{"id":61538,"date":"2024-05-20T20:58:22","date_gmt":"2024-05-20T20:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc885-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:22","slug":"stc885-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc885-2022\/","title":{"rendered":"STC885 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC885-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC885-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00193-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Trinidad Mari\u00f1o de Brice\u00f1o, Andr\u00e9s Antonio &nbsp;Brice\u00f1o Jauregui y Jos\u00e9 Leonardo, Ang\u00e9lica &nbsp;Mar\u00eda, Cesar Augusto y Alfredo Enrique Brice\u00f1o Mari\u00f1o &nbsp;contra la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta; tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados los intervinientes &nbsp;en el juicio n\u00ba 2018-00902. &nbsp;<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En nombre propio, los actores reclamaron la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, propiedad privada, buen nombre, igualdad, m\u00ednimo &nbsp;vital y m\u00f3vil, trabajo y a la presunci\u00f3n de buena fe\u00bb, &nbsp;los cuales estiman trasgredidos con la sentencia de 16 de septiembre &nbsp;de 2021, mediante la cual el tribunal querellado acogi\u00f3 la &nbsp;demanda de restituci\u00f3n de tierras promovida en su contra, pese &nbsp;a que, en su criterio, los elementos de juicio recaudados no &nbsp;desvirtuaban que el negocio jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual &nbsp;la all\u00ed demandante enajen\u00f3 el predio al hoy fallecido &nbsp;Ciro Antonio Brice\u00f1o L\u00f3pez (causante a quien ellos &nbsp;sucedieron en su derecho de propiedad) fue \u00ablegal, &nbsp;real y no estuvo viciado en ning\u00fan momento por la voluntad de &nbsp;las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidieron que se deje sin efecto el fustigado prove\u00eddo &nbsp;y se suspenda la diligencia de entrega programada en el asunto, &nbsp;mientras se decide nuevamente la viabilidad de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta &nbsp;el momento en que se discuti\u00f3 el asunto, no se hab\u00eda &nbsp;recibido ning\u00fan informe. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el fundamento f\u00e1ctico de la demanda &nbsp;de tutela involucra una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;all\u00ed invocadas que amerite la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el tribunal encartado acogi\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras promovida contra quienes aqu\u00ed accionan, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales invocadas, en raz\u00f3n a que tal providencia &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la magistratura precis\u00f3 inicialmente que \u00abANA &nbsp;YOLANDA RIVERA DE D\u00cdAZ se encuentra legitimada en la causa &nbsp;para procurar la restituci\u00f3n bajo examen, pues como se &nbsp;explan\u00f3, acredit\u00f3 la titularidad del fundo, el cual se &nbsp;halla plenamente identificado, aleg\u00f3 y prob\u00f3, &nbsp;sumariamente al menos, su calidad de v\u00edctima en lo que tiene &nbsp;que ver con la ocurrencia del despojo como consecuencia de la &nbsp;compraventa contenida en la escritura p\u00fablica No. 3181 del 20 &nbsp;de septiembre del 200158 de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo &nbsp;de C\u00facuta, con la que CIRO ANTONIO BRICE\u00d1O L\u00d3PEZ &nbsp;adquiri\u00f3 la heredad solicitada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;anot\u00f3 que \u00ablos &nbsp;testimonios y declaraciones (\u2026) &nbsp;concuerdan &nbsp;con las circunstancias de modo tiempo y lugar que reflejan la &nbsp;din\u00e1mica del conflicto armado en el corregimiento Buena &nbsp;Esperanza, cuyo territorio resisti\u00f3 inicialmente el accionar &nbsp;de las guerrillas, que luego se torn\u00f3 m\u00e1s \u00e1lgido &nbsp;con la incursi\u00f3n paramilitar que llegaba justamente para &nbsp;repeler aquellos deriv\u00e1ndose una serie de enfrentamientos en &nbsp;los que en medio quedaba inerme la poblaci\u00f3n civil, principal &nbsp;afectada, pues la hostilidad del ambiente as\u00ed generado, las &nbsp;amenazas directas o indirectas, los se\u00f1alamientos sin soportes &nbsp;objetivos de ser colaboradores de uno u otro bando, como resultaba &nbsp;l\u00f3gico y era de esperarse provoc\u00f3 el \u00e9xodo de &nbsp;algunos de los pobladores que prefirieron salvaguardar su integridad &nbsp;por encima de su patrimonio, lo que por supuesto deja en evidencia &nbsp;una violaci\u00f3n masiva de derechos fundamentales y del derecho &nbsp;internacional humanitario. Sucesos tales que tuvieron lugar &nbsp;b\u00e1sicamente durante toda la d\u00e9cada de los 90 hasta &nbsp;principios del 2000, justo dentro del interregno que interesa al &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abdel &nbsp;examen individual y en conjunto de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;decantados hasta este punto, resulta di\u00e1fano concluir que, con &nbsp;ocasi\u00f3n y origen en el conflicto armado interno, la &nbsp;solicitante y su n\u00facleo m\u00e1s cercano sufrieron &nbsp;afectaciones tanto morales como materiales a partir de las cuales con &nbsp;suficiencia acreditan los supuestos a que alude el art\u00edculo 3\u00b0 &nbsp;de la Ley 1448 de 2011, siendo evidente la condici\u00f3n de &nbsp;v\u00edctima de la accionante y su n\u00facleo familiar. En &nbsp;cuanto a la materializaci\u00f3n del despojo y los sucesos que lo &nbsp;provocaron, el c\u00f3nyuge de la solicitante, quien para la fecha &nbsp;del desplazamiento ten\u00eda a su cargo la jefatura del hogar, &nbsp;manifest\u00f3 ante el Juez que por medio de su hijo RODOLFO DIAZ &nbsp;recibi\u00f3 una oferta de compra por parte de CIRO ANTONIO &nbsp;BRICE\u00d1O; la cual lo llev\u00f3 a pensar que \u201csi hay &nbsp;quien compre ese predio (\u2026) venderlo, porque de lo contrario &nbsp;si nos toca dejar eso, lo dejamos botado\u201d; afirmaci\u00f3n a &nbsp;la que se le suma lo dicho por el mismo \u00d3SCAR DE JES\u00daS &nbsp;en etapa administrativa, instancia en la que asegur\u00f3 haber &nbsp;aceptado enajenar el fundo con el prop\u00f3sito de \u201ccuidar &nbsp;la vida m\u00eda, la de mi esposa, y de mis hijos\u201d. &nbsp;Enajenaci\u00f3n que, ANA YOLANDA, propietaria leg\u00edtima del &nbsp;predio reclamado decidi\u00f3 realizar tras escuchar la oferta que &nbsp;le presentaron a su c\u00f3nyuge. Al respecto, ella en estrados &nbsp;indic\u00f391: \u201cyo le dije a \u00e9l: \u00d3SCAR si le &nbsp;van a dar eso h\u00e1gale, yo lo hago, yo le firmo un poder ya, &nbsp;cuando sea algo que recuperemos, pero porque yo ya no vuelvo para &nbsp;all\u00e1\u201d. Mandato que en efecto le concedi\u00f3 a su &nbsp;esposo quien suscribi\u00f3 en su nombre y representaci\u00f3n la &nbsp;compraventa contenida en escritura p\u00fablica No. 3181 del 20 de &nbsp;septiembre del 200192 a favor de CIRO ANTONIO BRICE\u00d1O L\u00d3PEZ, &nbsp;materializ\u00e1ndose de esta manera, la p\u00e9rdida definitiva &nbsp;del v\u00ednculo jur\u00eddico con el fundo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 &nbsp;igualmente que \u00abarguyeron &nbsp;los opositores que no exist\u00eda relaci\u00f3n de causalidad &nbsp;entre \u201clas supuestas v\u00edctimas, los grupos armados que &nbsp;causaron innegablemente desplazamiento forzado en el territorio &nbsp;nacional y el se\u00f1or CIRO BRICE\u00d1O, y su familia\u201d &nbsp;comparando el proceso de restituci\u00f3n de tierras con un juicio &nbsp;de responsabilidad en su contra; cuesti\u00f3n que sin lugar a &nbsp;dudas se aleja de los supuestos f\u00e1cticos y legales de la &nbsp;acci\u00f3n, pues bajo el r\u00e9gimen de la Justicia &nbsp;Transicional y el dise\u00f1o especial de este tr\u00e1mite; el &nbsp;nexo que se debe evidenciar o desvirtuar subsiste entre los hechos &nbsp;victimizantes y la p\u00e9rdida del v\u00ednculo jur\u00eddico &nbsp;con el predio. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de &nbsp;Estado y Corte Suprema de Justicia que la apoderada del extremo &nbsp;opositor transcribi\u00f3 sin identificar, no resulta aplicable ni &nbsp;por asomo al sub examine, pues no se trata de un tr\u00e1mite &nbsp;ordinario ni de naturaleza contractual o extracontractual que reclame &nbsp;el cumplimiento de un asunto en particular o se exija respecto del &nbsp;contradictor, el deber legal de indemnizar. Grosso modo, en este &nbsp;punto basta con cuestionarse si de no haber mediado los hechos &nbsp;victimizantes, igual se hubiese perdido el v\u00ednculo jur\u00eddico. &nbsp;Planteamiento que claramente deviene resuelto, pues como se decant\u00f3 &nbsp;en p\u00e1rrafos anteriores, la venta del fundo fue una de las &nbsp;consecuencias del desplazamiento forzado y del estado de necesidad &nbsp;que ello gener\u00f3, circunstancias que viciaron el consentimiento &nbsp;de la reclamante, configur\u00e1ndose de esta manera el despojo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificados, &nbsp;de esa forma, los presupuestos de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, procedi\u00f3 el tribunal a analizar la condici\u00f3n &nbsp;en que los convocados detentaban materialmente el predio objeto de la &nbsp;disputa, y sobre el particular advirti\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en &nbsp;algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casu\u00edstica &nbsp;presenta, el Juez puede flexibilizar dicho est\u00e1ndar e &nbsp;inclusive, inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad &nbsp;manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es tambi\u00e9n &nbsp;v\u00edctima, en el sub judice, aunque se enunciaron determinados &nbsp;hechos de violencia soportados por el n\u00facleo familiar de MAR\u00cdA &nbsp;TRINIDAD MARI\u00d1O DE BRICE\u00d1O, no se sustent\u00f3 por &nbsp;alg\u00fan medio que tales sucesos hayan ocasionado en ellos, un &nbsp;estado de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n o desventaja que, en el &nbsp;caso del finado CIRO ANTONIO BRICE\u00d1O otrora comprador lo &nbsp;hubieren compelido para llegar al predio y que por tanto entonces se &nbsp;puedan obviar las averiguaciones y diligencias que deb\u00eda &nbsp;realizar previo a la adquisici\u00f3n del inmueble reclamado. &nbsp;Tampoco exist\u00eda dificultad en el acceso a la tierra pues, tal &nbsp;como lo indic\u00f3 ALFREDO BRICE\u00d1O MARI\u00d1O108, &nbsp;opositor e hijo de CIRO ANTONIO, su padre ya hab\u00eda tenido otro &nbsp;predio en el corregimiento \u201cRestauraci\u00f3n\u201d el cual &nbsp;vendi\u00f3 previo a la adquisici\u00f3n del fundo solicitado, &nbsp;adem\u00e1s, el declarante afirm\u00f3 que para la \u00e9poca &nbsp;en que lo compraron, habitaban un inmueble ubicado en el barrio \u201cLa &nbsp;Riviera\u201d, \u00e1rea urbana del municipio de C\u00facuta. &nbsp;Razones suficientes para considerar que no hay lugar a flexibilizar o &nbsp;inaplicar el est\u00e1ndar del proceder cualificado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que \u00ablos &nbsp;opositores MAR\u00cdA TRINIDAD MARI\u00d1O DE BRICE\u00d1O , &nbsp;ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA, ALFREDO ENRIQUE, C\u00c9SAR AUGUSTO, &nbsp;JOSE LEONARDO BRICE\u00d1O MARI\u00d1O y ANDR\u00c9S ANTONIO &nbsp;BRICE\u00d1O JAUREGUI, quienes integran el extremo pasivo en su &nbsp;condici\u00f3n de herederos de CIRO ANTONIO BRICE\u00d1O L\u00d3PEZ\u00b8 &nbsp;no alegaron m\u00e1s que buena fe simple, pues su defensa estuvo &nbsp;dirigida a desvirtuar los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n &nbsp;y de manera t\u00edmida a pretender el pago de mejoras y el valor &nbsp;actual del inmueble \u201ccomo lo ordena el art\u00edculo 89 y 91 &nbsp;de la ley 1448 del 2011\u201d o en su defecto, de manera subsidiaria &nbsp;el reconocimiento como poseedores de buena fe, nada m\u00e1s, carga &nbsp;que por ley se exige a cualquier sujeto resistente de la pretensi\u00f3n, &nbsp;con independencia de la naturaleza del tr\u00e1mite de que se &nbsp;trate, en tanto concurra al proceso a ocupar el otro extremo de la &nbsp;relaci\u00f3n procesal. Es por ello que, as\u00ed como la parte &nbsp;demandante tiene una carga argumentativa y probatoria en el ejercicio &nbsp;de la acci\u00f3n, y de contera, le corresponde expresar los hechos &nbsp;que le sirven de fundamento a sus pretensiones, e igualmente &nbsp;solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (art. 82 C.G. del P.), &nbsp;la parte demandada tambi\u00e9n soporta imposiciones legales &nbsp;representadas en la exigencia de pronunciarse de manera expresa y &nbsp;concreta sobre aquellos, con manifestaci\u00f3n precisa y un\u00edvoca &nbsp;de las razones de su respuesta \u2013en tanto los deniegue o no le &nbsp;consten\u2013 pues de no hacerlo se tendr\u00e1n por ciertos; y si &nbsp;ha de formular las excepciones de m\u00e9rito necesariamente tiene &nbsp;la obligaci\u00f3n de indicar con precisi\u00f3n fundamento &nbsp;f\u00e1ctico y jur\u00eddico en el cual se sustenta, y obviamente &nbsp;aportar o solicitar los elementos de juicio para su comprobaci\u00f3n &nbsp;(art. 96 ejusdem)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, coligi\u00f3 que \u00abno &nbsp;hay lugar al reconocimiento de compensaci\u00f3n alguna frente a &nbsp;los referidos opositores, pues, aunque solicitaron el pago de los ya &nbsp;mencionados emolumentos arguyendo ser poseedores de buena fe, tanto &nbsp;el art\u00edculo 98 de la Ley 1448 del 2011 como el literal r) del &nbsp;91, exigen la acreditaci\u00f3n del explicado est\u00e1ndar &nbsp;superlativo, mismo que como qued\u00f3 visto ni siquiera se plante\u00f3 &nbsp;expresamente al momento de la oposici\u00f3n sino apenas &nbsp;t\u00edmidamente en las alegaciones conclusivas, pero que en todo &nbsp;caso auscultado todo el material probatorio recopilado no se demostr\u00f3 &nbsp;como era su deber\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto a la posible calidad de segundos ocupantes de los actores, &nbsp;recalc\u00f3 que \u00ablos &nbsp;opositores MAR\u00cdA TRINIDAD MARI\u00d1O DE BRICE\u00d1O, &nbsp;ALFREDO ENRIQUE, ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA, C\u00c9SAR AUGUSTO, &nbsp;JOSE LEONARDO BRICE\u00d1O MARI\u00d1O y ANDR\u00c9S ANTONIO &nbsp;BRICE\u00d1O JAUREGUI, si bien no tuvieron relaci\u00f3n directa &nbsp;ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del inmueble, toda &nbsp;vez que en la actualidad ostentan la condici\u00f3n de coposeedores &nbsp;del fundo reclamado, en virtud de su derecho como herederos \u2013 y &nbsp;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite &#8211; de CIRO ANTONIO BRICE\u00d1O &nbsp;quien en vida fuere el propietario, lo cierto es que no cumplen con &nbsp;los requisitos para ser considerados ocupantes secundarios, pues no &nbsp;hubo prueba que diera cuenta de un posible estado de vulnerabilidad &nbsp;latente o derivado de la restituci\u00f3n material, no residen en &nbsp;el fundo ni sustentaron la necesidad de continuar con el predio por &nbsp;derivar de all\u00ed su sustento. Aunado, seg\u00fan el reporte &nbsp;de la Superintendencia de Notariado y Registro, a excepci\u00f3n de &nbsp;ANDR\u00c9S ANTONIO y C\u00c9SAR AUGUSTO, todos cuentan con por &nbsp;lo menos una propiedad adicional a la ac\u00e1 pretendida como m\u00e1s &nbsp;adelante se detallar\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al fallador &nbsp;ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una &nbsp;simple resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es &nbsp;necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en &nbsp;STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC885-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC885-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00193-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Trinidad Mari\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}