{"id":61540,"date":"2024-05-20T20:58:22","date_gmt":"2024-05-20T20:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc887-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:22","slug":"stc887-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc887-2022\/","title":{"rendered":"STC887 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC887-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC887-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00211-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Maricela &nbsp;Castro Rayo &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, &nbsp;y &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite &nbsp;al cual &nbsp;fueron &nbsp;vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, as\u00ed &nbsp;como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n\u00ba &nbsp;2015-00178. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitante, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado, acude al mecanismo de amparo para &nbsp;reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado de la tutelante relata en s\u00edntesis que, su prohijada &nbsp;Castro Rayo fue condenada (bajo el rito procesal de la ley 600 de &nbsp;2000) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva a la pena de &nbsp;72 meses de prisi\u00f3n y \u00ab200 &nbsp;smlmv (sic)\u00bb &nbsp;por el delito de \u00abfraude &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;con sentencia del 16 de octubre de 2020, confirmada por la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante fallo del 21 &nbsp;de junio de 2021, decisi\u00f3n esta \u00faltima que fue &nbsp;recurrida en casaci\u00f3n, remedio extraordinario inadmitido por &nbsp;la Sala Especializada de esta Corte el 27 de octubre de ese mismo &nbsp;a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;amplitud cuestiona las referidas providencias, centrando su &nbsp;inconformidad en la dictada por el Tribunal Superior de Neiva. Dirige &nbsp;concretas cr\u00edticas a la valoraci\u00f3n probatoria, y se\u00f1ala &nbsp;\u00abvarios &nbsp;yerros [a] &nbsp;la argumentaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de [\u2026] &nbsp;los hechos\u00bb. &nbsp;Sostiene que, los elementos materiales de prueba analizados por los &nbsp;juzgadores de instancia no cumpl\u00edan con \u00ablos &nbsp;requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para acreditar la &nbsp;supuesta conducta de fraude procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al contexto f\u00e1ctico y los hechos objeto de reproche, &nbsp;aduce que, su poderdante \u00abfue &nbsp;traicionada en su confianza y buena fe tanto por los deudores Flor &nbsp;Mar\u00eda Manrique y Cesar Augusto Gonz\u00e1lez, quienes &nbsp;probablemente tergiversaron los hechos intentando mostrar que, adem\u00e1s &nbsp;de incumplir de forma descarada con los pagos que hab\u00edan &nbsp;acordado, fueron v\u00edctimas de un fraude procesal por el &nbsp;diligenciamiento de los espacios en blanco de la letra de cambio, lo &nbsp;cual cabe destacar que, a la luz del ordenamiento comercial, se &nbsp;encuentra regulado por normas supletivas\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que, en todo caso, \u00abfue &nbsp;la profesional del derecho Mar\u00eda del Pilar Rivera Fajardo la &nbsp;que ejecut\u00f3 la letra de cambio a nombre propio ante las &nbsp;autoridades judiciales, lo cual, contrario a lo que argument\u00f3 &nbsp;el [tribunal] &nbsp;muestra de manera clara que no se otorg\u00f3 poder alguno por &nbsp;parte de la se\u00f1ora Maricela Castro Rayo para la cobranza &nbsp;judicial del t\u00edtulo valor, menos a\u00fan se actu\u00f3 en &nbsp;coautor\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, recrimina que el fallo de segundo grado se ocup\u00f3 de &nbsp;profundizar en el examen del delito de \u00abfalsedad &nbsp;en documento privado\u00bb &nbsp;el que finalmente no fue objeto de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; &nbsp;y, discuti\u00f3 tambi\u00e9n que le diera total valor a las &nbsp;declaraciones de la denunciante \u00absin &nbsp;contraste ni tamizaje alguno [\u2026] &nbsp;en cuanto a aspectos cruciales en donde surg\u00edan a relucir &nbsp;sendas inconsistencias en su dicho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;entonces que, de lo anterior, se evidencia por parte de los &nbsp;juzgadores la incursi\u00f3n en los defectos \u00abprocedimental &nbsp;absoluto [y] &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;que configura la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de &nbsp;su defendida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;suma, pretende que, \u00ab(\u2026) &nbsp;se declare sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Neiva el 21 de junio de 2021 dentro &nbsp;del proceso con n\u00famero radicado [201500178] &nbsp;(\u2026) en su lugar, se inste a proferir sentencia de segunda &nbsp;instancia revisando el material probatorio correspondiente e &nbsp;interpretando los hechos y las actuaciones conforme a la normatividad &nbsp;comercial en los aspectos pertinentes (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Juez Quinta &nbsp;Penal del Circuito de Neiva, defendi\u00f3 la sentencia que &nbsp;profiri\u00f3 en tanto que, \u00abno &nbsp;obedeci\u00f3 m\u00e1s que a la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;realizada, en raz\u00f3n de la cual se concluy\u00f3 que exist\u00edan &nbsp;motivos para condenar a la aqu\u00ed accionante, quien, debe &nbsp;destacarse, ha tenido la posibilidad de ejercer la respectiva &nbsp;controversia particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de Neiva, en el mismo sentido, adujo que en la &nbsp;decisi\u00f3n que le correspondi\u00f3 adoptar en sede de &nbsp;apelaci\u00f3n \u00abse &nbsp;consider[\u00f3] &nbsp;que las pruebas recaudadas durante la totalidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;fueron suficientes para establecer la existencia o materialidad de la &nbsp;conducta punible de fraude procesal, y para derruir la presunci\u00f3n &nbsp;de inocencia de la accionante [\u2026] toda vez que al valorar las &nbsp;mismas y en conjunto, como se pretende nuevamente ahora con esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional, se verifica su compromiso en los hechos &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un Magistrado &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Penal se pronunci\u00f3 indicando &nbsp;que, al conocer del recurso extraordinario propuesto por la defensa &nbsp;de la hoy accionante, se evidenci\u00f3 la falta de aptitud de los &nbsp;cargos de la demanda presentada, motivo por el cual fue inadmitida. &nbsp;Sobre los reproches expuestos en este resguardo, sostuvo que no se &nbsp;denota \u00abla &nbsp;incursi\u00f3n en un defecto o causal espec\u00edfica de &nbsp;procedibilidad del mecanismo de amparo en contra de providencia &nbsp;judicial por parte de esta Corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las corporaciones judiciales convocadas &nbsp;vulneraron las &nbsp;garant\u00edas denunciadas por la quejosa con las decisiones &nbsp;proferidas (al interior del proceso penal que se le adelant\u00f3 &nbsp;por el delito de \u00abfraude &nbsp;procesal\u00bb, &nbsp;radicado n\u00ba 2015-00178) (i) &nbsp;el 21 de junio de 2021, de la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Neiva; y, (ii) &nbsp;auto del 27 de octubre de 2021 mediante el cual la Sala Especializada &nbsp;Penal inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta, al &nbsp;incurrir dichas autoridades en supuesta v\u00eda de hecho, por &nbsp;defectos \u00abprocedimental &nbsp;absoluto y f\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la acci\u00f3n de tutela utilizada como instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auscultadas &nbsp;las discrepancias expuestas por esta v\u00eda excepcional contra &nbsp;las determinaciones del tribunal accionado y la Hom\u00f3loga &nbsp;Penal, se observa que son defensas afines a las presentadas como &nbsp;fundamentos de la apelaci\u00f3n y de la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso extraordinario; as\u00ed, principalmente respecto de la &nbsp;sentencia del ad &nbsp;quem, &nbsp;critic\u00f3 en extenso la valoraci\u00f3n probatoria, la &nbsp;supuesta falta de congruencia argumentativa en cuanto a que, ahond\u00f3 &nbsp;en el examen de la comisi\u00f3n del delito de falsedad de &nbsp;documento privado, conducta cuya acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 &nbsp;en el transcurso de la actuaci\u00f3n procesal, mientras que no &nbsp;realiz\u00f3 un an\u00e1lisis con el mismo rigor respecto del &nbsp;\u00abfraude &nbsp;procesal\u00bb; &nbsp;y, que se haya dejado de lado la normativa comercial de cara a &nbsp;establecer la validez del t\u00edtulo valor tachado de fraudulento. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, las irregularidades que resalt\u00f3 en la demanda &nbsp;tutelar frente a las decisiones que cuestiona las calific\u00f3 &nbsp;como defectos procedimental &nbsp;absoluto y f\u00e1ctico. &nbsp;Sobre el primero, el apoderado arguy\u00f3 que se presenta porque, &nbsp;especialmente el tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;dirigi\u00f3 &nbsp;sus esfuerzos argumentativos a sustentar la supuesta ocurrencia de un &nbsp;delito que jam\u00e1s se mencion\u00f3 en la resoluci\u00f3n de &nbsp;acusaci\u00f3n, ni tampoco en la sentencia de primera instancia, &nbsp;esto es, la falsedad en documento privado, cuando lo que en realidad &nbsp;deb\u00eda analizar era si confirmaba o no la condena emitida por &nbsp;el a quo en cuanto al delito de fraude procesal, y deb\u00eda &nbsp;despejar los serios cuestionamientos hechos en la apelaci\u00f3n en &nbsp;cuanto a la falta de pruebas para estructurar la totalidad de los &nbsp;requisitos doctrinales y jurisprudenciales de la coautor\u00eda (\u2026) &nbsp;Ello tiene como consecuencia que mi prohijada, al interior del curso &nbsp;procesal ordinario, no haya tenido oportunidad de defenderse de &nbsp;aquellas consideraciones novedosas sobre el delito de falsedad en &nbsp;documento privado que se incluyeron solamente en decisi\u00f3n de &nbsp;segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 &nbsp;que la sentencia se ocup\u00f3 en detalle del delito de falsedad &nbsp;en documento privado &nbsp;cuando este no hizo parte de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, &nbsp;lo que constituye, seg\u00fan aduce, \u00ab(\u2026) &nbsp;un &nbsp;grave vicio procedimental, que nubla la visi\u00f3n objetiva que &nbsp;debe tener el funcionario judicial, dado que aspectos tan cruciales &nbsp;como el dolo, terminan analiz\u00e1ndose de cara a la falsedad &nbsp;documental lo cual pareciera hacer pensar que, por el principio de &nbsp;especialidad, el accionado apuntara m\u00e1s bien al delito de &nbsp;falsedad ideol\u00f3gica, y no al de fraude procesal (\u2026) sea &nbsp;como fuere, al concentrarse en estos razonamientos, que estaban por &nbsp;fuera de la \u00f3rbita que el mismo accionado hab\u00eda &nbsp;delimitado en el problema jur\u00eddico inicialmente planteado en &nbsp;la sentencia, se cae en sendas irregularidades procesales, dado que &nbsp;lo que tenemos es una decisi\u00f3n de segunda instancia que excede &nbsp;lo esgrimido por la Fiscal\u00eda a lo largo del proceso a partir &nbsp;de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, excede el \u00e1mbito &nbsp;de la primera instancia, adem\u00e1s, excede el \u00e1mbito de &nbsp;los argumentos de la apelaci\u00f3n, y que, peor a\u00fan, excede &nbsp;del \u00e1mbito argumentativo delimitado por el propio accionado al &nbsp;comienzo de la providencia en cita al establecer la cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica a resolver. Entonces, claramente, esta actuaci\u00f3n &nbsp;ultra vires, ultra y extra petita, deja una marca indeleble en el &nbsp;juzgador, que no le permite apreciar a cabalidad y con la debida &nbsp;mesura el comportamiento del supuesto fraude procesal, dado que &nbsp;tiende a vincularlo argumentativamente con una supuesta falsedad &nbsp;documental (por confusi\u00f3n)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 &nbsp;entonces que, pareciera que el delito que se investig\u00f3 fue el &nbsp;de falsedad documental y no por el que se profiri\u00f3 condena, de &nbsp;manera que aquello signific\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;pasar &nbsp;por encima del principio de congruencia de manera grotesca, al omitir &nbsp;aspectos sustanciales de la apelaci\u00f3n -coautor\u00eda y sus &nbsp;requisitos doctrinales y jurisprudenciales- para concentrarse en un &nbsp;tipo penal distinto, con plena consciencia de ello, y al desbordar el &nbsp;propio problema jur\u00eddico planteado [\u2026] &nbsp;hemos de concluir la indubitada presencia de un defecto procedimental &nbsp;muy grave en la providencia emitida por el aqu\u00ed accionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;respecto de los presupuestos de validez de los t\u00edtulos valores &nbsp;destac\u00f3 que, en primer lugar, no se demostr\u00f3 en el &nbsp;proceso que la acusada hubiera diligenciado la letra de cambio sin &nbsp;fecha de vencimiento o que hubiera indicado a una profesional del &nbsp;derecho que lo hiciera; a\u00f1ade que, aun as\u00ed, no es &nbsp;proceder que se encuentre por fuera de la legislaci\u00f3n &nbsp;comercial, pues el C\u00f3digo de Comercio contempla, en lo que a &nbsp;creaci\u00f3n de letras de cambio se refiere, la forma denominada &nbsp;\u00aba &nbsp;la vista\u00bb; &nbsp;tesis que soport\u00f3 con jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil para recalcar que \u00ab(\u2026) &nbsp;dejar &nbsp;espacios en blanco en los t\u00edtulos valores constituye una &nbsp;pr\u00e1ctica normal y reiterada en el \u00e1mbito mercantil, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando se trata de garantizar un contrato de mutuo, ya sea &nbsp;civil o comercial. En este sentido, esta manera de diligenciar el &nbsp;t\u00edtulo valor se encuentra plenamente amparada dentro del marco &nbsp;de la licitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, reiter\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;fue &nbsp;la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL PILAR RIVERA FAJARDO quien realiz\u00f3 &nbsp;dicho diligenciamiento del t\u00edtulo valor y no mi representada, &nbsp;y que no obra prueba alguna en el proceso que se\u00f1ale, a &nbsp;ciencia cierta, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que haya sido &nbsp;MARICELA CASTRO RAYO la que le dio instrucciones precisas a RIVERA &nbsp;FAJARDO de c\u00f3mo rellenar ese t\u00edtulo valor. Lo que &nbsp;existe all\u00ed es un vac\u00edo de informaci\u00f3n que no &nbsp;puede ser llenado con elucubraciones, sino dando prioridad a una &nbsp;interpretaci\u00f3n que, claramente, ha de favorecer al procesado &nbsp;(in dubio pro reo)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;discutiendo la apreciaci\u00f3n de los hechos que tuvo la &nbsp;colegiatura accionada para llegar a la condena, indicando que, \u00ab(\u2026) &nbsp;de &nbsp;un an\u00e1lisis concienzudo de la decisi\u00f3n judicial en &nbsp;comento, hallamos que por ninguna parte de la misma existe evidencia &nbsp;concluyente y certera que lleve a la conclusi\u00f3n de que &nbsp;MARICELA CASTRO RAYO hubiera emitido directrices precisas en cuanto a &nbsp;que pretend\u00eda el cobro jur\u00eddico de la obligaci\u00f3n &nbsp;(que no el pre jur\u00eddico); que MARICELA CASTRO RAYO hubiera &nbsp;indicado exactamente c\u00f3mo llenar el t\u00edtulo valor y que, &nbsp;adem\u00e1s, hubiera emitido estas presuntas instrucciones (por &nbsp;dem\u00e1s inexistentes) con el prop\u00f3sito de enga\u00f1ar, &nbsp;teniendo en cuenta que CASTRO RAYO hubiera tratado de desconocer el &nbsp;negocio jur\u00eddico causal para lograr el enga\u00f1o al juez &nbsp;civil. Nada de eso est\u00e1 acreditado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, puntualiz\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;el presente asunto, la se\u00f1ora MARICELA CASTRO RAYO no &nbsp;particip\u00f3 ni realiz\u00f3 de forma alguna los elementos del &nbsp;tipo de fraude procesal pues todo su comportamiento se enmarco en los &nbsp;par\u00e1metros de la legalidad, la costumbre y buena fe, as\u00ed &nbsp;como la prudencia, diligencia y cuidado de una buena mujer de &nbsp;negocios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, n\u00f3tese, que alegatos as\u00ed formulados son &nbsp;incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que la &nbsp;actora, por intermedio de su abogado, pretende anteponer su propia &nbsp;comprensi\u00f3n a la de los funcionarios accionados y atacar, por &nbsp;esta senda, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que &nbsp;resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que, dada su &nbsp;naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una &nbsp;instancia m\u00e1s o paralela del juicio ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;observa la Corte que en realidad lo que hace el apoderado de la &nbsp;accionante es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de &nbsp;fondo en los escenarios rese\u00f1ados por los jueces de la causa &nbsp;en virtud de sus espec\u00edficas competencias y auscultados &nbsp;tambi\u00e9n por la propia Sala de Casaci\u00f3n Penal al &nbsp;verificar los cargos planteados en el recurso extraordinario &nbsp;interpuesto; es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, &nbsp;pretensi\u00f3n que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta ocasi\u00f3n, la intenci\u00f3n de la querellante es imponer &nbsp;su particular postura frente al ejercicio ponderativo de los &nbsp;elementos de prueba que llevaron a los funcionarios judiciales &nbsp;accionados, primero, a establecer la tipicidad de la conducta &nbsp;investigada y, segundo, la responsabilidad de los enjuiciados y en &nbsp;concreto la de Castro Rayo, en los hechos reprochados; en todo caso, &nbsp;un examen que implicar\u00eda, como ya se indic\u00f3, una nueva &nbsp;revisi\u00f3n de instancia en la que el juez de amparo se alejar\u00eda &nbsp;de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 &nbsp;y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cabe se\u00f1alar que con suficiencia la Corte ha dicho que &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, &nbsp;exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo que viene de considerarse para determinar el fracaso del &nbsp;auxilio, es pertinente agregar que, los reparos que expone la &nbsp;tutelante en la presente demanda a trav\u00e9s de su mandatario, &nbsp;fueron abordados por la Sala Especializada de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(AP5099-2021, 27 de octubre 2021, rad. 60385) al momento de calificar &nbsp;la demanda, y aunque concluy\u00f3 que los cargos no fueron &nbsp;adecuadamente formulados conforme la t\u00e9cnica exigida, examin\u00f3 &nbsp;los aspectos cr\u00edticos de las censuras planteadas, frente a la &nbsp;primera de ellas, dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;El &nbsp;primer cargo, por el cual se denunci\u00f3 la falta de motivaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia en el entendido que, desde la teor\u00eda del &nbsp;delito, no se demostr\u00f3 la coparticipaci\u00f3n de Castro &nbsp;Rayo en el delito de fraude procesal, aparece infundado, porque de la &nbsp;lectura de dicha decisi\u00f3n, si bien podr\u00eda decirse que &nbsp;no se hizo como lo reclama el demandante, un desarrollo de la figura &nbsp;de la coautor\u00eda desde la dogm\u00e1tica, ello no puede &nbsp;asimilarse como una omisi\u00f3n por la cual deba anularse la &nbsp;sentencia, ya que el juez plasm\u00f3 los razonamientos a partir de &nbsp;los cuales atribuy\u00f3 responsabilidad a Maricela Castro Rayo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido se precis\u00f3 en el fallo, que como beneficiaria de &nbsp;la letra de cambio, una vez se produjo el endoso a su favor por &nbsp;Ulpiano Hern\u00e1n Jovel Mu\u00f1oz, procedi\u00f3 a su &nbsp;entrega para que la profesional del derecho Mar\u00eda del Pilar &nbsp;Rivera Fajardo, obtuviera su pago por la v\u00eda judicial, &nbsp;llenando los espacios en blanco, anticipando la fecha de exigibilidad &nbsp;del 22 de abril de 2006 al 30 de julio de 2005 y, con ello, inducir &nbsp;en error a la Jueza \u00danica Promiscua Municipal de Rivera, a fin &nbsp;de disponer el pago de una obligaci\u00f3n no vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la judicatura luego de explicar la falsedad que se identific\u00f3 &nbsp;como maniobra enga\u00f1osa para obtener una decisi\u00f3n &nbsp;favorable a los intereses de la parte demandante, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Sin &nbsp;embargo, la demostraci\u00f3n a trav\u00e9s de los diferentes &nbsp;medios de prueba tra\u00eddos al proceso no solo de la existencia &nbsp;de ese comportamiento punible, sino tambi\u00e9n sobre su &nbsp;responsabilidad en el mismo por parte de las acusadas CASTRO RAYO y &nbsp;RIVERA FAJARDO, sirve como punto de apoyo para establecer su real &nbsp;compromiso en el delito igualmente atribuido a las mismas &nbsp;constitutivo de fraude procesal; de ah\u00ed la importancia en &nbsp;esclarecer aquel comportamiento. Veamos: Del abordaje de la &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta de los medios de prueba aportados al &nbsp;proceso, se destaca inicialmente la materialidad de este &nbsp;comportamiento, al demostrarse, como ya se dijo, en primer lugar, que &nbsp;las aludidas acusadas MARICELA CASTRO RAYO y MAR\u00cdA DEL PILAR &nbsp;RIVERA FAJARDO, obrando en coautor\u00eda criminal, incurrieron en &nbsp;la adulteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n de la letra de cambio &nbsp;que por valor de $5.000.000 suscribieron Flora Mar\u00eda Manrique &nbsp;de Gonz\u00e1lez y C\u00e9sar Augusto Gonz\u00e1lez Manrique, &nbsp;en calidad de deudores, documento espurio que luego se utiliz\u00f3 &nbsp;por MAR\u00cdA DEL PILAR como prueba para pretender su cobro ante &nbsp;la autoridad judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Quedando &nbsp;a partir del transcrito aparte, la contribuci\u00f3n que cada una &nbsp;de las procesadas realiz\u00f3 en la comisi\u00f3n del hecho &nbsp;constitutivo de fraude procesal por el cual fueron halladas &nbsp;responsables en ambas instancias, y frente a los cuales, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de indicar el censor que en el an\u00e1lisis no se &nbsp;expuso conceptualmente por qu\u00e9 se atribu\u00eda la figura de &nbsp;la coautor\u00eda, qued\u00f3 sentado desde el plano f\u00e1ctico &nbsp;y probatorio la intervenci\u00f3n por la que se les sanciona &nbsp;penalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que de hecho el defensor reconoce, a tal punto que se adentra en &nbsp;criticar tales conclusiones por estimar que no pod\u00eda &nbsp;concluirse el aporte de su defendida al no ser parte dentro del &nbsp;proceso ejecutivo, en un intento de mostrarla ajena al acto criminal, &nbsp;cuando, su contribuci\u00f3n se explicaba en ser la tenedora del &nbsp;t\u00edtulo valor, la entrega que de \u00e9l hizo a la procesada &nbsp;Rivera Fajardo, para que, \u00e9sta acudiera, incluso, a t\u00edtulo &nbsp;personal y sin ser la acreedora del cr\u00e9dito, ante la &nbsp;judicatura, buscando el pago de deuda adquirida de quienes las &nbsp;suscribieron tiempo antes de que se pudiera hacer efectiva, para lo &nbsp;cual, afirmaron una realidad no veraz en el documento que prestaba &nbsp;m\u00e9rito ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta a la supuesta falta de congruencia entre la &nbsp;resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el fallo por haberse detenido &nbsp;la evaluaci\u00f3n de la colegiatura en la conducta de falsedad &nbsp;en documento privado &nbsp;para decantarse finalmente en el fraude &nbsp;procesal, &nbsp;la Hom\u00f3loga Especializada explic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;cuando &nbsp;se depreca la trasgresi\u00f3n del principio de congruencia, no es &nbsp;la causal tercera a la que se impone acudir sino a la segunda de &nbsp;casaci\u00f3n instituida en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de &nbsp;2000 y, lo segundo, ya que, al acudir a ella, lo que debe &nbsp;evidenciarse es que, al dictarse sentencia, se desconoci\u00f3 &nbsp;imputaci\u00f3n de la conducta en sus marcos conceptual, f\u00e1ctico &nbsp;y jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el presente asunto, es claro que no se verifica un defecto de tal &nbsp;magnitud, no s\u00f3lo porque la identidad de los acusados se &nbsp;mantuvo en la sentencia respecto de Maricela Castro Rey y Mar\u00eda &nbsp;del Pilar Rivera Fajardo, sino porque existe correspondencia entre el &nbsp;cargo por el cual fueron llamadas a juicio, esto es, fraude procesal, &nbsp;y en el supuesto f\u00e1ctico del que no revel\u00f3 el apoderado &nbsp;recurrente una tergiversaci\u00f3n en los hechos sindicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, lo que se observa es una desavenencia del defensor con &nbsp;el an\u00e1lisis que emprendi\u00f3 el Tribunal, particularmente, &nbsp;cuando para dar estructurado el delito acusado, se remite a &nbsp;consideraciones sobre la falsedad del t\u00edtulo valor, lo cual &nbsp;hizo motivado por cosa no distinta que a verificaci\u00f3n de la &nbsp;maniobra enga\u00f1osa que requiere el tipo penal de fraude &nbsp;procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que, ese an\u00e1lisis era necesario de cara a la comprobaci\u00f3n &nbsp;del delito de fraude &nbsp;procesal &nbsp;y resalt\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aun &nbsp;cuando frente a la conducta descrita en el art\u00edculo 289 del &nbsp;C\u00f3digo Penal no pod\u00eda emitirse sentencia dado que no &nbsp;fue objeto del pliego acusatorio por haber prescrito la acci\u00f3n &nbsp;penal, ello no significa que el juez colegiado pudiera sustraerse de &nbsp;cualquier an\u00e1lisis referente a la acci\u00f3n falsaria, &nbsp;pues, en este caso, se reitera, se verificaba como el medio &nbsp;fraudulento que se proscribe en el art\u00edculo 453 del estatuto &nbsp;sustancial (\u2026) Entonces, no se cambi\u00f3 as\u00ed el &nbsp;supuesto f\u00e1ctico destacado por el acusador en dicha &nbsp;oportunidad, sino que el fallador destac\u00f3 que, incluso, en el &nbsp;caso de marras, la persona que acudi\u00f3 como demandante y &nbsp;supuesta acreedora fue la abogada que no la beneficiaria del pago del &nbsp;cr\u00e9dito una vez lo adquiri\u00f3 de Ulpiano Hern\u00e1n &nbsp;Jovel Mu\u00f1oz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo que tiene que ver con el alegato que se dirige respecto de la &nbsp;tipicidad de la conducta y la indebida valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas y los hechos, esa Sala precis\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;impone recordar que cuando se alega este tipo de defecto, es carga &nbsp;del proponente, no s\u00f3lo indicar sobre cu\u00e1l de las &nbsp;probanzas recay\u00f3 el mismo, sino determinar la regla de la sana &nbsp;cr\u00edtica que fue quebrantada por el sentenciador, es decir, el &nbsp;principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima de la experiencia o ley &nbsp;de la ciencia que result\u00f3 inaplicado o aplicado de manera &nbsp;indebida, cu\u00e1l era la que aparec\u00eda aplicable y, &nbsp;conforme a \u00e9ste, el entendimiento que a la prueba debi\u00f3 &nbsp;darse con tal trascendencia que modificar\u00eda de forma &nbsp;sustancial la decisi\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterios &nbsp;que de manera alguna satisfizo el defensor, quien no despleg\u00f3 &nbsp;el m\u00ednimo esfuerzo argumentativo tendiente a revelar una falta &nbsp;con tal alcance, por el contrario, se limit\u00f3 a indicar que, &nbsp;contrario a lo que exige la ley -ya que, es el mismo censor quien &nbsp;pone de presente que debe ser acordada entre las partes para que &nbsp;opere-, la demanda ejecutiva se present\u00f3 en el entendido que &nbsp;hab\u00eda operado la cl\u00e1usula aceleratoria que justificaba &nbsp;la variaci\u00f3n de la fecha de exigibilidad de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Punto &nbsp;al cual se acoge ahora, porque revisadas las decisiones de instancia &nbsp;y los alegatos que se consignan de las partes, no expres\u00f3 una &nbsp;tal situaci\u00f3n, como tampoco, estar\u00eda acreditado en la &nbsp;demanda que en su momento fue conocida por el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Rivera, en la que nada se dice al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, m\u00e1s que destacar una incorrecci\u00f3n en &nbsp;la aprobaci\u00f3n probatoria que efectuaron los juzgadores, lo que &nbsp;se evidencia es una proposici\u00f3n novedosa con la que pretende &nbsp;que se descarte la materializaci\u00f3n de una acci\u00f3n &nbsp;enga\u00f1osa con el resultado conocido; incluso, ahora tambi\u00e9n &nbsp;cuestionando a que monto ascend\u00eda el cr\u00e9dito, aspecto &nbsp;que si no fue abordado en la sentencia, no fue por negligencia de &nbsp;funcionario judicial, sino porque la acci\u00f3n claramente &nbsp;reprobada era acudir de manera anticipada a ejecutar a los deudores &nbsp;con un t\u00edtulo valor alterado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, se reitera, no encuentra esta Sala configurada la v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;a que se refiere en la demanda, ya que las consideraciones expuestas, &nbsp;tanto por el Tribunal Superior de Neiva al confirmar la sentencia del &nbsp;a &nbsp;quo, como &nbsp;de la Sala Especializada denunciada al inadmitir la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, resultan razonadas, sin que devenga propio, como ya &nbsp;se indic\u00f3, que por esta v\u00eda subsidiaria se realice un &nbsp;pronunciamiento alterno a esas conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;pretendido por la accionante resulta improcedente, toda vez que &nbsp;desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional &nbsp;frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer &nbsp;una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si &nbsp;la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo &nbsp;es, un instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC887-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado 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