{"id":61592,"date":"2024-05-20T20:58:24","date_gmt":"2024-05-20T20:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc982-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:24","slug":"stc982-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc982-2022\/","title":{"rendered":"STC982 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC982-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC982-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2021-00861-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;14 de diciembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Eli\u00e9cer Ramos D\u00edaz &nbsp;contra los Juzgados &nbsp;Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, &nbsp;ambos &nbsp;de Soledad, &nbsp;Atl\u00e1ntico, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor &nbsp;del amparo reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente conculcados por &nbsp;las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las determinaciones &nbsp;a trav\u00e9s de las cuales, en su orden, se &nbsp;i) acept\u00f3 &nbsp;la oposici\u00f3n al secuestro efectuado respecto del veh\u00edculo &nbsp;identificado con placa WEQ-010, por parte de Jenny del Carmen &nbsp;Aguirre; y, ii) &nbsp;se mantuvo esa determinaci\u00f3n al resolverse la alzada, en el &nbsp;marco del juicio &nbsp;ejecutivo singular adelantado por \u00e9l promovido contra Juan &nbsp;Pablo Cerquera Ome, identificado con el consecutivo 2019-00262. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esas circunstancias, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, ordenando &nbsp;\u00aba los &nbsp;despachos judiciales accionados dejar sin validez las providencias &nbsp;que aceptaron la oposici\u00f3n realizada por la tercera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado adujo el interesado en lo &nbsp;esencial, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del presente &nbsp;asunto, que en desarrollo de la contienda memorada \u00abse &nbsp;orden\u00f3 el embargo y secuestro del veh\u00edculo de placas &nbsp;WEQ-010\u00bb &nbsp;de propiedad del deudor Juan Pablo Cerquera Ome, quien no promovi\u00f3 &nbsp;defensa alguna; que mediante auto de 14 de enero de 2020, se termin\u00f3 &nbsp;el juicio por el contrato de daci\u00f3n en pago celebrado respecto &nbsp;del automotor cautelado; no obstante, dice, la se\u00f1ora Jenny &nbsp;del Carmen Aguirre Perdomo, tras \u00abmanifest[ar] &nbsp;ser la poseedora\u00bb &nbsp;de \u00e9ste, se opuso a la diligencia de secuestro, solicitud que &nbsp;se abstuvo de tramitar el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad &nbsp;en auto adiado 20 de febrero de 2020, decisi\u00f3n reiterada en &nbsp;prove\u00eddos del 5 y 26 de agosto de esa misma anualidad; empero, &nbsp;el 1\u00b0 de octubre postrero, luego de efectuar un \u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb, &nbsp;dicho operador judicial invalid\u00f3 las citadas determinaciones, &nbsp;para en su lugar, tramitar el respectivo incidente, sobre el que se &nbsp;decidi\u00f3 en la diligencia llevada a cabo el 21 de febrero de &nbsp;2021, reconociendo la calidad alegada por Aguirre Perdomo y, por &nbsp;contera, dejando sin valor ni efecto el auto que decret\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que apelada esa decisi\u00f3n, fue confirmada por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de la mencionada circunscripci\u00f3n en &nbsp;auto del 16 de septiembre siguiente, motivos &nbsp;por los que, asegura, se encuentra habilitado para acudir a la &nbsp;presente v\u00eda excepcional, comoquiera que la opositora no &nbsp;cuenta con un \u00abdocumento &nbsp;id\u00f3neo\u00bb &nbsp;que acredite la calidad que dice ostentar, por lo que a trav\u00e9s &nbsp;de la \u00absana &nbsp;cr\u00edtica\u00bb &nbsp;debe realizarse una \u00abponderaci\u00f3n &nbsp;de los hechos\u00bb &nbsp;invocados por aqu\u00e9lla, as\u00ed como de las pruebas que se &nbsp;tuvieron en cuenta para reconocerle la condici\u00f3n de poseedora. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de la antedicha &nbsp;localidad puso de presente, que \u00abmediante &nbsp;auto calendado 16 de septiembre de 2021, notificado por estado No. &nbsp;126 del 17 del mismo mes y a\u00f1o, el despacho resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto confirmando el auto de fecha &nbsp;16 de febrero de 2021 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL &nbsp;MUNICIPAL DE SOLEDAD, notificado por estrado en audiencia de que &nbsp;trata el art\u00edculo 309 del C.G.P, el cual decidi\u00f3 &nbsp;declarar prospera la oposici\u00f3n presentada por la tercera &nbsp;interesada YENI DEL CARMEN AGUIRRE PERDOMO, y en consecuencia orden\u00f3 &nbsp;la entrega del veh\u00edculo de placas WEQ-010. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Despacho fundament\u00f3 su decisi\u00f3n conforme lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 309 del CGP, y considerando que la se\u00f1ora &nbsp;YENNI DEL CARMEN AGUIRRE PERDOMO era la actual poseedora del veh\u00edculo &nbsp;identificado con placas WEQ010, por lo que cumpl\u00eda con los &nbsp;requisitos exigidos para oponerse a la entrega del veh\u00edculo al &nbsp;ejecutante, y acredit\u00f3 con las pruebas practicadas dicha &nbsp;calidad, asimismo se tiene que contrario a lo manifestado por el &nbsp;recurrente, el hecho de que no existiera un contrato de venta no &nbsp;deslegitima la posesi\u00f3n que alega la opositora, ya que no es &nbsp;relevante para la prosperidad de la oposici\u00f3n el acreditar &nbsp;propiedad sino la posesi\u00f3n del bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, el se\u00f1or Leopoldo Ovalle Rodr\u00edguez, vinculado &nbsp;al presente asunto, dijo coadyuvar la solicitud del accionante, toda &nbsp;vez que son falsas las afirmaciones de la se\u00f1ora Aguirre &nbsp;Perdomo, pues ella s\u00f3lo fung\u00eda como \u00abadministradora\u00bb &nbsp;del veh\u00edculo objeto de cautela, pues para tal fin se lo &nbsp;entreg\u00f3, luego de no poder cumplir con la misma encomienda que &nbsp;le fue efectuada por &nbsp;el propietario inscrito, el se\u00f1or Juan &nbsp;Pablo Cerquera Ome, ante los quebrantos de salud que present\u00f3, &nbsp;m\u00e1xime cuando contrario a lo que ella dice, nunca le \u00abvendi\u00f3\u00bb &nbsp;el automotor pues, a ciencia cierta, no ten\u00eda capacidad legal &nbsp;para tal negocio por no ser el \u00abdue\u00f1o\u00bb &nbsp;de dicho bien. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla \u2013Sala Civil Familia, deneg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda suplicada, porque, luego de analizados los argumentos &nbsp;expuestos en las providencias cuestionadas advirti\u00f3, de un &nbsp;lado, que \u00ab[l]a &nbsp;providencia dictada por el juez civil municipal convocado obedece a &nbsp;un an\u00e1lisis detallado de los hechos motivos de la oposici\u00f3n &nbsp;planteada por la tercera poseedora, as\u00ed como, de los elementos &nbsp;de convicci\u00f3n habidos en el tr\u00e1mite incidental en el &nbsp;referido proceso ejecutivo. Tr\u00e1mite en el que se tuvieron como &nbsp;pruebas los documentos aportados; los interrogatorios de los &nbsp;interesados, Jenny Aguirre y Eliecer Ramos D\u00edaz; los &nbsp;testimonios de los se\u00f1ores Wilton Rafael Sanz Mutis y Leopoldo &nbsp;Ovalle Rodr\u00edguez, y en el que se concluy\u00f3 que la se\u00f1ora &nbsp;Jenny Aguirre, ostenta la calidad de poseedora del veh\u00edculo &nbsp;automotor, materializ\u00e1ndose en ella, los requisitos &nbsp;establecidos por la normatividad al respecto, tales como: 1) que la &nbsp;opositora posea la cosa que se encuentra embargada; 2) que la &nbsp;opositora no sea parte en el proceso; 3) que se encuentren hechos &nbsp;constitutivos de la posesi\u00f3n; 4) que exista una prueba sumaria &nbsp;de esa posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, y acerca de la decisi\u00f3n con la que se zanj\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el aqu\u00ed &nbsp;interesado, puso de presente que \u00ab[p]untualiz\u00f3 &nbsp;el operador judicial, despu\u00e9s de recordar el art\u00edculo &nbsp;309 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u2018el acervo &nbsp;probatorio presentado por la tercera interesada en calidad de &nbsp;poseedora los cuales reposan en el expediente que nos ocupa, se &nbsp;observa que la se\u00f1ora YENNI DEL CARMEN AGUIRRE PERDOMO es la &nbsp;actual poseedora del veh\u00edculo identificado con placas WEQ010, &nbsp;por lo que cumple con los requisitos exigidos para oponerse a la &nbsp;entrega del veh\u00edculo al ejecutante, y acredita con las pruebas &nbsp;practicadas dicha calidad, v\u00e9ase que contrario a lo &nbsp;manifestado por el recurrente, el hecho de que no exista un contrato &nbsp;de venta no deslegitima la posesi\u00f3n que alega la opositora a &nbsp;la alega, ya que no es relevante para la prosperidad de la oposici\u00f3n &nbsp;el acreditar propiedad sino la posesi\u00f3n del bien. Por lo &nbsp;anterior, encuentra esta Agencia Judicial, razones suficientes para &nbsp;CONFIRMAR en todas sus partes\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, concluy\u00f3 que \u00abas\u00ed, &nbsp;que la decisi\u00f3n atacada respondi\u00f3 sin m\u00e1s el &nbsp;reparo planteado por el recurrente, y, en la misma no es posible &nbsp;advertir desfase o arbitrariedad en lo decidido que amerite la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. S\u00famese, que le\u00edda &nbsp;en integridad la demanda de tutela m\u00e1s all\u00e1 de la &nbsp;narraci\u00f3n descrita el petente no indic\u00f3 la presunta &nbsp;conducta irregular, antojadiza en la que incurrieron los despachos &nbsp;judiciales accionados. Eventualidad que se torna esencial cuando lo &nbsp;atacado es una providencia judicial. En ese orden de ideas, como se &nbsp;anticip\u00f3 la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamado al &nbsp;fracaso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor &nbsp;recurri\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo similares argumentos a &nbsp;los esbozados en el escrito inicial, adem\u00e1s de indicar que el &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no valor\u00f3 en debida forma las pruebas relacionadas en la &nbsp;demanda de amparo, que daban cuenta de los yerros cometidos por las &nbsp;autoridades jurisdiccionales enjuiciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, el se\u00f1or Ramos D\u00edaz cuestiona a &nbsp;trav\u00e9s del presente mecanismo, en lo fundamental, los autos &nbsp;calendados 21 de febrero y 16 de septiembre de 2021, a trav\u00e9s &nbsp;de los cuales los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil &nbsp;del Circuito, los dos de Soledad, Atl\u00e1ntico, en su orden, a.) &nbsp;estimaron la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro del &nbsp;veh\u00edculo de placas WEQ-010, propuesta por la tercera Yenni del &nbsp;Carmen Aguirre Perdomo; y, se b.) &nbsp;confirm\u00f3 tal determinaci\u00f3n al resolverse la alzada, a &nbsp;la luz del juicio &nbsp;ejecutivo singular que promovi\u00f3 el aqu\u00ed accionante en &nbsp;contra de Juan Pablo Cerquera Ome. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aquellos expuestos en la determinaci\u00f3n con &nbsp;la que se resolvi\u00f3 la \u00faltima de las mentadas &nbsp;providencias -por ser aquella con la que se zanj\u00f3 la tem\u00e1tica, &nbsp;no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto &nbsp;la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve &nbsp;ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales de &nbsp;la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;estrado de segundo grado accionado empez\u00f3 por considerar, que &nbsp;la queja del apelante (aqu\u00ed interesado), se ciment\u00f3 en &nbsp;los siguientes alegatos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[l]a &nbsp;parte apelante, manifiesta su inconformidad, contra el auto del 16 de &nbsp;febrero del 2021 notificado por estrado en audiencia de que trata el &nbsp;art\u00edculo 309 del CGP el cual resolvi\u00f3 declarar &nbsp;prosperar la oposici\u00f3n presentada por la tercera interesada &nbsp;YENI DEL CARMEN AGUIRRE PERDOMO y en consecuencia ordenarle la &nbsp;entrega del veh\u00edculo de placas WEQ010, manifestando lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 Que &nbsp;el demandante ELIECER RAMOS DIAZ se encuentra legitimado para &nbsp;presentar el proceso ejecutivo de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 Que &nbsp;la opositora YENNI DEL CARMEN AGUIRRE no es la poseedora del bien &nbsp;sino la mera tenedora, teniendo en cuenta que no se le hizo venta del &nbsp;bien. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 Solicita &nbsp;al juez en segunda instancia sea revocado en todas sus partes el auto &nbsp;recurrido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, precis\u00f3 que importante resultaba indicar, que el &nbsp;legislador se\u00f1al\u00f3 en el canon 309 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (aplicable al tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n &nbsp;presentada frente a la diligencia de secuestro por remisi\u00f3n &nbsp;que hace la regla 2\u00aa del canon 596 ejusdem), &nbsp;los requisitos y el rito que debe cumplirse para la prosperidad de &nbsp;dicho mecanismo de defensa del tercero que alega ser poseedor del &nbsp;bien cautelado, frente a lo cual expres\u00f3, que en el caso de &nbsp;marras \u00abse &nbsp;observa que la se\u00f1ora YENNI DEL CARMEN AGUIRRE PERDOMO es &nbsp;la actual poseedora del veh\u00edculo identificado con placas &nbsp;WEQ010, por &nbsp;lo que cumple con los requisitos exigidos para oponerse a la entrega &nbsp;del veh\u00edculo al ejecutante, y acredita con las pruebas &nbsp;practicadas dicha calidad, v\u00e9ase que contrario a lo &nbsp;manifestado por el recurrente, el hecho de que no exista un contrato &nbsp;de venta no deslegitima la posesi\u00f3n que alega la opositora, ya &nbsp;que no es relevante para la prosperidad de la oposici\u00f3n el &nbsp;acreditar propiedad sino la posesi\u00f3n del bien. Por lo &nbsp;anterior, encuentra esta Agencia Judicial, razones suficientes para &nbsp;CONFIRMAR en todas sus partes el auto recurrido, decret\u00e1ndolo &nbsp;de tal manera en la parte resolutiva de este prove\u00eddo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el &nbsp;actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela &nbsp;no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni cu\u00e1l de &nbsp;las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la &nbsp;m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, no cabe duda que en el &nbsp;presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al &nbsp;fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple &nbsp;discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, con independencia &nbsp;de que el juez constitucional la comparta o no, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime cuando tambi\u00e9n &nbsp;se ha dicho de forma reiterada, que \u00abno se puede recurrir a la &nbsp;acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto &nbsp;sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las &nbsp;partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039- &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Y a\u00fan m\u00e1s relevante que lo anterior, teniendo &nbsp;en cuenta el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, se halla demostrado que el se\u00f1or Ramos D\u00edaz, &nbsp;en &nbsp;un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de &nbsp;defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aqu\u00ed pretendido, &nbsp;tal y como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ello es as\u00ed, pues &nbsp;desaprovech\u00f3 &nbsp;la oportunidad con que contaba de acuerdo con el precepto 287 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, para solicitar al ad &nbsp;quem la &nbsp;adici\u00f3n &nbsp;del prove\u00eddo que desat\u00f3 la alzada, en punto de &nbsp;solicitar al Juez del Circuito convocado las razones por las cuales, &nbsp;seg\u00fan su dicho, no estudi\u00f3 de manera detallada cada uno &nbsp;de los medios probatorios recaudados y que sirvieron de base para la &nbsp;prosperidad de la oposici\u00f3n; luego entonces, no puede acudir &nbsp;al amparo \u00aben &nbsp;pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de &nbsp;proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados &nbsp;para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia &nbsp;procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de &nbsp;tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la &nbsp;jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de &nbsp;protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, &nbsp;que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si &nbsp;se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 &nbsp;vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de &nbsp;conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma &nbsp;y quebrantar el debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC791-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de discurrido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC982-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC982-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2021-00861-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}