{"id":61558,"date":"2024-05-20T20:58:22","date_gmt":"2024-05-20T20:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc908-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:22","slug":"stc908-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc908-2022\/","title":{"rendered":"STC908 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC908-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00170-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Erika &nbsp;Natalia Serna Herrera &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales y &nbsp;el &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, &nbsp;Caldas, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las &nbsp;partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del &nbsp;amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente &nbsp;conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las &nbsp;providencias dictadas el 5 y 20 de noviembre de 2021, en el marco &nbsp;del &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n intestada del causante Jos\u00e9 Daniel &nbsp;Serna Suaza, con radicado No. 2014-00116. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se invaliden las citadas &nbsp;determinaciones, para que, en su lugar, se \u00abprofiera &nbsp;una nueva decisi\u00f3n, en la que se decreten las pruebas [por &nbsp;ella] solicitadas &nbsp;(\u2026) &nbsp;dentro &nbsp;del tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n a los inventarios y aval\u00faos, &nbsp;y en especial aqu\u00e9llas tendientes a demostrar si los pasivos &nbsp;denunciados corresponden o no a deudas que hab\u00eda contra\u00eddo &nbsp;en vida el causante JOSE DANIEL SERNA SUAZA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce la accionante, en lo fundamental, que &nbsp;mediante sentencia &nbsp;de 2 de marzo de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, &nbsp;Caldas, declar\u00f3 que ella tiene igual derecho \u00abque &nbsp;Yaned Orfilia, Liliana, Jos\u00e9 Darienson, Yolanda y Luz Estella &nbsp;Serna Hern\u00e1ndez, Gustavo Adolfo y Daniela Serna Ocampo, en su &nbsp;calidad de herederos, y la c\u00f3nyuge sobreviviente Mar\u00eda &nbsp;Emma Hern\u00e1ndez de Serna, dentro de la sucesi\u00f3n del &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Serna Suaza\u00bb, &nbsp;por lo que &nbsp;se orden\u00f3, en &nbsp;consecuencia, &nbsp;\u00abrehacer &nbsp;la partici\u00f3n en el tr\u00e1mite liquidatario del extinto &nbsp;para que sea incluida la demandante, en su condici\u00f3n de &nbsp;heredera; as\u00ed como, cancelar la inscripci\u00f3n de la &nbsp;sentencia aprobatoria de la adjudicaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n &nbsp;del causante en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los &nbsp;bienes inmuebles adjudicados\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite que inici\u00f3 ante la citada autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que ya en desarrollo de la partici\u00f3n adicional present\u00f3 &nbsp;objeciones a los inventarios y aval\u00faos presentados por los &nbsp;dem\u00e1s herederos, en lo que refiere &nbsp; al &nbsp;valor que se le asign\u00f3 al activo reportado, y &nbsp;a &nbsp;los pasivos relacionados, por cuanto no hab\u00eda certeza que los &nbsp;t\u00edtulos aportados como base de los mismos hubieren sido &nbsp;suscritos por el difunto, y para respaldar tales alegatos inst\u00f3 &nbsp;el decreto de diferentes medios de convicci\u00f3n; empero, la juez &nbsp;cognoscente \u00abvulnerando &nbsp;flagrantemente [su] &nbsp;derecho al debido proceso, le niega la oportunidad de controvertir &nbsp;dichos documentos, &nbsp;con el argumento QUE &nbsp;EL T\u00cdTULO EJECUTIVO ahora era una sentencia en firme\u00bb, &nbsp;argumento que no se encuentra ajustado, pues si bien es cierto que, &nbsp;\u00abdentro &nbsp;del proceso ejecutivo se profi[ri\u00f3] &nbsp;una sentencia, que orden[\u00f3] &nbsp;seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n, (\u2026) el respaldo de la misma sigue siendo los &nbsp;t\u00edtulos valores allegados con la demanda, sino como es que la &nbsp;misma ley y la jurisprudencia, facultan al Juez para que al momento &nbsp;de decidir de fondo el asunto, pueda nuevamente hacer un an\u00e1lisis &nbsp;de si los t\u00edtulos valores allegados a la demanda, re\u00fanen &nbsp;o no los requisitos establecidos por la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que, aunque atac\u00f3 en apelaci\u00f3n la aludida decisi\u00f3n, &nbsp;la misma fue mantenida por el Tribunal Superior de Manizales, lo que, &nbsp;dice, la legitiman para acudir a la presente v\u00eda excepcional, &nbsp;ante la equivocada e incorrecta apreciaci\u00f3n del acervo &nbsp;probatorio por &nbsp;parte de las autoridades judiciales cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 20 de enero hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Secretario Ad &nbsp;hoc del &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, adem\u00e1s de &nbsp;remitir el link de acceso al expediente digital contentivo del &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, expidi\u00f3 &nbsp;certificaci\u00f3n acerca de la existencia del proceso, las partes &nbsp;contendientes y la \u00faltima de las diligencias adelantadas en el &nbsp;mismo, sin esgrimir ninguna manifestaci\u00f3n acerca de los hechos &nbsp;y pretensiones narradas por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Manizales, luego de hacer un breve recuento acerca del desarrollo &nbsp;procesal acaecido con ocasi\u00f3n del recurso de alzada que desat\u00f3 &nbsp;en prove\u00eddo adiado 30 de noviembre de 2021, hizo \u00e9nfasis &nbsp;en que \u00aben &nbsp;la demanda no se atribuy[e] &nbsp;ning\u00fan hecho concreto de vulneraci\u00f3n, aflorando que el &nbsp;descontento de la accionante radica en que las decisiones adoptadas &nbsp;al interior del proceso son contrarias a sus aspiraciones, &nbsp;circunstancia que torna improcedente la tutela, puesto que la mera &nbsp;disconformidad con la decisi\u00f3n es insuficiente para avalar la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional, tal como lo ha sostenido &nbsp;de forma inveterada la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00bb, &nbsp;por lo que solicita la desestimaci\u00f3n de la protecci\u00f3n &nbsp;inquirida. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento del registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;recibido m\u00e1s respuestas por parte de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quebrantar\u00edan los principios superiores de autonom\u00eda e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial &nbsp;incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su &nbsp;obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador de la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre &nbsp;que el afectado acuda al &nbsp;mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, la se\u00f1ora Erika Natalia cuestiona, de manera &nbsp;puntual, el &nbsp;auto proferido el 30 de noviembre del a\u00f1o pasado por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que mantuvo &nbsp;inc\u00f3lume la decisi\u00f3n proferida el 5 de noviembre de &nbsp;2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, porque, &nbsp;seg\u00fan sus dichos, con dicha postura se trasgredi\u00f3 de &nbsp;manera \u00abflagrante\u00bb &nbsp;su derecho a la defensa, tras \u00abser &nbsp;condenada sin ser escuchada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de &nbsp;tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto &nbsp;de las determinaciones criticadas no tiene lugar, toda vez que su &nbsp;contenido cumple con las exigencias m\u00ednimas argumentativas y &nbsp;de an\u00e1lisis probatorio, para predicar la imposibilidad de &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en lo resuelto, tal y como &nbsp;pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, la Corporaci\u00f3n convocada arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada, luego de estudiar el asunto de manera ordenada y concreta; &nbsp;y para ello, luego hacer un resumen sumamente detallado de lo &nbsp;ocurrido en primer grado a partir de la presentaci\u00f3n de los &nbsp;inventarios y aval\u00faos que finalmente resultaron aprobados al &nbsp;interior de la sucesi\u00f3n del causante Jos\u00e9 Daniel Serna &nbsp;Suaza, empez\u00f3 por se\u00f1alar, que \u00abel &nbsp;debate se centrar\u00e1 en determinar si fue atinada la decisi\u00f3n &nbsp;de no decretar las pruebas peticionadas por el apoderado de la se\u00f1ora &nbsp;Erika Natalia Serna Herrera en el tr\u00e1mite de objeciones al &nbsp;inventario y aval\u00faos, al estimar que son inconducentes e &nbsp;impertinentes\u00bb, &nbsp;frente a los cual el canon 501 del Estatuto General del Proceso &nbsp;prev\u00e9, que \u00aben &nbsp;el inventario se incluir\u00e1 como activo los bienes denunciados &nbsp;por cualquiera de los interesados y como pasivo las obligaciones que &nbsp;consten en t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo, siempre &nbsp;que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener &nbsp;dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos &nbsp;o por estos y por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente &nbsp;cuando conciernen a la sociedad conyugal o patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se incluir\u00e1n en el pasivo los cr\u00e9ditos de los &nbsp;acreedores que concurran a la audiencia. Cuando en el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n haya de liquidarse la sociedad conyugal o &nbsp;patrimonial, en el inventario se relacionar\u00e1n los &nbsp;correspondientes activos y pasivos para lo cual se proceder\u00e1 &nbsp;atendiendo a los lineamientos antes expuestos y conforme a lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 28 de 1932 que reza &nbsp;\u2018En el caso de liquidaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo &nbsp;1o de esta Ley, se deducir\u00e1 de la masa social o de lo que cada &nbsp;c\u00f3nyuge administre separadamente, el pasivo respectivo. Los &nbsp;activos l\u00edquidos restantes se sumar\u00e1n y dividir\u00e1n &nbsp;conforme al C\u00f3digo Civil, previas las compensaciones y &nbsp;deducciones de que habla el mismo C\u00f3digo\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese horizonte, el activo de la sucesi\u00f3n puede conformarse por &nbsp;los bienes denunciados por cualquiera de los interesados, &nbsp;excluy\u00e9ndose aquellos que sean propios del c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente, y el pasivo por las obligaciones contenidas en t\u00edtulos &nbsp;que presten m\u00e9rito ejecutivo y las que se acepten expresamente &nbsp;por los interesados dentro del proceso liquidatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, podr\u00e1n objetarse las \u2018partidas que se &nbsp;consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o &nbsp;compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social\u2019 &nbsp;(art. 501 num. 2 inc. 5 C.G.P.). Para la resoluci\u00f3n de las &nbsp;controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y &nbsp;aval\u00faos o sobre la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de &nbsp;bienes o deudas sociales, el numeral 3\u00b0 del mismo articulado &nbsp;se\u00f1ala que el juez ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la &nbsp;audiencia, practicar\u00e1 las pruebas pertinentes y resolver\u00e1 &nbsp;en la continuaci\u00f3n de la vista p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;etapa suasoria, adem\u00e1s de que se rige por la libertad &nbsp;probatoria que gobierna el ordenamiento jur\u00eddico procesal, &nbsp;debe entenderse orientada a la comprobaci\u00f3n de los motivos en &nbsp;que se fundan las objeciones planteadas; de ah\u00ed que todo &nbsp;elemento de convicci\u00f3n que se decrete y practique debe ser &nbsp;pertinente, conducente y \u00fatil para la cuesti\u00f3n a &nbsp;desentra\u00f1ar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;dicho lo anterior, advirti\u00f3 el Tribunal, que la directora del &nbsp;proceso \u00abacert\u00f3\u00bb &nbsp;al denegar la pr\u00e1ctica del dictamen grafol\u00f3gico pedido &nbsp;por la apelante (objetante), pues \u00abaunque &nbsp;est\u00e1 encaminado al estudio de validez de los t\u00edtulos &nbsp;valores que originaron las acreencias denunciadas, es patente su &nbsp;impertinencia frente a la sentencia judicial tra\u00edda como &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo contentivo de esos pasivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien podr\u00eda pensarse que una experticia sobre la autenticidad &nbsp;de las letras de cambio que fueron el origen de las deudas &nbsp;relacionadas, guarda cierta relaci\u00f3n con el tema debatido, no &nbsp;puede soslayarse que el t\u00edtulo que fundament\u00f3 su &nbsp;inclusi\u00f3n en el tr\u00e1mite sucesoral es la sentencia &nbsp;ejecutiva dictada en contra de los se\u00f1ores Mar\u00eda Emma &nbsp;Hern\u00e1ndez de Serna, Yaned Orfilia, Liliana, Jos\u00e9 &nbsp;Darienson, Yolanda y Luz Estella Serna Hern\u00e1ndez, Daniela y &nbsp;Gustavo Adolfo Serna Ocampo, como herederos determinados del se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Daniel Serna Suaza, en la que se orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas &nbsp;por el causante, la cual se adopt\u00f3, una vez se verificaron los &nbsp;presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad de cada una de &nbsp;ellas, as\u00ed como su validez y autenticidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Practicar &nbsp;una prueba t\u00e9cnica a fin de mancillar la validez de los &nbsp;t\u00edtulos valores contentivos de esas acreencias, cuando est\u00e1 &nbsp;de por medio una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada que dispuso su &nbsp;ejecuci\u00f3n, as\u00ed la interesada no hubiera comparecido a &nbsp;ese proceso compulsivo, carece de virtualidad para lograr la &nbsp;exclusi\u00f3n de esos pasivos de la masa sucesoral del se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Daniel. No se olvide que toda probanza debe prestar un &nbsp;servicio efectivo para lograr la convicci\u00f3n del operador &nbsp;judicial, de tal modo que si una prueba que se pretende aducir, de &nbsp;entrada, se denota falta de esa aptitud, se hace menester su rechazo &nbsp;de plano (art. 168 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, desacierta &nbsp;el apelante al afirmar que, como la se\u00f1ora Erika Natalia Serna &nbsp;Herrera no concurri\u00f3 al proceso ejecutivo, debe revivirse la &nbsp;controversia probatoria sobre la claridad, expresividad y &nbsp;exigibilidad de las obligaciones contentivas en las letras de cambio &nbsp;que fundamentaron el tr\u00e1mite compulsivo, a pesar de que exista &nbsp;sentencia judicial en firme que haya dispuesto que los herederos &nbsp;determinados del causante, entre las cuales se encuentra su &nbsp;prohijada, debe atender esos pasivos con el producto del haber &nbsp;sucesoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Avalar &nbsp;esa posici\u00f3n, no ser\u00eda m\u00e1s que desatender los &nbsp;principios de acierto, legalidad y cosa juzgada que enmarca toda &nbsp;sentencia judicial y conllevar\u00eda el desconocimiento de otros &nbsp;principios procesales por los que debe velarse, habida cuenta que &nbsp;adentrarse en el estudio de validez y autenticidad de las cambiales &nbsp;sin detenerse a evaluar su idoneidad, puede ocasionar una seria &nbsp;afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica, &nbsp;en franca rebeld\u00eda con el car\u00e1cter vinculante, &nbsp;inmutable y definitivo de toda providencia judicial\u00bb &nbsp;(resalta &nbsp;la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, frente a los interrogatorios de los herederos, hermanos del &nbsp;causante y de su contador, y, las declaraciones de renta del extinto &nbsp;y de los acreedores, enfatiz\u00f3 la Colegiatura criticada, que &nbsp;\u00abconcuerda &nbsp;(\u2026) en que son abiertamente inconducentes e in\u00fatiles &nbsp;para demostrar que las deudas relacionadas no fueron contra\u00eddas &nbsp;por el de cujus, toda vez que existe sentencia judicial en firme que &nbsp;as\u00ed lo determin\u00f3\u00bb, &nbsp;pues, en estricto sentido, \u00ab[e]n &nbsp;nada contribuye discurrir sobre los dichos de los involucrados y los &nbsp;ingresos, egresos e inversiones que el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Daniel y sus acreedores declararon ante la Direcci\u00f3n de &nbsp;Impuestos y Aduanas Nacionales, para esclarecer la existencia y &nbsp;validez de las acreencias, cuesti\u00f3n en que se encumbra la &nbsp;objeci\u00f3n planteada, con plena desatenci\u00f3n de la &nbsp;sentencia ejecutiva obrante en el plenario como fundamento de ese &nbsp;pasivo. Pi\u00e9nsese, en el evento que se accediera a la pr\u00e1ctica &nbsp;de esos medios de prueba, sea cual fuere el resultado de ello, no se &nbsp;lograr\u00eda destronar la fuerza vinculante y propia de una &nbsp;sentencia judicial ejecutoriada que orden\u00f3 seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n de esas obligaciones dinerarias, luego que naci\u00f3 &nbsp;de una ardua labor judicial apreciativa y argumentativa dentro del &nbsp;proceso ejecutivo donde se discurri\u00f3 sobre su claridad, &nbsp;expresividad y exigibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la desestimaci\u00f3n de las pruebas mentadas se &nbsp;encuentra ajustada a derecho, por ser impertinentes e inconducentes &nbsp;para demostrar que los pasivos relacionados en el inventario no &nbsp;fueron adquiridos por el se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Serna Suaza, &nbsp;fin \u00faltimo de la objeci\u00f3n formulada por la apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;y en lo concerniente con la prueba pericial que se solicit\u00f3 la &nbsp;heredera Erika Natalia, aqu\u00ed interesada, con el fin de traer a &nbsp;valor presente los justiprecios de los bienes denunciados como activo &nbsp;sucesoral, dijo el ad &nbsp;quem que, &nbsp;\u00aben &nbsp;modo alguno deneg\u00f3 su pr\u00e1ctica, al &nbsp;contrario, concedi\u00f3 un t\u00e9rmino a los interesados para &nbsp;que aporten las experticias para efectos de fijar el valor real de &nbsp;los mismos; disposici\u00f3n nada reprochable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que el recurrente no puede, bajo la figura de la prueba de oficio &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, desentenderse de su carga probatoria, a fin de que el &nbsp;operador judicial despliegue todas las gestiones tendientes al &nbsp;recaudo del material probatorio conducente y pertinente para definir &nbsp;la cuesti\u00f3n puesta a su conocimiento, luego que es su deber &nbsp;ejecutar durante el proceso todas las actuaciones que considere &nbsp;indispensables para lograr la defensa efectiva de su inter\u00e9s &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;puede escudarse en el amparo de pobreza que tiene reconocido para &nbsp;apartarse de sus deberes procesales, pues aunque puede carecer de &nbsp;recursos econ\u00f3micos para asumir los gastos inherentes a un &nbsp;tr\u00e1mite judicial de liquidaci\u00f3n, en especial, si se &nbsp;trata de una experticia t\u00e9cnica; bien puede propender por &nbsp;facilitar la pr\u00e1ctica de esos elementos de juicio, haciendo &nbsp;uso de todas las herramientas jur\u00eddicas para obtener esa &nbsp;prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;cosa es contar con el beneficio que busca garantizar la igualdad real &nbsp;de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo la &nbsp;exoneraci\u00f3n en el pago de ciertos costos que genera el &nbsp;tr\u00e1mite, y otra muy diferente es abandonar las cargas &nbsp;procesales que le asigna la ley con la creencia err\u00f3nea de que &nbsp;el Juez debe entrar a suplir su pasividad por tratarse de un amparado &nbsp;de pobre. En esa l\u00ednea, mal har\u00eda la judicatura en &nbsp;auspiciar la conducta de la parte interesada, cuando ni siquiera ha &nbsp;efectuado todas las diligencias encaminadas a lograr la pr\u00e1ctica &nbsp;efectiva de los aval\u00faos actualizados, y a\u00fan se &nbsp;encuentra en t\u00e9rmino para hacerlo, seg\u00fan lo dispuesto &nbsp;por la A quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Seg\u00fan lo expuesto, encuentra esta Corporaci\u00f3n, que &nbsp;contrario a lo planteado por la accionante, el Tribunal convocado no &nbsp;transgredi\u00f3 de manera alguna los bienes jur\u00eddicos &nbsp;primarios que invoc\u00f3, pues, adem\u00e1s de ce\u00f1irse a &nbsp;los precisos puntos sobre los cuales vers\u00f3 la apelaci\u00f3n, &nbsp;analiz\u00f3 los mismos de manera concienzuda y &nbsp;fue a partir de un an\u00e1lisis atendible de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, las normas aplicables a la materia y la sana &nbsp;cr\u00edtica, que dicha autoridad pudo arribar a las prenotadas &nbsp;conclusiones, pues, dicho sea de paso, inconducentes e innecesarias &nbsp;resultaban las pruebas solicitadas por la objetante, y su pr\u00e1ctica, &nbsp;tal y como se concluyo en ambas instancias procesales, constituir\u00eda &nbsp;una trasgresi\u00f3n del principio de la cosa juzgada, en tanto &nbsp;que, los pasivos relacionados se fundaron en lo determinado por un &nbsp;juez de la rep\u00fablica a trav\u00e9s de una sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;lo decidido por el Tribunal, no fue el resultado de un caprichoso &nbsp;proceder, &nbsp;y &nbsp;la &nbsp;divergencia conceptual expuesta por la actora, de manera alguna abre &nbsp;camino a esta especial\u00edsima herramienta, dado que la tutela no &nbsp;es el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, pues &nbsp;como ha sostenido invariablemente esta Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Finalmente, y acerca de la vedada interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 &nbsp;la Sala de Decisi\u00f3n criticada de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en &nbsp;tanto que en este escenario no es posible debatir la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer &nbsp;sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC3070-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;utilizada por el juzgador, \u00abello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(ejusdem)\u00bb; &nbsp;de este &nbsp;modo queda claro, que como lo pretendido por las querellantes es &nbsp;anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar &nbsp;por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que las desfavoreci\u00f3, &nbsp;esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida &nbsp;para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios &nbsp;ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Corolario de lo expuesto, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, &nbsp;habr\u00e1 de desestimarse la salvaguarda reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC908-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00170-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Erika &nbsp;Natalia Serna Herrera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}