{"id":61589,"date":"2024-05-20T20:58:24","date_gmt":"2024-05-20T20:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc979-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:24","slug":"stc979-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc979-2022\/","title":{"rendered":"STC979 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC979-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC979-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2021-00392-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el &nbsp;15 de diciembre de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por \u00c1lvaro &nbsp;Uribe Ruiz contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Catorce de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal n\u00ba &nbsp;2018-00761. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;convocada, al resolver las excepciones previas que propuso en el &nbsp;asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en el proceso de liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal que impetr\u00f3 en su contra Diana Patricia &nbsp;G\u00f3mez Mazo, el cual se adelanta ante el Juzgado Catorce de &nbsp;Familia de Medell\u00edn, present\u00f3 \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;previa de pleito pendiente\u00bb, &nbsp;aduciendo \u00abque &nbsp;cursa en el Tribunal Arquidiocesano de Medell\u00edn demanda de &nbsp;nulidad del matrimonio cat\u00f3lico promovida por \u00c1lvaro &nbsp;Uribe Ruiz contra [Diana] &nbsp;Patricia G\u00f3mez Mazo por la misma causal: bigamia de la &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tambi\u00e9n propuso \u00abexcepciones &nbsp;de m\u00e9rito (sic)\u00bb, &nbsp;pretendiendo se declare que \u00abel &nbsp;matrimonio no estuvo sujeto al r\u00e9gimen de comunidad de bienes &nbsp;por inexistencia de sociedad conyugal y que la sociedad ya fue &nbsp;liquidada\u00bb, &nbsp;en tanto: \u00abi) &nbsp;la se\u00f1ora Diana G\u00f3mez hab\u00eda contra\u00eddo &nbsp;v\u00ednculo legal con el se\u00f1or Herrera Morales en diciembre &nbsp;2 de 1991; ii) la sentencia de nulidad de este primer matrimonio fue &nbsp;del 21 de abril de 1995 por la bigamia o existencia de v\u00ednculo &nbsp;matrimonial anterior; y, iii) que el 13 de agosto de 1993 -estando &nbsp;vigente la sociedad conyugal del lazo anterior- contrajo segundo &nbsp;matrimonio con el demandante \u00c1lvaro Uribe Ruiz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;con prove\u00eddo del 21 de julio de 2021, el juzgado \u00abniega &nbsp;ambas defensas\u00bb &nbsp;al sostener \u00abla &nbsp;irretroactividad de la nulidad frente al v\u00ednculo &nbsp;Herrera-G\u00f3mez, permitiendo la coexistencia de la sociedad &nbsp;conyugal Uribe-G\u00f3mez\u00bb; &nbsp;que, tras el recurso de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n se &nbsp;mantuvo inc\u00f3lume, pues el tribunal \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;inadmisible la alzada\u00bb &nbsp;y no accedi\u00f3 al de s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n, \u00abde &nbsp;manera err\u00e1tica\u00bb &nbsp;otorga \u00abviabilidad &nbsp;a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal del matrimonio &nbsp;declarado nulo, en abierto defecto material al desconocer que la ley &nbsp;adaptable al caso es el contenido en el numeral 12 del art\u00edculo &nbsp;140 CC\u00bb, &nbsp;que prev\u00e9 \u00abla &nbsp;inexistencia de la nueva sociedad conyugal (del segundo matrimonio), &nbsp;cuando la nulidad (del primer matrimonio) se apoya (\u2026) en la &nbsp;subsistencia de un v\u00ednculo matrimonial anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se proceda a \u00abdejar &nbsp;sin efectos los autos del 21 de julio y 12 de agosto de 2021, &nbsp;proferidos dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de &nbsp;sociedad conyugal\u00bb, &nbsp;y &nbsp;como consecuencia, &nbsp;\u00abordenarle &nbsp;al juzgado proferir nueva decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Catorce de Familia de Medell\u00edn, manifest\u00f3 que en &nbsp;el liquidatorio en cuesti\u00f3n \u00abse &nbsp;ha surtido el tr\u00e1mite con estricto respeto al derecho de &nbsp;defensa y apego a las normas procesales que rigen la materia\u00bb, &nbsp;y en particular la decisi\u00f3n del 21 de julio de 2021, \u00abfue &nbsp;motivada y sustentada por parte del despacho de manera adecuada\u00bb, &nbsp;como tambi\u00e9n lo fue el \u00abinterlocutorio &nbsp;del doce de agosto, negando la reposici\u00f3n y concediendo la &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Acot\u00f3 &nbsp;que al haber declarado el superior la improcedencia de la apelaci\u00f3n, &nbsp;\u00abel &nbsp;proceso ha seguido su curso y a la fecha se encuentra pendiente para &nbsp;la diligencia de inventarios y aval\u00faos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diana &nbsp;Patricia G\u00f3mez Mazo, contraparte en el pleito cuestionado por &nbsp;el actor, defendi\u00f3 la postura del juzgado al se\u00f1alar &nbsp;que las decisiones de este \u00abson &nbsp;acordes al derecho y a su conocimiento y no se puede pretender que &nbsp;mediante una acci\u00f3n se tutela se cambien su autonom\u00eda\u00bb. &nbsp;Destac\u00f3, entre otras apreciaciones, que conoci\u00f3 al &nbsp;se\u00f1or Uribe cuando lo \u00abvisit\u00f3 &nbsp;su oficina para que \u00e9l le iniciara el proceso de nulidad del &nbsp;matrimonio con el se\u00f1or Morales, pero a\u00fan \u00e9l &nbsp;teniendo conocimiento de dicho proceso y siendo el abogado que la &nbsp;asesor\u00f3 para que iniciara la nulidad del matrimonio anterior, &nbsp;la enamor\u00f3 y la indujo en error para que se casara con \u00e9l, &nbsp;y hoy quiere hacer ver ese acto como si fuera \u00e9l la v\u00edctima, &nbsp;en el cual est\u00e1 alegando su propia culpa, pero si bien fue &nbsp;declarado nulo el primer matrimonio el segundo naci\u00f3 &nbsp;plenamente a la vida jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 &nbsp;declarar improcedente la tutela &nbsp;\u00abya &nbsp;que dentro del proceso existen m\u00e1s medios de defensa, toda vez &nbsp;que el proceso en la actualidad est\u00e1 en sus etapas procesales &nbsp;y no se ha dictado sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al estimar que la pretensi\u00f3n impetrada la &nbsp;defini\u00f3 el juzgado en sede de reposici\u00f3n, y que su &nbsp;superior funcional no admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;como tampoco el de s\u00faplica, por lo que, \u00abel &nbsp;objeto de la misma ya fue desatado por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, sin que sea viable que el juez constitucional avoque &nbsp;nuevamente su estudio como si se tratase de una v\u00eda &nbsp;alternativa o, si se quiere, una tercera instancia (\u2026). De ah\u00ed &nbsp;que el s\u00f3lo hecho de que el querellante disienta del soporte &nbsp;de la decisi\u00f3n de la que se duele, no abre camino a la &nbsp;prosperidad del resguardo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el actor para insistir en los argumentos de su demanda, y &nbsp;afirmar que si bien \u00abpor &nbsp;v\u00eda de tutela no es procedente imponer un criterio &nbsp;interpretativo al operado judicial (\u2026), si &nbsp;[procede] esa &nbsp;interpretaci\u00f3n [cuando] &nbsp;es contraria a una norma aplicable al caso\u00bb, &nbsp;y por ello constituir \u00abdefecto &nbsp;sustantivo\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 que \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n del auto atacado fue caprichosa, no porque haya &nbsp;sido arbitraria y sin fundamento legal alguno, sino porque se apart\u00f3 &nbsp;sin respaldo legal y\/o jurisprudencial del alcance que el m\u00e1ximo &nbsp;\u00f3rgano de interpretaci\u00f3n ha dado al art. 25 de la Ley &nbsp;1\u00aa de 1976, que modific\u00f3 el art\u00edculo 1820 del &nbsp;C\u00f3digo Civil cuando de manera inequ\u00edvoca ha defendido &nbsp;la prohibici\u00f3n de concurrencia de dos sociedades universales &nbsp;en un mismo tiempo. Esto es, al momento de la celebraci\u00f3n del &nbsp;segundo matrimonio cat\u00f3lico o civil (incluyendo las uniones &nbsp;maritales de hecho)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si el Juzgado Catorce de Familia de Medell\u00edn, &nbsp;vulner\u00f3 los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el accionante, al resolver las &nbsp;excepciones previas planteadas dentro del proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal n\u00b0 2018-00761, o si, por el contrario, &nbsp;tal &nbsp;determinaci\u00f3n denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n &nbsp;que la Corte realiza a la queja constitucional y con observancia en &nbsp;los informes y piezas procesales adosados al expediente, se establece &nbsp;que la sentencia denegatoria del amparo habr\u00e1 de ser &nbsp;confirmada, porque la actuaci\u00f3n censurada &nbsp;no constituye &nbsp;defecto espec\u00edfico con la fuerza suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>La razonabilidad &nbsp;se predica de la providencia proferida por el despacho querellado el &nbsp;21 de julio de 2021, mediante la cual resolvi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;la prosperidad de las excepciones previas denominadas pleito &nbsp;pendiente, que el matrimonio no estuvo sujeto al r\u00e9gimen de &nbsp;comunidad de bienes por inexistencia de sociedad conyugal, y que la &nbsp;sociedad conyugal ya fue liquidada\u00bb, &nbsp;ratificada en sede de reposici\u00f3n con prove\u00eddo el 12 de &nbsp;agosto de la misma anualidad, pues se advierte que si bien se &nbsp;concedi\u00f3 el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n, este no &nbsp;fue admitido por el superior del accionado al encontrar que tal &nbsp;decisi\u00f3n no era susceptible de dicho medio ordinario de &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;frente a la excepci\u00f3n de \u00abpleito &nbsp;pendiente\u00bb, &nbsp;en el auto inicial, luego de memorar que deben confluir para ello, &nbsp;\u00abque &nbsp;exista otro proceso en curso; que las partes sean unas mismas, que &nbsp;las pretensiones sean id\u00e9nticas, y que por ser la misma causa &nbsp;est\u00e9n soportadas en iguales hechos\u00bb, &nbsp;y que estos \u00abtienen &nbsp;que ser concurrentes, o sea, deben darse simult\u00e1neamente\u00bb, &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;el efecto, en la constancia expedida por el Tribunal Arquidiocesano, &nbsp;se puede verificar que existe identidad de partes entre los aqu\u00ed &nbsp;demandantes y los contendientes ante dicha entidad, y el proceso &nbsp;efectivamente a\u00fan est\u00e1 en curso pues apenas en el mes &nbsp;de febrero de los corrientes se interpuso la petici\u00f3n de &nbsp;nulidad matrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a &nbsp;la identidad de pretensiones, es evidente que mientras el proceso de &nbsp;nulidad de matrimonio cat\u00f3lico pretende dejar sin efectos el &nbsp;matrimonio que existi\u00f3 entre las partes por el v\u00ednculo &nbsp;sacramental, la pretensi\u00f3n del proceso liquidatorio es &nbsp;repartir unos bienes, que bien en raz\u00f3n a la disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal o por voluntad de las partes, debe ser &nbsp;repartido. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que &nbsp;se anule el matrimonio cat\u00f3lico por parte de la autoridad &nbsp;religiosa, el fallo del tribunal eclesi\u00e1stico \u00fanicamente &nbsp;tendr\u00e1 efectos civiles a partir del momento en que se registre &nbsp;la sentencia del Juzgado de Familia competente que homologue dicha &nbsp;decisi\u00f3n y a\u00fan no ha sido refrendada y dicho fallo en &nbsp;todo caso, no tendr\u00eda injerencia en la posibilidad de liquidar &nbsp;la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En &nbsp;consecuencia, no existe pleito pendiente, se trata de dos procesos &nbsp;con identidad de partes, pero sin identidad de pretensiones y los &nbsp;hechos en que se deben sustentar son distintos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, con &nbsp;soporte en fallo dictado por esta Corte (SC, 1\u00b0 oct. 2004, exp. &nbsp;1998-01175-01), donde se analizaron consecuencias de la nulidad &nbsp;matrimonial por la causal contenida en el numeral 12 del art\u00edculo &nbsp;140 del C\u00f3digo Civil, concluy\u00f3 que \u00abal &nbsp;existir la nulidad por bigamia del matrimonio con Edgar Antonio &nbsp;Herrera Morales ya que aquel ten\u00eda un matrimonio anterior, no &nbsp;naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica la sociedad conyugal, lo que &nbsp;significa que no podr\u00eda hablarse de coexistencia de sociedad &nbsp;conyugal con el aqu\u00ed demandado, pues la que se alega como &nbsp;preexistente se dej\u00f3 claro judicialmente que no se conform\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;comoquiera que &nbsp;\u00abla &nbsp;bigamia que declar\u00f3 nulo el matrimonio de la demandante, lo &nbsp;fue en relaci\u00f3n con el v\u00ednculo conyugal frente al se\u00f1or &nbsp;Edgar Antonio Herrera Morales y como bien lo expresa la Corte &nbsp;Constitucional, aqu\u00ed no puede predicarse que existi\u00f3 la &nbsp;disoluci\u00f3n de sociedad conyugal alguna, pues por existir otro &nbsp;matrimonio de Edgar Antonio Herrera Morales con una tercera persona, &nbsp;se impidi\u00f3 que naciera a la vida jur\u00eddica la sociedad &nbsp;conyugal con Diana Patricia G\u00f3mez Mazo. &nbsp;De &nbsp;ah\u00ed vuelve y se repite, que la sociedad conyugal que se &nbsp;conform\u00f3 entre la citada Diana Patricia y \u00c1lvaro Uribe &nbsp;Ru\u00edz, a la fecha se encuentra disuelta y por tanto puede ser &nbsp;liquidada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n &nbsp;con la excepci\u00f3n fundada en que \u00abla &nbsp;sociedad conyugal ya fue liquidada\u00bb, &nbsp;asever\u00f3 que tal impedimento procesal tampoco prosperaba, \u00abya &nbsp;que no existe prueba id\u00f3nea en el proceso que demuestre que &nbsp;las partes en forma verbal realizaron la liquidaci\u00f3n y que &nbsp;pese a que posteriormente levantaron una escritura p\u00fablica en &nbsp;la cual consignaron la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, &nbsp;hayan omitido indicar en qu\u00e9 forma se repartieron los bienes &nbsp;que conformaban el haber conyugal. Una cosa es el t\u00edtulo y &nbsp;otra cosa el contenido y de la lectura de la escritura p\u00fablica &nbsp;no se colige que se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en prove\u00eddo &nbsp;del 12 de agosto de 2021, ratific\u00f3 la anterior postura, &nbsp;asegurando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;verdad por la causal de bigamia no se puede generar una segunda &nbsp;sociedad conyugal, pero lo que aqu\u00ed ocurri\u00f3 es que se &nbsp;configur\u00f3 la causal de bigamia frente al primer matrimonio de &nbsp;la demandante, pero no por su causa, sino por la de su c\u00f3nyuge &nbsp;quien ten\u00eda una matrimonio vigente, as\u00ed las cosas, no &nbsp;se conform\u00f3 al primer matrimonio de la se\u00f1ora Diana &nbsp;Patricia G\u00f3mez Maso y al no existir jur\u00eddicamente dicho &nbsp;matrimonio porque se declar\u00f3 nulo, el segundo matrimonio s\u00ed &nbsp;surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica y consecuentemente por no &nbsp;celebrar capitulaciones matrimoniales tambi\u00e9n se conform\u00f3 &nbsp;la sociedad conyugal y es \u00e9sta, la que aqu\u00ed se pretende &nbsp;liquidar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a &nbsp;la alegada liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal ya finiquitada &nbsp;seg\u00fan lo afirmado por el demandado y que consta en la misma &nbsp;escritura p\u00fablica de divorcio, este Despacho se sostiene en su &nbsp;posici\u00f3n, de que dicha escritura no hizo menci\u00f3n alguna &nbsp;a la distribuci\u00f3n de los bienes por lo que no es \u00fanicamente &nbsp;el t\u00edtulo que se d\u00e9 a los actos, es el contenido del &nbsp;negocio jur\u00eddico celebrado, el que le da vida al contrato, y &nbsp;en la supuesta liquidaci\u00f3n efectuada por las partes no existe &nbsp;menci\u00f3n del inventario de bienes y deudas de la sociedad &nbsp;conyugal ni tampoco la forma en la que se distribuy\u00f3 el haber &nbsp;de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;contradictorio alegar que no se conform\u00f3 la sociedad conyugal &nbsp;y asimismo argumentar que la misma sociedad conyugal que no se &nbsp;conform\u00f3, se liquid\u00f3 por la escritura p\u00fablica en &nbsp;la cual se realiz\u00f3 un acuerdo sobre el divorcio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la motivaci\u00f3n y la conclusi\u00f3n &nbsp;adoptada por la autoridad &nbsp;accionada, no constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad &nbsp;susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realiz\u00f3 una &nbsp;valoraci\u00f3n normativa y probatoria que la llev\u00f3 a la &nbsp;decisi\u00f3n reprochada, la cual obedece &nbsp;a un criterio jur\u00eddicamente razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, la Sala reitera que es inviable el auxilio cuando, como &nbsp;en este caso, la actuaci\u00f3n del enjuiciado no desencadena en &nbsp;amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, &nbsp;pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad &nbsp;o desmesura, la &nbsp;sola divergencia conceptual no abre paso a la protecci\u00f3n &nbsp;deprecada, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en &nbsp;STC16135-2021, 26 nov. 2021, rad. 00701-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada hacen parte de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial e inhiben al fallador del amparo para &nbsp;inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis &nbsp;sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera &nbsp;un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento &nbsp;excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al &nbsp;del accionado y reprochar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n &nbsp;que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, pues esta no fue establecida para erigirse &nbsp;como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, se confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;resguardo, toda vez que la decisi\u00f3n que el demandante censura, &nbsp;no comportan desafuero susceptible de correcci\u00f3n mediante este &nbsp;excepcional mecanismo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC979-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC979-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2021-00392-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}