{"id":61583,"date":"2024-05-20T20:58:22","date_gmt":"2024-05-20T20:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc972-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:22","slug":"stc972-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc972-2022\/","title":{"rendered":"STC972 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC972-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC972-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 20001-22-14-000-2021-00333-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo pronunciado &nbsp;el 3 de diciembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Valledupar, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Germ\u00e1n &nbsp;Arturo Cantillo y &nbsp;Mildreth Su\u00e1rez Bonilla, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de esa misma urbe, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio &nbsp;ejecutivo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;gestores del resguardo a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclaman la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido &nbsp;proceso, de petici\u00f3n, al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y a la igualdad, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;con todo el tr\u00e1mite surtido a la luz del juicio compulsivo que &nbsp;en su contra adelant\u00f3 el Banco BBVA Colombia S.A., con &nbsp;radicado No. 2020-00125. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, exigen para &nbsp;la protecci\u00f3n de las nombradas prerrogativas, concretamente, &nbsp;que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, &nbsp;\u00abREVOCAR &nbsp;la providencia de fecha 11 de noviembre de 2021, a trav\u00e9s del &nbsp;cual [se] &nbsp;orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y, en consecuencia, \u00abrealizar &nbsp;en debida forma la notificaci\u00f3n personal a la parte &nbsp;demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto aducen, en lo esencial, que el &nbsp;28 de Junio de 2021, y a trav\u00e9s de su mandatario, solicitaron &nbsp;al Despacho convocado copia del expediente digital contentivo de la &nbsp;citada ejecuci\u00f3n, teni\u00e9ndoseles notificados por &nbsp;conducta concluyente por auto del 6 de septiembre siguiente, donde &nbsp;tambi\u00e9n se anot\u00f3, que \u00aben &nbsp;aras de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la &nbsp;demandada, se ordena que por secretar\u00eda, se le suministre la &nbsp;reproducci\u00f3n de la demanda y de sus anexos dentro de los tres &nbsp;(3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;providencia, tal como lo estatuye el art\u00edculo 91 del C.G.P\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indican &nbsp;que no obstante lo comentado, a la fecha \u00abno &nbsp;ha sido cumplida la orden anterior, ni tampoco han sido atendidas las &nbsp;peticiones tendientes a tener acceso real y material de las piezas &nbsp;procesales necesarias para ejercer en debida forma, la contradicci\u00f3n &nbsp;y defensa\u00bb, &nbsp;y aunque el 9 de septiembre pasado instaron \u00abordenar &nbsp;a quien corresponda remitir copia de la demanda y de sus anexos al &nbsp;correo electr\u00f3nico maferdiaz7@hotmail.com, debido a que por &nbsp;m\u00e1s que lo h[an] &nbsp;intentado no h[an] &nbsp;podido acceder al expediente electr\u00f3nico que me fue enviado\u00bb, &nbsp;y, el 3 de noviembre siguiente reclamaron que se practicara \u00aben &nbsp;debida forma la notificaci\u00f3n del auto de mandamiento de pago &nbsp;(art\u00edculo 3 y 6 Decreto 806 de 2020), debido a que tal y como &nbsp;fue expresado en oficio enviado por correo electr\u00f3nico fechado &nbsp;9 de septiembre de 2021, el link recibido no permite acceso al &nbsp;mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegan &nbsp;que el 11 de noviembre del a\u00f1o pasado se dispuso seguir &nbsp;adelante con el cobro coercitivo en su contra, sin reparar, dicen, en &nbsp;los m\u00faltiples pedimentos por ellos elevados, configur\u00e1ndose &nbsp;la causal de nulidad contenida en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;133 del C.G. del P, hechos que los habilitan para acudir a la &nbsp;presente v\u00eda residual, por no contar, dicen, con otro &nbsp;mecanismo de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, &nbsp;hizo \u00e9nfasis en que conforme al poder otorgado por los &nbsp;ejecutados al abogado Manuel Fern\u00e1ndez D\u00edaz, allegado a &nbsp;instancias del juicio objeto de an\u00e1lisis, se les tuvo como &nbsp;notificados por conducta concluyente mediante auto del 6 de &nbsp;septiembre de 2021, decisi\u00f3n notificada en estado del d\u00eda &nbsp;8 siguiente, data para la cual, ya se hab\u00eda remitido al correo &nbsp;electr\u00f3nico maferdiaz7@gmail.com &nbsp;el link respectivo de acceso al expediente digital, sin que dentro &nbsp;del t\u00e9rmino previsto por el ordenamiento adjetivo aqu\u00e9llos &nbsp;hubieren presentado defensa alguna, raz\u00f3n por la cual, \u00abel &nbsp;d\u00eda 11 de noviembre de 2021 orden\u00f3 seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n en la forma ordenada en el auto que libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago, la cual fue corregida a trav\u00e9s de &nbsp;providencia del veintis\u00e9is (26) de febrero de 2021, decret\u00f3 &nbsp;el remate de los bienes trabados en este proceso y de los que &nbsp;posteriormente se embarguen, previo secuestro y avalu\u00f3 de los &nbsp;mismos, y previno a las partes para que presentaran la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, y conden\u00f3 en costas a la parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;\u00abque &nbsp;no es cierto que no se haya dado cumplimiento por parte de secretar\u00eda &nbsp;a la orden emitida en el auto adiado 11 de noviembre de 2021, &nbsp;tendiente a que tuvieran acceso a las piezas procesales que integran &nbsp;el expediente, pues se encuentra demostrado que el d\u00eda 7 de &nbsp;septiembre de 2021, a las 04:09 pm, se le remiti\u00f3 al correo &nbsp;electr\u00f3nico maferdiaz7@hotmail.com el link de acceso al &nbsp;expediente para visualizar su contenido, y se le puso de presente que &nbsp;deb\u00eda intentar insistentemente acceder a la plataforma, pues &nbsp;la misma estaba presentando inconvenientes y que no hab\u00eda otra &nbsp;forma de compartir el link del proceso\u00bb, &nbsp;y, en todo caso, \u00abel &nbsp;link de visualizaci\u00f3n del expediente no le hubiera funcionado &nbsp;ha debido comunicarse v\u00eda correo electr\u00f3nico del &nbsp;juzgado j05ccvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co o al abonado telef\u00f3nico &nbsp;3004875355, para que se le suministrara informaci\u00f3n adicional, &nbsp;o en su defecto insistir de manera reiterada como se le hizo saber en &nbsp;el mensaje de datos a trav\u00e9s del cual se le remiti\u00f3 el &nbsp;acceso al expediente digital, dado que la plataforma de OneDrive a &nbsp;veces presenta fallas, las cuales no son atribuibles a esta &nbsp;juzgadora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;indic\u00f3, que no \u00abpuede &nbsp;perderse de vista que a la demandada MILDRETH SUAREZ BONILLA, el &nbsp;apoderado de la parte demandante le hab\u00eda remitido a su correo &nbsp;electr\u00f3nico mildredsuarez1269@gmail.com la demanda ejecutiva &nbsp;con sus anexos y traslado, tal como consta en el expediente digital &nbsp;que se remite como prueba, por lo que tampoco es cierto que hayan &nbsp;tenido conocimiento de la existencia del proceso a trav\u00e9s de &nbsp;la p\u00e1gina web de la rama judicial y mucho menos que se haya &nbsp;vulnerado el derecho fundamental de defensa y contradicci\u00f3n de &nbsp;los citados demandados, pues el link de acceso al expediente les fue &nbsp;remitido el d\u00eda antes de la notificaci\u00f3n del auto que &nbsp;orden\u00f3 tenerlos como notificados por conducta concluyente, y &nbsp;si fuera cierto que no hab\u00edan podido visualizar el contenido &nbsp;del archivo compartido, han debido desplegar una actuaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;activa al interior del proceso judicial, como insistir de manera &nbsp;recurrente al correo institucional del juzgado informado que no hab\u00eda &nbsp;podido acceder al contenido del proceso ejecutivo, y que los t\u00e9rminos &nbsp;judiciales le estaban corriendo, pues como se le hizo saber en el &nbsp;auto de fecha 06 de septiembre de 2021, la notificaci\u00f3n se &nbsp;entender\u00eda surtida con la publicaci\u00f3n por estado de &nbsp;dicha providencia, por ser la que le reconoci\u00f3 personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica a su apoderado judicial, y no esperar que se &nbsp;profiriera el auto que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n &nbsp;para acudir a este mecanismo excepcional a alegar la indebida &nbsp;notificaci\u00f3n de la parte demandada, y con ello la revocatoria &nbsp;del auto que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n suplicada, luego de explicar que, en el caso de &nbsp;marras se evidencia el cumplimiento del presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad que gobierna este tipo especial\u00edsimo de &nbsp;acciones, pues \u00abel &nbsp;conducto regular, si lo que pretenden es que se revoque la &nbsp;providencia que les causa inconformidad y se lleve a cabo en debida &nbsp;forma la notificaci\u00f3n, es proponer un incidente de nulidad &nbsp;dentro del proceso ejecutivo bajo radicaci\u00f3n No. 2020-00125-00 &nbsp;fundado en la causal de nulidad procesal que a bien tengan, pues no &nbsp;pueden pretender obviar las formalidades del proceso y esperar que &nbsp;mediante acci\u00f3n de tutela el juez constitucional se constituya &nbsp;en una instancia alterna a la principal que discuta el acierto del &nbsp;juez que por reparto conoce del proceso y funge como director del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;que el C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala en su art. &nbsp;134, inciso 3\u00b0, que la oportunidad para alegar alguna de las &nbsp;causales de que trata el art. 133 ib\u00eddem se extiende, incluso, &nbsp;con posterioridad a la providencia que ordena seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n, por lo que, como se dijo, el extremo activo no ha &nbsp;impulsado las actuaciones de su cargo para la consecuci\u00f3n de &nbsp;su inter\u00e9s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;tutelantes se &nbsp;mostraron inconformes frente a lo resuelto, alegando que no pueden &nbsp;presentar incidente de nulidad por carecer de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;necesarios para su proposici\u00f3n, en tanto que, no han podido &nbsp;acceder al expediente digital del decurso adelantado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia est\u00e1 ligada a dos &nbsp;presupuestos a saber: que se acuda dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable y, no se tengan, est\u00e9n en tr\u00e1mite o se hayan &nbsp;aprovechado otros caminos para conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando se promueve esta acci\u00f3n tuitiva contra una decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional &nbsp;ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales &nbsp;de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y &nbsp;que se subdividen en gen\u00e9ricas y espec\u00edficas1. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;primeras, atinentes a que la &nbsp;cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que &nbsp;se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de &nbsp;defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se &nbsp;trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de &nbsp;una &nbsp;irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto &nbsp;decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta &nbsp;los derechos fundamentales de la parte actora; que &nbsp;\u00e9sta &nbsp;identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y las &nbsp;garant\u00edas superiores que considera quebrantadas, y que hubiere &nbsp;alegado tal afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto &nbsp;hubiere sido posible; y, que la queja no &nbsp;est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las &nbsp;segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: org\u00e1nico; &nbsp;procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error &nbsp;inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; desconocimiento del &nbsp;precedente; y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;arriba a tal conclusi\u00f3n, pues &nbsp;no obra prueba dentro del plenario que los gestores hayan &nbsp;expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado &nbsp;Quinto del Circuito de Valledupar, las inconformidades que ahora &nbsp;traen a este mecanismo excepcional\u00edsimo, a trav\u00e9s del &nbsp;respectivo incidente de nulidad, y con base en la causal que a bien &nbsp;consideren invocar conforme a lo previsto por el legislador en el &nbsp;canon 133 del Estatuto Procesal Civil vigente, para que sea \u00e9ste &nbsp;quien resuelva lo relativo a las supuestas irregularidades acaecidas &nbsp;en desarrollo de la ejecuci\u00f3n de marras, las que, valga decir, &nbsp;a diferencia de lo considerado por los inconformes, bastan para &nbsp;proponer dicho mecanismo de defensa, en raz\u00f3n a que tal y como &nbsp;ha sido criterio de esta Sala de tiempo atr\u00e1s, a &nbsp;la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede acudirse previo &nbsp;agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, &nbsp;ya que de otra manera se convertir\u00eda en un medio para revivir &nbsp;las oportunidades clausuradas, lo que terminar\u00eda cercenando &nbsp;los principios del derecho procesal; as\u00ed, \u00ab[m]ientras &nbsp;las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para &nbsp;alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1399-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado, &nbsp;por las razones que anteceden. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, y en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al respecto, C.C. SU-917\/10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-020\/20. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC972-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC972-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 20001-22-14-000-2021-00333-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo pronunciado &nbsp;el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}