{"id":61601,"date":"2024-05-20T20:59:18","date_gmt":"2024-05-20T20:59:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1006-2022-2017-00708-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:18","slug":"ac1006-2022-2017-00708-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1006-2022-2017-00708-01\/","title":{"rendered":"AC 1006 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1006-2022 (2017-00708-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1006-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 05001-31-030-02-2017-00708-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual del diez de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;SEGUROS &nbsp;DE VIDA SURAMERICANA S.A., &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente a la sentencia proferida de manera anticipada el &nbsp;29 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, complementada mediante &nbsp;providencia del 15 de diciembre siguiente, dentro del juicio verbal &nbsp;que adelant\u00f3 contra DAVID &nbsp;RODR\u00cdGUEZ GIRALDO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el libelo introductorio del aludido juicio se solicit\u00f3: i) &nbsp;declarar &nbsp;que &nbsp;el demandado incurri\u00f3 en mala fe en la reclamaci\u00f3n y &nbsp;comprobaci\u00f3n del derecho al pago del siniestro asegurado en &nbsp;las p\u00f3lizas de vida 3555068 y 4666784 y, en consecuencia, ii) &nbsp;se\u00f1alar &nbsp;que la parte actora no est\u00e1 obligada a pagar al convocado &nbsp;ninguno de los amparos contratados en las citadas p\u00f3lizas, con &nbsp;fundamento en el art\u00edculo 1078 del C\u00f3digo de Comercio; &nbsp;iii) &nbsp;condenar al accionado a reembolsar al extremo activo lo que pag\u00f3 &nbsp;a \u00e9ste con ocasi\u00f3n de tales seguros; y iv) &nbsp;ordenar &nbsp;a dicho sujeto pagar a la aseguradora intereses de mora sobre el &nbsp;capital cancelado, a la tasa legal m\u00e1s alta permitida1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como &nbsp;causa petendi, &nbsp;se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;David Rodr\u00edguez Giraldo, quien cuenta con 41 a\u00f1os, &nbsp;contrat\u00f3 el 29 de junio de 2011 un seguro de vida individual &nbsp;con amparo de invalidez, y el 20 de enero del 2015 un seguro de vida &nbsp;grupo deudores que garantizaba un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n &nbsp;de dos veh\u00edculos con Sufi Bancolombia S.A., a los cuales se &nbsp;les expidieron las p\u00f3lizas 3555068 y 4666784, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El asegurado present\u00f3 reclamaciones el 16 y 20 de septiembre &nbsp;de 2016, solicitando las indemnizaciones correspondientes a los &nbsp;amparos de invalidez, p\u00e9rdida funcional y desmembraci\u00f3n &nbsp;por enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La aseguradora objet\u00f3 las reclamaciones, con fundamento en que &nbsp;no hab\u00eda prueba del siniestro, ya que se determinaron \u201cserias &nbsp;inconsistencias\u201d &nbsp;en los soportes que sirvieron de base a la evaluaci\u00f3n de &nbsp;discapacidad realizada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n &nbsp;de Invalidez del Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El reclamante, en vez de ir a la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria &nbsp;para dirimir la controversia, decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, tr\u00e1mite dentro del cual se le ampararon los &nbsp;derechos fundamentales que invoc\u00f3, y con ocasi\u00f3n del &nbsp;fallo de primera instancia y un incidente de desacato, la compa\u00f1\u00eda &nbsp;pag\u00f3 forzosamente, as\u00ed: \u201ca) &nbsp;para la p\u00f3liza n\u00b0 3555068 se desembols\u00f3 la suma de &nbsp;$540.800.000 y, b) para la p\u00f3liza n\u00b0 4666784 se desembols\u00f3 &nbsp;la suma de $360.000.000, m\u00e1s las sumas de $35.479.033 y &nbsp;$66.757.705 que corresponden a los remanentes del valor total &nbsp;asegurado para el cr\u00e9dito de veh\u00edculo, sumas todas &nbsp;estas que fueron pagadas al interesado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Dentro del mentado tr\u00e1mite constitucional, el accionante &nbsp;efectu\u00f3 distintas declaraciones falsas, en cuanto a su &nbsp;domicilio y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, a\u00fan no se &nbsp;hab\u00eda resuelto la impugnaci\u00f3n presentada contra la &nbsp;sentencia que acogi\u00f3 la salvaguarda rogada por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Por todo lo anterior, es evidente la mala fe del asegurado en la &nbsp;reclamaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n del derecho al pago del &nbsp;siniestro, por lo que de conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo &nbsp;1078 del C\u00f3digo de Comercio, la aseguradora no estaba obligada &nbsp;a sufragar ninguno de los amparos contratados, de ah\u00ed que debe &nbsp;ordenarse a \u00e9ste que reintegre las sumas que le fueron &nbsp;pagadas2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Notificado como lo fue el convocado, contest\u00f3 la demanda en &nbsp;tiempo, oponi\u00e9ndose &nbsp;a las pretensiones all\u00ed elevadas, tras formular la defensa &nbsp;meritoria de \u201cCOSA &nbsp;JUZGADA\u201d, &nbsp;ya que los hechos y pretensiones expuestas en el libelo inaugural &nbsp;fueron debatidos dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado &nbsp;No. \u201c270011102002201700320\u201d, &nbsp;donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de &nbsp;la Judicatura del Choc\u00f3 abord\u00f3 todas y cada una de las &nbsp;pruebas y hall\u00f3 demostrada la ocurrencia del siniestro &nbsp;invocado (invalidez), el cual estaba amparado por las p\u00f3lizas &nbsp;contratadas con la aseguradora demandante3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La &nbsp;primera instancia se clausur\u00f3 con sentencia emitida el 12 de &nbsp;agosto de 2019, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: &nbsp;SE DESESTIMA la &nbsp;excepci\u00f3n de m\u00e9rito invocada por la parte demandada (\u2026) &nbsp;de &nbsp;COSA &nbsp;JUZGADA (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: &nbsp;SE DECLARA que &nbsp;hubo MALA &nbsp;FE &nbsp;del demandado (\u2026) &nbsp;en &nbsp;la reclamaci\u00f3n que hiciera a la demandante (\u2026) &nbsp;para &nbsp;el pago de las indemnizaciones contratadas en las p\u00f3lizas de &nbsp;vida No. 3555068 y 4666784(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, SE &nbsp;ORDENA &nbsp;al demandado (\u2026) &nbsp;que &nbsp;en el t\u00e9rmino de diez (10) [d\u00edas] &nbsp;contados &nbsp;h\u00e1biles (\u2026) &nbsp;desde &nbsp;la ejecutoria de la presente providencia, REEMBOLSE &nbsp;a la demandante (\u2026) &nbsp;los &nbsp;valores pagados por cuenta de las p\u00f3lizas de vida contratadas, &nbsp;con la debida indexaci\u00f3n de aquellas sumas de dinero desde la &nbsp;fecha en que recibi\u00f3 las mismas, y que para la fecha de la &nbsp;sentencia asciende a la suma de $1.065.437.019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: &nbsp;Si &nbsp;no se realiza el pago desde la fecha indicada comenzar\u00e1n a &nbsp;cobrarse sobre dicha suma de dinero, los intereses de mora a la tasa &nbsp;m\u00e1xima legal permitida (\u2026), &nbsp;y &nbsp;hasta que se realice la totalidad del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: &nbsp;SE CONDENA &nbsp;en costas a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: &nbsp;SE FIJA &nbsp;como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de &nbsp;$30.091.000\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, tanto la parte actora &nbsp;como el demandado la apelaron, tras esgrimir el primero, un reparo &nbsp;contra esta, alusivo a que se debi\u00f3 condenar al convocado a &nbsp;cancelar los intereses moratorios desde un inicio, no en caso de no &nbsp;cancelar la suma impuesta en la condena del ordinal tercero, mientras &nbsp;que el segundo adujo otro, atinente a que s\u00ed est\u00e1n &nbsp;demostrados los elementos que configuran la cosa juzgada5. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Sus &nbsp;argumentos se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Despu\u00e9sde realizar algunos apuntes acerca de la figura de la &nbsp;cosa juzgada y de la cosa juzgada constitucional y de su incidencia &nbsp;directa en materia ordinaria, dijo que el problema jur\u00eddico a &nbsp;resolver era \u201cdeterminar, &nbsp;si en este caso, el juez de tutela procedi\u00f3 a conceder el &nbsp;amparo de forma definitiva y, por contera, si el asunto all\u00ed &nbsp;tratado es el mismo que ahora se litiga, para poder medir los &nbsp;verdaderos efectos que esa decisi\u00f3n constitucional irradia en &nbsp;material civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese norte, trajo a colaci\u00f3n algunos pasajes de las sentencias &nbsp;C-018 de 1993, C-007 de 2016 y SU-1219 de 2001 de la Corte &nbsp;Constitucional, respecto de las cuales concluy\u00f3 que dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n \u201ccerr\u00f3 &nbsp;filas en cuanto otorg\u00f3 car\u00e1cter de cosa juzgada a las &nbsp;sentencias de tutela, fulminando que la cosa juzgada constitucional &nbsp;en materia de acciones de tutela est\u00e1 por encima de la cosa &nbsp;juzgada ordinaria, al punto que la cosa juzgada en sede ordinaria &nbsp;podr\u00eda estar excepcionada por la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;justificando inclusive que la dejadez del sujeto tutelado al no &nbsp;insistir en el tr\u00e1mite para lograr la selecci\u00f3n para &nbsp;revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, justificaba la garant\u00eda &nbsp;de la doble instancia y hac\u00eda surgir la consolidaci\u00f3n &nbsp;de la cosa juzgada constitucional\u201d; &nbsp;pero luego, en la sentencia SU-627 de 2015, \u201cmodul\u00f3 &nbsp;su posici\u00f3n frente a la f\u00e9rrea prohibici\u00f3n de &nbsp;tutela contra las sentencias de tutela, permiti\u00e9ndola, en &nbsp;adelante, para casos excepcionales en donde haya demostraci\u00f3n &nbsp;de un fraude\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.Adujo &nbsp;que,\u201cen &nbsp;el caso de ahora, estamos sometidos a la existencia de la cosa &nbsp;juzgada constitucional, lo que implica que, como ya el juez de tutela &nbsp;hab\u00eda dirimido el mismo conflicto que aqu\u00ed se pretende &nbsp;volver a plantear en sede de jurisdicci\u00f3n ordinaria, luego, lo &nbsp;que cabe es obedecer la sentencia ya ejecutoriada del juez de tutela &nbsp;que orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n por el &nbsp;siniestro, quien al tutelar los derechos fundamentales a la vida &nbsp;digna y al m\u00ednimo vital \u2013entre otros-, por contera &nbsp;resolvi\u00f3 el asunto del diferendo contractual entre el &nbsp;\u2018tomador-asegurado\u2019 &nbsp;y \u2018la &nbsp;aseguradora Suramericana\u2019, &nbsp;cuyo objeto estuvo en la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n por &nbsp;el posible fraude en la prueba del siniestro, asunto despachado en &nbsp;forma definitiva y favorable al actor de tutela y aqu\u00ed &nbsp;demandado, debi\u00e9ndose mantener enhiesta la decisi\u00f3n del &nbsp;juez de tutela, so capa de violar el principio de la cosa juzgada &nbsp;constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Afirm\u00f3 que\u201cs\u00ed &nbsp;existe cosa juzgada constitucional en tutela, porque, en primer &nbsp;lugar, no estamos frente acontecimientos novedosos que le hayan sido &nbsp;ocultados al juez de tutela, no, puesto que all\u00ed se ventilaron &nbsp;todos y cada uno de los puntos que la aseguradora estim\u00f3 &nbsp;relevantes para objetar la reclamaci\u00f3n, puntos que por dem\u00e1s &nbsp;la aseguradora plante\u00f3 ante el juez de tutela como &nbsp;fraudulentos o de mala fe y que uno a uno fueron resueltos por el &nbsp;juez de tutela con razones jur\u00eddicas probatorias, mismas que, &nbsp;al no ser compartidas por la aseguradora, fue que impugn\u00f3 el &nbsp;fallo, pero cuando el asunto andaba en tr\u00e1mite de segunda &nbsp;instancia -ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura-, devino el cumplimiento de la aseguradora, &nbsp;forzada por el incidente de desacato que se dej\u00f3 venir en su &nbsp;contra, pero, aun as\u00ed, nada le imped\u00eda proceder al &nbsp;tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional y &nbsp;no lo hizo, pues obra en el expediente constancia secretarial del 16 &nbsp;de agosto de 2018, proveniente de la Corte Constitucional, informando &nbsp;que \u201c\u2026la sala de selecci\u00f3n notifica que fue &nbsp;excluido de revisi\u00f3n del proceso de la referencia, de &nbsp;conformidad con los art\u00edculo 86, 241 numeral 9 y 33 de decreto &nbsp;2591 de 1991\u2026\u201d (cfr. fl. 534 cd. 5)\u201d, &nbsp;lo que \u201cpermiti\u00f3 &nbsp;la ejecutoria de la sentencia de tutela, que hoy por hoy ha hecho &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, con serias &nbsp;repercusiones y mismos efectos de cosa juzgada en el campo civil &nbsp;ordinario (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Indic\u00f3 que \u201caqu\u00ed &nbsp;correspond\u00eda a la aseguradora, si es que estimaba que se &nbsp;estaba frente a una tutela fraudulenta, acudir a una nueva tutela &nbsp;para dejar sin efecto el pago que ella hizo y, por ese camino, &nbsp;habilitar \u2013ahora s\u00ed- al juez civil ordinario para que &nbsp;dirima el asunto, pero como as\u00ed no se ha hecho, entonces, se &nbsp;impone el respeto por la cosa juzgada constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que la juez del conocimiento err\u00f3 \u201cal &nbsp;estimar que dicha tutela no hab\u00eda resuelto de fondo el asunto, &nbsp;cuando estim\u00f3 que no hab\u00eda cosa juzgada porque no hall\u00f3 &nbsp;identidad jur\u00eddica de partes ni de causa, cuando en realidad &nbsp;s\u00ed la hab\u00eda\u201d, &nbsp;pues, en cuanto al primero de los citados aspectos, \u201cen &nbsp;la tutela que aqu\u00ed se analiza fueron partes centrales de la &nbsp;controversia el asegurado David Rodr\u00edguez y la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Suramericana Seguros de Vida S.A., \u00fanicas partes del contrato &nbsp;de seguros, mientras que los hijos del asegurado fungieron como &nbsp;reclamantes &#8211; pero de rebote-, pues ellos no eran ni asegurados y &nbsp;tampoco parte contratante, nada altera jur\u00eddicamente su &nbsp;presencia o no en este proceso como parte demandante y, mucho menos, &nbsp;la ausencia de Sufi Bancolombia y a la Superintendencia Financiera, &nbsp;llamados all\u00ed en la tutela como terceros intervinientes\u201d; &nbsp;en otras palabras, \u201ccomo &nbsp;que la controversia es de car\u00e1cter contractual y precisamente &nbsp;los actores centrales como tutelante y tutelado en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no fueron otros que el asegurado y la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora, mismos que ahora fungen como demandante y demandado, &nbsp;luego, s\u00ed existe identidad jur\u00eddica de partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u201ctambi\u00e9n &nbsp;hay identidad jur\u00eddica de objeto y causa\u201d, &nbsp;dado que \u201cla &nbsp;controversia se origin\u00f3 precisamente en la objeci\u00f3n al &nbsp;reclamo sobre el pago del siniestro, por cuanto la aseguradora objet\u00f3 &nbsp;la reclamaci\u00f3n bajo el supuesto que hab\u00eda encontrado &nbsp;inconsistencias en la historia cl\u00ednica, lo que la llev\u00f3 &nbsp;a dudar de la veracidad de la ocurrencia del siniestro y su &nbsp;consiguiente falta extraprocesal de prueba, supuesto fraude que fue &nbsp;valorado en forma cuidadosa por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria &nbsp;del Consejo Seccional del Choc\u00f3, juez colegiado que no hall\u00f3 &nbsp;serias las objeciones y, por eso, procedi\u00f3 a ordenar a la &nbsp;aseguradora que diera cumplimiento a los contratos de seguros y que &nbsp;procediera con el pago al asegurado, orden que fue cumplida por la &nbsp;compa\u00f1\u00eda de seguros, luego, es obvio que la &nbsp;controversia contractual fue resuelta de fondo por el juez &nbsp;constitucional, quien hall\u00f3 razones para arrogarse las &nbsp;facultades del juez ordinario civil, toda vez que la reclamaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica para el pago de la p\u00f3liza estaba imbricada &nbsp;para el caso, con los derechos fundamentales de la dignidad y el &nbsp;m\u00ednimo vital de los quejosos, quedando por ah\u00ed mismo &nbsp;resuelto el pleito contractual surgido frente al no pago del &nbsp;siniestro por parte de Suramericana, raz\u00f3n pot\u00edsima por &nbsp;la cual ya no pod\u00eda el juez civil ordinario volver sobre el &nbsp;asunto, con desd\u00e9n y desconocimiento de la cosa juzgada &nbsp;constitucional, por lo que se impone al Tribunal revocar la sentencia &nbsp;que se revisa para respetar la cosa juzgada y por contera garantizar &nbsp;la seguridad jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Remarc\u00f3 que\u201caunque &nbsp;la parte vencida en un proceso de tutela presente luego ante el juez &nbsp;ordinario pruebas contundentes de que se cometieron en el tr\u00e1mite &nbsp;y la decisi\u00f3n de tutela errores en su contra, no queda por ese &nbsp;solo hecho habilitada para acudir ante el juez ordinario y pedirle &nbsp;que falle de nuevo el asunto y reconozca el fraude, como si el juez &nbsp;ordinario pudiera simplemente hacer abstracci\u00f3n de la orden &nbsp;concreta que imparti\u00f3 el juez de tutela, por lo que siempre y, &nbsp;en esos casos, el camino que debi\u00f3 seguir la parte afectadano &nbsp;era otro que intentar la revisi\u00f3n de la tutela ante la Corte &nbsp;Constitucional\u201d, &nbsp;de ah\u00ed que, \u201clo &nbsp;que no pod\u00eda hacer dicha entidad, era simplemente cumplir la &nbsp;tutela frente al desacato que se ven\u00eda y creer que como en la &nbsp;segunda instancia el consejo superior de la judicatura declar\u00f3 &nbsp;la \u2018CARENCIA ACTUAL DE OBJETO\u2019 frente al cumplimiento que &nbsp;hizo Suramericana por el pago de la indemnizaci\u00f3n ordenada, &nbsp;que ya nada hab\u00eda por hacer en la v\u00eda constitucional, &nbsp;cuando como atr\u00e1s se destac\u00f3, era imperativo que &nbsp;acudiera a la Corte Constitucional para insistir en el tr\u00e1mite &nbsp;de selecci\u00f3n para la revisi\u00f3n de la sentencia por la &nbsp;Corte Constitucional, sin que haya prueba de que insistiera en la &nbsp;revisi\u00f3n del asunto, esto es, guard\u00f3 silencio y &nbsp;permiti\u00f3 que la tutela cobrara firmeza\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, un ataque se formula &nbsp;contra la sentencia del Tribunal, soportado en la causal segunda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la base de dicho motivo de quiebre, se denuncia que el &nbsp;fallo del ad &nbsp;quem viol\u00f3 &nbsp;indirectamente los art\u00edculos 1036, 1037, 1041, 1042, 1045, &nbsp;1054, 1055, 1058, 1077, 1078, 1080 y 1137 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, 769 del C\u00f3digo Civil y 303 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, por la comisi\u00f3n de \u201cerrores &nbsp;de hecho manifiestos y trascendentes en (\u2026) &nbsp;la apreciaci\u00f3n de las pruebas (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo del embate, el apoderado de la sociedad recurrente expuso &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal valor\u00f3 indebidamente \u201cLa &nbsp;demanda promotora de este proceso verbal (f. 216-232 c1) y demanda &nbsp;integrada (f.235-253 c1)\u201d, &nbsp;la\u201cAcci\u00f3n &nbsp;de tutela (f.123-138 c-1)\u201d,la &nbsp;\u201cSentencia &nbsp;de tutela de primera instancia (f. 157-172 c-1)\u201d,la &nbsp;\u201cSentencia &nbsp;de tutela de segunda instancia (f. 475 \u2013 507 c-5)\u201d &nbsp;y \u201cLa &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda (fs 356 -360)\u201d,y &nbsp;omiti\u00f3 apreciar el \u201cOficio &nbsp;No. 1981 de septiembre 3 de 2018 secretaria general del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura de Quibd\u00f3\u201d &nbsp;y el\u201cSalvamento &nbsp;de voto de tutela (f. 523-529 c-5)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los yerros del Juez Colegiado fueron: \u201c1). &nbsp;Dar por demostrado, sin estarlo, que este proceso se adelant\u00f3 &nbsp;con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela proferida &nbsp;por el Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3\u201d, &nbsp;\u201c2). &nbsp;Dar por demostrado, sin estarlo, que en este proceso existe identidad &nbsp;jur\u00eddica de partes con las de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;tramitado en primera instancia en el Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura del Choc\u00f3\u201d, &nbsp;\u201c3). &nbsp;Dar por demostrado, sin estarlo, que en este proceso existe identidad &nbsp;de objeto y causa con el de la acci\u00f3n de tutela tramitado en &nbsp;primera instancia en el Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3\u201d &nbsp;y \u201c4) &nbsp;Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia de tutela resolvi\u00f3 &nbsp;de fondo el asunto contractual y logr\u00f3 una firmeza con fuerza &nbsp;de cosa juzgada material\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el fallo opugnado se violaron indirectamente las normas &nbsp;sustantivas invocadas, \u201cpor &nbsp;cuanto se consider\u00f3 por el Tribunal que exist\u00eda cosa &nbsp;juzgada, cuando en realidad no se presentaron los supuestos de hecho &nbsp;en el caso concreto para aplicar la referida norma\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estudio &nbsp;formal y t\u00e9cnico de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casaci\u00f3n &nbsp;sigue siendo, en l\u00edneas generales, un recurso extraordinario &nbsp;de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su &nbsp;debida sustentaci\u00f3n el interesado debe enfilar su &nbsp;inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el &nbsp;legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su &nbsp;art\u00edculo 336, y mediante la introducci\u00f3n de una demanda &nbsp;que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisi\u00f3n, &nbsp;se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la &nbsp;controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del &nbsp;litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, &nbsp;precisos y completos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, cuando se invoca la causal segunda de casaci\u00f3n, esto es, &nbsp;violaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta de la norma sustancial &nbsp;por la comisi\u00f3n de errores de hecho y de derecho, en la &nbsp;respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje &nbsp;vulnerados con el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primero de los mencionados desaciertos, que es el que ac\u00e1 &nbsp;se denuncia, se ha dicho que se exterioriza en la valoraci\u00f3n &nbsp;del contenido material de las pruebas legal y oportunamente &nbsp;recaudadas en el juicio9, &nbsp;por lo que en dicho escrito tambi\u00e9n \u201cdeber\u00e1 &nbsp;manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, en concreto, &nbsp;las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el &nbsp;desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de su contenido &nbsp;material\u201d &nbsp;(CSJ, AC2679-2020), esto &nbsp;es, si el fallador \u201cpretiri\u00f3 &nbsp;o tergivers\u00f3 los elementos de juicio existentes en el proceso, &nbsp;o si supuso uno inexistente\u201d &nbsp;(CSJ, AC2213-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque \u201cdebe &nbsp;comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las &nbsp;cuales se apoy\u00f3 la providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se &nbsp;muestre tan grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que &nbsp;las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia\u201d (Cit., &nbsp;reiterado en AC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del &nbsp;literal a) del \u00faltimo de los mencionados c\u00e1nones, para &nbsp;efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a &nbsp;aspectos f\u00e1cticos no debatidos en las instancias, pues ello &nbsp;vendr\u00eda a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado &nbsp;medios nuevos, los cuales se consideran inadmisibles, ya que este &nbsp;remedio extraordinario no se erigi\u00f3 \u201cpara &nbsp;repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima &nbsp;hora\u201d (CSJ, &nbsp;G.J. t. LXXXIII &nbsp;2169, p\u00e1gina 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. &nbsp;2005-00103-01, &nbsp;SC5175-2020 &nbsp;y AC5724-2021, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;formal y concreto del \u00fanico cargo propuesto &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte &nbsp;que el embate no las cumple a cabalidad, como pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de los aspectos de mayor importancia del escrito de casaci\u00f3n &nbsp;es que sus ataques guarden armon\u00eda con los fundamentos que &nbsp;sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resoluci\u00f3n &nbsp;censurada, pues, de no ser as\u00ed caer\u00e1n en el vicio de &nbsp;desenfoque que los hace inanes, en la medida que al enfilarse contra &nbsp;argumentos que no contiene la sentencia recurrida, dejan en pie los &nbsp;que verdaderamente le sirvieron de apoyo, circunstancia que torna la &nbsp;decisi\u00f3n inquebrantable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la &nbsp;demanda\u201creclama &nbsp;que su cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con &nbsp;lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, &nbsp;vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad &nbsp;importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d &nbsp;(CSJG.J., &nbsp;t. CCLVIII, p\u00e1g.294,ratificado &nbsp;en AC2804-2016 y AC276-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el cargo se censura al fallador de segundo grado, primeramente, por &nbsp;haber dado por &nbsp;demostrado, sin estarlo, que el presente proceso verbal se adelant\u00f3 &nbsp;con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia proferida el 9 de &nbsp;octubre de 2017 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura del Choc\u00f3, dentro de la acci\u00f3n de tutela con &nbsp;radicado No. 2017-00320-00. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;desarroll\u00f3 el embate la parte impugnante: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice &nbsp;la sentencia de segunda instancia que el primer requisito de la cosa &nbsp;juzgada material es \u201ci) Que se adelante un nuevo proceso con &nbsp;posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada\u201d (p.7), &nbsp;que \u201cel juez de tutela hab\u00eda dirimido el mismo conflicto &nbsp;que aqu\u00ed se pretende volver a plantear en sede de jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria\u201d (p.15), considerando el juzgador de segundo grado, &nbsp;en varios apartes de la sentencia recurrida, que la \u00fanica &nbsp;salida era tutela contra tutela de considerarse \u201ccosa juzgada &nbsp;fraudulenta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal apreci\u00f3 err\u00f3neamente la demanda promotora de &nbsp;este proceso verbal, puesto que omiti\u00f3 observar que en el &nbsp;\u00faltimo folio aparece el sello de radicaci\u00f3n del 1 de &nbsp;diciembre de 2017 (f. 216-232 c1) la que fue admitida el 19 de enero &nbsp;de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aprecio err\u00f3neamente la sentencia de segunda instancia de &nbsp;tutela (f. 475 \u2013 507 c-5) pues tiene fecha del 31 de enero de &nbsp;2018, notificada mediante telegrama a Suramericana S.A. el 9 de abril &nbsp;de 2018 (f. 512 \u2013 c5), m\u00e1s de cuatro meses luego de &nbsp;iniciado el proceso ante el juez jurisdiccional o justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;adem\u00e1s dio por probado, cuando dentro del expediente no &nbsp;figura, tanto la existencia del auto que excluy\u00f3 de revisi\u00f3n &nbsp;el expediente de tutela como la constancia de notificaci\u00f3n a &nbsp;Suramericana del mismo, puesto que dentro del cuaderno 5 compuesto &nbsp;por 541 folios y remitido como prueba de todo el expediente de tutela &nbsp;radicado 2017-00320, no aparecen y solo figura la respuesta al oficio &nbsp;1129\/19 de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en &nbsp;la que le informa al Juzgado de conocimiento que el mencionado auto &nbsp;de exclusi\u00f3n fue notificado por estado el 12 de julio de 2018. &nbsp;(f. 1122 \u2013 c 4) y no por ning\u00fan medio expedito y eficaz &nbsp;que asegurare el ejercicio del derecho de defensa, lo cual no fue &nbsp;apreciado por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el Tribunal no observ\u00f3 de la contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;(fs 356 -360) que la misma se dio el 24 de octubre de 2018, sin que &nbsp;hasta esa fecha se hubiera recibido notificaci\u00f3n por parte de &nbsp;la Corte Constitucional de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n del &nbsp;expediente de tutela, por un medio expedito y eficaz a Suramericana. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;haber observado dichas pruebas y no haber supuesto las inexistentes, &nbsp;el Tribunal hubiera descartado que el proceso ordinario se adelant\u00f3 &nbsp;luego de la ejecutoria de la sentencia de tutela, pues lo fue mucho &nbsp;antes, y que el \u00fanico camino era tutela contra tutela por la &nbsp;\u201cexistencia de un fraude\u201d (sent. p. 29), pues adem\u00e1s &nbsp;con ese error manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria, de la demanda y contestaci\u00f3n, desconoce que con el &nbsp;actuar de SURAMERICANA al presentar la demanda, se estaba acudiendo &nbsp;al juez natural del conflicto contractual que es el JUEZ ORDINARIO, &nbsp;sin buscar que el juez constitucional y residual le resolviera su &nbsp;pretensi\u00f3n, pues se estaba agotando el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo (art. 1081 C. de Comercio).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, al repasar una vez m\u00e1s el contenido del fallo de segunda &nbsp;instancia, cuya s\u00edntesis se hizo anteriormente, lo que se &nbsp;encuentra es que el ad &nbsp;quem &nbsp;nunca analiz\u00f3 y dio por probada esa situaci\u00f3n, ya que &nbsp;el problema jur\u00eddico que se fij\u00f3 resolver no lo &nbsp;ameritaba10, &nbsp;en la medida que la premisa jur\u00eddica que utiliz\u00f3 para &nbsp;resolverlo fue la incidencia de la cosa juzgada constitucional en la &nbsp;materia ordinaria, seg\u00fan el precedente contenido en la &nbsp;jurisprudencia proferida sobre esa puntual tem\u00e1tica por la &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque dicha autoridad en el punto 2 de las consideraciones mencion\u00f3 &nbsp;ese supuesto al realizar un breve apunte sobre la cosa juzgada &nbsp;material, en la resoluci\u00f3n de aquel problema jur\u00eddico &nbsp;solo se refiri\u00f3 a los otros tres, es decir, a la identidad &nbsp;jur\u00eddica de partes, de objeto y de causa, por haber sido los &nbsp;\u00fanicos presupuestos que descart\u00f3 probados la juez del &nbsp;conocimiento en la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed las cosas, atribuirle al Tribunal un error de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por haber dado por demostrado uno de los requisitos para &nbsp;que se configure la cosa juzgada material, cuando ese supuesto no fue &nbsp;estudiado en el fallo criticado, es proponer una censura imprecisa o &nbsp;desenfocada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, la antagonista solo hizo una comparaci\u00f3n objetiva &nbsp;entre las partes e intervinientes de la acci\u00f3n de tutela y &nbsp;quienes hicieron parte en el juicio verbal, con base en quienes &nbsp;fungieron como accionantes y las acciones y omisiones que en aquel &nbsp;tr\u00e1mite constitucional \u00e9stos les endilgarona a &nbsp;Suramericana Seguros de Vida S.A., a Sufi Bancolombia S.A.y a la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, para concluir que eran &nbsp;distintos, dejando hu\u00e9rfano de ataque el argumento central del &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;para arribar a la deducci\u00f3n contraria, esto es, que los ac\u00e1 &nbsp;litigantes eran las \u00fanicas partes de los contratos de seguro &nbsp;materia de controversia, pues el resto \u201cno &nbsp;eran ni asegurados y tampoco parte contratante\u201d, &nbsp;circunstancia que \u201cnada &nbsp;altera jur\u00eddicamente su presencia o no en este proceso\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la que \u201cs\u00ed &nbsp;existe identidad jur\u00eddica de partes\u201d, &nbsp;pues nada se refut\u00f3 al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en lo que se refiere a la identidad de objeto y causa, la &nbsp;casacionista nunca esgrimi\u00f3 razones que debilitaran la tesis &nbsp;del juzgador de segundo grado, seg\u00fan la cual, en definitiva, &nbsp;\u201cel &nbsp;objeto del litigio es el cumplimiento de los contratos de seguros con &nbsp;p\u00f3lizas n\u00b0 3555068 (seguro de vida individual con amparo &nbsp;de invalidez) y la n\u00b0 4666784 (seguro de vida deudores)\u201d &nbsp;y que \u201cla &nbsp;causa del litigio, es precisamente, la mala fe o fraude cometida por &nbsp;el asegurado en la reclamaci\u00f3n, hecho que seg\u00fan la &nbsp;aseguradora est\u00e1 demostrada y que conlleva la p\u00e9rdida &nbsp;del derecho a la indemnizaci\u00f3n \u2013art. 1078 Co de Co\u201d, &nbsp;pues centr\u00f3 su reproche \u00fanicamente en demostrar que las &nbsp;pretensiones y hechos de una y otra actuaci\u00f3n eran disimiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, al tratar de derruir el planteamiento del Tribunal, &nbsp;seg\u00fan el cual el juez de amparo en el fallo de tutela de &nbsp;primera instancia resolvi\u00f3 de fondo y de manera definitiva la &nbsp;controversia contractual existente entre las partes en contienda, &nbsp;toda vez que \u201call\u00ed &nbsp;se ventilaron todos y cada uno de los puntos que la aseguradora &nbsp;estim\u00f3 relevantes para objetar la reclamaci\u00f3n, puntos &nbsp;que por dem\u00e1s la aseguradora plante\u00f3 ante el juez de &nbsp;tutela como fraudulentos o de mala fe y que uno a uno fueron &nbsp;resueltos por el juez de tutela con razones jur\u00eddicas &nbsp;probatorias\u201d, &nbsp;la compa\u00f1\u00eda recurrente se limit\u00f3 a decir que en &nbsp;la providencia confutada se omiti\u00f3 valorar \u201cel &nbsp;contenido de la sentencia de segunda instancia del Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura, del 31 de enero de 2018\u201d, en la que se &nbsp;declar\u00f3 \u201cla carencia actual de objeto por existir un &nbsp;hecho superado\u201d, &nbsp;con lo que se acredita que \u201clos &nbsp;argumentos expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n por el &nbsp;afectado con la decisi\u00f3n de primera instancia no [fueron] &nbsp;estudiados y no ameritaron pronunciamiento de fondo aunque continuaba &nbsp;la inconformidad del recurrente\u201d, &nbsp;por lo que\u201cno &nbsp;podemos predicar como lo hace el Tribunal que existe una decisi\u00f3n &nbsp;de fondo cuando la objetividad de la prueba dice otra cosa &nbsp;diferente\u201d, &nbsp;hecho que de ninguna manera deja en evidencia el desacierto endilgado &nbsp;al juez colegiado, sino que, por el contrario, exhibe una postura &nbsp;opuesta a la del fallador, la que pretende sobreponer en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como el cargo fue desenfocado e incompleto, deviene clara &nbsp;su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;finalizar, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva resulta &nbsp;impertinente desconocer &nbsp;las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle &nbsp;impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y el precepto 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio &nbsp;del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se &nbsp;observa pues, &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, una afrenta al &nbsp;principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente &nbsp;el orden o patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Colof\u00f3n de todo lo que antecede, es que se inadmitir\u00e1 &nbsp;la demanda auscultada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, INADMITE &nbsp;la demanda presentada por SEGUROS &nbsp;DE VIDA SURAMERICANA S.A., &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente a la sentencia proferida de manera anticipada el &nbsp;29 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, complementada mediante &nbsp;providencia del 15 de diciembre siguiente, dentro del juicio verbal &nbsp;que adelant\u00f3 contra DAVID &nbsp;RODR\u00cdGUEZ GIRALDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del &nbsp;art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUA 1 RAD002 2017 00708 01.pdf, p\u00e1gs.434 a 466 y 472 a 508 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(subsanaci\u00f3n), subcarpeta EXP COMPLETO RAD 05001 31 030 02 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2017 00708 01, carpeta EXPEDIENTE REMITIDO.Zip. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;702 a 710, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUA 4 RAD 002 2017 00708 01.pdf, p\u00e1gs. 678 a 652,ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002Min. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00:48:53 a Min. 01:15:05, Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002Mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia del 15 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, dicha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad adicion\u00f3 el fallo en el siguiente sentido: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Levantar la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordenada dentro del presente proceso y efectuada y efectuada sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los bienes de propiedad del demandado David Rodr\u00edguez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Giraldo. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;secretar\u00eda, notif\u00edquese la presente decisi\u00f3n al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado que decret\u00f3 la medida, para que se cumpla la presente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden judicial, una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vez cobre ejecutoria la providencia\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;08. 066 S 002-2017-0708 Verbal. Sente. Anticipada. cosa juzgada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26. CASACI\u00d3N &#8211; SURA DAVID RODRIGUEZ, carpeta CUADERNO CORTE, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002Entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ellas, el libelo introductorio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso y su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002Esto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es, \u201cdeterminar, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;si en este caso, el juez de tutela procedi\u00f3 a conceder el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparo de forma definitiva y, por contera, si el asunto all\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tratado es el mismo que ahora se litiga, para poder medir los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verdaderos efectos que esa decisi\u00f3n constitucional irradia en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;material civil\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1006-2022 (2017-00708-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC1006-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 05001-31-030-02-2017-00708-01 &nbsp; (Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual del diez de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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