{"id":61545,"date":"2024-05-20T20:58:22","date_gmt":"2024-05-20T20:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc892-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:22","slug":"stc892-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc892-2022\/","title":{"rendered":"STC892 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC892-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC892-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00237-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;Sesi\u00f3n de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se desata &nbsp;la tutela que Miguel \u00c1ngel Echeverri Garc\u00eda, en nombre &nbsp;y representaci\u00f3n de su progenitor German Echeverri Cardozo, le &nbsp;instaur\u00f3 a &nbsp;la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Buga, la Procuradur\u00eda Delegada para la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2018-00057. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El libelista, en la calidad enunciada, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, dignidad &nbsp;humana, libertad, igualdad, personas con discapacidad y m\u00ednimo &nbsp;vital\u00bb &nbsp;para &nbsp;que, se ordenara declarar \u00abLA &nbsp;AUSENCIA DE DOLO DE LA SANCI\u00d3N CONDENATORIA AL PREVARICATO POR &nbsp;ACCI\u00d3N, POR LO MISMO SEA ABSUELTO O, SUBSUDIARAMENTE, SE &nbsp;DECLARE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA CONDENATORIA POR SER EVIDENTE &nbsp;UNA FALSA MOTIVACION, seg\u00fan la providencia con Radicado No. &nbsp;58154 del 1 de Septiembre del 2021 emanado de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la C.S.J en el cual por medio de una presunci\u00f3n se le &nbsp;aplic\u00f3 DOLO de forma ANTIJURIDICA incurriendo en DEFECTO &nbsp;FACTICO POR ACCI\u00d3N Y OMISI\u00d3N, por una irrazonable &nbsp;aplicaci\u00f3n de pruebas basadas en un ERROR DE JUICIO el cual se &nbsp;PRACTIC\u00d3 A T\u00cdTULO PERSONAL Y NO T\u00c9CNICO en el &nbsp;an\u00e1lisis cognitivo y volitivo de la valoraci\u00f3n de &nbsp;pruebas neuro-psiqui\u00e1tricas las cuales fueron desechadas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendi\u00f3, adujo que el Tribunal &nbsp;Superior de Buga, &nbsp;en primera instancia, conden\u00f3 a German Echeverri Cardozo por &nbsp;el punible de prevaricato por acci\u00f3n (2 feb. 2020), &nbsp;determinaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 &nbsp;(SP3912-2021, 1\u00ba sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;fallo de la primera y segunda instancia, consolidaron un DEFECTO &nbsp;FACTICO POR OMISION Y ACCI\u00d3N, en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, porque las pruebas periciales de la defensa y las pruebas &nbsp;periciales psiqui\u00e1trico-forenses fueron desechadas y &nbsp;apreciadas de manera subjetiva, arbitraria y caprichosas, con &nbsp;desconocimiento de la sana critica, los principios l\u00f3gicos y &nbsp;cient\u00edficos y el sentido com\u00fan, siendo valoradas por &nbsp;medio de un error de juicio al ser tomadas a t\u00edtulo personal y &nbsp;no t\u00e9cnicas, por abogados titulados, los cuales carecen de &nbsp;autoridad m\u00e9dico-psiquiatras especializada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que su padre presenta p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral por deficiencia mental y f\u00edsica del &nbsp;58.38% seg\u00fan el dictamen n\u00b0 7548923-21034 de la Junta &nbsp;Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Echeverri Cardozo durante los 23 a\u00f1os que estuvo al &nbsp;servicio al Estado como Juez de la Rep\u00fablica \u00abNUNCA &nbsp;tuvo antecedentes delictivos, y en el momento que enfrento &nbsp;condiciones de salud mentales que deterioraron su capacidad para &nbsp;ejercer el cargo como JUEZ de la Rep\u00fablica, fue condenado de &nbsp;forma arbitraria sin la posibilidad de analizar a fondo su estado de &nbsp;salud real, que era lo m\u00ednimo que el estado pod\u00eda hacer &nbsp;en agradecimiento con el servicio que le brindo\u00bb; que &nbsp;al conocer el habeas &nbsp;corpus &nbsp; \u00abque &nbsp;destruyo su vida fue un actuar completamente fuera de la ley y atento &nbsp;contra el bien jur\u00eddico, pero es aqu\u00ed donde su mismo &nbsp;acto podr\u00eda ser muestra de su estado de salud mental, NO APTO &nbsp;al momento de la comisi\u00f3n del delito (\u2026) NUNCA: SE LE &nbsp;COMPROB\u00d3 UN ACTUAR CORRUPTO MARCADO EN UN COHECHO Y NUNCA SE &nbsp;LE COMPROB\u00d3 MANIPULACI\u00d3N DE REPARTO (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Tribunal de &nbsp;Buga alleg\u00f3 copia digitalizada de las sentencias de ambas &nbsp;instancias expedidas en la Litis &nbsp;2018-00057. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal 12 &nbsp;Delegado ante el Tribunal de Distrito Direcci\u00f3n del Cuerpo &nbsp;T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00abse &nbsp;observa sin asomo de duda que la acci\u00f3n de amparo propuesta &nbsp;por el condenado ECHEVERRI CARDOZO es a todas luces improcedente &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Constituye regla invariable la &nbsp;inviabilidad de &nbsp;este instrumento residual para &nbsp;disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que &nbsp;tan s\u00f3lo se abre paso cuando quien est\u00e1 llamado a &nbsp;dispensar justicia socava o pone en riesgo las garant\u00edas &nbsp;superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas &nbsp;luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier &nbsp;animadversi\u00f3n tiene la virtualidad de quebrantar la autonom\u00eda &nbsp;que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;les asigna. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha esbozado de tiempo atr\u00e1s esta Sala, al advertir que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados\u00bb y, &nbsp;menos &nbsp;a\u00fan, \u00abacometer, &nbsp;bajo ese pretexto, (\u2026) una revisi\u00f3n oficiosa del &nbsp;asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021), &nbsp;toda vez que, \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Se advierte que el estudio de este resguardo se suscribir\u00e1 a &nbsp;la providencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n de Penal &nbsp;(SP3912-2021, &nbsp;1\u00ba sep.), &nbsp;que convalid\u00f3 la del Tribunal de Buga que conden\u00f3 a &nbsp;Diego Fernando Guti\u00e9rrez Orrego y Germ\u00e1n Echeverry &nbsp;Cardozo por prevaricato por acci\u00f3n, &nbsp;por ser el \u00f3rgano de cierre, misma que no &nbsp;luce antojadiza, ni caprichosa; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, inicialmente afirm\u00f3 que no cabe duda en lo que &nbsp;concierne a: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;la identidad de los procesados; ii) su calidad de servidores p\u00fablicos &nbsp;como Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura en el caso de DIEGO &nbsp;FERNANDO GUTI\u00c9RREZ ORREGO y &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, respecto de &nbsp;GERM\u00c1N &nbsp;ECHEVERRY CARDOZO &nbsp;para la fecha en que adoptaron las decisiones cuestionadas; iii) &nbsp;haber proferido, el 4 de julio de 2018, fallo de habeas &nbsp;corpus &nbsp;en primera instancia y el 12 de julio del mismo a\u00f1o la &nbsp;providencia que resolvi\u00f3 sobre su impugnaci\u00f3n, mediante &nbsp;la cual finalmente se dispuso la libertad de Edinson Perlaza Orobio. &nbsp;Si bien de tal forma se satisfacen los dos primeros presupuestos que &nbsp;estructuran &nbsp;la conducta punible, esto es, &nbsp;(i) &nbsp;un sujeto activo calificado &nbsp;que ostenta &nbsp;la calidad de servidor p\u00fablico y, (ii) que el mismo profiera &nbsp;resoluci\u00f3n, dictamen o concepto (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;analiz\u00f3 \u00absi &nbsp;las decisiones fueron manifiestamente contrarias al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, seg\u00fan los reparos presentados por los &nbsp;apelantes frente a la condena proferida en primera instancia\u00bb. &nbsp;En &nbsp;lo que respecta a la falta de competencia para conocer la acci\u00f3n &nbsp;de habeas &nbsp;corpus &nbsp;esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abExaminadas &nbsp;las pruebas practicadas e indiscutidas por v\u00eda del recurso as\u00ed &nbsp;como las estipulaciones que en esa materia acordaron las partes, se &nbsp;estableci\u00f3 a trav\u00e9s de las mismas que DIEGO &nbsp;FERNANDO GUTI\u00c9RREZ ORREGO actuando &nbsp;como Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura, se encontraba en &nbsp;turno para conocer de la referida acci\u00f3n p\u00fablica el 3 &nbsp;de julio de 2018, raz\u00f3n por la cual la actuaci\u00f3n &nbsp;impetrada en favor de Edinson Perlaza Orobio fue repartida a su &nbsp;despacho; tanto el citado funcionario como el Juez Primero Civil del &nbsp;Circuito de dicha ciudad, GERM\u00c1N &nbsp;ECHEVERRY CARDOZO, &nbsp;conocieron respectivamente en primera y en segunda instancia de la &nbsp;acci\u00f3n no obstante que el privado de libertad se hallaba en el &nbsp;Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogot\u00e1, &nbsp;luego en esas condiciones emerge el primer reproche en contra de los &nbsp;acusados en orden a establecer la ilegalidad que de sus decisiones se &nbsp;predica en la acusaci\u00f3n y en el fallo impugnado, pues carec\u00edan &nbsp;de competencia territorial, la cual hab\u00eda sido modulada desde &nbsp;la sentencia la C-187 de 2006 al indicarse que \u00abser\u00e1 &nbsp;competente la autoridad con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde la &nbsp;persona se encuentre privada de la libertad\u00bb (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, si bien puede ser tomada como una regla de competencia &nbsp;territorial, no configura un precedente vinculante de obligatorio &nbsp;cumplimiento que por eso constituya elemento del delito de &nbsp;prevaricato por acci\u00f3n o del abuso de funci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;a que se refieren los recurrentes pues, aun &nbsp;cuando en procura de los principios de inmediaci\u00f3n, celeridad, &nbsp;eficacia y eficiencia, resulta conveniente, lo cierto es que, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley Estatutaria de &nbsp;habeas &nbsp;corpus1, &nbsp;la &nbsp;competencia para conocer de esa acci\u00f3n constitucional &nbsp;concierne a todos los Jueces y Tribunales del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior, que fundado \u00fanicamente en la competencia &nbsp;territorial para conocer y decidir la acci\u00f3n de habeas &nbsp;corpus &nbsp;ejercida en nombre de Perlaza Orobio, no puede endilgarse conducta &nbsp;t\u00edpica a los funcionarios ac\u00e1 acusados; lo que no es &nbsp;\u00f3bice, para que sea considerado como un indici\u00f3 grave &nbsp;que demuestra el querer abrogarse la competencia para seguidamente &nbsp;emitir una decisi\u00f3n contraria a la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre la conducta imputada a &nbsp;German Echeverri Cardozo, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDebe, &nbsp;por tanto, verificarse en relaci\u00f3n con la conducta imputada al &nbsp;juez civil del circuito procesado si en ella concurren los elementos &nbsp;constitutivos del tipo de prevaricato por acci\u00f3n previsto en &nbsp;el art\u00edculo 413 C.P., seg\u00fan las premisas ya antes &nbsp;se\u00f1aladas, m\u00e1xime que el recurso propuesto por su &nbsp;defensor se sustenta en: i) falta de conocimiento y experticia en la &nbsp;materia; ii) procedencia de la acci\u00f3n constitucional ante la &nbsp;inminente materializaci\u00f3n de la extradici\u00f3n del &nbsp;detenido y la falta de definici\u00f3n de la concesi\u00f3n de &nbsp;beneficios por parte de la JEP y iii) atipicidad subjetiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la falta &nbsp;de conocimiento y experticia en la materia sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan &nbsp;la defensa, para GERM\u00c1N &nbsp;ECHEVERRY CARDOZO &nbsp;la resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional result\u00f3 &nbsp;de gran complejidad como quiera que desde su desempe\u00f1o como &nbsp;juez civil no contaba con la experticia ni el estudio de las normas &nbsp;que regulan el tema, m\u00e1s cuando se involucraba la legislaci\u00f3n &nbsp;transicional por la que se rige la Jurisdicci\u00f3n Especial para &nbsp;la Paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;argumentaci\u00f3n, sin embargo, deviene inadmisible no solo porque &nbsp;las tem\u00e1ticas envueltas en la acci\u00f3n ejercida en favor &nbsp;de Perlaza Orobio no representaban complejidad alguna en cuanto se &nbsp;trataba de un asunto subyacente de extradici\u00f3n a consecuencia &nbsp;del cual aqu\u00e9l se encontraba a disposici\u00f3n de la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la solicitada &nbsp;aplicaci\u00f3n de algunos mecanismos de la justicia transicional &nbsp;que part\u00edan necesariamente de establecer que el eventual &nbsp;beneficiario era miembro de la insurgencia con la cual se hab\u00eda &nbsp;acordado la paz, sino porque adem\u00e1s indudablemente alcanzar el &nbsp;nivel de juez de circuito supone un determinado y amplio bagaje &nbsp;jur\u00eddico sin que pueda pretextarse el desempe\u00f1o en el &nbsp;\u00e1rea civil cuando, trat\u00e1ndose de acciones &nbsp;constitucionales como la tutela o el habeas &nbsp;corpus, &nbsp;tambi\u00e9n los jueces de dicho \u00e1mbito del derecho tienen &nbsp;en t\u00e9rminos generales facultad para decidirlas con sustento en &nbsp;regulaciones espec\u00edficas que datan de 1991 en el primer caso o &nbsp;de 2006 en el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;si lo anterior no bastare, es lo cierto que las entidades vinculadas &nbsp;a la acci\u00f3n de habeas &nbsp;corpus &nbsp;se encargaron de actualizarle el conocimiento al advertirle no &nbsp;solamente que el extraditable se encontraba detenido en virtud de &nbsp;resoluci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n el 3 de octubre de 2016 con fines de extradici\u00f3n, &nbsp;solicitud que se formaliz\u00f3 en tiempo seg\u00fan las &nbsp;exigencias del art\u00edculo &nbsp;511 de la Ley 906 de 2004, sino que, por si fuera poco, se adjunt\u00f3 &nbsp;al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional el concepto &nbsp;favorable emitido el 14 de marzo de 2018 por la Sala Penal de la &nbsp;Corte, que indudablemente hac\u00eda inoperante la garant\u00eda &nbsp;de no extradici\u00f3n por haberse constatado fehacientemente que &nbsp;Perlaza Orobio carec\u00eda de la condici\u00f3n de miembro &nbsp;perteneciente a la insurgencia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e a \u00abla &nbsp;alegada procedencia de la acci\u00f3n constitucional ante la &nbsp;inminente materializaci\u00f3n de la extradici\u00f3n del &nbsp;detenido y la falta de definici\u00f3n de la concesi\u00f3n de &nbsp;beneficios por parte de la JEP\u00bb, &nbsp;sostuvo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;acusado en lugar de ce\u00f1irse a la regulaci\u00f3n propia del &nbsp;habeas &nbsp;corpus &nbsp;contenida en la Ley 1095 de 2006, decidi\u00f3 aplicar la &nbsp;legislaci\u00f3n transicional y realizar el razonamiento de si &nbsp;proced\u00eda en favor de &nbsp;Edinson Perlaza Orobio el &nbsp;beneficio de la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 y la &nbsp;garant\u00eda de no extradici\u00f3n -Art\u00edculo 19 &nbsp;transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017-, temas que mal pod\u00edan &nbsp;ser el sustento para reconocer el amparo a la libertad cuando, de un &nbsp;lado, la JEP se encontraba en t\u00e9rmino -120 d\u00edas- para &nbsp;resolver la petici\u00f3n presentada el 8 de mayo del 2018 en tal &nbsp;sentido, ni le era posible pronunciarse sobre la legalidad de la &nbsp;captura de un pedido en extradici\u00f3n en cuyo favor no operaba &nbsp;legalmente la garant\u00eda de su prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;pod\u00eda pretextarse la inminencia de la extradici\u00f3n a &nbsp;efectos de conceder una il\u00edcita excarcelaci\u00f3n cuando es &nbsp;claro que el concepto favorable de la Corte emitido el 14 de marzo de &nbsp;2018, dentro del radicado 49502, era una opini\u00f3n no vinculante &nbsp;y no una decisi\u00f3n que materializara el mecanismo, el cual &nbsp;depende s\u00f3lo y en \u00faltimas de la decisi\u00f3n &nbsp;administrativa de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;se trat\u00f3 de un error en la aplicaci\u00f3n de normas, sino &nbsp;de la manifiesta e intencionada contradicci\u00f3n a las mismas por &nbsp;cuanto, adem\u00e1s de lo dicho, la consideraci\u00f3n acerca de &nbsp;si el detenido fue miembro del grupo insurgente, seg\u00fan el &nbsp;Decreto 900 de 2017, como para tener &nbsp;derecho a la suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura con fines &nbsp;de extradici\u00f3n, &nbsp;se encontraba absolutamente descartada desde el inicio del estudio &nbsp;del caso ya que por informaci\u00f3n del Alto Comisionado para la &nbsp;Paz &#8211; \u00fanica autoridad con legitimidad para certificar la &nbsp;pertenencia a grupos armados al margen de la ley-, Edinson &nbsp;Perlaza Orobio no era militante de la organizaci\u00f3n rebelde &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;resalt\u00f3 que en el caso concreto \u00abno &nbsp;hab\u00eda ciertamente situaci\u00f3n f\u00e1ctica alguna que &nbsp;revelase la privaci\u00f3n ilegal de la libertad de Perlaza Orobio &nbsp;que diera lugar a concederle el habeas &nbsp;corpus\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;reproche en contra del juez civil del circuito procesado demuestra &nbsp;objetiva y subjetivamente el conocimiento y la voluntad de conceder &nbsp;una excarcelaci\u00f3n que legalmente resultaba en un todo &nbsp;improcedente; sin duda, la providencia emitida el 12 de julio de 2018 &nbsp;tuvo por prop\u00f3sito dejar en libertad a Perlaza Orobio de &nbsp;manera caprichosa y conveniente a los propios intereses y del &nbsp;tercero, no obstante que en contra exist\u00eda una solicitud de &nbsp;detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n por tr\u00e1fico &nbsp;de narc\u00f3ticos, que en virtud de la misma se orden\u00f3 &nbsp;legalmente la captura, que mediaba un concepto favorable al mecanismo &nbsp;de cooperaci\u00f3n as\u00ed solicitado y que no operaba ni la &nbsp;prohibici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni los beneficios de la &nbsp;legislaci\u00f3n de transici\u00f3n sencillamente porque, aun &nbsp;cuando existiera una solicitud de ellos ante la JEP, el requerido &nbsp;carec\u00eda de la esencial condici\u00f3n para hacerse merecedor &nbsp;a una y otros, pues probado estaba en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica que carec\u00eda de la condici\u00f3n de miembro &nbsp;del grupo armado que se acogi\u00f3 al Acuerdo de Paz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en lo relacionado con la \u00abinvocada &nbsp;atipicidad subjetiva\u00bb, &nbsp;destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAunque &nbsp;ya en precedencia se han denotado algunos elementos del actuar doloso &nbsp;imputado a ECHEVERRY &nbsp;CARDOZO, &nbsp;la comprobaci\u00f3n de la subjetividad del tipo penal de &nbsp;prevaricato por acci\u00f3n exige verificar que la decisi\u00f3n &nbsp;ha sido proferida con conocimiento actualizado de los hechos &nbsp;constitutivos de la infracci\u00f3n penal y con voluntad de su &nbsp;realizaci\u00f3n, es decir, que quien emite la decisi\u00f3n &nbsp;conozca el \u00e1mbito normativo que regula el caso y se aparte del &nbsp;mismo deliberadamente, de manera antojadiza y caprichosa. En otras &nbsp;palabras, con voluntad de obrar en contra del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;(Cfr. SP668-2021, rad. 51652 y SP1310-2021, rad. 55780). &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;conocimiento y voluntad de realizaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica &nbsp;suele manifestarse cuando la decisi\u00f3n se basa en criterios &nbsp;subjetivos, beneficios propios o ajenos, argumentos caprichosos, &nbsp;arbitrarios, manifiestamente absurdos, donde queda duda que el \u00e1nimo &nbsp;no es acertar sino abandonar deliberadamente el prop\u00f3sito de &nbsp;administrar justicia y la aplicaci\u00f3n de las normas vigentes2. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la acreditaci\u00f3n de este requisito puede obtenerse a partir de &nbsp;elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la &nbsp;decisi\u00f3n, la complejidad del asunto, la claridad de las normas &nbsp;aplicables al caso, la trayectoria y experiencia profesional del &nbsp;acusado, entre otros aspectos, en el evento que haya dificultad de &nbsp;obtener pruebas directas de su estructuraci\u00f3n3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, aunque, &nbsp;\u00abla &nbsp;defensa argument\u00f3 la ausencia de dolo por considerar que el &nbsp;proceder del implicado no fue mal intencionado, pues obedeci\u00f3 &nbsp;a la complejidad del caso que lo llev\u00f3 a cometer error en la &nbsp;aplicaci\u00f3n de las normas y supuestos con los que le dio &nbsp;resoluci\u00f3n al habeas &nbsp;corpus\u00bb, &nbsp;encontr\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdemostrada &nbsp;la decidida voluntad del procesado de proferir la orden &nbsp;manifiestamente contraria a la ley, pues las &nbsp;disposiciones normativas que deb\u00eda atender eran claras y no &nbsp;ofrec\u00edan diversas interpretaciones y en atenci\u00f3n a las &nbsp;mismas y a la informaci\u00f3n de las entidades vinculadas a la &nbsp;acci\u00f3n de habeas &nbsp;corpus &nbsp;era di\u00e1fanamente determinable que el requerido en extradici\u00f3n &nbsp;estaba privado de libertad por orden de la Fiscal\u00eda y que ello &nbsp;ocurr\u00eda con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros legales y &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;aclar\u00f3 que, el acusado &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;haya recibido promesa remuneratoria o dadiva algunas para decidir en &nbsp;la forma que lo hizo acerca de la libertad de Perlaza Orobio, ni haya &nbsp;tenido injerencia alguna en la manipulaci\u00f3n del reparto, como &nbsp;lo alega su defensor, si bien la existencia de aquellas o la &nbsp;mediaci\u00f3n de \u00e9sta podr\u00edan concurrir a demostrar &nbsp;el m\u00f3vil y el dolo, su aducida inexistencia no implica &nbsp;inexorablemente la ausencia de \u00e9ste; basta con acreditar, como &nbsp;ha sucedido en este evento &nbsp;la contrariedad arbitraria y caprichosa del ordenamiento legal pues, &nbsp;se reitera, a pesar de que el funcionario acusado fue advertido, &nbsp;actualizando su conocimiento, sobre las circunstancias en que se &nbsp;hallaba Perlaza Orobio privado de libertad y las razones por las &nbsp;cuales esa privaci\u00f3n resultaba legal, sin que fuera posible de &nbsp;otro lado aplicar beneficios previstos en la legislaci\u00f3n &nbsp;transicional, decidi\u00f3 obrar en forma diametralmente opuesta, &nbsp;esto es en concurrencia de los elementos cognoscitivo y volitivo que &nbsp;conforman el dolo, luego, en contra de la opini\u00f3n del &nbsp;recurrente, s\u00ed existi\u00f3 el conocimiento y la intenci\u00f3n &nbsp;de apartarse del &nbsp;orden jur\u00eddico y de la realidad f\u00e1ctica, torciendo la &nbsp;funci\u00f3n jurisdiccional &nbsp;con la clara finalidad de favorecer a Edinson Perlaza Orobio en orden &nbsp;a evitar su extradici\u00f3n a los Estados Unidos\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatizando &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcomo &nbsp;la decisi\u00f3n del entonces juez civil del circuito GERM\u00c1N &nbsp;ECHEVERRY CARDOZO &nbsp;de ordenar la libertad de Perlaza Orobio al reconocerle su derecho de &nbsp;habeas &nbsp;corpus &nbsp;result\u00f3 manifiestamente contraria a la ley y en su adopci\u00f3n &nbsp;actu\u00f3 con el conocimiento y voluntad de hacerlo en &nbsp;concurrencia de los elementos que acreditan el tipo subjetivo, se &nbsp;confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia en cuanto lo &nbsp;conden\u00f3 por el punible de prevaricato por acci\u00f3n &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Corporaci\u00f3n avale o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como &nbsp;busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es &nbsp;servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de &nbsp;la &nbsp;\u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por Miguel &nbsp;\u00c1ngel Echeverri Garc\u00eda en nombre y representaci\u00f3n &nbsp;de German Echeverri Cardozo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, &nbsp;rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 1095 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. SP14499-2014, Rad. 39538 y CSJ SP1657-2018, rad. 52545. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC892-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; STC892-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00237-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;Sesi\u00f3n de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se desata &nbsp;la tutela que Miguel \u00c1ngel Echeverri Garc\u00eda, en nombre &nbsp;y representaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}