{"id":61625,"date":"2024-05-20T20:59:18","date_gmt":"2024-05-20T20:59:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1096-2022-2022-00516-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:18","slug":"ac1096-2022-2022-00516-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1096-2022-2022-00516-00\/","title":{"rendered":"AC 1096 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1096-2022 (2022-00516-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1096-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00516-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil del &nbsp;Circuito de Oralidad de Medell\u00edn y \u00danico Civil Laboral &nbsp;del Circuito de Marinilla, Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el primero &nbsp;de los despachos en menci\u00f3n, el Departamento de &nbsp;Antioquia-Fondo de la Vivienda, present\u00f3 demanda ejecutiva &nbsp;hipotecaria contra Diana Isadora Botero Mart\u00ednez, con el fin &nbsp;de obtener el pago de la obligaci\u00f3n contenida en el contrato &nbsp;de mutuo que celebraron, respaldado con la hipoteca constituida sobre &nbsp;el predio que se identifica con la matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;018-97756, ubicado en el paraje El Cascajo, del \u00e1rea rural de &nbsp;dicha localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el libelo, &nbsp;la gestora indic\u00f3 que fijaba la competencia \u201cen &nbsp;virtud del domicilio de la demandada\u201d &nbsp;(Folio &nbsp;5, archivo digital: Demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La oficina &nbsp;judicial receptora rechaz\u00f3 el escrito genitor aduciendo su &nbsp;falta de competencia territorial, resguardada en lo dispuesto en el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y, como consecuencia de ello, dispuso su remisi\u00f3n al &nbsp;juzgado &nbsp;de la circunscripci\u00f3n territorial de ubicaci\u00f3n del &nbsp;fundo (Archivo &nbsp;digital: 005. RechazaDeclaraFaltaCompetencia). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al recibir las &nbsp;diligencias, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia, &nbsp;tambi\u00e9n se neg\u00f3 a impartirles tr\u00e1mite con &nbsp;sustento en las reglas 10\u00aa del canon 28 ya citado y 29 ejusdem, &nbsp;en &nbsp;tanto \u201c(\u2026) &nbsp;la competencia por el factor territorial en trat\u00e1ndose de &nbsp;procesos en los que se ejercita la garant\u00eda real, se determina &nbsp;por el lugar de ubicaci\u00f3n del bien sobre el que reposa ese &nbsp;derecho real; empero, si es parte del proceso una entidad p\u00fablica, &nbsp;bien sea territorial, descentralizada por servicios, o de otro orden, &nbsp;no es posible aplicar el anterior entendimiento, porque existe una &nbsp;previsi\u00f3n a favor de tales entes, que es prevalente, y de &nbsp;acuerdo a la cual, la competencia territorial se establece por el &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con sustento en lo &nbsp;anterior, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n negativa remitida a esta &nbsp;Corporaci\u00f3n (Archivo &nbsp;digital: 010. Propone Conflicto de Competencia). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Corresponde a &nbsp;esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el &nbsp;presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan &nbsp;de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes &nbsp;distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin entrar en &nbsp;mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribuci\u00f3n &nbsp;de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso &nbsp;concurren dos fueros por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n &nbsp;geogr\u00e1fica de los cuales se predica exclusividad: el real y el &nbsp;personal, a que se contraen los numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo &nbsp;del art\u00edculo 28 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Conforme al &nbsp;primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos &nbsp;reales, el juez competente es el \u201cdel &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de acuerdo con &nbsp;el segundo, el funcionario competente es el \u201cdel &nbsp;domicilio\u201d &nbsp;de la entidad p\u00fablica, territorial o descentralizada por &nbsp;servicios que sea parte en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La presencia &nbsp;de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la &nbsp;definici\u00f3n de criterios que permitan fijar el juzgador &nbsp;facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto &nbsp;sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de ellas &nbsp;defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar donde se sit\u00faa &nbsp;el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del &nbsp;titular del predio involucrado y de inmediaci\u00f3n del juzgador &nbsp;en la pr\u00e1ctica de las pruebas, am\u00e9n del car\u00e1cter &nbsp;renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ &nbsp;AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. &nbsp;2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La otra tesis &nbsp;abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de primac\u00eda &nbsp;contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n adjetiva, &nbsp;conforme a la cual \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1167-2019, &nbsp;29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad. &nbsp;2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ &nbsp;AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La &nbsp;providencia CSJ AC140-2020, 24 ene., rad. 2019-00320-00 &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;la indicada discusi\u00f3n al unificar la jurisprudencia de esta &nbsp;colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas &nbsp;mencionadas por hallarla m\u00e1s consonante con la voluntad del &nbsp;legislador, soport\u00e1ndose \u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La citada &nbsp;hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) la disposici\u00f3n &nbsp;del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n &nbsp;de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido &nbsp;precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efect\u00faa una &nbsp;diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed &nbsp;contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte &nbsp;una entidad territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, &nbsp;se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida \u201cen &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u201d, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como aqu\u00ed &nbsp;sucede con la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se &nbsp;localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la &nbsp;renuncia que haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda &nbsp;de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia citada &nbsp;con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignaci\u00f3n &nbsp;del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es &nbsp;improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las reglas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio2, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el caso bajo &nbsp;examen se tiene que la entidad ejecutante es el &nbsp;Fondo de la Vivienda del Departamento &nbsp;de Antioquia, cuya naturaleza es la de un fondo-cuenta sin personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica y todos sus ingresos son llevados por la Secretar\u00eda &nbsp;de Hacienda, Tesorer\u00eda General del Departamento, a una cuenta &nbsp;especial separada de los fondos comunes y denominada \u201cDepartamento &nbsp;de Antioquia-Fondo de la Vivienda-\u201d; su Junta Directiva es &nbsp;presidida por el Gobernador de Antioquia o su delegado y su &nbsp;patrimonio est\u00e1 integrado, principalmente, con las partidas &nbsp;que se le asignan en el presupuesto departamental y las cuotas de &nbsp;amortizaci\u00f3n que abonen los beneficiarios (Ordenanzas &nbsp;31E de 27 de septiembre de 1996, 10 de 19 de agosto de 1998, 27 de 14 &nbsp;de diciembre de 2001, 27 de 23 de noviembre de 1995, 10 de 21 de &nbsp;agosto de 2008 y 65 de 6 de diciembre de 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;anterior, es claro que la competencia para conocer del compulsivo &nbsp;radica en el juez de su lugar de domicilio, vale decir, en Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha destacado que \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, la &nbsp;competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2462-2021, jun. 23, Rad: 2021-01782). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, no hab\u00eda lugar a aplicar la regla de distribuci\u00f3n &nbsp;de competencia prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, sino el ordinal 10\u00ba de &nbsp;dicha norma, para efectos de establecer el funcionario encargado de &nbsp;dirimir la controversia, en atenci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;de la convocante, cuyo domicilio, se reitera, es en la urbe del &nbsp;fallador primigenio, luego, a &nbsp;esa autoridad se le remitir\u00e1 el expediente para que avoque su &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;es el competente para conocer la acci\u00f3n ejecutiva descrita en &nbsp;el encabezamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que contin\u00fae &nbsp;con el tr\u00e1mite del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Marinilla, Antioquia y a la entidad promotora del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1096-2022 (2022-00516-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC1096-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00516-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil del &nbsp;Circuito de Oralidad de Medell\u00edn y \u00danico Civil Laboral &nbsp;del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}