{"id":61602,"date":"2024-05-20T20:59:18","date_gmt":"2024-05-20T20:59:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1007-2022-2021-00937-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:18","slug":"ac1007-2022-2021-00937-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1007-2022-2021-00937-00\/","title":{"rendered":"AC 1007 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1007-2022 (2021-00937-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1007-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de s\u00faplica, interpuesto por el apoderado de &nbsp;la Corporaci\u00f3n Recreativa de Empleados de Mon\u00f3meros &nbsp;Colombo Venezolanos &#8211; CREM, contra el auto de 2 de junio de 2021, a &nbsp;trav\u00e9s del cual se rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;que \u00e9sta present\u00f3 frente a la sentencia de 8 de &nbsp;noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso &nbsp;declarativo promovido por Jairo de Jes\u00fas Cepeda Urquijo, &nbsp;Gustavo Eduardo Cepeda Urquijo, Blanca Luz Urquijo de Cepeda y Blanca &nbsp;Estela Cepeda Urquijo contra Mar\u00eda del Socorro Donado y Miguel &nbsp;Eduardo Cepeda Donado. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dan cuenta las diligencias que Blanca &nbsp;Luz Urquijo de Cepeda, Jairo de Jes\u00fas (q.e.p.d.), Gustavo &nbsp;Eduardo y Blanca Estela Cepeda Urquijo, llamaron a juicio a Mar\u00eda &nbsp;del Socorro Donado Conrado (q.e.p.d.) y Miguel Eduardo Cepeda Donado, &nbsp;pidiendo que se declararan absolutamente simuladas las escrituras &nbsp;p\u00fablicas de compraventa Nos. 2202 de diciembre 29 de 1975, &nbsp;2513 de diciembre 4 de 1969, 2078 de 25 de octubre de 1978, 291 de 28 &nbsp;de febrero de 1975, 440 de marzo 17 de 1971 y 1412 de junio 7 de &nbsp;1979, 187 de 15 de febrero de 1980 y el contrato suscrito por Germ\u00e1n &nbsp;Antonio Cepeda Donado, Ricardo Acevedo Porto y Sandra Cecilia &nbsp;Carbonell de Acevedo, sobre el predio con matr\u00edcula n\u00ba &nbsp;040-96643; consecuentemente, reclamaron la anulaci\u00f3n de las &nbsp;anotaciones registrales realizadas a partir de dichos negocios &nbsp;jur\u00eddicos en los folios de matr\u00edcula correspondientes y &nbsp;la restituci\u00f3n de los bienes, con sus mejoras y frutos, a la &nbsp;masa sucesoral del causante Gustavo Cepeda Rodado (Folios &nbsp;1 a 3, archivo digital: 05. Sentencia de segunda instancia y &nbsp;actuaci\u00f3n posterior tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El asunto correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, quien lo admiti\u00f3 a &nbsp;tr\u00e1mite y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Magaly Donado &nbsp;de Aristiz\u00e1bal quien, una vez emplazada, fue representada por &nbsp;curador ad &nbsp;litem &nbsp;(Folio &nbsp;4, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En auto de 19 de febrero de 1998, se acept\u00f3 el desistimiento &nbsp;de la demanda presentado por Blanca Estela Cepeda Urquijo (ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Invalidada la actuaci\u00f3n, se dispuso la vinculaci\u00f3n de &nbsp;Jes\u00fas Antonio Aristiz\u00e1bal Donado y dem\u00e1s &nbsp;herederos indeterminados de Magaly Donado de Aristiz\u00e1bal &nbsp;(q.e.p.d.). El 9 de septiembre de 2013 se efectu\u00f3 lo propio en &nbsp;relaci\u00f3n con la demandada Mar\u00eda del Socorro Donado &nbsp;Conrado, cuyo fallecimiento se produjo el 3 de enero de 2012 (Folios &nbsp;8 a 12, archivo digital: 04. Sentencia de primera instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Cumplidas las etapas que le son propias a estos asuntos el 28 de mayo &nbsp;de 2015, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla -al que le &nbsp;fueron reasignadas las diligencias- declar\u00f3 la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa de Blanca Luz Urquijo de Cepeda, al &nbsp;encontrar acreditado que mediante escritura p\u00fablica No. 635 de &nbsp;abril de 1957, liquid\u00f3 la sociedad conyugal con el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, accedi\u00f3 a declarar la simulaci\u00f3n absoluta &nbsp;de los instrumentos p\u00fablicos Nos. 2078 de 25 de octubre de &nbsp;19781, &nbsp;440 de 17 de marzo de 19712 &nbsp;y 1412 de 7 de junio de 19793. &nbsp;Consecuentemente, decret\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;carecen de eficacia jur\u00eddica y deben cancelarse todos los &nbsp;negocios en que aparezcan enajenaciones o grav\u00e1menes o &nbsp;limitaciones de dominio de los inmuebles mencionados (\u2026)\u00bb &nbsp;y &nbsp;conden\u00f3 a los demandados \u00ab(\u2026) &nbsp;a &nbsp;restituir los referidos bienes inmuebles al patrimonio del finado &nbsp;Gustavo Cepeda Rodado junto con el lote en ellos construido y dem\u00e1s &nbsp;accesorios, como tambi\u00e9n sus frutos civiles y naturales que se &nbsp;hayan producido desde la fecha de la celebraci\u00f3n de los &nbsp;contratos impugnados hasta la restituci\u00f3n de la universalidad &nbsp;jur\u00eddica de bienes de propiedad del difunto &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, &nbsp;estableci\u00f3 que se abstendr\u00eda de emitir pronunciamiento &nbsp;frente a las transacciones realizadas con Olga de Jes\u00fas Y\u00e9pez &nbsp;Rua, Ruby Betancourt Ortiz, \u00d3scar Gonz\u00e1lez Caicedo, &nbsp;C\u00e9sar Orozco, Altagracia Jacome Le\u00f3n, Flor Fonseca, &nbsp;Nancy M\u00e1rquez e Irma Abad Salcedo, Alcides Parra, Luis Carlos &nbsp;Labarrera y Mon\u00f3meros Colombo Venezolano \u00ab(\u2026) &nbsp;por &nbsp;no figurar demandados en este proceso &nbsp;(\u2026)\u00bb (Archivo &nbsp;digital: Sentencia de primera instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al desatar la alzada propuesta por el extremo pasivo, la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, &nbsp;en fallo de 8 de noviembre de 2016, imparti\u00f3 integral &nbsp;confirmaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primer grado (Folios &nbsp;1 a 15, archivo digital: 05. Sentencia de segunda instancia y &nbsp;actuaci\u00f3n posterior tribunal, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En desacuerdo, los vencidos en juicio impetraron recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n; sin embargo, en prove\u00eddo de &nbsp;2 de mayo de 2017, se deneg\u00f3 la censura extraordinaria al no &nbsp;hallarse acreditado el inter\u00e9s exigido en el art\u00edculo &nbsp;338 del Estatuto Adjetivo Civil (Folios &nbsp;21 a 23, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El 12 de marzo de 2021 (Archivo &nbsp;digital: 01. Soporte recepci\u00f3n demanda revisi\u00f3n), &nbsp;la Corporaci\u00f3n Recreativa de Empleados de Mon\u00f3meros &nbsp;Colombo Venezolanos, demand\u00f3 la revisi\u00f3n del fallo del &nbsp;ad-quem, &nbsp;con fundamento en la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 355 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, por estar \u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de &nbsp;notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada &nbsp;la nulidad\u00bb &nbsp;(Archivo &nbsp;digital: 03. Demanda de revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;En auto de 2 de junio de 2021, el magistrado sustanciador rechaz\u00f3 &nbsp;el reclamo, con soporte en la falta de legitimaci\u00f3n de la &nbsp;organizaci\u00f3n gestora, pues, estim\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;sentencia opugnada no le causa un perjuicio real e inminente a la &nbsp;parte actora &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;en tanto, no le es oponible al no haber fungido como demandada en el &nbsp;juicio donde se profiri\u00f3 y as\u00ed lo estableci\u00f3 el &nbsp;tribunal al ratificar la decisi\u00f3n de primera instancia de &nbsp;abstenerse de emitir pronunciamiento con relaci\u00f3n al negocio &nbsp;jur\u00eddico donde la promotora particip\u00f3 (Archivo &nbsp;digital: 13. Auto rechaza demanda de revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Inconformes, los demandantes presentaron recurso de s\u00faplica, &nbsp;insistiendo en los argumentos que dieron soporte a su escrito &nbsp;introductor (Archivo &nbsp;digital: 14. Recurso de s\u00faplica). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala es competente para definir el presente asunto, de conformidad &nbsp;con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 332 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. Y como &nbsp;quiera que el auto suplicado es aquel que rechaza la demanda &nbsp;contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n deviene &nbsp;procedente la impugnaci\u00f3n examinada, seg\u00fan el numeral &nbsp;1\u00ba de la regla 331 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La sociedad gestora disiente del prove\u00eddo confutado, que &nbsp;estim\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n para enarbolar tal &nbsp;remedio extraordinario, en atenci\u00f3n a que ning\u00fan &nbsp;perjuicio le puede causar un fallo que no le es oponible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar su reproche insisti\u00f3 en que, no obstante no haber &nbsp;sido vinculada al juicio declarativo en desarrollo del cual se &nbsp;profiri\u00f3 el aludido fallo, los all\u00ed demandantes \u00abpese &nbsp;a lo que se dispone expresamente en tales providencias, ha buscado &nbsp;que [las mismas] afecten directamente a la CREM y anule sus &nbsp;derechos reales sobre el inmueble adquirido mediante la Escritura No. &nbsp;488 del 11 de marzo de 1992, otorgada en la Notaria Segunda de &nbsp;Barranquilla\u00bb, luego en ese sentido se ha &nbsp;visto afectada, al punto que \u00ab(\u2026) el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-324559 fue cerrado por la &nbsp;Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla durante &nbsp;muchos meses, bajo el entendido de que as\u00ed fue ordenado por el &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en un proceso judicial al &nbsp;cual nunca fue citada (\u2026) ni notificada y cuya &nbsp;existencia nunca le fue informada por quienes obraban como &nbsp;accionantes en tal proceso civil (\u2026)\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;as\u00ed, que \u00aben defensa de sus derechos reales &nbsp;sobre el bien v\u00e1lidamente adquirido mediante Escritura P\u00fablica &nbsp;No. No. 488 del 11 marzo de 1992, afectados con el cierre temporal &nbsp;del folio de matr\u00edcula No. 040-324559, como se relat\u00f3 &nbsp;en la demanda de revisi\u00f3n, es que consideramos respetuosamente &nbsp;le asiste legitimaci\u00f3n a la CREM para proponer el citado &nbsp;recurso extraordinario\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;De acuerdo con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso \u00ab(\u2026) [s]in m\u00e1s &nbsp;tr\u00e1mite, la demanda ser\u00e1 rechazada cuando no se &nbsp;presente en el t\u00e9rmino legal, o haya sido formulada &nbsp;por quien carece de legitimaci\u00f3n para hacerlo (\u2026)\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis intencional). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;disposici\u00f3n tiene fundamento, como lo ha decantado la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la naturaleza &nbsp;especial\u00edsima de este medio de censura, cuya aptitud para &nbsp;remover los efectos de cosa juzgada de una providencia ejecutoriada, &nbsp;impide dar v\u00eda libre a cualquier reproche, debiendo este: i) &nbsp;enmarcarse dentro de las precisas causales consagradas por el &nbsp;legislador (art. 355 del C.G.P.); &nbsp;ii) presentarse dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de caducidad establecido, y iii) &nbsp;ser elevado por quien ostente un inter\u00e9s leg\u00edtimo para &nbsp;controvertir la respectiva sentencia (art. &nbsp;358, ibidem). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la finalidad y el car\u00e1cter excepcional del aludido medio &nbsp;defensivo, se tiene dicho que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una &nbsp;vez ejecutoriadas, es regla general, adquieren el &nbsp;sello y fuerza de cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual, en &nbsp;salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jur\u00eddica y &nbsp;paz social, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como &nbsp;consecuencia, coercibles. En ese contexto, y por excepci\u00f3n a &nbsp;tan importante garant\u00eda, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 354 del C.G.P., el \u201crecurso extraordinario &nbsp;de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas\u201d &nbsp;y por los motivos instituidos en el precepto 355 ej\u00fasdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Es objeto de &nbsp;ese medio de impugnaci\u00f3n, hacer &nbsp;imperar la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido &nbsp;conculcado y asegurar la certeza judicial, esto \u00faltimo, &nbsp;cerrando ataques ulteriores a la pretensi\u00f3n reconocida o &nbsp;impidiendo reclamarla de nuevo si ha sido negada (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC7665-2017, 20 nov., rad. 2017-03071-00) &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a la \u00faltima de las exigencias comentadas, esta Sala ha &nbsp;entendido que la legitimaci\u00f3n para cuestionar un veredicto que &nbsp;ha cobrado firmeza por esta senda, viene dada por el perjuicio que la &nbsp;misma le cause al impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a ello la &nbsp;Corte viene recabando, que tal facultad \u00abse &nbsp;atribuye, en &nbsp;l\u00ednea de principio, a quien &nbsp;hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, &nbsp;o haya intervenido en el proceso en el cual \u00e9sta se dict\u00f3. &nbsp;Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal &nbsp;s\u00e9ptima de revisi\u00f3n, como ocurre en el sublite, est\u00e1n &nbsp;tambi\u00e9n legitimados todos aquellos que por estar interesados &nbsp;directamente en la relaci\u00f3n objeto del litigio debieron ser &nbsp;llamados al proceso y no lo fueron, vi\u00e9ndose, &nbsp;luego, afectados por el resultado del mismo\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalta) &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2134-2021, 2 jun., rad. 2019-04007-00, reiterando CSJ &nbsp;AC639-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;oportunidad, tambi\u00e9n se precis\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;legitimaci\u00f3n como presupuesto para interponer el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n supone, grosso modo, que \u201cel accionante haya &nbsp;sido parte o interviniente en el proceso en el que se dict\u00f3 el &nbsp;fallo censurado, o &nbsp;tercero perjudicado con lo resuelto; &nbsp;de manera que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del &nbsp;art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso, cuando de &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n se trata, \u00fanicamente puede &nbsp;obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n no haya sido uno de tales sujetos &nbsp;en el proceso (\u2026)\u00bb &nbsp;(la negrilla es para destacar) (Ob. Cit., reiterando CSJ &nbsp;AC2892-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;de manera m\u00e1s detallada, la Sala ha establecido que el inter\u00e9s &nbsp;del revisionista \u00ab(\u2026) no se limita al &nbsp;concepto gen\u00e9rico que de legitimaci\u00f3n se tiene en punto &nbsp;al derecho de impugnaci\u00f3n, sino que, como habr\u00e1 de &nbsp;verse, tiene un contenido a\u00fan m\u00e1s amplio y peculiar. &nbsp;Efectivamente, dentro de la teor\u00eda general de los recursos hay &nbsp;un postulado que inspira la filosof\u00eda de entregar a las partes &nbsp;la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es &nbsp;el de la legitimaci\u00f3n, uno de cuyos perfiles es el llamado &nbsp;inter\u00e9s para recurrir, que en trasunto se circunscribe al &nbsp;perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga &nbsp;al impugnador. Traduce, m\u00e1s el\u00edpticamente, que sin &nbsp;perjuicio no hay recurso, desde luego que \u00e9ste no est\u00e1 &nbsp;instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se &nbsp;propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas &nbsp;con desviaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n &nbsp;que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el &nbsp;posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, &nbsp;sino que, yendo m\u00e1s lejos, hace imperioso que el juzgador &nbsp;entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que &nbsp;aduce, de donde se infiere que es perfectamente probable que el &nbsp;censor est\u00e9 agraviado por la sentencia, pero no est\u00e1 &nbsp;legitimado para formular el recurso de revisi\u00f3n por la causal &nbsp;que alega\u00bb (CSJ AC3695-2021, 25 ago., &nbsp;rad. 2021-00075-00, reiter\u00f3 CSJ AC103, 7 nov. 1990, CCIV-62, &nbsp;segundo semestre). &nbsp;<\/p>\n<p>Ergo, quien &nbsp;pretenda derruir un fallo judicial que ha hecho tr\u00e1nsito a &nbsp;cosa juzgada, espec\u00edficamente, por estar \u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de &nbsp;notificaci\u00f3n o emplazamiento &nbsp;(\u2026)\u00bb, debe &nbsp;demostrar que ha sufrido una lesi\u00f3n como consecuencia de ese &nbsp;prove\u00eddo, lo cual explica que, a\u00fan al interior del &nbsp;correspondiente litigio, solo \u201cla &nbsp;persona afectada\u201d &nbsp;pueda alegar tal motivo de invalidez (inc. 3\u00ba, art. 135 y num. &nbsp;4\u00ba y 8\u00ba, art. 133 del CGP), pues, admitir que todo aquel &nbsp;que pretenda refutar una providencia, acceda al mecanismo que se &nbsp;analiza, conllevar\u00eda el desconocimiento de los axiomas de &nbsp;trascendencia, seguridad jur\u00eddica e inmutabilidad de las &nbsp;sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En el tr\u00e1mite &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n el legislador estableci\u00f3 como &nbsp;deber del fallador analizar la concurrencia del memorado requisito &nbsp;desde el momento de la calificaci\u00f3n de escrito con que se &nbsp;promueva, conforme lo ordena el inciso 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;358 adjetivo y as\u00ed lo ha entendido esta Sala, por lo que ha &nbsp;sosteniendo que \u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;juzgador ha de indagar, de entrada, por dicha legitimaci\u00f3n, la &nbsp;cual, sea de adelantarse, no se limita al concepto gen\u00e9rico &nbsp;que de legitimaci\u00f3n se tiene en punto al derecho de &nbsp;impugnaci\u00f3n, sino que, como habr\u00e1 de verse, tiene un &nbsp;contenido a\u00fan m\u00e1s amplio y peculiar (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC6984-2017, 24 oct., rad. 2017-02288-00) y &nbsp;ello es as\u00ed, por cuanto \u00ab(\u2026) &nbsp;frente &nbsp;a la ausencia de agravio, el recurso resultar\u00eda inicuo; y si &nbsp;existe el perjuicio, pero sin direcci\u00f3n a provocar el remedio, &nbsp;como invocar una nulidad procesal por quien no perjudica o alcanza, o &nbsp;interpelar un hecho que tampoco beneficia a quien lo esgrime, verbi &nbsp;gratia, por impertinente o sin relaci\u00f3n de causa a efecto con &nbsp;lo sentenciado, inclusive con la causal de revisi\u00f3n invocada, &nbsp;cualquier decisi\u00f3n de fondo se relevar\u00eda. Por esto, en &nbsp;cualquier evento, como es natural entenderlo, el rechazo de plano de &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n queda justificado (CSJ &nbsp;AC3695-2021, 25 ago., Rad. 2021-00075-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Corporaci\u00f3n &nbsp;Recreativa de Empleados de Mon\u00f3meros Colombo Venezolanos &nbsp;argumenta que se encuentra facultada para controvertir la sentencia &nbsp;proferida el 8 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla, porque a trav\u00e9s de ese &nbsp;pronunciamiento se confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Quinto &nbsp;de Familia de la misma ciudad, que declar\u00f3 la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta de la escritura p\u00fablica de compraventa No. 2078 de 25 &nbsp;de octubre de 1978 y orden\u00f3 cancelar \u00ab(\u2026) &nbsp;todos &nbsp;los negocios en que aparezcan enajenaciones o grav\u00e1menes o &nbsp;limitaciones de dominio de los inmuebles mencionados &nbsp;(\u2026)\u00bb, desconociendo, &nbsp;en su sentir, el derecho de dominio que ostenta sobre una franja de &nbsp;terreno que formaba parte del lote de mayor extensi\u00f3n afectado &nbsp;con la decisi\u00f3n antedicha, adquirido mediante el instrumento &nbsp;No. 488 del 11 de marzo de 1992, en cuya virtud se abri\u00f3 el &nbsp;folio No. 040-227775, del cual, a su vez, se desprendieron las &nbsp;matr\u00edculas 040-324559 y 040-324560, con ocasi\u00f3n de la &nbsp;divisi\u00f3n material protocolizada mediante escritura No. 8483 de &nbsp;24 de diciembre de 1998, la primera de las cuales corresponde al lote &nbsp;vendido a la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI-, el 29 &nbsp;de agosto de 2017 (E.P. 680). &nbsp;<\/p>\n<p>El menoscabo a sus &nbsp;intereses, dijo, consiste en que el 1\u00ba de marzo de 2019, la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla &nbsp;le comunic\u00f3 el cierre del folio de matr\u00edcula originario &nbsp;-040-64581- y todos los derivados de \u00e9l, entre ellos, el de su &nbsp;fundo -040-324559-, por orden del juzgado a-quo &nbsp;y porque los demandantes del proceso de simulaci\u00f3n al que no &nbsp;fue convocada, han \u00ab(\u2026) &nbsp;buscado &nbsp;que tales decisiones afecten directamente a la CREM y anule sus &nbsp;derechos reales sobre el inmueble adquirido &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como &nbsp;acertadamente lo concluy\u00f3 el magistrado sustanciador, pese al &nbsp;criterio de la impugnante, la cancelaci\u00f3n del folio registral &nbsp;de su predio \u00ab(\u2026) &nbsp;se produjo &nbsp;producto de un error a ra\u00edz de la expedici\u00f3n del oficio &nbsp;No. 01152 de 16 de noviembre de 2018 por parte de la secretar\u00eda &nbsp;del juzgado cognoscente, el cual fue superado con la resoluci\u00f3n &nbsp;No. 16716 de 24 de diciembre de 2019, que dispuso, entre otras cosas, &nbsp;&#8216;dejar sin valor y sin efecto jur\u00eddico, la anotaci\u00f3n &nbsp;n\u00famero trece (13) del folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;040-64581, donde se inscribi\u00f3 el oficio [citado], &nbsp;retrotrayendo en consecuencia los efectos jur\u00eddicos en los &nbsp;folios de matr\u00edcula 040-64581 y sus segregados 040-227775, &nbsp;040-324559, 040-324560, 040-567335, 040-227776, 040-287929 y &nbsp;040-287930, por lo cual se deben retornar los folios de matr\u00edcula &nbsp;relacionados al estado jur\u00eddico anterior (\u2026), &nbsp;esto es folios de matr\u00edcula activos&#8217; (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que en el negocio jur\u00eddico controvertido en el juicio &nbsp;declarativo no intervino la reclamante, lo que sin m\u00e1s, &nbsp;traduce que no era imperativa su vinculaci\u00f3n al pleito como &nbsp;sujeto procesal, a lo que se suma que en el fallo de primera &nbsp;instancia, ratificado en su integridad por el tribunal, se dejaron a &nbsp;salvo los derechos de Olga &nbsp;de Jes\u00fas Y\u00e9pez Rua, Ruby Betancourt Ortiz, \u00d3scar &nbsp;Gonz\u00e1lez Caicedo, C\u00e9sar Orozco, Altagracia Jacome Le\u00f3n, &nbsp;Flor Fonseca, Nancy M\u00e1rquez e Irma Abad Salcedo, Alcides &nbsp;Parra, Luis Carlos Labarrera y la aqu\u00ed opugnadora, tomando en &nbsp;consideraci\u00f3n que no fueron convocados a esa litis; &nbsp;en ese sentido, all\u00ed se decidi\u00f3 no emitir &nbsp;pronunciamiento alguno frente a los negocios jur\u00eddicos en los &nbsp;cuales participaron, circunstancia que, precisamente, sirvi\u00f3 &nbsp;de base a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;la ciudad de Barranquilla, para considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la Corporaci\u00f3n Recreativa de Empleados y Pensionados de &nbsp;Mon\u00f3meros Colombo Venezolanos S.A. &#8211; CREM, en todo momento &nbsp;obr\u00f3 de buena fe y que claramente no fue vinculada a proceso &nbsp;de simulaci\u00f3n alguno, por lo que no le es oponible la &nbsp;sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Quinto &nbsp;de Familia de Barranquilla, as\u00ed como sus consecuencias (\u2026)\u00bb &nbsp;(Folio &nbsp;7, archivo digital: 07. Resoluci\u00f3n 16716). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;ser las cosas de esa manera, ning\u00fan perjuicio actual o &nbsp;inminente puede alegar la revisionista como resultado directo de las &nbsp;decisiones adoptadas en el fallo que pretende rebatir, pues, al serle &nbsp;inoponible, como puntualmente lo dej\u00f3 sentado el numeral &nbsp;cuarto de la parte resolutiva del pronunciamiento confirmado en &nbsp;segunda instancia aqu\u00ed confutado, ning\u00fan inter\u00e9s &nbsp;le puede asistir en que la decisi\u00f3n sea derruida por medio de &nbsp;esta senda extraordinaria, circunstancia que configura la causal de &nbsp;rechazo prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 358 tantas &nbsp;veces citado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos de similar temperamento, esta Sala ha sido consistente en &nbsp;desechar ab initio, el &nbsp;remedio defensivo en comento, dada la falta de legitimaci\u00f3n de &nbsp;quien acude a \u00e9l. As\u00ed, en CSJ AC6984-2017, 24 oct., &nbsp;rad. 2017-02288-00, la Sala consider\u00f3 que la hija de una &nbsp;pareja que ostentaba la nuda propiedad de una cuota parte de un bien &nbsp;que se incluy\u00f3 en la partici\u00f3n del tr\u00e1mite de &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, no contaba con inter\u00e9s &nbsp;real en acudir a este medio defensivo, porque una decisi\u00f3n as\u00ed &nbsp;adoptada no le era oponible: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;recurrente carece de legitimaci\u00f3n para instaurarla, por cuanto &nbsp;ella no fue parte en el proceso que pretende cuestionar, ni ten\u00eda &nbsp;que serlo a t\u00edtulo de litisconsorte necesario, cual invoca &nbsp;ahora, de atender que la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustantiva &nbsp;debatida en ese escenario no ten\u00eda c\u00f3mo vincularla en &nbsp;sus justos t\u00e9rminos, por tratarse de un asunto que concern\u00eda &nbsp;a los unidos de hecho, am\u00e9n de que en todo caso los mecanismos &nbsp;de defensa frente a lo all\u00ed decidido, son temas que no le &nbsp;otorgan inter\u00e9s para este remedio extraordinario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, son &nbsp;temas ajenos al recurso de revisi\u00f3n los eventuales efectos de &nbsp;oponibilidad o inoponibilidad de lo aprobado en la partici\u00f3n &nbsp;que busca cuestionar la recurrente, con inclusi\u00f3n de los &nbsp;alcances de las medidas cautelares correspondientes, as\u00ed como &nbsp;los mecanismos de oposici\u00f3n y defensa en cabeza de la misma &nbsp;para la protecci\u00f3n de sus derechos, bien fuera como tercero &nbsp;interviniente mientras dur\u00f3 el proceso, o ya por fuera de este &nbsp;\u00faltimo (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ AC6984-2017, 24 oct., rad. 2017-02288-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En otro evento, al &nbsp;resolver la s\u00faplica propuesta por algunos integrantes de una &nbsp;comunidad que reclamaba el derecho a usar y disfrutar un bien que, &nbsp;aduc\u00edan, les hab\u00eda prestado una copropiedad desde hac\u00eda &nbsp;varias d\u00e9cadas, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;el anotado juicio de restituci\u00f3n ninguna raz\u00f3n hab\u00eda &nbsp;para llamarlos a integrar uno u otro de los extremos de la litis, o &nbsp;bien que participaran en calidad de terceros interesados, porque, &nbsp;como acertadamente lo dedujo el prove\u00eddo opugnado, el proceso &nbsp;en cuyo desenlace se dict\u00f3 el prove\u00eddo confutado se &nbsp;surti\u00f3, exclusivamente, con la audiencia de la propiedad &nbsp;horizontal y la asociaci\u00f3n de copropietarios atr\u00e1s &nbsp;mencionados, desde luego que la relaci\u00f3n obligatoria que &nbsp;mediante \u00e9l se termin\u00f3 se predicaba, \u00fanicamente, &nbsp;entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, surge palmario el acierto del funcionario calificador al &nbsp;rechazar de plano la demanda de revisi\u00f3n que se analiza, &nbsp;donde, vale la pena resaltarlo, la actora asegura que los demandantes &nbsp;de la simulaci\u00f3n han procurado afectarlos con los fallos &nbsp;proferidos en ese decurso, situaci\u00f3n que no deriva de la &nbsp;decisi\u00f3n judicial que resolvi\u00f3 definitivamente la &nbsp;litis, &nbsp;sino de actuaciones ajenas a ella y que, por tanto, no ser\u00edan &nbsp;susceptibles de solventar por medio de esta censura extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de esta tem\u00e1tica, &nbsp;al desatar la alzada interpuesta por un heredero que, alegando no &nbsp;haber participado en la sucesi\u00f3n de su t\u00edo, cuestionaba &nbsp;actos externos y posteriores a la sentencia, de quien si intervino en &nbsp;la causa mortuoria: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;con el libelo contentivo del recurso de revisi\u00f3n, el &nbsp;impugnante no cuestiona, en nada, la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;finalmente declarada en la sentencia criticada y, en consecuencia, la &nbsp;sociedad patrimonial surgida de esta, tambi\u00e9n reconocida, &nbsp;pues, por el contrario, en el punto d\u00e9cimo quinto de aquel, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 como hecho estructurador de la causal 7\u00aa &nbsp;invocada, que \u201ces &nbsp;sobrino del finado SALOMON &nbsp;MUVDI ABUFHELE, &nbsp;tal y como lo acredito con los registros civiles de nacimiento &nbsp;[aportados], &nbsp;por ende la se\u00f1ora GLORIA &nbsp;ESTHER JAMETTE LLINAS, &nbsp;quien &nbsp;tuvo una uni\u00f3n marital de hecho con el finado durante 24 a\u00f1os, &nbsp;ten\u00eda pleno conocimiento de la calidad de sobrino del finado\u2026, &nbsp;y del lugar en donde \u00e9ste reside, dado &nbsp;el tiempo que convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho con el &nbsp;finado &nbsp;y la familiaridad que hab\u00eda entre mi mandante y su t\u00edo, &nbsp;lo cual fue ocultado al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, y &nbsp;por ende no se vincul\u00f3 al proceso, ni se hizo menci\u00f3n &nbsp;del mismo\u201d5 &nbsp;(subrayas ajenas al texto), lo cual evidencia, sin duda alguna, que &nbsp;no se opone a la existencia de estas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien el actor pregona con ah\u00ednco que \u201cha &nbsp;sufrido un desmedro considerable\u201d &nbsp;con las actuaciones demarcadas en l\u00edneas precedentes, lo &nbsp;cierto es que, como antes se anot\u00f3, las mismas se dieron por &nbsp;fuera del litigio donde se adopt\u00f3 el fallo censurado, las &nbsp;cuales se pueden discutir o corregir en la sucesi\u00f3n tantas &nbsp;veces mencionada, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el despacho &nbsp;cognoscente en el prove\u00eddo suplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;aunque se pudiera alegar que la oposici\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Jamette Llin\u00e1s a la exclusi\u00f3n de unos bienes de la &nbsp;sociedad patrimonial declarada, deviene de esa decisi\u00f3n, tal &nbsp;proposici\u00f3n igualmente resulta intrascendente de cara a la &nbsp;acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n echada de menos, pues, &nbsp;se insiste, el recurrente no controvierte lo resuelto en la memorada &nbsp;determinaci\u00f3n, y el perjuicio que alega, tampoco proviene de &nbsp;la indebida notificaci\u00f3n que denuncia en la demanda de &nbsp;revisi\u00f3n, sino de unas actuaciones ajenas al tr\u00e1mite &nbsp;donde se produjo esta; luego, entonces, tuvo raz\u00f3n el fallador &nbsp;calificador al resaltar la falta de legitimaci\u00f3n del actor &nbsp;para cuestionar la providencia opugnada (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ AC2134-2021, 2 jun., rad. 2019-04007-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro entonces que en el sub &nbsp;examine la &nbsp;Corporaci\u00f3n Recreativa de Empleados de Mon\u00f3meros &nbsp;Colombo Venezolanos carece de legitimaci\u00f3n para refutar la &nbsp;sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, &nbsp;por lo indicado en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Lo antelado, impone confirmar la decisi\u00f3n objeto de cr\u00edtica, &nbsp;por encontrarla ajustada a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;en todas sus partes el auto suplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;NO &nbsp;CONDENAR &nbsp;en costas por no aparecer causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual el causante dijo vender a Mar\u00eda del Socorro Donado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conrado (q.e.p.d.), una porci\u00f3n de terreno que hace parte del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;globo general nombrado \u201cTierras de Sabanilla\u201d (hoy &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establo del Carmen) del municipio de Puerto Colombia, Atl\u00e1ntico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marcado con el lote No. 10 con una cabida aproximada de 40 hect\u00e1reas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con 4.012 m\u00b2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(MI. 040-227775); la cuarta parte de media acci\u00f3n en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tierras de Sabanilla y una porci\u00f3n cultivada de 10 hect\u00e1reas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de dichos terrenos; una casa ubicada en la carrera 34 No. 55-06 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barranquilla y la casa quinta de la carrera 65 No. 78-79 de la misma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;urbe. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Donde el de cujus dijo vender la casa quinta No. 58 de la manzana 32 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Urbanizaci\u00f3n El Para\u00edso, ubicada en la calle 81 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 71-29 de Barranquilla (MI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;040-43385), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a Magali Donado de Aristiz\u00e1bal. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio del cual la \u00faltima se\u00f1al\u00f3 vender el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referido predio a su hijo Miguel Eduardo Cepeda Donado. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC7665-2017, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exp. 2017-03071-00. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6, cdno. 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1007-2022 (2021-00937-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; 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