{"id":61528,"date":"2024-05-20T20:58:22","date_gmt":"2024-05-20T20:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc874-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:22","slug":"stc874-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc874-2022\/","title":{"rendered":"STC874 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC874-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC874-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 08001-22-13-000-2021-00837-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;29 de noviembre de 2021 por la Sala Civil \u2013 Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Julio Rib\u00f3n &nbsp;Ortiz, Margarita Cantillo Mart\u00ednez y Fabi\u00e1n Rib\u00f3nn &nbsp;Cantillo contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n, Primero Civil &nbsp;Municipal, Segundo Civil Municipal y S\u00e9ptimo Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclamaron la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, doble &nbsp;instancia, trabajo, honra, \u00abforma &nbsp;propia del juicio\u00bb &nbsp;y \u00abprevalencia &nbsp;del derecho sustancial\u00bb, &nbsp;que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicitan que se disponga \u00abel &nbsp;restablecimiento de [sus] derechos[,] consistente en revocar la &nbsp;decisi\u00f3n\u2026 del auto 21 de julio de 2020, 13 de agosto\u2026 &nbsp;y 6 de septiembre de 2021\u2026\u00bb; &nbsp;se declare \u00abprobada &nbsp;la causal de nulidad de la sentencia, y\/o reconocer la nulidad de &nbsp;pleno derecho de todo lo actuado a partir del 17 de abril de 2015\u00bb; &nbsp;y ante dicha \u00abp\u00e9rdida &nbsp;autom\u00e1tica de la competencia del Juez Segundo Civil &nbsp;Municipal\u2026, se ordene la remi[s]i\u00f3n del expediente al &nbsp;Juez Tercero\u2026 para que asuma competencia y profiera la &nbsp;providencia respectiva dentro de los seis (6) meses siguientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro &nbsp;de un proceso ejecutivo promovido por Jose Villacob Molina contra &nbsp;Julio &nbsp;Rib\u00f3n Ortiz, Margarita Cantillo Mart\u00ednez, Fabi\u00e1n &nbsp;Rib\u00f3n Cantillo, Gustavo Rafael Arrieta Herrera y Jaime Angulo &nbsp;Gonz\u00e1lez, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de &nbsp;Barranquilla dict\u00f3 sentencia el 2 de agosto de 2016, en la que &nbsp;declar\u00f3 no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante &nbsp;la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Despu\u00e9s de surtirse distintas actuaciones, el Juzgado Primero &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla, en &nbsp;auto de 21 de julio de 2020 rechaz\u00f3 de plano la solicitud de &nbsp;nulidad impetrada; en prove\u00eddo de 13 de agosto de 2021 mantuvo &nbsp;dicha decisi\u00f3n y se abstuvo de tramitar nueva petici\u00f3n &nbsp;de invalidez; y el 6 de septiembre siguiente no repuso esta \u00faltima &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indicaron los gestores que en el proceso se present\u00f3 como &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo un contrato de arrendamiento comercial &nbsp;suscrito entre las partes; que se dict\u00f3 sentencia que &nbsp;configuraba un defecto sustantivo o material, en tanto que la &nbsp;decisi\u00f3n fue \u00abirrazonable, &nbsp;arbitraria, caprichosa y desproporcionada\u00bb, &nbsp;carec\u00eda de fundamentos que la motivaran y constitu\u00eda &nbsp;una v\u00eda de hecho, pues decret\u00f3 la extemporaneidad de &nbsp;las excepciones presentadas, sin que se examinaran las fechas &nbsp;respectivas para determinar el vencimiento del t\u00e9rmino, adem\u00e1s &nbsp;que no tuvo en cuenta el material probatorio recaudado, en tanto que &nbsp;el t\u00edtulo presentado era un contrato de arrendamiento de local &nbsp;comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1alaron que los ejecutados interpusieron distintas nulidades &nbsp;frente al aludido fallo, no frente a etapas anteriores; que el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo \u00abexpir\u00f3 &nbsp;en virtud [de] un acto administrativo emitid[o] por la Oficina de &nbsp;Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres\u2026 de &nbsp;Barranquilla\u00bb, &nbsp;en el que se orden\u00f3 el cierre del local, prueba reina que se &nbsp;omiti\u00f3 analizar, desconociendo as\u00ed las distintas &nbsp;disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sostuvieron que aun cuando la nulidad impetrada no ten\u00eda &nbsp;soporte en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la decisi\u00f3n que la desestim\u00f3 \u00abdevino &nbsp;en un obst\u00e1culo para la eficiencia del derecho sustancial y en &nbsp;una denegaci\u00f3n de justicia al incurrir en defecto f\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Refirieron que el auto de 13 de agosto de 2021 era arbitrario y &nbsp;caprichoso; y que el prove\u00eddo de 6 de septiembre siguiente &nbsp;tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto sustantivo al considerar &nbsp;que la nulidad debi\u00f3 alegarse antes de emitir fallo, pues &nbsp;aplica \u00abcon &nbsp;retroactividad lo que se observa en la Corte Constitucional en la &nbsp;sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, en estudio de la &nbsp;nulidad por incumplimiento del t\u00e9rmino para dictar sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Aseveraron que esas nulidades no estaban sujetas a reglas de &nbsp;saneabilidad; que exist\u00eda un perjuicio irremediable, pues se &nbsp;les ordenaba cancelar $474.424.779, esto es, lo que costaba el &nbsp;edificio entero, pese a que no pudieron explotar su negocio y a que &nbsp;se presentaba un enriquecimiento sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Alcald\u00eda de Barranquilla indic\u00f3 que no ten\u00eda &nbsp;injerencia en el asunto sometido a conocimiento; que no conculc\u00f3 &nbsp;derecho fundamental alguno; y que exist\u00eda falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto que no ha sido &nbsp;responsable de acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los hechos objeto de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dolores Ribon Ortiz, quien dice actuar como viuda de Jaime Eustaquio &nbsp;Angulo Gonz\u00e1lez, ejecutado en el proceso criticado, adujo que &nbsp;coadyuvaba la solicitud de amparo, en tanto que tambi\u00e9n hab\u00eda &nbsp;sido afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 que la parte ejecutada hab\u00eda &nbsp;presentado distintas solicitudes de nulidad y recursos, los que &nbsp;fueron resueltos en autos de 29 de julio de 2019, 21 de julio, 24 de &nbsp;septiembre de 2020, 13 de agosto y 6 de septiembre de 2021; y que no &nbsp;hab\u00eda incurrido en violaci\u00f3n alguna de los derechos &nbsp;fundamentales de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad sostuvo &nbsp;que la queja de que no le dio tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;impetrado al interior del proceso criticado, ya hab\u00eda sido &nbsp;objeto de otra petici\u00f3n de resguardo, que fue denegada en &nbsp;ambas instancias, por lo que exist\u00eda cosa juzgada &nbsp;constitucional en relaci\u00f3n a esos hechos y por tanto se deb\u00eda &nbsp;declarar la improcedencia del amparo impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado Primero Civil Municipal Oral del mismo lugar realiz\u00f3 &nbsp;un recuento de las actuaciones surtidas y refiri\u00f3 que su &nbsp;actuar no se subsum\u00eda dentro de las causales de procedencia de &nbsp;la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Juzgado Catorce de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Barranquilla asever\u00f3 que el 2 de agosto de 2016 se emiti\u00f3 &nbsp;sentencia; que se remiti\u00f3 el expediente a la oficina de &nbsp;ejecuci\u00f3n; y la petici\u00f3n de amparo se dirig\u00eda a &nbsp;ejercer un control sobre las providencias emitidas por el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, por lo que &nbsp;escapaba de su competencia efectuar un pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad &nbsp;indic\u00f3 que no le constaban los hechos, pues hac\u00edan &nbsp;referencia a situaciones acaecidas en despachos distintos a ese; y &nbsp;que no hab\u00eda conculcado derecho fundamental alguno, por lo que &nbsp;solicitaba su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;no &nbsp;cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad, pues se &nbsp;pretend\u00edan revivir &nbsp;etapas &nbsp;ya concluidas, como la aportaci\u00f3n de pruebas, proposici\u00f3n &nbsp;de excepciones de m\u00e9rito, recurso de apelaci\u00f3n contra &nbsp;la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;entre otras; que las solicitudes de nulidad resueltas en los &nbsp;prove\u00eddos criticados, adem\u00e1s de insistir en &nbsp;circunstancias que resultan ajenas a las causales taxativas de &nbsp;nulidad, tampoco pod\u00edan ser reiterarlas en este escenario &nbsp;excepcional; que la interposici\u00f3n de recursos o nulidades sin &nbsp;el acatamiento de las formalidades no pod\u00edan ser resarcidas en &nbsp;tutela; que el cuestionamiento sobre la cuant\u00eda del proceso, &nbsp;la competencia o la p\u00e9rdida de esta, eran asuntos que se &nbsp;debieron haber propuesto desde la notificaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;por los medios de impugnaci\u00f3n y excepciones previas dispuestas &nbsp;en el ordenamiento o una vez se advirtiera la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia y no esperar a revivir ahora dichas oportunidades; que la &nbsp;alegaci\u00f3n sobre el monto que se cobraba, no era un perjuicio &nbsp;irremediable sino la consecuencia de la continuaci\u00f3n &nbsp;postergada de la ejecuci\u00f3n; y que las actuaciones anteriores a &nbsp;los autos criticados -sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n y auto que resolvi\u00f3 un recurso de queja- no &nbsp;cumpl\u00edan con el requisito de la inmediatez, adem\u00e1s que &nbsp;esos hechos ya hab\u00edan sido objeto de pronunciamiento en una &nbsp;tutela anterior, que conoci\u00f3 el Tribunal y en segunda &nbsp;instancia la Corte, por lo que exist\u00eda cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante &nbsp;Julio Rib\u00f3n Ortiz &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no &nbsp;pretend\u00eda revivir etapas concluidas sino que se respetaran los &nbsp;derechos vulnerados; que mencionaba el tema de la cuant\u00eda para &nbsp;demostrar todas las irregularidades existentes; y que no quedaba al &nbsp;arbitrio del juez el reconocimiento de la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Juzgado Primero Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla accionado, en la &nbsp;providencia de 13 de agosto de 2021, al resolver la reposici\u00f3n &nbsp;impetrada frente al auto de 21 de julio de 2020 con el que se rechaz\u00f3 &nbsp;la nulidad formulada, as\u00ed como la nueva petici\u00f3n de &nbsp;invalidez interpuesta, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Ahora &nbsp;bien, se advierte que es improcedente dicho recurso en raz\u00f3n o &nbsp;que la solicitud de nulidad no se encuentra enmarcada dentro de las &nbsp;causales establecidas en el art. 133 del C.G.P., por lo que se &nbsp;dispondr\u00e1 no reponer el auto de fecho 21 de julio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente. &nbsp;se advierte que el demandado JULIO RIBON ORTIZ presenta nueva &nbsp;solicitud de nulidad por p\u00e9rdida de competencia del Juez &nbsp;Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n a partir de la fecha &nbsp;02 de agosto de 2016, para lo cual se har\u00e1n las siguientes &nbsp;precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>-El &nbsp;inciso final del numeral 4 del art 625 del C.G.P. establece: \u00abEn &nbsp;aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a lo entrado en &nbsp;vigencia de este c\u00f3digo, hubiese precluido el traslado para &nbsp;proponer excepciones, el tr\u00e1mite se adelantar\u00e1 con base &nbsp;en lo legislaci\u00f3n anterior hasta proferir la sentencia o auto &nbsp;que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n. Dictado alguna de &nbsp;estas providencias, el proceso se seguir\u00e1 conforme a las &nbsp;reglas establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>-El &nbsp;peticionario hace alusi\u00f3n que a la fecha en que se profiri\u00f3 &nbsp;el auto adiado 02 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Civil &nbsp;Municipal de Descongesti\u00f3n de Barranquilla hab\u00eda &nbsp;perdido competencia por haber transcurrido m\u00e1s de los 6 meses &nbsp;que impone la norma para dictar sentencia; es preciso indicar que de &nbsp;acuerdo a lo estipulado en el par\u00e1grafo del articulo 124 del &nbsp;CPC no estable nulidad por incumplimiento de los t\u00e9rminos en &nbsp;el se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>-El &nbsp;par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del CPC tampoco establece &nbsp;que el segundo Juez (el Juez receptor) pierda la competencia; que es &nbsp;el caso, debido a que el Juzgado Primero Civil Municipal de &nbsp;Descongesti\u00f3n de Barranquilla es el Juez receptor del &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>-En &nbsp;el art\u00edculo 140 del CPC no establece causal que se\u00f1ale &nbsp;la nulidad por incumplimiento de los t\u00e9rminos en el prescritos &nbsp;en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del mismo c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>-De &nbsp;acuerdo o lo estipulado en el par\u00e1grafo del art. 140 del &nbsp;C.P.C., las dem\u00e1s &nbsp;irregularidades &nbsp;del proceso se tendr\u00e1n por subsanados sino se impugnan &nbsp;oportunamente por medio de los recursos establecidos en dicho C\u00f3digo, &nbsp;y en homologaci\u00f3n a lo que establece en el par\u00e1grafo &nbsp;del art. 133 del C.G.P. \u201cLas dem\u00e1s irregularidades del &nbsp;proceso se tendr\u00e1n por subsanadas si no se impugnan &nbsp;oportunamente por los mecanismos que este C\u00f3digo establece\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-As\u00ed &nbsp;los cosas, si la nulidad que aduce el recurrente no se present\u00f3 &nbsp;en debida oportunidad, de conformidad con lo anterior la misma quedo &nbsp;saneado, por lo que el Despacho negar\u00e1 la nulidad propuesta &nbsp;por el demandado JULIO RIBON ORTIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>-En &nbsp;gracia de discusi\u00f3n, se observa la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia C-443 del 25 de septiembre del 2019, en estudio de lo &nbsp;nulidad por incumpliendo del termino para dictar sentencia &nbsp;establecido en el art\u00edculo 121 del CGP, que esta debe ser &nbsp;alegada antes de proferir sentencia, y de que es saneable en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 132 y siguientes del C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en auto de 6 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, puntualiz\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;es procedente el recurso de reposici\u00f3n presentado por la parte &nbsp;demandante, debido a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>-De &nbsp;conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art. 140 &nbsp;del C.P.C. en concordancia con le que estipula el par\u00e1grafo &nbsp;del art. 133 del C.G.P. No le es dable al recurrente, pretender &nbsp;revivir etapas procesales que omiti\u00f3 utilizar en defensa de &nbsp;los derechos considerados conculcados por parte del accionado dentro &nbsp;del tr\u00e1mite del proceso, por lo que debe entenderse que si la &nbsp;parte interesada no interpuso la nulidad en la oportunidad procesal &nbsp;respectiva, precluye la misma, quedando \u00e9sta saneada. As\u00ed &nbsp;las cosas, el Despacho se abstendr\u00e1 de reponer el auto &nbsp;impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>-En &nbsp;gracia de discusi\u00f3n, se observa lo Corte Constitucional en &nbsp;sentencia C-443 del 25 de septiembre del 2019, en estudio de la &nbsp;nulidad por incumpliendo del termino para dictar sentencia &nbsp;establecido en el art\u00edculo 121 del CGP, que esta debe ser &nbsp;alegada antes de proferir sentencia, y de que es saneable en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 132 y siguientes del C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las decisiones &nbsp;controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los tutelantes es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada en &nbsp;las providencias criticadas; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De &nbsp;otro lado, concluye &nbsp;la Corte que el resguardo tambi\u00e9n carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad respecto la queja formulada frente a la sentencia &nbsp;criticada, comoquiera &nbsp;que carece &nbsp;de actualidad, pues entre dicha providencia de 2 de agosto de 2016; y &nbsp;la &nbsp;interposici\u00f3n de la tutela el 18 de noviembre de 2021, &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso &nbsp;fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional &nbsp;para activar este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a dicho presupuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 si &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, &nbsp;menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos &nbsp;reclamados. &nbsp;En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que &nbsp;aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), &nbsp;adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio &nbsp;en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, &nbsp;de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que &nbsp;debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, &nbsp;rad. 01316-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, &nbsp;se destaca que tal como lo indic\u00f3 el Tribunal Constitucional, &nbsp;esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, &nbsp;en otrora oportunidad, se pronunci\u00f3 respecto de los mismos &nbsp;hechos expuestos por los accionantes -competencia y los recursos de &nbsp;apelaci\u00f3n y queja impetrados-, raz\u00f3n por la cual le &nbsp;est\u00e1 vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos &nbsp;fundamentales, toda vez que la presente acci\u00f3n se subsume en &nbsp;el supuesto del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela &nbsp;primigenia formulada por el gestor, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u20262. &nbsp;En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el &nbsp;prove\u00eddo de 18 de junio de 2014 proferido por el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, a trav\u00e9s &nbsp;del cual se dispuso \u00abdeclarar bien denegado el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb interpuesto contra la decisi\u00f3n del &nbsp;Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad\u2026, de \u00abno &nbsp;reponer (\u2026) [y] rechazar el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto en subsidio\u00bb\u2026 contra el prove\u00eddo que &nbsp;dej\u00f3 sin efectos los autos que establecieron el valor de la &nbsp;cauci\u00f3n para el levantamiento de las medidas cautelares, y en &nbsp;su lugar, dispuso fijar dicha garant\u00eda en la suma &nbsp;\u00ab$90.516.212.08\u00bb\u2026, dentro del proceso coercitivo &nbsp;que Jos\u00e9 Villacob Molina promovi\u00f3 en contra del &nbsp;accionante y de los se\u00f1ores Fabi\u00e1n David Rib\u00f3n, &nbsp;Margarita Cantillo Mart\u00ednez, Jaime Angulo Gonz\u00e1lez y &nbsp;Gustavo Rafael Arrieta Rivera, pues en su sentir, se desconoci\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la &nbsp;referida urbe, que consider\u00f3 \u00abmal denegado el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb y en consecuencia dispuso \u00abconceder[lo] &nbsp;en el efecto devolutivo\u00bb\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Dicho lo anterior, se resalta que tal y como lo precis\u00f3 el &nbsp;juez constitucional de primera instancia, la petici\u00f3n elevada &nbsp;frente a la citada tem\u00e1tica no satisface el requisito de &nbsp;inmediatez, puesto que entre las fechas en las cuales se emiti\u00f3 &nbsp;la providencia censurada \u201318 de junio de 2014-, y el momento en &nbsp;que se interpuso la presente demanda de tutela -15 de enero de 2015- &nbsp;(fl. 81, id\u00e9m), transcurri\u00f3 con largueza un t\u00e9rmino &nbsp;superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n para intentar la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por otra parte, tambi\u00e9n se observa que la queja est\u00e1 &nbsp;dirigida contra el auto proferido el 17 de octubre pasado por el &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de la &nbsp;aludida ciudad, a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 asumir el &nbsp;conocimiento del litigio \u00abpor haber perdido el despacho &nbsp;anterior competencia\u00bb, pues en sentir del interesado, dio &nbsp;tr\u00e1mite a la demanda a trav\u00e9s de un proceso diferente &nbsp;al que corresponde, en la medida que dicha controversia es una &nbsp;ejecuci\u00f3n de \u00abmenor cuant\u00eda\u00bb, de acuerdo a &nbsp;lo considerado por el Juzgado del Circuito que resolvi\u00f3 &nbsp;preliminarmente el recurso de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, de los argumentos esbozados en el escrito de tutela y de la &nbsp;revisi\u00f3n del proceso realizada por el a quo, la Sala estima &nbsp;que el amparo es improcedente, pues la presunta irregularidad en que &nbsp;incurri\u00f3 el juzgado convocado ha debido ser alegada por la &nbsp;parte aqu\u00ed interesada, ya sea a mediante el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra dicho prove\u00eddo o como nulidad en la &nbsp;etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo consagrado en &nbsp;los art\u00edculos 348 y 140 de la ley adjetiva, respectivamente, &nbsp;mecanismos de impugnaci\u00f3n que estaban a su disposici\u00f3n &nbsp;para debatir ante el juez natural las inconformidades aqu\u00ed &nbsp;tra\u00eddas, de forma que no le es dado al promotor del amparo &nbsp;acudir a esta acci\u00f3n constitucional, sin que se hayan agotado &nbsp;los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la &nbsp;determinaci\u00f3n que estima lesiva de sus derechos fundamentales, &nbsp;m\u00e1xime cuando tal y como obra dentro del plenario, en su &nbsp;momento el actor ning\u00fan reproche mostr\u00f3 frente a la &nbsp;providencia por la cual se asumi\u00f3 conocimiento y se le dio a &nbsp;la demanda el tr\u00e1mite de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3140-2015, 19 mar. 2015, rad. 2015-00016-01). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho procesal como una herramienta de acci\u00f3n, en aras de la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, establece las &nbsp;ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que &nbsp;deben concluir, adicion\u00e1ndole en caso de inconformidad de una &nbsp;de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las &nbsp;impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas r\u00e9plicas, &nbsp;o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no &nbsp;pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de &nbsp;nuevas acciones para justificar el propio descuido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto &nbsp;2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente &nbsp;justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la &nbsp;misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se &nbsp;rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las &nbsp;solicitudes\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un &nbsp;compulsivo &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto &nbsp;id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, &nbsp;tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como &nbsp;consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la &nbsp;solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta &nbsp;denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al &nbsp;precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las &nbsp;sanciones previstas (CSJ &nbsp;STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en &nbsp;STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC874-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC874-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 08001-22-13-000-2021-00837-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se 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