las que los hombres limitan la &nbsp;capacidad de producir de las mujeres, de trabajar, de recibir un &nbsp;salario o de administrar sus bienes y dinero, situ\u00e1ndolas en &nbsp;una posici\u00f3n de inferioridad y desigualdad social\u00bb &nbsp;(CC 878\/14; reiterada en CC SU080\/20), lo que, se itera, aqu\u00ed &nbsp;no se acredit\u00f3; y, &nbsp;de todos modos, el proceso id\u00f3neo para plantearlo no es el &nbsp;ahora cuestionado de aumento de cuota alimentaria, pues para el &nbsp;efecto puede iniciar la actuaci\u00f3n judicial o administrativa &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC866-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta 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